TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00036-01-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00036-01-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INVERSION DEL 1% - TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS / Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso de agua, tomada directamente de fuentes naturales deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica La disposición transcrita (Decreto 1900 de 2006, artículo 5 de la Ley 99 de 1993.Anota la Relatoría) permite advertir que no es necesario contar con un plan de ordenación de las cuencas hidrográficas, pues a falta de éste, la inversión puede destinarse para su elaboración, razón por la cual la Sala no comparte la apreciación del apoderado de la demandante, como quiera que no es necesario contar con un plan de ordenación para que se pueda efectuar la inversión del 1%. En ese orden, para la Sala es claro que se trata de cargas de diferente naturaleza, mientras la tasa reúne las características de una carga impositiva, propia del régimen del derecho tributario, en tanto la inversión del 1% corresponde a una carga social emanada de la función social de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, la Sala no comparte lo dicho por la parte actora en el sentido de equiparar estas cargas bajo una misma naturaleza, pues se trata de erogaciones diferentes tanto en su esencia como en su aplicación. Vistas así las cosas, no es un argumento válido que se entienda que la
actora en el sentido de equiparar estas cargas bajo una misma naturaleza, pues se trata de erogaciones diferentes tanto en su esencia como en su aplicación. Vistas así las cosas, no es un argumento válido que se entienda que la inversión del 1% y la tasa por uso del agua deban interpretarse como si correspondieran a la misma naturaleza, modo de ejecución y cobertura, pues con fundamento en lo antes explicado, para la Sala salta a la vista que se trata de figuras ambientales distintas, razón por la cual su interpretación debe ser diferenciada, atendiendo a las especiales características de una y otra. En ese orden de ideas, y contrario a lo que sostiene la parte actora, para efectos de la inversión del 1% resulta indiferente el uso efectivo del recurso hídrico, menos aún que deba efectuarse en proporción a tal uso, pues este aspecto aplica para el cálculo de la tasa que se debe pagar por la utilización de dicho recurso, mientras que el cálculo de la inversión del 1% se hace sobre el valor total del proyecto, sin tener en cuenta las cantidades del recurso hídrico efectivamente utilizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-24-000-2011-00036-01
Demandante: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Decide la Sala sobre la demanda interpuesta por BP Exploration Company Colombia Limited, contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la sociedad BP Exploration Company Colombia Limited (en adelante BP), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, planteó las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 92 c.1.). Pretensiones “3. PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los numerales primero, segundo y tercero del Artículo 4º del Auto No. 0263 del 5 de febrero de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la fuente hídrica del Caño Iquia y de la Quebrada Aguablanca, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recuso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de
3.1.2 Desconoce que entre el uso del recuso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes;como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta por parte de dicha entidad. 3.1.5 El Ministerio rechaza la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP; en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que fue presentada de manera detallada. 3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1978 del 2 de junio de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente de los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía
Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente de los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica del Caño Iquia y de la Quebrada Aguablanca, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires G y Buenos Aires H, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del Caño Iquia y de la Quebrada Aguablanca, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “La razón fundamental por la que dichas actividades no hayan sido consideradas por el Ministerio como parte de la inversión del 1% es que ellas han correspondido al cumplimiento de
que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “La razón fundamental por la que dichas actividades no hayan sido consideradas por el Ministerio como parte de la inversión del 1% es que ellas han correspondido al cumplimiento de medidas inherentes al Plan de Manejo Ambiental –PMA presentado por la empresa para el proyecto en mención, en consecuencia, a diferencia de los criterios expuestos por la empresa, cabe reiterar que las obligaciones derivadas de dichos programas acogidos a través de la licencia ambiental, sobre las cuales la empresa aduce haber dado cabal cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, aunque complementarias a tal obligación, ello no significa que con ellas se sustituya la referida inversión del 1%.”. 3.2.4. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte el Caño Iquia y la Quebrada Aguablanca como si las mismas nunca se hubieran
Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte el Caño Iquia y la Quebrada Aguablanca como si las mismas nunca se hubieran realizado.3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3.1 Primer pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los numerales primero, segundo y tercero del Artículo 4º del Auto No. 0263 del 5 de febrero de 2010, así como el Auto No. 1978 del 2 de junio de 2010 mediante el cual se confirmaron los mencionados numerales del Artículo 4º del Auto No. 0263 para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires G y Área de Pozos Buenos Aires H en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de repetidas oportunidades. 3.3.3 Se declare que BP ha cumplido fehacientemente el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte el Caño Iquia y la Quebrada Aguablanca.
encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte el Caño Iquia y la Quebrada Aguablanca. 3.3.4 Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.5 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos Buenos Aires G y Área de Pozos Buenos Aires H invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.7 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos Buenos Aires G y Área de Pozos Buenos Aires H 3.3.8 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo
ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos Buenos Aires G y Área de Pozos Buenos Aires H 3.3.8 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado la tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.9 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.10 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los actos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.”.Hechos La situación fáctica expuesta en la demanda es la siguiente. Por medio de la Resolución No. 033 de 24 de marzo de 1994 el Ministerio del Medio Ambiente (denominado luego Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en adelante el Ministerio, otorgó a BP una Licencia Ambiental para la construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los Pozos
en adelante el Ministerio, otorgó a BP una Licencia Ambiental para la construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los Pozos Buenos Aires G y H, ubicados en el municipio de Tauramena (Casanare). A través de las Resoluciones Nos. 577 de 26 de octubre de 1998 y 155 de 15 de marzo de 2000, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) otorgó concesión de aguas para las áreas de los pozos Buenos Aires H y G. El 5 de octubre de 2005, por medio de Resolución No. 1593, el Ministerio modificó la licencia ambiental otorgada para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los pozos mencionados, en el sentido de solicitar a BP la presentación con una temporalidad anual de los informes de cumplimiento ambiental. Mediante oficios radicados bajos los Nos. 4120-E1-119116 de 21 de diciembre de 2005 y 4120-E1-119914 de 26 del mismo mes y año, BP allegó los estados de cumplimiento de la inversión del 1%, describiendo las actividades realizadas, los convenios con Corporinoquia y las actas de concertación del Plan de Trabajo para los Pozos Buenos Aires H y G. En la Resolución No. 0366 de 24 de febrero de 2006, el Ministerio abrió investigación ambiental en contra de BP y formuló pliego de cargos. El 3 de marzo de 2006 Corporinoquia, mediante la Resolución No.
investigación ambiental en contra de BP y formuló pliego de cargos. El 3 de marzo de 2006 Corporinoquia, mediante la Resolución No. 200.15.06-257, modificó la Resolución No. 577 de 26 de octubre de 1998en el sentido de establecer que el término por el cual se otorga la concesión de aguas es de cinco años y no por el de duración del proyecto, también autorizó la captación del río Cusiana como fuente opcional. El 28 de junio de 2006 Corporinoquia, mediante la Resolución No. 200.15.06-664, modificó la Resolución No. 155 de 15 de marzo de 2000, en el sentido de establecer que el término por el cual se otorgó la concesión de aguas es de cinco años y no por el de duración del proyecto, también autorizó un caudal de 5lts/seg a captar del río Caja como fuente alternativa. BP a través de las comunicaciones 4120-E1-93222 de 12 de octubre de 2006 y 4120-E1-98247 de la misma fecha allegó al Ministerio el informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1%, junto con las respectivas certificaciones fiscales correspondientes a las locaciones Buenos Aires H y G. Mediante Resolución No. 2317 de 28 de noviembre de 2006 el Ministerio declaró a BP responsable del cargo primero formulado en la Resolución No. 366 de 24 de febrero de 2006 e impuso una multa por valor de $13.598.640.00. Contra la anterior decisión BP interpuso recurso de reposición a través de la
366 de 24 de febrero de 2006 e impuso una multa por valor de $13.598.640.00. Contra la anterior decisión BP interpuso recurso de reposición a través de la comunicación 4120-E1-4808 de 18 de enero de 2007, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. “2317 (sic)” de 19 de diciembre de 2007, en el sentido de revocar los artículos 2, 3 y 5, en la medida en que la resolución por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental no contenía una obligación concreta en relación con la inversión del 1%. El Ministerio mediante Auto No. 3241 de 4 de diciembre de 2007 solicitó a BP el cierre de unas piscinas ubicadas en el área del proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los Pozos Buenos Aires H y G.En comunicación 4120-E1-108809 de 18 de diciembre de 2007, BP presentó el informe de estado de la inversión del 1% en relación con el Pozo Buenos Aires H. Contra el artículo 2 y su parágrafo del Auto 3241 de 4 de diciembre de 2007 BP presentó recurso de reposición mediante la comunicación 4120-E11337 de 8 de enero de 2008 el cual fue resuelto en Auto No. 2959 de 24 de septiembre de 2008. La BP a través de la comunicación 4120-E1-107134 de 18 de septiembre
1337 de 8 de enero de 2008 el cual fue resuelto en Auto No. 2959 de 24 de septiembre de 2008. La BP a través de la comunicación 4120-E1-107134 de 18 de septiembre de 2008 envió respuesta al numeral 2 del artículo 4 del Auto No. 3241 de 4 de diciembre de 2007, relacionado con la presentación del plan de gestión social integral de los campos Cusiana, Cupiagua, Recetor y Piedemonte. En concepto técnico No. 2392 de 17 de diciembre de 2008 el Grupo de Seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales recomendó modificar la Resolución No. 033 de 25 de marzo de 1994 con la que se otorgó la licencia ambiental, en el sentido de adicionar la obligación de la inversión del 1%. Es así como mediante la Resolución No. 400 de 27 de febrero de 2009, el Ministerio modificó la resolución que otorgó la licencia ambiental, incluyendo tal obligación. Contra la anterior decisión BP, a través de la comunicación 4120-E1-36378 de 1 de abril de 2009, interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por el Ministerio en la Resolución No. 1214 de 25 de junio de 2009, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. A través de la comunicación 20090902-905EBAG-H de 2 de septiembre de 2009, BP allegó al Ministerio respuesta al artículo 1 de la Resolución No. 400 de 27 de febrero de 2009 y a la Resolución No. 1214 de 25 de junio de
2009, BP allegó al Ministerio respuesta al artículo 1 de la Resolución No. 400 de 27 de febrero de 2009 y a la Resolución No. 1214 de 25 de junio de 2009, en relación con el Plan de Inversión del 1% para el área de Pozos Buenos Aires G y H.Mediante Auto No. 0263 de 5 de febrero de 2010, el Ministerio declaró el cumplimiento de unas obligaciones por parte de BP, realizó unos requerimientos y no aceptó unas actividades relacionadas con el 1%. Contra el anterior auto, BP interpuso recurso de reposición, a través de la comunicación 4120-E1-32456 de 11 de marzo de 2010, solicitando la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 y la modificación del numeral 7 del mismo artículo; recurso que fue resuelto por el Ministerio mediante el Auto No. 1978 de 2 de junio de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. En comunicación 20100319-234Earios de 17 de marzo de 2010, BP informó a Corporinoquia sobre el concepto del Ministerio respecto de la implementación de PROCEDAS como actividad adicional de planes de inversión del 1% de Proyectos en Casanare. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121. Decreto 2811 de 1974, artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320
Constitución Política, artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121. Decreto 2811 de 1974, artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321. Decreto 2857 de 1981, artículos 1 al 12. Decreto 1594 de 1984, artículo 204. Decreto 01 de 1984, artículos 2, 35, 36, 59, 84 y 137. Ley 99 de 1993, artículo 43 (parágrafo). Ley 373 de 1997, artículo 16 (parágrafo). Ley 715 de 2001, artículo 76.5.6. Decreto 1729 de 2002, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5°, 23 (parágrafo 1°) y 25.Decreto Reglamentario 155 de 2004, artículo 6°. Ley 812 de 2003, artículo 16. El concepto de violación será presentado, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos planteados en la demanda. ACTUACIONES PROCESALES El 20 de enero de 2011 la sociedad BP Exploration Company Colombia Limited, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se declare la nulidad de los Autos Nos. 0263 de 5 de febrero de 2010 y 1978 de 2 de junio de 2010, proferidos por esa entidad, mediante los cuales se declaró el cumplimiento de unas obligaciones, se realizaron unos requerimientos y se adoptaron otras determinaciones y; se resolvió un
se declaró el cumplimiento de unas obligaciones, se realizaron unos requerimientos y se adoptaron otras determinaciones y; se resolvió un recurso de reposición, respectivamente (Fls. 1 a 92 c.1.). El 21 de enero de 2011 el asunto fue asignado al Despacho sustanciador mediante acta de reparto de la misma fecha (Fl. 106 c.1.). El 31 de enero de 2011 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el asunto al Despacho sustanciador para proveer sobre la admisión de la demanda (Fl. 107 c.1.). A través de proveído de 28 de abril de 2011 se inadmitió la demanda debido a que no se había aportado constancia de notificación de los actos demandados y porque el artículo 4, numeral 1 del Auto No. 0263 de 5 de febrero de 2010, del que se pretende la nulidad, no contiene una decisión de la administración por medio de la cual se cree, modifique o extinga una situación en particular o se produzca efectos jurídicos, por lo que se le concedió a la parte actora un término de 5 días para corregirla (Fls. 108 a 110 c.1.).En escrito de 6 de mayo de 2011 el apoderado de BP interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, específicamente contra lo dispuesto en el numeral segundo de su parte resolutiva (Fls. 111 a 118 c.1.). El 10 de mayo de 2011 el apoderado de la BP procedió a subsanar la demanda en lo relacionado con lo dispuesto en el numeral primero del auto
contra lo dispuesto en el numeral segundo de su parte resolutiva (Fls. 111 a 118 c.1.). El 10 de mayo de 2011 el apoderado de la BP procedió a subsanar la demanda en lo relacionado con lo dispuesto en el numeral primero del auto inadmisorio (Fls. 120 y 121 c.1.). Mediante proveído de 16 de junio de 2011 se repuso parcialmente el auto de 28 de abril de 2011 (Fls. 163 a 168 c.1.). El 26 de junio de 2011 el apoderado de la BP informó que mediante escrito de 10 de mayo de 2011 aportó copias auténticas con constancia de ejecutoria de los autos demandados y por tal razón solicitó que se admita la acción (Fls. 169 y 170 c.1.). Mediante auto de 29 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional (Fls. 172 a 177 c.1.). La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, en escrito de 13 de enero de 2012 solicitó un plazo adicional para allegar la copia del expediente LAM0049 (Fl. 182 c.1.). El 26 de enero de 2012 el Subdirector Administrativo y Financiero de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, remitió copia simple de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, expediente LAM 0049 (Fls. 183 a 430 c.1.). El 3 de febrero de 2012 la entidad demandada, Ministerio de Ambiente,
de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, expediente LAM 0049 (Fls. 183 a 430 c.1.). El 3 de febrero de 2012 la entidad demandada, Ministerio de Ambiente, contestó la demanda (Fls. 431 a 456 c.1.).En auto de 23 de febrero de 2012 el magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer del asunto (Fl. 460 y 461 c.1.). El 1 de marzo de 2012 la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno resolvió el impedimento manifestado en el sentido de negarlo (Fls. 463 a 465 c.1.). El 26 de abril de 2012 se abrió el proceso a pruebas (Fls. 467 a 469 c.1.). El 8 de mayo de 2012, el escribiente de la Secretaría de la Sección dejó constancia de que se tomaron las copias pedidas por la demandada – prueba trasladada-, obtenidas dentro del proceso 2010-00107, para ser anexadas en el presente proceso (Fl. 470 c.1.). En escrito de 7 de mayo de 2012 el apoderado sustituto de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas (Fls. 479 a 481 c.1.). El 8 de mayo de 2012 el apoderado de la demandante sustituyó el poder que le fue conferido, al doctor Luis Guillermo Acero Gallego (Fls. 482 y 483 c.1.). El Coordinador de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el 16 de mayo de 2012, informó que no se había encontrado expediente relacionado con la comunicación 1003516399
El Coordinador de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el 16 de mayo de 2012, informó que no se había encontrado expediente relacionado con la comunicación 1003516399 de 12 de octubre de 2007 y el acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada el 15 de septiembre de 2007, por lo que solicita que se especifique el expediente y número de radicados de las comunicaciones con que ingresaron al Ministerio o solicitarla a la Corporinoquia (Fl. 496 c.1.). El 29 de mayo de 2012 la Auxiliar Judicial I de Descongestión del Despacho sustanciador dejo constancia de que el señor Carlos Alberto SalazarCardona no asistió a la audiencia de testimonio programada para éste día (Fl. 497 c.1.). El apoderado sustituto de la BP en escrito radicado el 29 de mayo de 2012 desistió de la práctica del testimonio del señor Carlos Alberto Salazar (Fl. 498 c.1.). El Director General (E) de Corporinoquia allegó copia auténtica de todas las actuaciones adelantadas en virtud del proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los Pozos Buenos Aires G y H, así como también allegó copia auténtica de la información referente a los POMCAS de la entidad (Fls. 500 a 504 c.1.). Mediante auto de 7 de junio de 2012 se dejó sin efectos el numeral 1.2.2 del auto de pruebas y ordenó decretar los respectivos oficios; se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Carlos Alberto Salazar; se reconoció
Mediante auto de 7 de junio de 2012 se dejó sin efectos el numeral 1.2.2 del auto de pruebas y ordenó decretar los respectivos oficios; se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Carlos Alberto Salazar; se reconoció personería al apoderado sustituto de la parte demandante y; se puso en conocimiento de las partes la respuesta al oficio DLPT-No. 12-393 allegada por Corporinoquia (Fls. 506 a 508 c.1.). El 7 de junio de 2012 el representante legal de Ernst & Young en atención al oficio No. DLPT 12-394, adjuntó copia de la respuesta al oficio No. DLPT 12-395 firmado por el Revisor Fiscal de Equion Energia Limited, antes BP, que da también respuesta a lo solicitado en el oficio DLPT No. 12-394 (Fls. 509 a 515 c.1.). El apoderado de BP en escrito de 19 de junio de 2012 solicitó que se insistiera a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, para que remita copia de la comunicación requerida en el oficio DLPT No. 12397 (Fl. 516 c.1.). El 20 de junio de 2012 el Gerente de la sociedad DUVAL LTDA atendió el oficio DLPT No. 12-396 (Fls. 518 a 528 c.1.).El secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 21 de junio de 2012 remitió copia auténtica del acta de declaración rendida por el señor Alejandro Martínez dentro del proceso No. 2009-279 (Fls. 529 a 532 c.1.). En proveído de 9 de agosto de 2012 se reiteró el oficio DLPT No. 12-397,
Alejandro Martínez dentro del proceso No. 2009-279 (Fls. 529 a 532 c.1.). En proveído de 9 de agosto de 2012 se reiteró el oficio DLPT No. 12-397, pero con destino a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, en el que se debe indicar que la comunicación que se solicita es de carácter general y se encuentra relacionada con la concertación de planes de inversión del 1% entre Corporinoquia y BP antes y después del Decreto 1900 de 2006; se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios DLPT Nos. 12-394 y 12-395, remitida por la firma Ernst & Young Audit Ltda, y 12-396 allegada por la sociedad Duval Ltda; se tuvo como prueba trasladada el testimonio del señor Alejandro Martínez enviado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.; se reiteró el oficio DLPT No. 12-397 remitido a la firma de Consultoría, Interventoría y Gestión Ambiental –CIGAM Ltda; y se ordenó que por Secretaría se diera cumplimiento al numeral primero, sub-numerales 1.1. y 1.2. de la parte resolutiva del auto de 7 de junio de 2012 (Fls. 534 y 535 c.1.). En escritos de 31 de agosto de 2012 el Profesional Especializado de la ANLA manifestó por un lado, que revisados los archivos no se encontró expediente relacionado con la comunicación 1003516399 de 12 de octubre de 2007 y el acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada
ANLA manifestó por un lado, que revisados los archivos no se encontró expediente relacionado con la comunicación 1003516399 de 12 de octubre de 2007 y el acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada el 15 de septiembre de 2007
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