TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00297-01-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00297-01-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SIMPLE NULIDAD – FALTA DE LEGITIMACION DEL CONTRADICTORIO – Licencia de construcción / IMPOSIBILIDAD DE URBANIZAR EN LAS RONDAS DE LOS RIOS – Pérdida de fuerza ejecutoria En definitiva, conforme las normas procesales antes citadas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial. dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario. ” (Destacado por la Sala en negrilla). De la sentencia en cita se concluye que la integración de la litis se hace mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, es decir, de los litis consortes necesarios. Por lo tanto la entidad demandada antes de conceder la licencia de construcción a la solicitante mediante la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005, acto acusado, debió atender a lo previsto en el Acuerdo No. 35 de 2000 (PBOT del Municipio de La Vega,
octubre de 2005, acto acusado, debió atender a lo previsto en el Acuerdo No. 35 de 2000 (PBOT del Municipio de La Vega, Cundinamarca), en cuanto a la imposibilidad de urbanizar en las rondas de los ríos, como el Río Ila que se encuentran delimitadas en el mismo acuerdo como ya se explicó. Aduce la demandada que el término de vigencia de la licencia fue de un año a partir de su aprobación, es decir, hasta el 29 de junio de 2008, por lo que no es posible declarar la nulidad de un acto que no está vigente. Lo anterior con fundamento en que el artículo 66[5] del Código Contencioso Administrativo prescribe la obligatoriedad de los actos administrativos mientras que no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que carezcan de fuerza ejecutoria por haber perdido su vigencia. Al respecto, esta Sección precisa que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vidajurídica, por ello, las situaciones señaladas en el artículo 66 del C.C.A. son posteriores a su nacimiento. Por su parte, la validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso
normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento jurídico superior invocado en la demanda como transgredido con su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad. Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa puede juzgar la legalidad de un acto aunque haya perdido su fuerza ejecutoria, por el lapso en que este produjo efectos y con base en las normas vigentes al momento de su nacimiento y durante su existencia en el ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2011-00297-01
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ROBLEDO
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA
(CUNDINAMARCA)NULIDAD
SENTENCIA
Decide el Tribunal la demanda de simple nulidad interpuesta por la
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA
(CUNDINAMARCA)NULIDAD
SENTENCIA
Decide el Tribunal la demanda de simple nulidad interpuesta por la apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ROBLEDO
contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA (CUNDINAMARCA).
La demanda Con base en escrito radicado el 11 de mayo de 2012 el Conjunto Residencial Villa Robledo, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., pidió la nulidad del siguiente acto, luego de haber sido subsanada la demanda respectiva (Fls. 163 a 169 c.1.). Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA”, proferida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega (Cundinamarca) (Fls. 10 a 13 c.1.). Expresó los siguientes hechos como fundamento de su demanda. En el Conjunto Residencial Villa Robledo estaba pendiente la culminación de tres etapas de la urbanización respectiva.En ese orden de ideas, la señora Gladys Merchán elevó petición ante la Oficina de Planeación y Desarrollo Municipal de La Vega, Cundinamarca, con el fin de solicitar la expedición de las respectivas licencias de construcción, una de las cuales fue concedida mediante Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 para construir en el predio identificado con cédula catastral No. 01-00-0030-0046-901, folio
licencias de construcción, una de las cuales fue concedida mediante Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 para construir en el predio identificado con cédula catastral No. 01-00-0030-0046-901, folio de matrícula inmobiliaria No. 156-74885, lote No. 16. También le fueron concedidas otras licencias mediante las Resoluciones Nos. 0117 de 30 de diciembre de 2005 y 014-06 de 30 de marzo de 2006; “revisada la documentación al respecto, se encontraron inconsistencias respecto de la expedición de las mentadas licencias a través de las resoluciones a las cuales me he referido A pesar de las inconsistencias puestas en su conocimiento, y presumiéndose que no fueron objeto de valoración por parte de la Oficina de Planeación, se expidieron las enunciadas Resoluciones.”. Expedidas las resoluciones mencionadas, la señora Gladys Merchán dejó pasar el término de 24 meses concedido en las mismas para adelantar la construcción, razón por la que elevó una nueva solicitud la cual fue desatada mediante la Resolución No. 007-2007 de 8 de marzo de 2007, en el sentido de modificar las licencias concedidas, sin embargo la señora Gladys Merchán no cumplió con lo ordenado en la última de las resoluciones mencionadas.La señora Gladys Merchán elevó una nueva petición, solicitando la expedición de una nueva licencia la cual fue concedida mediante la Resolución No. 002-2010 de 20 de enero de 2010, “de la cual se (sic)
expedición de una nueva licencia la cual fue concedida mediante la Resolución No. 002-2010 de 20 de enero de 2010, “de la cual se (sic) también se deprecara (sic) la nulidad” en la que se aprueban modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce lotes, de acuerdo a los planos presentados por el arquitecto Celso Solano y “se concede la urbanización de doce (12) lotes, en el predio que le fuera concedida de forma inicial la licencia por medio de la Resolución No. 0117-06 del 30 de diciembre de 2005; a sabiendas que solamente le fue concedida a la señora GLADIS (sic) la construcción de tres (3) casas, como lo menciona la Resolución No. 007-2007, no se entiende como (sic) se modifica esta Resolución, y que (sic) pasa de 3 a 12, esta última concedida por medio de la resolución No. 002-2010.”. Los vecinos de las construcciones realizaron algunas observaciones a las resoluciones expedidas que no fueron atendidas debido a que si bien los copropietarios elevaron comunicaciones, estos no podían ser tratados como vecinos por cuanto no corresponden a propietarios de predios colindantes con el inmueble. No es posible la construcción autorizada debido al riesgo que presenta el Rio Ila, situación confirmada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en el concepto técnico No. 113 de 29 de marzo de 2007 quien dictaminó que la construcción de las 20 casas noera ambientalmente viable pues no se estaban respetando los 30mts
de Cundinamarca (CAR) en el concepto técnico No. 113 de 29 de marzo de 2007 quien dictaminó que la construcción de las 20 casas noera ambientalmente viable pues no se estaban respetando los 30mts de la ribera del río y, además, el sector tiene antecedentes de desbordamiento del mismo. Este concepto fue ratificado por la misma entidad en documento de 21 de junio de 2010. A la Oficina de Planeación le corresponde verificar y constatar la documentación que le sea entregada y atender las recomendaciones hechas por las entidades expertas en la materia. Los actos expedidos son nulos e ilegales y a pesar de ello se siguen repartiendo volantes que ofrecen opciones de vivienda dentro del Conjunto Residencial Villa Robledo. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 311, 313. Decreto 564 de 2006, artículo 1. Ley 388 de 1997, artículos 3, 8, 10, 15, 20, 99, 100. Decreto 879 de 1998, artículos 5, 9.Acuerdo No. 035 de 29 de diciembre de 2000, artículos 12, 20, 34, 93, 117, 123, 183, 184, 185. Acuerdo No. 013 de 11 de enero de 2007, artículos 9, 17, 71, 93, 94. Ley 675 de 2001, artículos 24, 46. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra el acto que se acusa.
Ley 675 de 2001, artículos 24, 46. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra el acto que se acusa. Actuación procesal Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 se ordenó escindir la demanda, someter a reparto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los demás actos acusados y abrir un nuevo expediente de acción de nulidad respecto de cada uno de los actos acusados (Fls. 145 a 149 c.1.). En escrito radicado el 30 de septiembre de 2011 la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de septiembre de 2011 (Fls. 150 a 152 c.1.).Mediante proveído de 22 de noviembre de 2011 se dispuso no reponer el auto de 22 de septiembre de 2011 (Fls. 154 a 158 c.1.). Por auto de 16 de febrero de 2012 se requirió a la parte actora para que cancelara las expensas ordenadas en el numeral cuarto del auto de 22 de septiembre de 2011 (Fl. 160 c.1.). En auto de 3 de mayo de 2012 se solicitó a la parte actora que adecuara el contenido de la demanda, únicamente respecto a la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 (Fl. 162 c.1.). El 11 de mayo de 2012 la parte actora subsanó la demanda (Fls. 163 a 169 c.1.).
Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 (Fl. 162 c.1.). El 11 de mayo de 2012 la parte actora subsanó la demanda (Fls. 163 a 169 c.1.). Mediante proveído de 28 de junio de 2012 se admitió la demanda, se dispuso notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de La Vega, Cundinamarca, y al Agente del Ministerio Público, se fijaron como gastos ordinarios del proceso $50.000, se ordenó fijar el proceso en lista por un término de 10 días, se solicitó a la demandada los antecedentes administrativos, se denegó la solicitud de suspensión provisional y se reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte actora (Fls.171 a 177 c.1.).En auto de 28 de junio de 2012 el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, aclaró votó frente al auto admisorio de la demanda (Fls. 179 y 180 c.1.). En escrito radicado el 21 de septiembre de 2012 la Alcaldía Municipal de la Vega, Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda (Fls. 197 a 201 c.1.). El 18 de octubre de 2012 se ordenó abrir el proceso a pruebas, se tuvieron como tales los documentos allegados por las partes y se reconoció personería a la abogada de la entidad demandada (Fls. 204 a 206 c.1.). En escrito radicado el 8 de octubre de 2012 la entidad demandada atendió el oficio EM-No-12-1264 de 14 de septiembre de 2012 y anexó los documentos solicitados (Fl. 208 c.1.).
a 206 c.1.). En escrito radicado el 8 de octubre de 2012 la entidad demandada atendió el oficio EM-No-12-1264 de 14 de septiembre de 2012 y anexó los documentos solicitados (Fl. 208 c.1.). Mediante auto de 24 de enero de 2013 se puso en conocimiento de las partes la prueba documental allegada por la entidad demandada (Fl. 210 c.1.). El 20 de febrero de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y la expedición de algunas copias auténticas para ser remitidas al proceso No. 2011-00394-01 (Fls. 214 y 215 c.1.).En escrito de 6 de marzo de 2013 el Procurador 135 Judicial II de Bogotá solicitó el traslado especial del expediente (Fl. 217 c.1.). Mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2013 el demandante presentó alegatos de conclusión (Fls.219 a 221 c.1.). El 12 de marzo de 2013 la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 222 a 225 c.1.). El 11 de abril de 2013 el Ministerio Público rindió concepto (Fls. 226 a 236 c.1.). El 16 de mayo de 2013 se ordenó vincular a la señora Gladys Merchán de Macchi en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, con el fin de evitar futuras nulidades y se dispuso la notificación de la demanda y del auto admisorio a la misma (Fl. 238 c.1.). En escrito de 17 de junio de 2013, la señora Gladys Merchán de
notificación de la demanda y del auto admisorio a la misma (Fl. 238 c.1.). En escrito de 17 de junio de 2013, la señora Gladys Merchán de Macchi, a través de apoderado, contestó la demanda (Fls. 241 a 249 c.1.).Mediante proveído de 27 de junio de 2013 se negó por improcedente el interrogatorio de parte solicitado por la señora Gladys Merchán de Macchi, en la medida en que ella fue vinculada como tercero con interés directo y no como parte demandada; y se reconoció personería al apoderado de la misma (Fls. 251 y 252 c.1.). El 15 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 254 c.1.). Por escrito de 23 de agosto de 2013 el Procurador Judicial II 135 Administrativo de Bogotá solicitó traslado especial del expediente para rendir concepto de fondo (Fl. 255 c.1.). El 28 de agosto de 2013 la apoderada de la parte demandante manifestó que la etapa de alegatos de conclusión ya había sido agotada, por lo que era innecesario correr nuevamente traslado para los mismos y solicitó que se tuvieran en cuenta los alegatos que reposaban dentro del expediente (Fl. 256 c.1.). El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C. rindió concepto (Fls. 257 a 269 c.1.).Conducta procesal de la demandada La Alcaldía Municipal de la Vega, Cundinamarca, mediante apoderada
concepto (Fls. 257 a 269 c.1.).Conducta procesal de la demandada La Alcaldía Municipal de la Vega, Cundinamarca, mediante apoderada judicial debidamente acreditada presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 197 a 201 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Conducta procesal del tercero con interés directo La señora Gladys Merchán de Macchi , mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 241 a 249 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusiónEl Conjunto Residencial Villa Robledo presentó sus alegatos de conclusión oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 219 a 221 c.1.). Por su parte la Alcaldía Municipal de La Vega, Cundinamarca, mediante memorial radicado el 12 de marzo de 2013, presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregando (Fls. 222 a 225 c.1.):
de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregando (Fls. 222 a 225 c.1.): La Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 tuvo una vigencia de 24 meses y se podía prorrogar por un término de 12 meses más pero nunca se ejecutó por lo que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad contemplado en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 135 Administrativo II solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 257 a 269 c.1.). No sólo la Ley 388 de 1997 permite el otorgamiento de licencias de construcción a los entes municipales, también lo admite el Acuerdo035 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Vega, Cundinamarca. El POT “consagra que para adelantar obras de urbanismo y de construcción, ampliaciones, modificaciones, demoliciones y/o cerramientos de edificaciones en terrenos urbanos, rurales y de expansión urbana, se requerirá obtener la licencia expedida por la secretaría de Planeación Municipal, acorde con el artículo 99 de la ley 388 de 1997, y el decreto reglamentario Nº 1892 de 1998 y démas (sic) normas que los adiciones (sic) o modifiquen.”. Por lo tanto el cargo de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2009 (sic), se encuentra fundamentada en las facultades otorgadas
Por lo tanto el cargo de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2009 (sic), se encuentra fundamentada en las facultades otorgadas por la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 y el Acuerdo Municipal 035 de 29 de diciembre de 2000. Además indicó que ni del escrito de la demanda ni de la subsanación de la misma se determinan claramente los reproches contra el acto acusado, es decir, no se precisa el cargo de violación, carga probatoria que le corresponde a la parte demandante. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico planteado El análisis de la Sala se centrará en determinar si es o no procedente declarar la nulidad del acto acusado por infracción de las normas en que debió fundarse, en los estrictos términos planteados por el demandante. Texto de la norma demandada Corresponde a la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA”, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de la Vega-Cundinamarca.
“ RESOLUCIÓN No 102 (26 OCT 2005)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA”
E SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL DE LA VEGA CUNDINAMARCA EN USO DE SUS
RESOLUCIÓN No 102 (26 OCT 2005)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA LICENCIA”
E SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL DE LA VEGA CUNDINAMARCA EN USO DE SUS
FACULTADES EN ESPECIAL DE LAS CONSAGRADAS EN LA
LEY 388/97, SU DECRETO REGLAMENTARIO 1052-98 Y
ACUERDO 035 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2000
CONSIDERANDO: Que con fecha septiembre 25 de 2005, la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI , identificada con la cédula de ciudadanía No 20.337.945 expedida en Bogotá, en calidad de propietario radico (sic) ante esta oficina solicitud de Licencia de Construcción,respecto al predio ubicado en el Conjunto Residencial Villa
Robledo, Carrera 4A No 27-15 lote No 16 predio identificado con el Número Catastral 01-00-0030-0046-901, con matricula Inmobiliaria 156-748-85 Zona Urbana jurisdicción del Municipio de la Vega. Que teniendo en cuenta que el perfil de la vía ya esta consolidado y los paramentos de las construcciones existentes actualmente también lo están y continúan con este mismo se autoriza la licencia solicitada. Que mediante Acuerdo 035 de 2000, se especifican los índices de construcción y ocupación aplicables a los predios aplicables a los predios (sic) individuales factibles de construcción y no de urbanizar. Que según Plano F-09 el cual hace parte integral del Acuerdo 035construcción y ocupación aplicables a los predios aplicables a los predios (sic) individuales factibles de construcción y no de urbanizar. Que según Plano F-09 el cual hace parte integral del Acuerdo 03500 el predio objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la zona urbana. Que el diseño presentado contempla como único uso institucional, que según el considerado anterior se encuentran determinado como uso Principal, según Acuerdo 035-00. Que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en la Ley 388/97 y su decreto reglamentario 1052/98 Que así las cosas, resulta procedente acceder a la solicitud a que se hizo referencia en el considerando primero de la presente Resolución.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Otorgar Licencia de Construcción a pedio
(sic) identificado con el número Catastral 01-00-0030-0046-901, solicitada por la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI identificada con la Cédula de Ciudadanía No 20.337.945 expedida en Bogota (sic), ubicado en Conjunto Residencial Villa Robledo, Carrera 4A No 27-15 lote 16, matricula Inmobiliaria 156-748-85 Zona Urbana jurisdicción del Municipio de la Vega, por tal razones (sic) consignadas en la parte considerativa de dicha resolución.
PARÁGRAFO: La Licencia de Construcción se refiere a la establecida en Articulo (sic) 184 del Acuerdo 035-00 (PBOT) ARTICULO SEGUNDO: La licencia de construcción otorgada en el
PARÁGRAFO: La Licencia de Construcción se refiere a la establecida en Articulo (sic) 184 del Acuerdo 035-00 (PBOT) ARTICULO SEGUNDO: La licencia de construcción otorgada en el Artículo Anterior estará sujeta a las siguientes condiciones especiales: VIGENCIA: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecución de la presente Resolución sin perjuicio de lo establecido en el PBOT.PRORROGA: Las licencias serán prorrogadas por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su ejecución. Esta deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anterior al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el constructor responsable y/o urbanizador certifique la iniciación de la Obra.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN:
USO: Vivienda: Dos (2) niveles distribuido así:
CONSTRUCTOR RESPONSABLE: GLADYS MERCHAN DE MACHI PARÁGRAFO PRIMERO: La presente Licencia se autoriza para el uso que aparece indicado en el punto “CARACTERÍSTICAS BASICAS DEL PROYECTO” cualquier modificación o cambio en este por cualquiera de los demás usos permitidos para el área morfológica Formación Capotes debe ser comunicado a esta oficina con el fin de determinar las posibles modificaciones o adecuaciones que haya que hacer en el inmueble, en función del nuevo uso y de conformidad con las normas aplicables.
oficina con el fin de determinar las posibles modificaciones o adecuaciones que haya que hacer en el inmueble, en función del nuevo uso y de conformidad con las normas aplicables.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El urbanizador y/o constructor, los Arquitectos que firman los planos arquitectónicos, los ingenieros que suscriban los planos técnicos, y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicios de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias
CUADRO DE AREAS
Área del Terreno 191.63. M2 Primer Nivel 60.47. M2 Segundo Nivel 61.814 Total Construcción 212.961 M2 Libres 502.00 M2 Índice de Ocupación 0.3133 Índice de Construcción 0.6359 RESPONSABLE DE PLANOS Arquitectónicos Arq. Celso A. Soalno MAT. A25700.273700sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
PARÁGRAFO TERCERO: El titular de esta licencia a mas tardar de los cinco (5) días siguientes a la fecha de expedición de la Licencia y en todo caso antes de la iniciación de cualquier tipo de obras, esta obligado a instalar una valla con una dimensión mínima de dos metros por un metro en un lugar visible de la vía publica mas importante sobre la cual tenga frente o limite el desarrollo que haya sido objeto de la licencia. En la valla se deberá indicar al
menos:
1. Clase de Licencia
2. Número o forma de identificación de la Licencia
3. La dirección del inmueble de la nomenclatura oficial que le
menos:
1. Clase de Licencia
2. Número o forma de identificación de la Licencia
3. La dirección del inmueble de la nomenclatura oficial que le corresponde para urbanización se toma la cédula Catastral
4. Vigencia de la Licencia
5. El nombre o razón social del titular de la Licencia ARTICULO TERCERO: El titular de la licencia debe cumplir las siguientes obligaciones relacionadas con el proceso de
construcción:
1. Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan las norma
(sic) de construcción sismorresistentes (sic) vigentes siempre que la licencia comprenda la construcción de una estructura menos a tres mil (3000) metros cuadrados.
2. Que las obras autorizadas deben contar con la instalación de los equipos e implementos debajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 y los Decretos que la reglamenten.
ARTICULO CUARTO: El titular de la Licencia que se otorga deberá ejecutar las obras autorizadas garantizando la salubridad de as
(sic) personas, la estabilidad de los terrenos y edificaciones de los elementos constitutivos del perjuicios (sic) causados con motivo de dicha ejecución.
ARTICULO QUINTO: El titular de la presente Licencia deberá mantener a disposición de las autoridades y en el sitio de la obra que aquí se autoriza la presente resolución, junto con los planos respectivos donde conste su radicación y aprobación en la Oficina
de Planeación Municipal de La Vega.
ARTICULO SEXTO: De conformidad con lo expuesto en el articulo
que aquí se autoriza la presente resolución, junto con los planos respectivos donde conste su radicación y aprobación en la Oficina de Planeación Municipal de La Vega.
ARTICULO SEXTO: De conformidad con lo expuesto en el articulo
(sic) 167, Cuadro A, del Acuerdo 035 de 2000, fíjese el impuesto dedelineación, construcción en la Suma de con los siguientes criterios: ARTICULO OCTAVO: La ejecución de las obras aquí autorizadas, solo podrán iniciarse una vez quede ejecutoriada la Resolución y se haya cancelado los impuestos correspondientes.
ARTICULO NOVENO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición ante el Jefe de Planeación Municipal y de Apelación ante el Alcalde Municipal en los términos de ley.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
(…)”. Pronunciamiento sobre las excepciones La Alcaldía Municipal de la Vega; Cundinamarca La Alcaldía Municipal de la Vega; Cundinamarca propuso como excepciones las denominadas “Ausencia absoluta de vicios invalidantes de los actos administrativos” y “Excepción de valor real de las pretensiones de la demanda.”, las cuales son argumentos de defensa motivo por el cual serán analizados por la Sala al momento de estudiar el fondo del asunto.
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
AREA A LIQUIDAR 121.861
COEFICIENTE 0.9
SALARIO MINIMO MENSUAL
LEGAL $358.000 VALOR TOTAL A CANCELAR LICENCIA CONSTRUCCIÓN $418.409La señora Gladys Merchán de Macchi en calidad de tercero con interés directo
LEGAL $358.000 VALOR TOTAL A CANCELAR LICENCIA CONSTRUCCIÓN $418.409La señora Gladys Merchán de Macchi en calidad de tercero con interés directo
Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, conflicto de intereses.
La actora dice ser la administradora del Conjunto Residencial Villa Robledo, con fundamento en una certificación expedida por la Cámara de Comercio de Facatativá, lo cual es erróneo pues quien debe certificar dicha condición es la Alcaldía Menor en el caso de Bogotá y el Alcalde Municipal en el caso de La Vega, Cundinamarca. “Alguien que alega decir también que es ADMINISTRADOR del mismo CONJUNTO, certificado por la ALCALDÍA DE LA VEGA CUNDINAMARCA, denominado CONDOMINIO VILLA ROBLEDO, que por el nombre dista del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ROBLEDO, y por esta razón aparece con evidente claridad que quien comparece en calidad de actor no es quien tiene la legitimación en la causa.”. Hay confusión en el interés de la parte demandante por cuanto el Conjunto Residencial Villa Robledo es uno solo, no es un tercero que pudiere tener intereses diferentes al propio de la terminación de la construcción de las etapas que forman parte del conjunto y que aún no se ha construido. Análisis de la SalaResulta pertinente transcribir el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, el cual establece quién puede ejercer la acción de nulidad:
se ha construido. Análisis de la SalaResulta pertinente transcribir el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, el cual establece quién puede ejercer la acción de nulidad: “ART. 84.- Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que declare la nulidad de los actos administrativos. (…).”. De lo anterior se colige que tratándose de la acción de nulidad cualquier persona está legitimada para interponerla, actuando por sí misma o por medio de representante , pues lo que se pretende con la misma es el estudio de la legalidad de los actos acusados respectivos. Por lo tanto el conjunto demandante estaba legitimado para interponer la presente acción de nulidad. De otro lado, en cuanto al argumento según el cual
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