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TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00195-00-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00195-00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA 'ELlZABETH LOZZI MORENO

Expediente: Demandante:

Demandado: Acción: No. '25000-23-24-000-2011-00195-00

DANIEL PATIÑO PARRA

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ESCRITURAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Daniel Patiño Parra, con el fin de obtener la nulidad la Resolución No. 3688 del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano

(_ -IDU.

1. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones Las pretensiones formuladas por el demandante fueron objeto de subsanación de la demanda. De la lectura integral de la demanda y de la subsanación, se tienen como pretensiones las siguientes:- ,

I _

Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra

Pág. 2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3688 de Diciembre 1° de 2010 la cual fue expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto d~ Desarrollo Urbano de Bogotá, mediante la cual se ORDENÓ la Expropiación

del bien inmueble, ubicado en la Calle 27 No. 20 A-59 identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 50C-452837 de la ciudad de Bogotá con cédula catastral 26224 M.E, chip AAA0083MUPA conforme al registra topográfico 41752 de Noviembre de 2008 y Noviembre de 2009 que fuera de propiedad del doctor DANIEL PATIÑO PARRA con Cédula de Ciudadanía Na. 19.177.009 de Bogotá.

2. Que a título de restablecimiento del derecha, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá al pago del valor del terreno y la construcción al justo previo, el daño emergente y el lucro cesante causados a mi poderdante, señor DANIEL PATIÑO PARRA, como lo establece la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, sentencia C-107 4 de 2002 y Sentencia C-476 de 2009.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Desarrollo Urbana de Bogotá a reconocer y pagar al actor DANIEL PATIÑO PARRA, o a quien represente sus derechos, todas las

sumas correspondientes a:

CONCEPTO M2 VALOR

Terreno $900.000 $81.000.000 Construcción $950.000 $85.500.000 Daño Emergente $37.254.389 $37.254.389 Total solicitado $203.754.389 El daño emergente planteado hace referencia a la recuperación de la placa de contrapiso mal calculados con el avalúo del IDU, (precios del año 2009). (ver presupuesto adjunto). Entonces solicito condenar al IDU a pagar a mi poderdante la suma total de $203.754.389 (DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE PESOS MCTE) por concepto de Terreno, Construcción y daño emergente.

4. Teniendo en cuenta los tres numerales anteriores, condenar al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha del 27 de enero de 2010 hasta la fecha del pago total de la indemnización (artículo 178 del CCA).

5. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, es decir, por terreno valor pagado $54.000.000, por construcción valor pagado $53.100.000, y por daño emergente $780.524. Entonces queda pendiente de pagar por terreno $27.000.000, por construcción $32.400.000 y par daño emergente $36.473.865, para un total de $95.873.865 (NOVENTA

y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE).

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación).· .

Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra

Pág. 3

7. El Instituto de Desarrollo urbano de Bogotá dará cumplimiento a la sentencia en Jostérminos del artículo 176 del C.C.A.

8. Se condene en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS: Fueron expuestos por el demandante por intermedio de su apoderado en los siguientes términos: 1.2.1. El demandante fue expropiado del predio identificado con cédula catastral No. 26 22 4 M.E., CHIP AAA083MUPA y matrícula inmobiliaria

50C-452837, ubicado en la calle 27 No. 20 A-59 con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 a de 1989 y los artículos 61, 62 Y 63 de la Ley 388 de 1997. 1.2.2. En Decreto Distrital No. 513 del 20 de diciembre de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá anunció la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos de la Avenida Jorge Eliecer Gaitán - Calle 26 y Carrera 10 a. 1.2.3. En Decreto Distrital No. 317 del 19 de julio de 2007, el Alcalde declaró

las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los cuales se encuentra la obra troncal de Transmilenlo y Avenida Jorge Eliecer Gaitán (Calle 26), que se extiende desde la carrera 3 a con calle 19, tomando por la primera de las citadas vías en dirección Sur - Norte hasta encontrar la Calle 26 y de allí hasta el aeropuerto. 1.2.4. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) hizo una oferta de compra para obtener la enajenación voluntaria del predio del demandante, requerido para la obra correspondiente al corredor de la troncal de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26) desde su inicio a la altura de la Avenida Ciudad de Lima (Avenida Calle 19) con carrera 3ra., en el trayectoExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra

Pág. 4 de la Avenida Carrera 3ra hasta la Avenida Jorge Eliecer Gaitán, y posteriormente hasta la Carrera 100 r de conformidad con la Resolución No. 0826 del17 de octubre de 2007, de la Secretaría Distrital de Planeación. 1.2.5. El IDU emitió el 19 de diciembre de 2008 la Resolución No. 5148 mediante la cual determinó la adquisición del inmueble de propiedad del demandante, con destino a la obra indicada en precedencia.

1.2.6. La oferta la efectuaron conforme al registro topográfico No. 41752, en el que indica un alinderamiento en un área de terreno de 90m 2 y construcción de 90m 2. El valor ofertado fue de setenta y tres millones ochocientos mil pesos ($73.800.000) por concepto del terreno y la construcción, sin incluir el daño emergente ni el lucro cesante, y basado en Avalúo Técnico AV-829-08-31752 IDU 04-07 del 14 de noviembre de 2008. 1.2.7. El informe de avalúo No. AV-829-08-31752 IDU 04-07 del 14 de noviembre de 2008 practicado y presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá no cumplió con las condiciones comerciales del valor de la construcción que permitiría recuperar el bien al demandante en las mismas condiciones en que se encontraba. 1.2.9. En Oficio No. 34162 del 7 de abril de 2009 el demandante solicitó la revisión del avalúo y reconocer el daño emergente y lucro cesante, toda vez que el predio estaba construido con características especiales y conectaba con otro predio que tenía actividad comercial. El inmueble era una bodega de doble altura que contenía oficinas y su construcción estaba dada por un piso anti vibratorio de 40 centímetros de alto y teja industrial Eternit, que contenía las instalaciones de un transformador exclusivo de alta capacidad de energía para el desarrollo de una editorial. El inmueble era la base rotativa de los diarios La Tierra y La Prensa, puesto que allí funcionaban

máquinas de impresión y planchas de fotografía.Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00.195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 5 1.2.10. El IDU a través de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá se equivocó en la valoración del terreno y la construcción, sin tener en cuenta los criterios de valoración establecidos por el Decreto No. 1420 de 1998 como era el valor de reposición de la construcción, toda vez que dentro del terreno estaban construidos la placa de contrapiso especial, instalaciones hidráulicas y teja Eternit que no fueron valoradas. 1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACiÓN El demandante señala como normas violadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: a) Constitución Política, artículo 58; b) Ley 388 de 1997, artículos 61 y 62; Y e) Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 Y 24; d) Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, artículos 2,14 Y 21.

El concepto de la violación se encuentra previsto en los siguientes cargos de nulidad denominados en la demanda así: i) constitucional, ii) legal, iii) artículo 21,22 Y 24 del Decreto 1420 de 1998 y iv) artículos 2,4,14 Y21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008. Los argumentos de los' cargos de nulidad serán consignados en la parte

considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda extemporáneamente, motivo por el cual no se tendrá en cuenta en esta sentencia.

3. ACTUACiÓN PROCESAL 3.1. Previo reparto, la demanda interpuesta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue inadmitida el 28 de abril de 2011. ElExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 6 demandante presentó la subsanación de la demanda en radicado del 9 de mayo de 2011. 3.2. La demanda fue admitida en auto del 30 de junio de 2011, disponiendo la notificación personal del Director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y del Agente del Ministerio Público designado para esta Corporación. 3.2. El IDU por intermedio de su apoderado contestó la demanda el 19 de agosto de 2011. 3.3. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO: 3.3.1. El 30 de septiembre de 2011 el apoderado del IDU solicitó la nulidad de lo actuado, por falta del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudlcial, el cual no fue advertido en el auto admisorio de la demanda. 3.3.2. En auto del 20 de octubre de 2011 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la contraparte y en auto del 12 de abril de 2012 se resolvió en el

sentido de negarla. 3.3.3. En contra de esta decisión el apoderado del IDU interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente en auto del 7 de junio de 2012. 3.3.4. En contra de la anterior providencia el apoderado del IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En auto del 28 de agosto de 2012 se negó la reposición y se concedió el recurso de queja ante el H. Consejo de Estado. 3.3.5. En auto del 9 de junio de 2016, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, declaró bien denegado elExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 7 recurso de apelación en contra del auto del 7 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinarnarca. 3.4. ETAPA PROBATORIA: En auto del 7 de junio de 2012 se abrió el proceso a pruebas, en el que se tomaron las siguientes determinaciones: 3.4.1. Se tuvieron como pruebas las aportadas junto con el escrito de demanda. Se decretó el dictamen pericial solicitado en la demanda, '. designando para tal efecto al señor Jaime Gómez Peña, perito avaluador de la lista de auxiliares de justicia. 3.4.2. No se tuvo por contestada la demanda por parte del IDU por

extemporánea. 3.4.3. Se negaron las demás pruebas solicitadas por el demandante. No se decretaron pruebas de oficio. 3.4.4. En auto del 28 de febrero de 2013 se remitió el proceso por descongestión a [a Subsección C de Descongestión de esta Corporación, de conformidad con el Oficio No. CSBTSA 13.555 del 6 de febrero de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Previo reparto, el proceso le correspondió a [a Magistrada Dra. Ana María Correa Ángel. 3.4.5. En auto del 12 de junio de 20131a magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto. 3.4.6. En la misma providencia, advertida la falta de posesión del señor Jaime Gómez Peña en el cargo de perito se le relevó del mismo y se nombró al señor Luis Jaime Cuartas Murillo para tal finalidad. En auto del 31 de julio de 2013 se relevó al perito y se designó como nuevo perito a la señora Astrid Tatiana Romero Rodríguez, quien se posesionó el 13 de agosto de 2013. -_._----------------------Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 8 3.4.7. En auto del 25 de septiembre de 2013 se le informó a la perito que contaba con 20 días para rendir el dictamen pericial encomendado, término

que se amplió en 10 días más en auto del 16 de octubre de 2013. 3.4.8. En escrito con radicado del 5 de noviembre de 2013, la perito allegó la experticia. 3.4.9. En auto del 20 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial. Así mismo se fijaron los honorarios de la perito. 3.4.10. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU solicitó aclaración y ampliación del dictamen pericial. En auto del 11 de diciembre de 2013 se corrió traslado a la perito para resolver las aclaraciones. En auto del 28 de enero de 2014 se reiteró el requerimiento. El dictamen pericial fue aclarado por la perito en escrito con radicado del 17 de febrero de 2014. 3.4.11. En auto del 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes de la aclaración al dictamen pericial. La apoderada del IDU en radicado del 19 de marzo de 2014 interpuso objeción en contra de este. No se emitió auto en el proceso por el cual se ordenara al IDU pago alguno a la perito por concepto de honorarios. 3.4.12. En escrito con radicado del 19 de mayo de 2014, se allegó al proceso copia del recibo de caja por el cual la apoderada del demandante pagó a la perito la suma de ciento ochenta y seis mil pesos ($186.000) por concepto de los honorarios dictaminados por esta Corporación para la

elaboración del dictamen pericial rendido en el proceso. 3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En auto del 9 de abril de 2014 se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus escritos de alegatos así: A) Instituto de Desarrollo Urbano - IDU:-------------------------

Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 9 - No existe fundamento para indicar que con la expropiación administrativa se ocasionó un menoscabo at demandante. - La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá realizó informe técnico de avalúo sobre el bien, contemplando de manera particular la destinación económica del predio, su localización dentro del sector, así como las características y

[os usos que sobre e[ mismo se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, la viabilidad y el transporte. En relación con los valores de terreno y de construcción el avalúo contempló [os criterios a los que se refieren los literales a) y b) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998. - En el informe general presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá se evidencian [as especificaciones constructivas y arquitectónicas en donde se establecieron los criterios, parámetros y estudios de mercado sobre los inmuebles requeridos para la construcción de [a Troncal de Transmilenio

Avenida Jorge Eliecer Gaitán (Calle 26) que se extiende desde la Carrera 3 a con Calle 19, tomando por [a primera de las citadas vías en dirección SurNorte hasta encontrar la calle 26 y de allí hasta el Aeropuerto El Dorado. - El avalúo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá para el inmueble del demandante, respetó los parámetros y criterios establecidos en el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el Decreto Ley 1420 de 1998, en la Resolución IGAC 762 de 1998 concordante con la Ley 9 a de 1989. - El reconocimiento del daño emergente y lucro cesante generado por el cierre de los establecimientos comerciales existentes en el inmueble a causa de la obra, solo se generarán cuando la administración actúa de manera unilateral arbitraria contra derecho, situación que no presenta en el procedimiento de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública que se adelanta de acuerdo a lo establecido en las Leyes 9 a de 1989 y 388 ------- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- ----Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 10 de 1997, comoquiera que en cumplimiento de las normas el titular del derecho de dominio es informado con suficiente antelación de la inminencia del traslado. - Para la negociación del predio se tuvo en cuenta el informe técnico del

avalúo, verificado y modificado por la firma avaluadora. En un primer momento el avalúo No. -AV-829-08-41752 IDU-04-07 fue determinado en $73.800.000 con un valor unitario de terreno de $600.000 y de construcción de $220.000. Una vez el propietario realizó la respectiva reclamación, la firma avaluadora modificó el avalúo, en Oficio No. AV-829-41-752-IDU-0407-REV 01 del 12 de agosto de 2009, determinando un valor total de $107.100.000, teniendo en cuenta todos los elementos constructivos que poseía el inmueble. - El valor de metro cuadrado de terreno se obtuvo mediante un estudio de mercado que se basó en las transacciones de la época en áreas aledañas o sectores comparables de la ciudad. Para los sectores internos que no tenían frente en la Calle 26, el valor es de $600.000, y para aquellos que tenían frente sobre la Calle 26 oscilaban entre $600.000 y $900.000. El predio objeto de reclamación no cumple con esta última característica. - La Lonja Inmobiliaria de Bogotá aclara en su informe de daño emergente que el inmueble se encontraba desocupado, razón por la cual determina un valor de $780.524. - En comunicación del demandante con radicado No. 20105260584712 del 20 de diciembre de 2010, el motivo de inconformidad del actor con el valor final del inmueble reconocido en la expropiación administrativa, era por el hecho de no haberse tasado el daño emergente y el lucro cesante, y no

porque el IDU hubiese dejado de reconocer alguna característica constructiva del predio.Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 11 - El actor firmó la promesa de compraventa No. 31 de 2010, en cumplimiento de la cual el IDU pagó oportunamente el 90% del valor acordado. El demandante al firmar la promesa era consciente de las condiciones físicas del predio en cuestión. - Con relación al dictamen pericial se advierten las siguientes falencias: a) la auxiliar de la justicia no tiene claridad sobre la norma que debe aplicarse al bien objeto de avalúo; b) los cálculos matemáticos, estadísticos y la asignación de valores definidos en el artículo 11 de la Resolución No. 620 de 2018 que presenta la auxiliar de la justicia, carecen de fuentes o elementos que permitan verificar los datos; e) se analizó una oferta del año

2013 para la bodega de la Calle 27 No. 20 a - 23, un dato de la información catastral del año 2008 y una oferta que corresponde al avalúo elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá de 2008; d) al determinar la auxiliar de la justicia que el valor comercial es aproximado, deja una incertidumbre técnica y jurídica a si corresponde a lo solicitado y a la valoración del inmueble; e) el bien objeto de valoración no cuenta con licencia de construcción, motivo por el cual debe desestimarse la valoración

del dictamen relacionados con los costos indirectos que corresponden al costo de trámite para la aludida licencia; f) se equivoca la perito en tasar el daño emergente, sin previa argumentación técnica en el valor de $780.524.00; y g) [a perito desconoce que el valor comercial presentado por e[ [DU, elaborado por la Corporación Lona Inmobiliaria de Bogotá es vinculante a [a promesa de compraventa No. 31 de 2010 suscrita por e[ demandante. B) DEMANDANTE: - Comparados los dos informes de avalúos, el valor del predio expropiado en el informe técnico de [a Lonja está por debajo de los valores del mercado en cuanto a terreno y está por debajo del avalúo catastral, con lo que se verifica el daño al propietario. ._--- -- -- --- _-- . ---Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág= 12 - El IDU quedó de revisar el daño emergente y el lucro cesante una vez se firmara la promesa de compraventa conforme a lo estipulado en la cláusula séptima. El daño emergente no fue analizado pese a que se entregó al IDU el informe del valor de los tanques y la reposición. - La demandada objetó la aclaración al dictamen pericial, mas no el escrito contentivo del dictamen. No se demuestra la causal por objeción. Las objeciones por error grave no deben ser argumentativas o de criterio personal.

  • En los demás argumentos del escrito de alegatos, el demandante reiteró lo expuesto en el escrito de demanda. 3.6. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público conceptuó en el presente asunto en los siguientes términos: - En este caso se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las leyes 9 a de 1989 y 388 de 1997. El avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá se realizó conforme a los lineamientos legales. - Se observan los parámetros que tuvo en cuenta la Lonja Inmobiliaria para la realización del avalúo siguiendo criterios técnicos para determinar el justo precio del bien conforme al Decreto No. 1420 de 1998, a la Resolución IGAC 620 de 2008 y con fundamento en los métodos de comparación de mercado, de capitalización de rentas o ingresos, costos de reposición y demás aspectos. - El dictamen pericial rendido en el proceso no es preciso en relación con la cifra estimada como daño emergente y el fundamento concreto para su estimación por parte del perito, circunstancia que no resulta clara cuando en la aclaración al dictamen se establece que no debió ser incluida.Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 13 - En su oportunidad el demandante solicitó proceder con la expropiación administrativa sin que en su momento hubiese existido oposición de su

parte a lo resuelto por la administración en los actos acusados. y más aún cuando el avalúo fue modificado con respecto a los valores unitarios de construcción, conforme a la reclamación presentada por el demandante que arrojó un nuevo avalúo superior al valor de construcción. - Por tanto, el Agente del Ministerio Público considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual solicita denegar las súplicas de la demanda. 3.7. Conforme a la supresión de las medidas de descongestión atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el expediente volvió al Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección "A". Y en auto del 27 de abril de 2016 se avocó el conocimiento del asunto.

11)CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala de decisión es competente para resolver la controversia que ha sido planteada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el numeral 13 del artículo 132 del Códig,o Contencioso Administrativo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURíDICOExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra

Pág. 14 De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto administrativo demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad.

3. DEL ACTO OBJETO DE REV1SIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 3688 del 1 0 de diciembre de 2010 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", proferida por la Directora Técnica de Predios del

Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

4.1. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA SENTENCIA La Sala fundamentará la decisión que se adopte en derecho, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial: 4.1.1. LAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPROPIACiÓN POR VíA ADMINISTRATIVA Y LA EXPROPIACiÓN JUDICiAL El inciso final del artículo 58 de la Constitución Política, respecto de la expropiación, establece: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del

precio". Conforme al artículo citado, existen dos clases de expropiación: a) la judicial, esto es, mediante sentencia judicial e indemnización previa y b) laExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 15 administrativa, en casos que determine el legislador, sujeta en todo caso a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

El H. Consejo de Estado, estableció las características, tanto de la expropiación judicial como de la expropiación administrativa, así: "La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, V se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porgue el propietario se niegue a negociar, o porgue guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9a de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución. la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para gue entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9a de 1989. Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que

es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem). La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. ' En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, porExpediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Daniel Patiño Parra Pág. 16 mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997'" (subrayado fuera del texto).

En razón de lo expuesto, la expropiación judicial se constituye como regla

general, presentándose como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, acto seguido de lo cual la administración emite un acto administrativo, por el cual decide dar inicio al trámite de expropiación judicial propiamente dicho; en firme el acto, la administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario, para que le entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación. Por su parte en la expropiación administrativa, si bien también procede como consecuencia el fracaso de la negociación entre la Administración y el propietario, es un mecanismo excepcional que se configura en caso de una emergencia imprevista, en la que la ley autoriza a la Administración a adquirir el predio, previa declaración de urgencia para alguno de los fines previstos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, y siempre que se configure alguna de las causales expresamente delimitadas en el artículo 65 Ibídem. 4.1.2. DE LA EXPROPIACiÓN POR VíA ADMINISTRATIVA 4.1.2.1. La naturaleza de la expropiación por vía administrativa se encuentra descrita por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: "(. ..) puede ser definida como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa '. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la

expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de 1 VELILLA MORENO, Marco Antonio (C.P.) (Dr.).H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2008.

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90065-03.,

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Expediente No.: 25000-23-24-000-2011-00195-01

Nulidad y Restabl

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