TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00763-01-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00763-01-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Contrato de concesión de telefonía, servicios PCS / CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO – Carga de la prueba en acciones populares Del anterior testimonio, y de los informes allegados por la Interventoría del Contrato, se puede verificar que la empresa demandada ha cumplido a cabalidad la norma existente para el la prestación del servicio PCS; así mismo, se observa que el valor de los porcentajes cancelados como contrapestación de los servicios no ha variado, como erróneamente lo manifestó la parte demandante en la demandas, y así lo confirma el informe de cierre de interventoría visible en el literal d) anterior, además no se le ha notificado incumplimiento alguno que tenga como consecuencia una sanción, lo que conlleva a la inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados. De conformidad con lo establecido en el artículo y jurisprudencia transcritos, en los procesos de acciones populares, la carga de la prueba le corresponde al demandante, es decir, que es deber del actor popular probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses
colectivos cuya protección reclama en la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-24-000-2010-00763-01
Demandantes: RODRIGO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandados: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por los señores Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez y Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, actuando en nombre propio, en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones , para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidadadministrativa y la defensa del patrimonio público , consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 8 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2010 en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, los señores Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez y Rodrigo Sebastián Hernández Alonso demandaron en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, con la
siguiente finalidad:
“PRETENSIONES
Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez y Rodrigo Sebastián Hernández Alonso demandaron en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, con la siguiente finalidad:
“PRETENSIONES
1. Se declare la omisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de ejercer control y vigilancia tanto del espectro electromagnético, como de la liquidación recaudo y pago de las contraprestaciones que los concesionarios de los servicios de comunicaciones deben pagar por el uso del espectro, igualmente se declare que el Ministerio no cumplió con sus funciones de interventor y orientador del contrato de concesión del servicio de PCS
2. Como pretensión consecuencial de la primera se declare la inmoralidad reprochable, intencional y a que a su vez vulnera el patrimonio público.
3. Ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hacer los actos administrativos tendientes a reliquidar y recaudar las contraprestaciones por uso del espectro radioeléctrico atribuibles al servicio PCS a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dejados de pagar por Colombia Móvil S.A. E.S.P. a partir del tercer trimestre de 2008 hasta la fecha estimables en
$5.000’000.000.oo
4. Se apliquen las respectivas sanciones moratorias a Colombia Móvil S.A. por el no pago de las contraprestaciones dejadas de pagar por la prestación del servicio de PCS que se habla en la pretensión número 2.5. Que a cargo del Ministerio de la Tecnología de la Información
Móvil S.A. por el no pago de las contraprestaciones dejadas de pagar por la prestación del servicio de PCS que se habla en la pretensión número 2.5. Que a cargo del Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones se reconozca al actor los incentivos que de habla el artículo 40 de la ley 472 de 1998.
6. Se condene a el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en costas conforme al articulo 31 de la Ley 742 (sic) de 1998.” (fl. 6 cdno. ppal.). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 134 cdno. ppal.). 3) La acción de la referencia fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2010 (fls. 136 a 137 ibidem), providencia en la cual vinculó a la Sociedad Colombia Móvil y se ordenó la notificación del inicio del proceso a las entidades demandadas. 4) A través de escrito del 19 de enero de 2011 (fls. 139 a 140 ibid) la parte demandante allegó constancia de fijación del aviso mediante el cual se informó a la comunidad la existencia de la acción popular de la referencia.
B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El Ministerio de Comunicaciones, suscribió los Contratos de Concesión nos. 007, 008, 009 del 2003, para la prestación de servicios PCS para las áreas de Oriente, Occidente y Costa Atlántica del país,
- El Ministerio de Comunicaciones, suscribió los Contratos de Concesión nos. 007, 008, 009 del 2003, para la prestación de servicios PCS para las áreas de Oriente, Occidente y Costa Atlántica del país, respectivamente con Colombia Móvil S.A., previo proceso de selección objetiva, Licitación Pública No. 002 de 2002 cuyo objeto era otorgar en concesión los servicios de Comunicaciones Personales (PCS) en el territorio Nacional. 2) En los referidos contratos se estableció y el concesionario se comprometió “a pagar trimestralmente a partir de la fecha de celebración del presente contrato y durante toda la vigencia dentro delos (30) días comunes siguientes a la fecha del vencimiento de cada periodo trimestral, una suma equivalente al cinco (5%) de los ingresos Brutos trimestrales al fondo de Comunicaciones como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado al concesionario bajo este
Contrato: “Cláusula Tercera. Contraprestaciones Económicas.
Numeral 3.3. Pagos Periódicos” El Concesionario se obliga” 3) Desde la fecha de la firma de los contratos de concesión para la prestación del servicio de PCS, tres (3) de febrero de 2003 y hasta el mes de mayo de 2008, la empresa Colombia Móvil S.A., realizó la liquidación y pago de contraprestaciones por concepto de uso del espectro radioeléctrico asignado por un valor equivalente al cinco (5%) de los ingresos brutos trimestrales al fondo de Comunicaciones,
liquidación y pago de contraprestaciones por concepto de uso del espectro radioeléctrico asignado por un valor equivalente al cinco (5%) de los ingresos brutos trimestrales al fondo de Comunicaciones, conforme a la cláusula tercera de los referidos contratos. 4) Mediante Resolución 0841 del 28 de abril del 2008, se le otorgó el titulo habilitante convergente a la empresa Colombia Móvil S.A. para la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCDL) y Valor Agregado, que conforme a su artículo 10 deberá pagar las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 y en las normas que lo sustituyan, modifique o adicione, es decir, el 3% de los ingresos netos. 5) Los pagos que realizó Colombia Móvil S.A. E.S.P. por concepto de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico en el servicio de PCS disminuyó a partir de la expedición de la licencia de convergencia, es decir, 28 de abril del 2008, como se evidencia a continuación: - Del segundo al tercer trimestre de 2008 en trescientos sesenta y un millones quinientos noventa y siete mil pesos ($361’597.000), los ingresos totales del 2008 disminuyeron en dos mil trescientos tres millones setecientos nueve mil pesos ($2.303’709.000) con respecto al ingreso total del 2007.- Los pagos realizados por Colombia Móvil para el año 2009, son de
millones setecientos nueve mil pesos ($2.303’709.000) con respecto al ingreso total del 2007.- Los pagos realizados por Colombia Móvil para el año 2009, son de $33.411’002.000, mientras que los realizados en el 2007 son de $34.848’438.000, es decir que en dos años después los pagos por contraprestaciones disminuyen en $1.437’436.000. - La disminución en los pagos de las contraprestaciones se explica por qué a partir de la expedición de la Resolución de convergencia número 0841 del 28 de abril del 2008, la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P, hace la liquidación y pago de sus contraprestaciones de la siguiente manera: a un valor del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por el servicio de voz conforme al contrato de concesión de PCSs y a un valor del tres por ciento (3%) de los ingresos netos para los servicios de datos e imágenes fijas y móviles conforme a la licencia de convergencia. 6) El número de abonados del servicio de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el mismo periodo analizado 2007 a 2009, fue creciente como se evidencia en el siguiente vínculo electrónico http://www.siust.gov.co/siust/doc_xml/TablaCharts .jsp?con=estaticos/ 37_205.xml, consultado el 14 de diciembre de 2010. 7) Los pagos que Colombia Móvil S.A. E.S.P., realizó en el año 2008 por concepto de contraprestaciones periódicas del servicio de Valor
37_205.xml, consultado el 14 de diciembre de 2010. 7) Los pagos que Colombia Móvil S.A. E.S.P., realizó en el año 2008 por concepto de contraprestaciones periódicas del servicio de Valor Agregado es de $987’519.000, aumentó más del 340% para el año 2009 ubicándose en $3.683’235.000, mientras que para el segundo trimestre del 2010, los pagos ya superan la suma de $2.897’901.000 pesos. 8) La firma interventora del contrato de concesión advirtió al Ministerio de dicha disminución. 9) Ante la evidente trasgresión de las normas y la disminución en el pago de las contraprestaciones que lesiona el patrimonio público el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no realizó acción alguna.C. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
D. Contestación de demanda
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MTIC A través de apoderado, mediante escrito allegado al expediente el 27 de abril de 2011, esta entidad contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 146 a 156. ibídem), en síntesis, por los siguientes argumentos: Afirma que, Colombia Móvil S.A. E.S.P., recibió el título habilitante
pretensiones de la misma (fls. 146 a 156. ibídem), en síntesis, por los siguientes argumentos: Afirma que, Colombia Móvil S.A. E.S.P., recibió el título habilitante convergente al amparo del Decreto 2870 de 2008, pero dicha norma no contiene impedimento alguno para el otorgamiento de tal título. Advierte además que, legalmente son diferentes los PCS, reglados en la Ley 555 de 2000, y otros los servicios de valor agregado y telemáticos regulados por el Decreto Ley 1900 de 1990; aunque no existe fundamento legal que impida que un operador PCS, pueda tener titulo habilitante para prestar servicios de comunicación de valor agregado y telemáticos. Agrega que si el operador de telecomunicaciones con contrato de concesión PCS puede prestar servicios de valor agregado bajo el titulo habilitante convergente es legal y no es mucho más ventajoso para el operador de las telecomunicaciones como se pretende hacer creer.Concluye que no hay transgresión a la ley, cuando se otorga contrato de concesión PCS y título habilitante convergente para la prestación de los servicios de valor agregado en telecomunicaciones. Alega que la acción popular no es el mecanismo, para demostrar la negligencia que el Ministerio cometió en el otorgamiento del titulo habilitante convergente con Colombia Móvil S.A. E.S.P.
2. Colombia Móvil S.A. E.S.P.
A través de apoderado judicial, mediante escrito allegado al expediente
habilitante convergente con Colombia Móvil S.A. E.S.P.
2. Colombia Móvil S.A. E.S.P.
A través de apoderado judicial, mediante escrito allegado al expediente el 19 de mayo de 2011, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 187 a 211 ibídem), con base en los siguientes argumentos: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no ha incurrido en conductas omisivas que sean reprochables en la forma en que ha intervenido, en el desarrollo y ejecución del contrato de concesión de PCS, como en el otorgamiento de Titulo Habilitante Convergente con Colombia Móvil S.A. E.S.P. Afirma que, Colombia Móvil S.A. E.S.P. ha cumplido con las obligaciones en las cuales se ha comprometido con los Contratos de Concesión nos. 007, 008 y 009 de 2003 de PCS, y con las obligaciones emanadas del la resolución No. 0841 de 2008, por la cual adquirió el Titulo Habilitante Convergente, en la cual pasaba a prestar servicios de valor agregado. Asegura que, el concepto de servicio PCS, permite al concesionario no solo la transmisión de voz, sino también de datos e imágenes; sin embargo, esto no imponen una carga al concesionario para que siempre tenga que prestar todos los servicios que permite el contrato de concesión PECS de manera conjunta o integrada, como tampoco le impone una prohibición o limitación para que dicho concesionario no pueda prestar alguno o algunos de estos servicios de valor agregado
concesión PECS de manera conjunta o integrada, como tampoco le impone una prohibición o limitación para que dicho concesionario no pueda prestar alguno o algunos de estos servicios de valor agregado bajo oro título habilitante. Lo anterior va encadenado con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1900 de 1990, según el cual “las concesionesde servicios de telecomunicaciones de que trata el presente Decreto deberán otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones”. El Ministerio de Comunicaciones expidió el Decreto 2870 de 2007, por medio del cual adoptó medidas “para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones”, y en el articulo 2º del decreto mencionado, estableció que la denominación del Titulo Habilitante Convergente comprende las licencias y concesiones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto 1900 de 1990, y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993, estableciendo, a su vez, algunas excepciones. Igualmente, el decreto en cuestión estableció que, a partir del 1º de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones podría otorgar “a solicitud de parte, el Titulo Habilitante Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y conexión con el exterior”. En dicho escrito se formularon las siguientes excepciones:
Titulo Habilitante Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y conexión con el exterior”. En dicho escrito se formularon las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la procedencia de la acción popular - Improcedencia de la acción popular”, toda vez que, lo único que pretenden los actores que se amparen los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, limitándose a descalificar las conductas de la empresa y el Ministerio, sin mas argumentos que sus consideraciones personales. Afirma además que, la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P, ha actuado de conformidad con la Ley, y con la anuencia y supervisón del Ministerio, que la empresa nada ha realizado sin el permiso o licencia o título habilitante expedido por autoridad competente._ Recalca que, las actuaciones de la Empresa siempre han estado cobijadas en el principio de confianza legítima, tanto en los contratos de concesión como en la suscripción de los títulos habilitantes convergente, ya que contienen el visto bueno de las autoridades competentes. b) “Inexistencia de daño alguno causado por Colombia Móvil”, porque la conducta adelantada por esta entidad en el desarrollo y ejecución de los distintos títulos habilitantes otorgados por el Gobierno Nacional para cumplir con los fines de su objeto social, no ha causado daño patrimonial alguno al Estado, razón por la cual en este asunto no puede
distintos títulos habilitantes otorgados por el Gobierno Nacional para cumplir con los fines de su objeto social, no ha causado daño patrimonial alguno al Estado, razón por la cual en este asunto no puede afirmarse que se hubiera afectado el patrimonio público. Además, esta entidad ha ajustado su conducta a los lineamientos y directrices fijados por el Ministerio, quien a su vez, ha actuado dentro del marco legal. c) “La Voluntad Social de Colombia Móvil siempre se ha ajustado a la legalidad”, toda vez que, dicha compañía es seria y responsable con amplia presencia nacional que siempre se ha caracterizado por su rectitud y probidad en el desarrollo de su actividad, lo mismo que en cumplimiento de todas sus obligaciones legales y fiscales. Así mismo, en la celebración y ejecución de los diferentes títulos habilitantes hasta la fecha otorgados a la sociedad, ésta ha actuado con total diligencia y buena fe y cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales. d) “Los Títulos habilitantes que el gobierno nacional le ha otorgado a Colombia Móvil siempre se han ejecutado a cabalidad y buena fe ”, ya que, no puede decirse que hay ilicitud en la forma como esta compañía cancela la contraprestaciones por el uso bajo los Contratos de Concesión nos. 007. 008, y 009 de 2003, como tampoco hay nada irregular o ilícito en la forma como la empresa liquida y paga la contraprestación correspondiente por la prestación del servicio de valor agregado, de
nos. 007. 008, y 009 de 2003, como tampoco hay nada irregular o ilícito en la forma como la empresa liquida y paga la contraprestación correspondiente por la prestación del servicio de valor agregado, de conformidad con la Resolución no. 841 de 2003.Finalmente manifiesta que, las actuaciones de la empresa no han afectado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. e) “Inexistencia de violación de los principios moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público por parte del Ministerio y/o mi representada”, afirma que, uno de los temas centrales de la demanda es la violación al principio de la moralidad administrativa, porque el pago de la contraprestación que se cancela, es inferior a la que debría estar cancelando por el contrato de concesión PCS y el Ministerio ha sido omisivo sobre el particular, argumento que carece de fundamento fáctico y jurídico; añade que, la moralidad administrativa, está consagrada en la Constitución en el articulo 209 y que como “ como un principio de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debe orientar el desarrollo de la función administrativa ”, lo anterior lo soporta en varias Sentencias del Consejo de Estado que como ejemplo trae el siguiente extracto: “… la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación, por parte del juez, supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa
como ejemplo trae el siguiente extracto: “… la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación, por parte del juez, supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa con el valor de los principios generales proclamados por la Constitución” (fl. 201 cdno. ppal) Sostiene que, para que exista violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa y la acción popular se abra paso positivamente, el juzgador debe encontrar verificados o cumplidos los siguientes presupuestos o requisitos: “1. Una vinculación directa de la función administrativa que desconozca el valor de los principios generales proclamados en la constitución.
2. El derecho colectivo a la moralidad administrativa debe siempre estar en convexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales
3. Debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida4. Debe existir prueba de la mala fe en la actuación censurada, y
5. Debe existir una vulneración a otros derechos colectivos”
(fls. 204 a 205 cdno. ppal.). En el presente asunto ninguno de los elementos mencionados están presentes. Alega que, no basta con afirmar que se amenaza o vulnera la moralidad administrativa en términos generales, como lo hace la parte actora involucrando unos hechos que son solo especulaciones, inferencias o conjeturas carentes de todo fundamento. Por otro lado precisa que, no debe de haber duda en la transparencia en
involucrando unos hechos que son solo especulaciones, inferencias o conjeturas carentes de todo fundamento. Por otro lado precisa que, no debe de haber duda en la transparencia en que se ha manejado en patrimonio público, ya que la empresa ha cancelado oportunamente y adecuadamente las contraprestaciones que le corresponde, tanto bajo el escenario de los contratos de concesión como bajo la Resolución 0841 de 2008. Concluye que, el Ministerio siempre ha participado e intervenido de manera activa en la forma en que Colombia Móvil S.A. E.S.P. ha venido desarrollando sus actividades bajo los títulos habilitantes mencionados y que la empresa no ha recibido ningún tipo de sanción, multa o requerimiento por la forma como ha venido cumpliendo con las obligaciones y en especial con la de los títulos (fls. 205 a 206). f) “Imposibilidad de exigir una reliquidación y posterior recaudo en tanto que Colombia Móvil ha cancelado las contraprestaciones a su cargo de conformidad con el ordenamiento legal vigente”. g) “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” h) “ Inexistencia de una conducta ilegitima imputable a mi representada”.i) “Inexistencia en este asunto de un hecho generador que vulnera los derechos colectivos consignados en la Ley 472 de 1998”. j) Trasparencia y acatamiento estricto de la Ley en el pago de las
contraprestaciones que le corresponde cancelar a Colombia Móvil”. k) “Las actuaciones del Ministerio se encuentran ajustadas a derecho”. l) “ Aplicación en este caso del principio de confianza legitima en la actuación de las autoridades”. m) “Excepción genérica”, manifestando aquí, cualquier excepción que la Sala encuentre probada en el juicio. E Audiencia de pacto de cumplimiento Por medio de auto del 16 de junio de 2011 (fl. 243 cdno. ppal.) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 5 de septiembre del mismo año declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio por las partes (fls. 262 a 263 cdno. ppal). F Alegatos de conclusión
1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal el demandante presentó alegatos de conclusión el 9 de diciembre de 2013 (fl. 347 a 401 cdno. ppal), en los que manifestó la insistencia por parte del Ministerio y de Colombia Móvil S.A. E.S.P., en la violación de que, con base en las pruebas aportadas, al modificar los contratos de concesión No. 007, 008. y 009 del 2003, con el fin de Colombia Móvil disminuyera el pago de las contraprestaciones a las que se había comprometido con el paso a titulo habilitante convergente que le otorgó el Ministerio con la resolución No 0841 de 2007, y que la mala fe se encontraba, probada cuando el Ministerio aprobó dicho titulo habilitante.
habilitante convergente que le otorgó el Ministerio con la resolución No 0841 de 2007, y que la mala fe se encontraba, probada cuando el Ministerio aprobó dicho titulo habilitante.
2. Parte demandada2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MTIC No presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.2. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Dentro de la oportunidad procesal a través de apoderado presentó el 6 de diciembre de 2013 (fls. 368 a y 396 cdno. ppal), alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
A. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
B. Derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, las partes demandantes señalaron como tales, los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público.
1. Derecho a la moralidad administrativa
Como antes quedó anotado, las partes demandantes señalaron como tales, los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público.
1. Derecho a la moralidad administrativa Sobre este preciso punto de análisis, en cuanto se refiere al derecho colectivo a la moralidad administrativa , la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente No. 7000123-31-000-2004-00118-02 (AP) Magistrada Ponente María Elena Giraldo Gómez, sostuvo: “El derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA tiene su razón de ser en del marco de la función administrativa sujeta constitucionalmente a una serie de principios que se dirigen a garantizar el cumplimiento del Estado a los fines para los cuales fue instituido. Dentro de esos principios además están el de la igualdad, eficacia, economía, celebridad, imparcialidad, publicidad y de la moralidad administrativa (art. 209 C. N), principios que regulan el campo de acción de laadministración pública material y adquieren una importancia especial tratándose de la contratación estatal, porque en tal dinámica oficial se ejecuta la mayor parte del presupuesto público. Por ello el artículo 23 de la ley 80 de 1993 sujeta todas las actuaciones de los que intervienen en la contratación estatal a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y prevé drásticas sanciones a los que las infrinjan (arts. 50 a 59 ibídem).
La Corte Constitucional en la sentencia C-088, al estudiar la
responsabilidad, y prevé drásticas sanciones a los que las infrinjan (arts. 50 a 59 ibídem). La Corte Constitucional en la sentencia C-088, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 40 y 55 de la ley 472 de 1998 se refirió al principio de la moralidad administrativa en la contratación estatal y destacó los alcances de la responsabilidad de su Agente en las acciones populares como mecanismo de protección de los recursos presupuestales de la Nación (sic). Y el Consejo de Estado se ha referido a la moralidad administrativa en varias ocasiones, como principio y derecho colectivo, y ha hecho precisión sobre los siguientes puntos:
1. Primero: Que el derecho colectivo "a la moralidad administrativa", contenido en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se asimila a lo que en derecho penal se ha denominado como norma en blanco por contener elementos cuya definición se encuentra o se debería encontrar en otras disposiciones, y que para verificar su posible amenaza o vulneración en un caso
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