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TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00136-01-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00136-01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA – Celebración de contratos interadministrativos de tiquetes aéreos nacionales en rutas de SATENA / TIQUETES AEREOS NACIONALES E INTERNACIONALES DE OTROS OPERADORES – Violación del derecho colectivo a la libre competencia En ese orden, AVIATUR es la beneficiaria de la modalidad de contratación directa adoptada por SATENA y los entes públicos vinculados a la presente acción, pues por esta vía se sustraen de los canales de selección previstos por la ley para adjudicar los contratos de suministro de tiquetes aéreos, lo cual se traduce en una restricción de la libre competencia. En efecto, tratándose de los entes públicos ya mencionados los competidores de AVIATUR no pudieron acceder a la porción de mercado que ellos representan en el suministro de tiquetes aéreos puesto que dicho segmento fue “capturado” por AVIATUR merced a los convenios interadministrativos suscritos entre SATENA y los entes públicos vinculados a la acción (ministerios, superintendencias, establecimientos públicos, etc.). En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que la suscripción de los convenios interadministrativos entre los entes públicos vinculados a la acción y SATENA constituyen un acuerdo contrario a la libre competencia, pues dicho contrato convierte a SATENA en un

convenios interadministrativos entre los entes públicos vinculados a la acción y SATENA constituyen un acuerdo contrario a la libre competencia, pues dicho contrato convierte a SATENA en un intermediario de AVIATUR para ejercer la actividad comercial de suministro de tiquetes aéreos, restringiendo la participación, en igualdad de condiciones, de los demás actores del mercado (otras agencias de viaje), los cuales tienen el derecho de participar en el proceso licitatorio correspondiente. Esta conducta está tipificada como un acuerdo contrario a la libre competencia según se desprende de lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992: “ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (…) Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” (Destacado por la Sala). En razón de lo anterior, la Sala considera que la conducta desplegada por SATENA y las diferentes entidades estatales vinculadas a la presente acción configura violación del derecho colectivo a la libre competencia,motivo por el cual la Sala así lo declarará y dispondrá las medidas del caso. En consecuencia, la Sala ordenará a SATENA y a las entidades estatales vinculadas a la presente acción (i) abstenerse en lo sucesivo de celebrar

caso. En consecuencia, la Sala ordenará a SATENA y a las entidades estatales vinculadas a la presente acción (i) abstenerse en lo sucesivo de celebrar contratos interadministrativos que no tengan relación con el objeto social de SATENA; y (ii) no continuar con la ejecución de los vigentes cuyo objeto consista en el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de operadores distintos a SATENA. Esta última orden deberá cumplirse pasados seis (6) meses de la ejecutoria de la presente sentencia, término dentro del cual los entes públicos vinculados a la presente acción (ministerios, superintendencias, establecimientos públicos, etc.) deberán efectuar los procesos de contratación pública que legalmente correspondan.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25000-23-24-000-2011-00136-01

Demandante: CARLOS NELSON DUQUE CUADROS

Demandado: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS

NACIONALES SATENA Y OTROS

ACCIÓN POPULAR SENTENCIA Agotados los trámites procesales, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular interpuesta por el señor Carlos Nelson Duque Cuadros contra la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA (en adelante SATENA), en procura del amparo de los derechos e intereses colectivos a la

por el señor Carlos Nelson Duque Cuadros contra la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA (en adelante SATENA), en procura del amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y libre competencia económica1. 1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de subsanación de la demanda (Fl. 1142 C. N° 3).La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones2 (Fl. 1 C. N° 1): “Primera. Solicito se ordene como MEDIDA CAUTELAR, previa verificación de los hechos y con base en las pruebas aportadas al proceso, el CESE en forma inmediata, de la contratación ilegal que viene presentándose entre la empresa comercial del Estado – SATENA y la agencia de viajes AVIATUR, para la ejecución de contratos interadministrativos. SEGUNDA. Solicito se ordene a SATENA como MEDIDA CAUTELAR, previa verificación de los hechos y con base en las pruebas aportadas al proceso, CESAR en forma inmediata la celebración de contratos interadministrativos que no cumplan exclusivamente con su objeto comercial. Tercera. Que se declare que la Empresa Comercial del Estado SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA., representada por su apoderado general, o por quien haga sus veces, ejerce una actividad contractual diferente a su objeto

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA., representada por su apoderado general, o por quien haga sus veces, ejerce una actividad contractual diferente a su objeto fundamental y que dicha actividad es violatoria de la moralidad administrativa, que transgrede los principios constitucionales de la función pública y afecta los derechos colectivos de la libre competencia económica y la defensa del patrimonio público, creándole así de manera ilegal un monopolio económico a la Agencia de Viajes AVIATUR. CUARTA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la empresa comercial del Estado demandada SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA, que centre su actividad exclusivamente en lo que le ordenan sus estatutos, que es la prestación de servicio aéreo de transporte y carga en sus propias rutas para las regiones menos desarrolladas del país. QUINTA. Que como consecuencia de la anterior declaración, CESE en forma inmediata y definitiva, la celebración de contratos interadministrativos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales, internacionales y nacionales e internacionales de OTROS

OPERADORES.

SEXTA. Que se declare que al celebrar contratos interadministrativos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otras rutas y de otros operadores, la Empresa Comercial del Estado SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS

interadministrativos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otras rutas y de otros operadores, la Empresa Comercial del Estado SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA está afectando el patrimonio público; al afectar su propio patrimonio y el patrimonio de las entidades estatales contratantes. SÉPTIMA. Que la sociedad demandada Empresa Comercial del Estado demandada (sic) SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA acate inmediatamente la orden que su 2 El texto de las pretensiones tercera y sexta se toma del escrito de subsanación de la demanda (Fl. 1142 C. N° 3).despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998.” Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala pasa a resumir. La empresa SATENA fue creada con el objeto de desarrollar la política y los planes generales que en materia de transporte aéreo adopte el gobierno para las regiones menos desarrolladas del país. Desde el año 2007 SATENA viene celebrando contratos interadministrativos con diferentes entidades del Estado, cuyo objeto es el suministro de tiquetes aéreos nacionales en sus rutas de operación y tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores. En el año 2010 SATENA celebró contratos interadministrativos para el suministro de pasajes aéreos nacionales e internacionales de otros

operación y tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores. En el año 2010 SATENA celebró contratos interadministrativos para el suministro de pasajes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores con el Ministerio de Educación, la Cancillería, la Presidencia de la República, la Dirección General de la Policía Nacional, el ICBF, la Fuerza Aérea Colombiana, el Comando de las Fuerzas Militares, la Superintendencia de Notariado y Registro, el DAS y el Fondo Libertad. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las entidades públicas están autorizadas por la ley para celebrar contratos interadministrativos siempre y cuando tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Al celebrar contratos interadministrativos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales en sus rutas de operación, la empresa SATENA está cumpliendo con su objeto, sin embargo cuando celebra este tipo de contratos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores se desvía de su objeto; ademáscelebra un contrato que no está en condiciones de ejecutar puesto que sus rutas son limitadas a nivel nacional y está beneficiando a otras aerolíneas que en el mercado de transporte aéreo son su competencia directa. La celebración de estos contratos interadministrativos obedece a intereses ocultos y fraudulentos demostrables que solo persiguen el beneficio de un tercero. El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, relativo al régimen contractual

La celebración de estos contratos interadministrativos obedece a intereses ocultos y fraudulentos demostrables que solo persiguen el beneficio de un tercero. El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, relativo al régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, establece que dichas empresas están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto las que compiten con el sector privado, las cuales se rigen por las disposiciones aplicables a su actividad económica y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de dicha ley. SATENA es una Empresa Comercial del Estado que compite con el sector privado, en este caso Avianca, Aerorepública, Aires, Ada, Easy Fly, entre otras, por lo que cabe preguntarse la razón por la cual vende pasajes de dichas aerolíneas. La actividad de SATENA debe limitarse a vender sus tiquetes y llenar los cupos de sus aviones; vender pasajes de sus competidores no hace parte del giro ordinario de su actividad comercial. SATENA vende tiquetes de sus competidores para beneficiar los intereses económicos de la agencia de viajes AVIATUR (en adelante AVIATUR), basándose en una figura que bautizaron como “Contrato de Oficina en Cuenta Comercial”, la cual no existe ni en el Código de Comercio ni en el Código Civil, por lo que no cabe duda que dicha figura fue creada para ejecutar los contratos interadministrativos que celebra con las demás entidades, es decir, AVIATUR suministra lostiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores

figura fue creada para ejecutar los contratos interadministrativos que celebra con las demás entidades, es decir, AVIATUR suministra lostiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores aéreos a las diferentes entidades públicas. La ley ordena que dichos contratos se deben suscribir siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o sus reglamentos, por lo que la actividad de SATENA se aparta de su verdadera actividad comercial. El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que trata de los principios generales de la actividad contractual, dispone que las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación deben aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. SATENA viola estos postulados al favorecer de forma exclusiva a la agencia de viajes AVIATUR con la entrega directa de transacciones millonarias para la ejecución de todos los contratos interadministrativos, por lo que se aleja de la finalidad de los principios constitucionales y transgrede la normatividad aplicable. Con el fIn de captar nuevos clientes en beneficio de la agencia de viajes AVIATUR, SATENA se dirige a las entidades públicas presentando una oferta de suministro de servicios aéreos, donde además de ofrecer tiquetes en rutas operadas por SATENA también ofrece los servicios de agencia de viajes para el suministro de tiquetes nacionales e internacionales en rutas de otros operadores.

además de ofrecer tiquetes en rutas operadas por SATENA también ofrece los servicios de agencia de viajes para el suministro de tiquetes nacionales e internacionales en rutas de otros operadores. SATENA no actúa en desarrollo de su actividad comercial, esto es, el transporte aéreo de pasajeros y de carga en sus propias rutas a las regiones menos desarrolladas del país según sus estatutos y lo dispuesto en la ley. A pesar de que en el país existen otras agencias de viajes con igual o mayor capacidad que AVIATUR, SATENA le entrega a estaexclusivamente la ejecución de los contratos interadministrativos, creando así un monopolio ilegal. SATENA no tiene ningún convenio con otras aerolíneas, de modo que está ofreciendo servicios de agencia de viajes que no puede prestar, pero se los cede a AVIATUR, además que ofrece los servicios de suministro de tiquetes internacionales con el propósito de favorecer los intereses de AVIATUR. La adjudicación directa de contratos millonarios de SATENA a AVIATUR para ejecutar todos los contratos interadministrativos de suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, además de afectar la moralidad administrativa también causa lesión de los derechos a la igualdad y a la libre competencia económica, por cuanto este monopolio aísla a las demás agencias de viajes del país que están en capacidad de prestar el mismo servicio, en razón de su capacidad económica, financiera, logística, infraestructura etc. En aplicación de los principios que rigen la contratación pública, lo

están en capacidad de prestar el mismo servicio, en razón de su capacidad económica, financiera, logística, infraestructura etc. En aplicación de los principios que rigen la contratación pública, lo correcto sería que SATENA realizara la venta de sus tiquetes en forma tal que los funcionarios públicos viajen en rutas de SATENA, es decir, que esta ejecute directamente los contratos. Por otra parte, las empresas deberían realizar un proceso licitatorio para el suministro de tiquetes aéreos en rutas nacionales e internacionales donde participen las diferentes agencias de viajes del país en condiciones de igualdad y libre competencia. AVIATUR no siempre ha ganado los procesos licitatorios a los que se ha presentado, lo que desvirtúa el pretexto de SATENA según el cual es la agencia de viajes más grande del país. La alianza descrita está creando un monopolio por parte de AVIATUR, valiéndose de la figura de los contratos interadministrativos y utilizando a SATENA como medio para así adjudicarse de manera directa loscontratos para el suministro de pasajes aéreos nacionales e internacionales que requieren las entidades públicas. La actividad ilegal de SATENA y AVIATUR afecta el patrimonio de las diferentes agencias de viajes del país puesto que estas licitaban en sana competencia y lograban la adjudicación de los contratos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales a las diversas entidades públicas, pero hoy en día han perdido el derecho de licitar en esas entidades como consecuencia de dicha actividad ilegal. También se está afectando el patrimonio público de SATENA y de las

diversas entidades públicas, pero hoy en día han perdido el derecho de licitar en esas entidades como consecuencia de dicha actividad ilegal. También se está afectando el patrimonio público de SATENA y de las demás entidades públicas que suscriben los contratos interadministrativos, puesto que AVIATUR cobra a SATENA en cada “Contrato de Oficina en Cuenta Comercial” conceptos que comprenden gastos directos, gastos financieros y costos de ventas. En consecuencia, cuando las entidades públicas compran tiquetes bajo esta modalidad, sólo obtienen el descuento que otorgan las aerolíneas pero no se benefician de los descuentos que las agencias de viajes suelen dar como contratistas cuando se realizan licitaciones. Esto se demuestra con los pliegos de condiciones que se aportan con la demanda, donde se evidencia que las diferentes entidades solicitan descuentos y se da un valor como factor calificable a la agencia de viajes que ofrezca el mayor porcentaje de descuentos en la propuesta. A las entidades públicas les sale más costoso comprar tiquetes a través de SATENA – AVIATUR, pues los costos que esta cobra a aquella imposibilitan que SATENA pueda ofrecer descuentos, los cuales sí obtenían las entidades públicas cuando contrataban con otras agencias de viajes a través de licitación pública. Lo que SATENA aparentemente gana con los mencionados contratos lo pierde al pagar todos los costos a AVIATUR.Adicionalmente la responsabilidad en caso de cualquier siniestro la está asumiendo SATENA, pues está comprometiendo su

aparentemente gana con los mencionados contratos lo pierde al pagar todos los costos a AVIATUR.Adicionalmente la responsabilidad en caso de cualquier siniestro la está asumiendo SATENA, pues está comprometiendo su responsabilidad como aerolínea y al carecer de interline3 está comprometiendo su responsabilidad en forma directa, pues si se accidenta cualquier avión de otra aerolínea comercial con un pasajero que hubiese embarcado SATENA, es esta la que asumiría las consecuencias legales que se derivan del contrato de transporte. El monopolio organizado por SATENA y AVIATUR puede llevar a la quiebra a muchas agencias de viajes por falta de la libre competencia económica. En la práctica SATENA hace una cesión a AVIATUR de los contratos interadministrativos a los que se ha hecho mención. En el año 2007, cuando se inició este monopolio, AVIATUR tenía un capital de trabajo negativo en $-2.040000.000.oo, un nivel de endeudamiento de 84.1% y un índice de liquidez de 0.96%, lo que significa que no podría ser adjudicataria en ningún proceso licitatorio compitiendo con otras agencias, pues sus índices financieros no le permiten ser un fuerte competidor. Coadyuvancia El señor Onofre Varón Velandia coadyuvó la demanda manifestando que le asistía razón al demandante ya que SATENA, con su actuación, desconoció los principios que rigen la administración pública, viola normas administrativas y, además, transgrede normas penales

que le asistía razón al demandante ya que SATENA, con su actuación, desconoció los principios que rigen la administración pública, viola normas administrativas y, además, transgrede normas penales relacionadas con los delitos contra la administración pública (Fl. 1165

C. N° 3). 3 El actor popular define interline como el convenio que realizan las diferentes aerolíneas a nivel nacional e internacional que hacen parte de la IATA, consistente en que dependiendo de los itinerarios de los vuelos, los pasajeros de una aerolínea pueden viajar en vuelos de otras que hagan parte del convenio.También coadyuvó las pretensiones de la demanda el señor José Armando Villarraga, quien manifestó que SATENA se apartó de su objeto con la irregular celebración de los contratos aludidos, violando el derecho a la moralidad administrativa, la igualdad y la libre competencia económica, pues también afecta a las demás agencias de viajes del país (Fl. 1168 C. N° 3).

Contestaciones de la demanda Por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 1196 C. N° 3). La Policía Nacional contrata con SATENA de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2011 y el artículo 89 del Decreto 2474 de 2008, el cual establece que las entidades señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de

1150 de 2011 y el artículo 89 del Decreto 2474 de 2008, el cual establece que las entidades señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 pueden celebrar directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Si bien existen varias aerolíneas en el país, estas no contratan directamente con la Policía Nacional por cuanto no cubren la totalidad de las rutas requeridas por la institución motivo por el que el suministro de pasajes se contrata con SATENA por cuanto ofrece mayor cobertura y sus tarifas son más económicas que las otras. La Policía Nacional, para celebrar este tipo de contratos, se basa en un estudio de mercado, de necesidad y conveniencia, acogiéndose al mejor oferente y aprovechando los beneficios de la libre competencia. La Policía Nacional es ajena a la relación entre SATENA y AVIATUR.

Excepciones: - Libre competencia. La libre competencia resulta de la concurrencia libre al mercado de oferentes que producen bienes o servicios y consumidores que toman decisiones libres.

La Policía Nacional contrató con SATENA el suministro de pasajes aéreos aplicando el principio de la libre competencia, observando el mejor servicio y la mejor economía para la institución policial. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional contrata directamente el suministro de pasajes aéreos directamente con SATENA, y esta aerolínea es libre de ejecutar el contrato con la agencia que estime pertinente, sin que dicha relación sea del resorte de la Policía Nacional.

contrata directamente el suministro de pasajes aéreos directamente con SATENA, y esta aerolínea es libre de ejecutar el contrato con la agencia que estime pertinente, sin que dicha relación sea del resorte de la Policía Nacional. Por conducto de apoderado judicial el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 1209 C. N° 3). El Departamento Nacional de Planeación suscribió con SATENA únicamente el contrato N° DPN-498-10, contrato interadministrativo regido por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Para la suscripción de este contrato la entidad tuvo en cuenta que SATENA es una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, por lo que puede celebrar toda clase de actos y contratos en cumplimiento de sus funciones, inclusive constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas. En virtud del principio de colaboración y coordinación previsto en la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar laarmonía en el ejercicio de las respectivas funciones con el fin de lograr los cometidos y fines estatales. En consecuencia prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones. Los convenios interadministrativos son el mecanismo por medio del cual se hace eficaz el principio de colaboración. SATENA ha celebrado contratos interadministrativos para la

colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones. Los convenios interadministrativos son el mecanismo por medio del cual se hace eficaz el principio de colaboración. SATENA ha celebrado contratos interadministrativos para la prestación del servicio de transporte aéreo y suministro de tiquetes en rutas nacionales e internacionales conforme a los esquemas de servicios requeridos por las entidades públicas, actuando también como mandatario para gestionar el suministro de entrega de tiquetería en las rutas nacionales e internacionales operadas por otras aerolíneas donde SATENA no tenga operación. De acuerdo con el literal c) del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1150 de 2007 y el 78 del Decreto 2474 de 2008, las entidades del Estado pueden celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Adicionalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Estas razones sirvieron de fundamento jurídico para que el Departamento Nacional de Planeación celebrara el contrato antes aludido. El Departamento Nacional de Planeación no es competente para revocar actuaciones contractuales o limitar el objeto de SATENA, puesto que no posee control jerárquico ni por vía de tutela.

aludido. El Departamento Nacional de Planeación no es competente para revocar actuaciones contractuales o limitar el objeto de SATENA, puesto que no posee control jerárquico ni por vía de tutela. No existe elemento probatorio alguno que demuestre que el Departamento Nacional de Planeación haya afectado o puesto enpeligro derechos e intereses colectivos, toda vez que las valoraciones hechas por la parte actora parten de la premisa errada de incumplimiento de las competencias de cada uno de los entes demandados. No basta la simple denuncia de una conducta imputable a título de aparente omisión o de acción no ajustada a la normatividad para dar por establecida la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, toda vez que se debe demostrar una conducta contraria a los principios y fines de la administración pública. Lo que el actor pretende es que se limite o se revoquen actos de naturaleza contractual de SATENA, mezclando impropiamente varias competencias administrativas, además no ha demostrado cuál es el nexo causal entre la supuesta conducta imputable a las demandadas a título de omisión y la no demostrada afectación a los derechos colectivos. No existe siquiera demostración del daño. Por conducto de apoderado judicial, la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 1221 C. N° 3). Las funciones de SATENA están previstas en la Ley 80 de 1968, cuyo

DEFENSA NACIONAL contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 1221 C. N° 3). Las funciones de SATENA están previstas en la Ley 80 de 1968, cuyo artículo 2 literal d) prevé como función de esta entidad la de transportar funcionarios públicos y pasajeros, entre otros. El artículo 2 numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007 permite a las entidades públicas regidas por la Ley 80 de 1993, como es el caso del Ministerio de Defensa Nacional, celebrar contratos interadministrativos con entidades que tengan un objeto directamente relacionado con el objeto del contrato.Con el fin de facilitar la ejecución de los contratos de transporte aéreo, con beneficios para la Fuerza Aérea de Colombia, SATENA tiene toda la capacidad para celebrar contratos en cuenta comercial con agencias de viajes, lo cual no implica exclusividad, además que dicho contrato no afecta la relación de SATENA y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia. Las empresas estatales no reguladas por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 tienen total libertad contractual, por expresa disposición del artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, y para desarrollar sus objetos contractuales pueden acudir a todas las figuras del derecho privado. La falta de tipificación del “Contrato de Oficina en Cuenta Comercial” no significa que no exista este tipo de contrato, toda vez que son múltiples los contratos atípicos que todos los días se celebran en el contexto mercantil, en donde la voluntad de las partes es el ente regulador de los mismos.

múltiples los contratos atípicos que todos los días se celebran en el contexto mercantil, en donde la voluntad de las partes es el ente regulador de los mismos. Los contratos que el Ministerio de Defensa Nacional ha celebrado con SATENA han tenido por objeto el servicio de transporte aéreo en el marco de las funciones que la Ley 80 de 1968 asignó a SATENA. Los señalamientos del actor popular son contradictorios puesto que inicialmente indica que AVIATUR es un monopolio que aísla a las demás agencias de viajes y posteriormente señala que existen otras agencias de viajes que están en capacidad de prestar iguales o mejores servicios, caso en el cual, de ser cierta dicha afirmación, no hay lugar a hablar de monopolios. Las actuaciones derivadas de alianzas comerciales y /o estratégicas no constituyen prácticas restrictivas de la competencia, sino integraciones empresariales para aunar esfuerzos con el fin de ser competitivos en un contexto de globalización, de libre competencia, delibertad de empresa y de iniciativa económica que no puede interpretarse como desleal. SATENA es una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada por la Ley 80 de 1968, modificada por el Decreto 2344 de 1971 y 2180 de 1984 entre otros, y el Acuerdo N° 002 de 2001. De acuerdo con las funciones asignadas por la ley y los estatutos, SATENA puede celebrar toda clase de actos y contratos en cumplimiento de sus funciones.

002 de 2001. De acuerdo con las funciones asignadas por la ley y los estatutos, SATENA puede celebrar toda clase de actos y contratos en cumplimiento de sus funciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, entidades como SATENA realizan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica, lo que sign

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