TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00249-01-(12-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00249-01-(12-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INVERSION DEL 1% PARA
RECUPERACION Y VIGILANCIA DE LAS CUENCAS DEL AREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO – Hecho generador Según lo dicho por la Corte en la sentencia C-495 de 1996, la tasa por utilización de agua del artículo 43 de la ley 99 de 1993 tiene los siguientes elementos: - Hecho generador: Utilización del agua. - Base gravable: La depreciación ocurrida por la actividad respectiva, incluyendo para su medición los daños sociales y ambientales. - Tarifa: El gobierno nacional determina, fija o calcula la tarifa de la tasa a partir de los métodos y sistemas que determinó la ley. - Sujeto activo: De acuerdo con el numeral 4º del artículo 46 de la ley 99 de 1993 son las corporaciones autónomas regionales. - Sujeto pasivo: Cualquier persona natural o jurídica determinable en función de la ocurrencia del hecho gravable. La Corte explicó que esta tasa hace parte de los recursos que el legislador puede asignar a las corporaciones autónomas regionales a fin de que cumplan el mandato constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta, en virtud del cual el Estado propugnará por la conservación del medio ambiente. El parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 establece que todo proyecto que involucre el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riesgo o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación,
naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riesgo o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. En este caso, es el propietario del proyecto quien debe invertir ese dinero en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental. Como lo explicó el Ministerio de Ambiente, dicho porcentaje corresponde a una inversión realizada por el beneficiario de la licencia, por una vez, en la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente de la cual hizo uso del agua para el desarrollo del proyecto, dirigida a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales causados por el desarrollo del proyecto, previa evaluación de los efectos ambientales.En relación con la tasa y la inversión forzosa, la Corte estableció una diferenciación al decir que por estar previstas en el mismo artículo no se gravó simultáneamente la misma actividad, sino un número plural de ellas y distintas entre sí, aunque las dos (2) recaigan sobre el empleo del recurso hídrico. Agregó que las tasas por utilización de aguas se fundamentan en el uso de las mismas con fines lucrativos, en cambio la inversión forzosa se refiere a los proyectos que involucren en su ejecución la utilización del agua para fines como el consumo humano y la recreación, entre otros. Es claro que la tasa de la primera parte de la norma y la inversión
refiere a los proyectos que involucren en su ejecución la utilización del agua para fines como el consumo humano y la recreación, entre otros. Es claro que la tasa de la primera parte de la norma y la inversión forzosa del parágrafo son gravámenes diferentes y con fines distintos, razón por la cual la inversión no debe aplicarse respecto de la inversión que da lugar al cobro de la tasa sino al total de la inversión, como la disposición lo consagra de manera expresa. La finalidad que dicha inversión se haga con base en el monto total del proyecto obedece a la función social y a la protección y conservación de los recursos naturales, de tal forma que al exigirse por una sola vez no resulta una carga demasiado gravosa para el titular del proyecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil trece (2013)Expediente No. 25000-23-24-000-2011-00249-01
Demandante: Equion Energía Limited
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company Colombia Limited, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo
demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo segundo del auto No. 0443 del 19 de febrero de 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y además porque implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP.
2. Que se declare la nulidad del auto No. 3601 del 27 de septiembre de 2010 por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.3. Que en calidad (sic) de restablecimiento del derecho, se revoquen
los autos mencionados y en su lugar se declare:
4. Que el ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto área de pozos múltiples Buenos Aires BP, en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, informadas al ministerio en repetidas oportunidades.
5. Que BP ha cumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, por cuanto en la licencia inicialmente otorgada nada se dijo sobre dicha inversión y la compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte el caño Iguía.
6. Que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus
protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte el caño Iguía.
6. Que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución.
7. Que BP como parte del plan de manejo ambiental avalado por el ministerio y como parte del manejo ambiental dado a proyectos como el denominado área de pozos múltiples Buenos Aires, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de agua y ha cumplido el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. En tal sentido, no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del plan de manejo ambiental las inversiones del 1%.
8. Que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal.
9. Que el ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto áreas de pozos múltiples Buenos Aires BP.10. Que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión y el uso del recurso hídrico.
43 de la ley 99 de 1993 se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión y el uso del recurso hídrico.
11. Que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de cuenca hidrográfica, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales.
12. Que el ministerio violó sus deberes al tenor de la ley 99 de 1993, por cuanto se extralimitó al expedir los autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender trasladar sus omisiones al particular.
13. Que el ministerio violó por completo sus deberes al tenor de la ley 99 de 1993, por cuanto se extralimitó al expedir los autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretender trasladar sus omisiones al particular.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que mediante resolución No. 1407 de noviembre veintiocho (28) de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó licencia ambiental para la construcción y operación del área de pozos múltiples Buenos Aires BP, en el municipio de Tauramena, Casanare. Agregó que en la licencia, la obligación de inversión del 1% quedó señalada así (sic): “BP EXPLORATION COMPANY, deberá destinar como mínimo un 1% del total de la inversión en el proyecto, para la
Agregó que en la licencia, la obligación de inversión del 1% quedó señalada así (sic): “BP EXPLORATION COMPANY, deberá destinar como mínimo un 1% del total de la inversión en el proyecto, para la recuperación y vigilancia de las cuencas del área de influencia del proyecto, que sean fuentes hídricas del proyecto de las cuales sequiere hacer uso del recurso, al tenor de lo establecido en el art. 43 de la ley 99 de 1.993.
Para tal fin informará a este Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia las fuentes hídricas que va a utilizar para las actividades propias del proyecto. Con base en esta información el Ministerio del Medio Ambiente le informará a la Empresa las cuencas hidrográficas sobre las cuales ejecutará obras y acciones de recuperación, prevención y conservación a fin de que se acuerde con la Corporación Autónoma Regional que corresponda, el plan de ejecutar y se presente para aprobación de este Ministerio”. Sostuvo que mediante la resolución No. 269 de 1996 y el auto No. 200-15-0076 de 2002, la Corporación Autónoma Regional para la Orinoquia le otorgó concesiones de aguas al proyecto, con caudales de 5.0 l/s a captar del caño Iquía. Precisó que luego de atender las observaciones y requerimientos hechos sobre la inversión del 1%, a través de la resolución No. 1915 de 2008 el ministerio modificó unilateralmente la resolución No. 1407 de 1995. Añadió que en dicho acto incluyó una nueva obligación, según la cual
hechos sobre la inversión del 1%, a través de la resolución No. 1915 de 2008 el ministerio modificó unilateralmente la resolución No. 1407 de 1995. Añadió que en dicho acto incluyó una nueva obligación, según la cual BP debía destinar como mínimo un 1% del valor del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas del río Upanema y del caño Iquía o de otras cuencas de las cuales haya captado las aguas para las actividades del proyecto. Para tales efectos tenía que presentar, en el plazo no mayor de cuatro (4) meses,un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, para la evaluación y aprobación por parte del ministerio. En comunicación radicada el tres (3) de diciembre de 2008, la sociedad interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el cual fue resuelto negativamente por la cartera del medio ambiente mediante resolución No. 0894 de mayo catorce (14) de 2009. Señaló que por auto No. 0443 de febrero diecinueve (19) de 2010, el ministerio evaluó y declaró el cumplimiento de unas obligaciones ambientales y efectuó algunos requerimientos, entre los cuales se destacan la presentación que debía hacer la sociedad del cálculo del monto de la inversión del 1% y el hecho de no considerar factibles de ser aprobadas las actividades referentes al monitoreo de aguas, la geotecnia, la interventoría ambiental, la revegetalización y el manejo de los residuos y el diagnóstico de la cuenca del caño Iquía.
ser aprobadas las actividades referentes al monitoreo de aguas, la geotecnia, la interventoría ambiental, la revegetalización y el manejo de los residuos y el diagnóstico de la cuenca del caño Iquía. Indicó que el recurso de reposición interpuesto por BP contra tales requerimientos, también fue resuelto desfavorablemente por la cartera del medio ambiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que la expedición de los actos acusados violó los artículos 58 de la Constitución y 43 de la ley 99 de 1993 por falsa interpretación; 1, 4, 20, 21 y 33 del decreto 1220 de 2005, 5 y 6 del decreto 1900 de 2006 por interpretación errónea; 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución, 312, 314 literal h, 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974, 1 a 12 del decreto 2857 de 1981, 204 del decreto 1594 de 1984, 16 de la ley 373 de 1997, 76.5.6 de laley 715 de 2001, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23-5 y parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002, 6 del decreto 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 por falta de aplicación. Además, estimó que hubo falta de motivación o falsa motivación de los actos demandados.
Primer cargo: falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.
hubo falta de motivación o falsa motivación de los actos demandados.
Primer cargo: falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.
Resaltó que el Ministerio de Ambiente aplicó el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 en términos que la norma no contempla. Añadió que el artículo 58 de la Carta estableció la función ecológica para la propiedad, pero esto no quiere decir que esa función implica una carga ajena al recurso natural, a su uso y conservación. Dijo que el ministerio pretende aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la licencia y que puede resultar operacional, sin que las disposiciones de las cuales depende hayan sido implementadas. Señaló que la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación de las múltiples normas que ordenaban al ministerio, entre otros, reglamentar las cuencas de Colombia. Adujo que la falta de reglamentación del parágrafo no daba al interesado opción diferente a invertir directamente en la fuente, en procura de no afectar su condición ambiental. Manifestó que antes deldecreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones pueden contabilizarse como imputables al 1%, distinto del lineamiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.
Segundo cargo: interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de
pueden contabilizarse como imputables al 1%, distinto del lineamiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.
Segundo cargo: interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y del artículo 1º del decreto 1220 de 2005.
Indicó que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 es parte integral del mismo resulta contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la ley 153 de 1887, pues si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo es porque tiene correlación directa con el mismo y forma parte integral de su texto. Precisó que no puede aceptarse que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa, el parágrafo de artículo 43 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Aseguró que según la sentencia C-495 de 1996, para la Corte hay una correlación entre el artículo 43 y su parágrafo, de suerte que no cabe una interpretación como la que pretende establecer el ministerio, en el sentido que el 1% debe calcularse sobre el total de un proyecto sin consideración del uso efectivo del recurso hídrico, cuando la definición del porcentaje se encuentra íntimamente ligada a las obras y costos que generaron tasas por uso del agua. Anotó que una adecuada interpretación del artículo 43 debe concluir
consideración del uso efectivo del recurso hídrico, cuando la definición del porcentaje se encuentra íntimamente ligada a las obras y costos que generaron tasas por uso del agua. Anotó que una adecuada interpretación del artículo 43 debe concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1% y fueesa la razón que llevó a la expedición del decreto 1900 de 2006. Estimó que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración del uso del recurso o de las inversiones que activan ese uso. Aseguró que en los actos demandados, el Ministerio de Ambiente señaló aspectos que el artículo 43 de la ley 99 de 1993 no estableció y que la propia entidad omitió y subrayó que desde el inicio del proyecto, la sociedad realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del caño Iquía Consideró que la entidad violó el artículo 6 del decreto 1900 de 2006, ya que al proyecto implementado por la sociedad le debían aplicar las normas y actos expedidos antes del mismo decreto, los cuales no contemplan que las obras no puedan estar incluidas en el plan de manejo ambiental.
Tercer cargo: falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974; 1 al 7 y 9 al 12 del decreto 2857 de 1981; numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993; parágrafo del
decreto 2811 de 1974; 1 al 7 y 9 al 12 del decreto 2857 de 1981; numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993; parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997; 76.5.6 de la ley 715 de 2001; 4, 6, 7 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002 y parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003. En cuanto a los artículos 6, 121 y 123 de la Carta, sostuvo que la cartera del medio ambiente desconoció el principio de legalidad por cuanto exige la presentación de la liquidación de la inversión del 1% de una forma que no está tipificada en la norma.Advirtió que la entidad solo podía exigir lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y precisó que no existe norma que le permita a la entidad imponer un supuesto deber legal, cuando dicho deber no existe. Insistió en que el ministerio desconoció que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 es parte integral del mismo y que la tasa por uso de aguas está ligada al volumen de agua captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. Enfatizó que no existe fundamento para establecer que el 1% de inversión corresponde al valor total de la construcción de un proyecto, al margen del uso dado al recurso hídrico y sin consideración de la tasa por uso del agua.
inversión corresponde al valor total de la construcción de un proyecto, al margen del uso dado al recurso hídrico y sin consideración de la tasa por uso del agua. Sobre el numeral 1 del artículo 1 y el artículo 3 de la ley 99 de 1993, así como del artículo 80 de la Constitución, indicó que su violación es manifiesta porque la cartera de ambiente desconoció que los propósitos de la legislación buscan garantizar el derecho a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Agregó que no puede suponerse que el uso de un recurso natural no es el aspecto relevante, que el ministerio pretende lleva a la sociedad a la inversión del 1% sin tener en cuenta el uso dado al recurso hídrico. Respecto de la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974; 1 al 7 y 9 al 12 del decreto 2857 de 1981; 76.5.6 de la ley 715 de 2001 y losartículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002, indicó que el ministerio omitió la aplicación de la normatividad según la cual es necesario que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, el plan de ordenamiento de la misma, los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y los componentes que resultarán beneficiados con el 1% en discusión. Destacó que el decreto 2857 de 1981 reiteró la necesidad de efectuar
ordenamiento de la misma, los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y los componentes que resultarán beneficiados con el 1% en discusión. Destacó que el decreto 2857 de 1981 reiteró la necesidad de efectuar el ordenamiento de las cuencas y que en 2002 quedó precisado que no habían sido ordenadas, en clara omisión del deber legal. Frente a la falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997 y del parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003, subrayó que el ministerio pretende que Equion Energía constante una inversión sin tener en cuenta las leyes 373 de 1997 y 812 de 2003. Añadió que no puede sostenerse que la inversión del 1% pueda efectuarse indiscriminadamente, ya que desde la vigencia de la ley 812 de 2003 todos los recursos provenientes del artículo 43 de la ley 99 de 1993 deben destinarse a la protección y recuperación del recurso, según el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca. En lo que corresponde a la falta de aplicación del artículo 6º del decreto reglamentario 155 de 2004, agregó que el hecho de no considerar la relación inseparable entre el parágrafo del artículo 43 y el artículo mismo, es desconocer la reglamentación expedida por la cartera de ambiente sobre el valor causal entre la tasa y el volumen del agua utilizada.Cuarto cargo: Indebida o falsa motivación Señaló que el artículo 35 del CCA exige la motivación del acto, que no
cartera de ambiente sobre el valor causal entre la tasa y el volumen del agua utilizada.Cuarto cargo: Indebida o falsa motivación Señaló que el artículo 35 del CCA exige la motivación del acto, que no basta el mero capricho de la administración y que no existe soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio de Ambiente desconozca las inversiones hechas en beneficio de la cuenca, en cumplimiento de la ley e impuestas a Equion Energía como obligación, pese a que no habían sido claramente definidas por el organismo. Aseguró que no existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% sea calculado en relación con el valor total del proyecto y no sobre el uso efectivo del recurso hídrico.
Quinto cargo: violación del artículo 83 de la Constitución por infracción directa, que consagra el principio de confianza legítima.
Manifestó que el plan de manejo ambiental presentado por Equion Energía incluyó varias encaminadas a garantizar la protección del medio ambiente y la conservación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas, por lo cual la sociedad entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de los proyectos y actividades destinadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. Precisó que desde el otorgamiento de la licencia, su titular desarrolló, implementó y ejecutó múltiples obras y actividades tendientes a conservar, preservar y vigilar la cuenca de la cual tomó el recurso hídrico, para dar cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%.Aseguró que años después y luego de realizadas múltiples obras y
conservar, preservar y vigilar la cuenca de la cual tomó el recurso hídrico, para dar cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%.Aseguró que años después y luego de realizadas múltiples obras y actividades dirigidas a recuperar, preservar y vigilar la fuente hidrográfica, el ministerio pretende desconocer las inversiones hechas en acatamiento del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, para tratar de endilgar una nueva obligación en cabeza de Equion Energía como si nunca hubiera sido cumplida a cabalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Ambiente advirtió que no es procedente aceptar el cumplimiento de la inversión forzosa como lo propuso la sociedad actora, porque implicaría desconocer normas de orden público y obligatorio cumplimiento, como la ley 99 de 1993. Precisó que el acto demandado no desconoció las actividades realizadas por la parte actora, solo que después de valorar la información no consideró factibles algunas de las actividades presentadas como inversión, a partir de los criterios técnicos de la ley 99 de 1993. Subrayó que según pronunciamientos de las altas corporaciones judiciales, la interpretación hecha por Equion Energía sobre la proporcionalidad asociada a la tasa por uso de agua es errónea, lo mismo que la tesis acerca de la inclusión de las inversiones como parte del plan de manejo ambiental. Sostuvo que algunas inversiones presentadas por la sociedad actora
proporcionalidad asociada a la tasa por uso de agua es errónea, lo mismo que la tesis acerca de la inclusión de las inversiones como parte del plan de manejo ambiental. Sostuvo que algunas inversiones presentadas por la sociedad actora como realizadas con cargo al 1% corresponden a la ejecución de lasobligaciones contempladas en el plan de manejo ambiental y en la licencia ambiental, razón que sustentó su rechazo. Destacó que la entidad no desconoció la información aportada por la empresa, que la complementación solicitada busca determinar si la inversión benefició a las cuencas del río Upanema y del caño Iquía y que los montos de inversión deben estar certificados por el contador. Estimó que la interpretación sobre la violación del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y la posible aplicación retroactiva del decreto No. 1900 de 2006 es errónea y que la decisión de no aceptar parte de las actividades es resultado del análisis de la información reportada por la sociedad. Indicó que la falta de aprobación de algunas actividades llevadas a cabo por Equion Energía obedeció a que no cumplían el objetivo de inversión del 1% y señaló que la mayoría de las inversiones corresponde al plan de manejo ambiental y a la licencia ambiental, por lo cual no pueden ser tenidas en cuenta como cumplimiento de la obligación. Aseguró que a pesar que la licencia no incluyó nada respecto de la inversión del 1%, la sociedad actora no puede desconocer que se trata de una obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, exigible desde el momento que el beneficiario hace uso
inversión del 1%, la sociedad actora no puede desconocer que se trata de una obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, exigible desde el momento que el beneficiario hace uso del agua tomada directamente de la fuente natural. Advirtió que no es viable declarar que BP suministró los reportes y soportes de ejecución de la obligación debido a que fue requerida paraque aportara información complementaria y aclaratoria sobre algunas actividades presentadas en cumplimiento de la citada obligación. Insistió en que cualquier inversión cuyo propósito sea recuperar, preservar, vigilar y conservar la cuenca hidrográfica sirve para amortizar el deber legal del 1%, siempre y cuando no corresponda a las actividades llevadas a cabo en cumplimiento del plan de manejo ambiental ni de los deberes impuestos en la licencia ambiental. Reiteró que la entidad no desconoce las inversiones hechas dentro del propósito de compensar los impactos derivados de la ejecución del proyecto, pero resaltó que por ser inversiones ejecutadas no pueden imputarse nuevamente como parte del cumplimiento de la obligación del 1%. En cuanto a la aplicación del artículo 43 de la ley 99 de 1993, sostuvo que la sentencia C-495 de 1996 no constituye precedente jurisprudencial por cuanto el sustento de la decisión no reviste el carácter relativamente vinculante de los antecedentes, pues hace referencia a la constitucionalidad de la existencia de la norma frente a la igualdad de las cargas tributarias, no respecto de la aplicación particular de las tasas.
referencia a la constitucionalidad de la existencia de la norma frente a la igualdad de las cargas tributarias, no respecto de la aplicación particular de las tasas. Consideró que el juez debe acogerse al texto de la ley que ordena que el cálculo debe hacerse sobre el total de la inversión, porque la modificación aludida por la Corte fue hecha en una sola sentencia, cuya ratio decidendi no corresponde a la materia objeto de estudio en este caso.Señaló que existe confusión de la sociedad actora cuando trata de establecer el vínculo entre la inversión forzosa y las tasas por uso de agua, en la medida en que son obligaciones con hechos generadores diferentes y no puede entenderse que una dependa de la otra. Indicó que el principio de confianza legítima invocado por Equion Energía carece de fundamento, ya que la inversión del 1% del valor total del proyecto está prevista en la ley 99 de 1993 y el acto impugnado está limitado a establecer los parámetros para el cumplimiento de dicha obligación, sin que exista modificación normativa. Descartó la violación del debido proceso porque el acto acusado fue expedido dentro de un trámite administrativo en el cual la sociedad es parte y precisó que la ejecución de la obligación, con cargo a la inversión del 1%, debió ser informada al ministerio con identificación clara de su naturaleza. Aseguró que la expedición del decreto No. 1900 de 2006 no estableció
inversión del 1%, debió ser informada al ministerio con identificación clara de su naturaleza. Aseguró que la expedición del decreto No. 1900 de 2006 no estableció ningún tipo de exoneración en las obligaciones del artículo 43 de la ley 99 de 1993, de la licencia y del plan de manejo ambiental. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo doce (12) de 2011 se admitió la demanda para trámite de primera instancia y se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fls. 116 a 118 cdno ppal). Contestada oportunamente la dema
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