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TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00311-01-(04-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00311-01-(04-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE NULIDAD – SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA – Registro único de proponentes / LA INSCRIPCION – Veracidad de la información / AGENCIAS DE VIAJES De la disposición anterior se advierte que el documento que se debe allegar ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para soportar la capacidad de organización del proponente es el certificado del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los 2 mejores años de los últimos cinco, relacionados exclusivamente con la actividad en la que se inscribe y el procedimiento utilizado para el cálculo de la capacidad de organización. El artículo 22 ibídem establece la formalidad en que deben allegarse los documentos soporte y del mismo se observa que los certificados suscritos por el revisor fiscal o contador público deberán acompañarse de copia de la tarjeta profesional y de certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia. El artículo 34 ibídem señala en el numeral 4 que la capacidad de organización del proponente se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de proveedor, en términos de S.M.M.L.V, calculado con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación, de acuerdo con el último estado de pérdidas y ganancias y que, por regla general, para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o

de pérdidas y ganancias y que, por regla general, para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la persona jurídica o la persona natural en los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un año. Explicado lo anterior tenemos que en el presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el formulario del registro único de proponentes, en el que diligenció datos tales como: renovación, el Nit del proponente, el número de inscripción de registro de proponentes, el No. de la matrícula mercantil, la razón social, el correo electrónico, la capacidad financiera, la capacidad de organización (co) en lo que tiene que ver con la aplicación de la regla general –“Relacione los ingresos brutos operacionales de los dos años de mayor facturación de los últimos cinco años en términos de SMMLV a la fecha de causación”-, en el espacio de proveedores, y la capacidad máxima de contratación (K) en cuanto a proveedores y consultores.”. Leído el contenido de las disposiciones anteriores se observa que si bien las agencias de viajes actúan como comisionistas, pues reciben de las aerolíneas las comisiones correspondientes por concepto de

consultores.”. Leído el contenido de las disposiciones anteriores se observa que si bien las agencias de viajes actúan como comisionistas, pues reciben de las aerolíneas las comisiones correspondientes por concepto de comercialización de servicios de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros, de las mismas no se evidencia con claridad lo manifestado por la parte demandante en el sentido de que dichas comisiones constituyan los ingresos brutos operacionales, por lo tanto no existe certeza acerca de qué factores los constituyen para el presente caso.Finalmente, en cuanto hace al aspecto cuestionado por la parte actora sobre el K de contratación, estima la Sala que como ya se mencionó ante la falta de la práctica de la prueba pericial decretada en un principio, el valor del mismo no se pudo establecer, por ende por este aspecto tampoco se desvirtuó la legalidad del acto acusado; además llama la atención que en el acto acusado -certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., sobre la renovación del RUPse señala únicamente lo referente a: “INFORMACION FINANCIERA, CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN DE PROVEEDOR” y no indica la capacidad de contratación (K). Por otro lado, advierte la Sala en cuanto al argumento de que la Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. con la documentación aportada certificó ante la Cámara de Comercio un K de contratación para el 2011 de 8.797.40 SMMLV como proveedor y un K de contratación de 7.278.92

certificó ante la Cámara de Comercio un K de contratación para el 2011 de 8.797.40 SMMLV como proveedor y un K de contratación de 7.278.92 SMMLV como consultor, cuando debió de acuerdo a sus ingresos brutos operacionales inscribir un K de contratación de 977.18 SMMLV como consultor y el mismo valor como proveedor; que hizo bien la agencia en no presentar certificación alguna, pues solamente lo hizo respecto a la capacidad de organización, conforme lo exige la norma, y verificado el formulario que presentó para la renovación del mismo se colige como K de contratación para consultores 25.175,67 y para proveedores 10.732,83 y no los valores mencionados por la demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2011-00311-01

Demandante: ESCOBAR OSPINA Y CIA. LTDA. VIAJES CALITOUR

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C.

NULIDAD

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

Decide el Tribunal la demanda de simple nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Escobar Ospina y Cía. Ltda., Viajes

Calitour, contra la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.La demanda Con base en escrito radicado el 8 de abril de 2011 la sociedad Escobar Ospina y Cía. Ltda., Viajes Calitour , a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 47 a 64 c.1.). Acto de Registro Único de Proponentes de 2 de febrero de 2011 mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. renovó el registro de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. (Fl. 19 c.1.). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la cancelación del registro de la Agencia de Viajes

GOLDTOUR S.A.S.

Expresó el siguiente hecho como fundamento de su demanda. El 2 de febrero de 2011, la proponente Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. “inscribió la renovación del registro único de proponentes bajo el número 00316512 del libro primero de los proponentes, la inscripción No. 28507 y número único nacional 000008002125454, esta inscripción se publico (sic) en el registro único empresarial en la misma fecha.” , sin embargo para la inscripción se presentó documentación que tenía inconsistencias y errores. En la aludida inscripción se certificó a la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. con una capacidad de organización (co) como proveedor de 8.797.40 SMMLV.

documentación que tenía inconsistencias y errores. En la aludida inscripción se certificó a la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. con una capacidad de organización (co) como proveedor de 8.797.40 SMMLV. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 1150 de 2007, artículo 6.3. Decreto 1464 de 2010, artículos 20, 29, 34, 47, 48. Decreto 2774 de 2008, artículos 51 y 78.Los alcances de las vulneraciones legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra el acto que se acusa. Actuación procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2011 la Jueza Primero Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 67 y 68 c.1.). En proveído de 28 de julio de 2011 este Despacho ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 73 y 74 c.1.). El 5 de octubre de 2011 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovió conflicto negativo de competencias con la Sección Primera de la Corporación (Fls. 78 a 80 c.1.), el cual fue resuelto el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Plena en el sentido de señalar que el conocimiento de la acción correspondía a la Sección Primera (Fls. 7 a 15 cuaderno anexo).

diciembre de 2011 por la Sala Plena en el sentido de señalar que el conocimiento de la acción correspondía a la Sección Primera (Fls. 7 a 15 cuaderno anexo). El 1 de febrero de 2012 ingresó el expediente al Despacho en cumplimiento de lo previsto en el auto de 14 de diciembre de 2011, en el que se resolvió el conflicto negativo de competencias (Fl. 81 c.1.). Por auto de 29 de marzo de 2012 se admitió en única instancia la demanda atendiendo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1464 de 2010, se dispuso notificar personalmente al representante legal de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y al Agente del Ministerio Público, se fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $50.000, se ordenó fijar el proceso en lista por un término de 10 días, se solicitó a la demandada los antecedentes administrativos, se vinculó a la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. como interesada en el proceso y se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora (Fls. 82 y 83 c.1.).En proveído de 6 de septiembre de 2012 se ordenó a Secretaría dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora había consignado los gastos del proceso, y corregir el informe secretarial de 3 de septiembre

cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora había consignado los gastos del proceso, y corregir el informe secretarial de 3 de septiembre de 2012; así mismo se requirió al apoderado de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. para que aportara los documentos que demostraban su calidad de representante legal (Fls. 98 y 99 c.1.). El 18 de octubre de 2012 se ordenó a la Secretaría que diera cumplimiento al numeral primero del auto anterior (Fl. 101 c.1.). En escrito de 28 de noviembre de 2012 el apoderado de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. allegó el certificado de existencia y representación legal de dicha agencia (Fl. 102 c.1.). Mediante auto de 6 de diciembre de 2012 se dispuso que se fijara en lista y se oficiara a la demandada para obtener los antecedentes administrativos, y se reconoció personería adjetiva al apoderado de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. (Fl. 106 c.1.). El 29 de enero de 2013 el Jefe del Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. allegó los antecedentes administrativos solicitados (Fls. 108 a 121 c.1.). En escrito de 31 de enero de 2013 la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. contestó la demanda (Fls. 134 a 146 c.1.).

administrativos solicitados (Fls. 108 a 121 c.1.). En escrito de 31 de enero de 2013 la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. contestó la demanda (Fls. 134 a 146 c.1.). El 1 de febrero de 2013 el apoderado de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. contestó la demanda (Fls. 122 a 133 c.1.). El 11 de abril de 2013 se ordenó abrir el proceso a pruebas, se tuvieron como tales los documentos allegados por las partes, se decretaron los oficios solicitados por la demandante en el acápite denominado “c.Oficiar”, se decretó prueba pericial atendiendo a lo previsto en el inciso 3 del artículo244 del C.P.C y se reconoció personería a la abogada de la entidad demandada (Fls. 238 a 241 c.1.). En escrito radicado el 26 de abril de 2013 la apoderada de la entidad demandada renunció al poder otorgado (Fl. 248 c.1.). El 3 de mayo de 2013 el apoderado de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. allegó los documentos solicitados en el auto de 11 de abril de 2013, que ordenó abrir el proceso a pruebas (Fl. 249 c.1.). El Departamento de Registros Públicos Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante escrito de 3 de mayo de 2013 aportó copia del formulario de renovación del registro único de proponentes del año 2011 de la Agencia de Viajes GOLDTOUR

Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante escrito de 3 de mayo de 2013 aportó copia del formulario de renovación del registro único de proponentes del año 2011 de la Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S. (Fl. 262 c.1.). El 7 de mayo de 2013 se posesionó en el cargo de perito el señor Luis María Guijo Roa (Fl. 284 c.1.). Por medio de escrito radicado el 8 de mayo de 2013 el perito solicitó los gastos pertinentes para atender las labores encomendadas (Fl. 285 c.1.). En escrito de 17 de mayo de 2013 el Jefe del Grupo Representación Judicial de la Aeronáutica Civil allegó copia auténtica de la Resolución 03596 de 1 de septiembre de 2006 (Fl. 286 c.1.). Mediante auto de 30 de mayo de 2013 se decretaron los gastos de pericia, se aceptó la renuncia presentada por la apoderada de la entidad demandada y se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta dada a los oficios LMLL No. 13-288, LMLL No. 13-289 y LMLL No. 13-290 (Fls. 295 a 297). El 8 de agosto de 2013 la Secretaría dejó constancia de que los días 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales debido al inventario de expedientes que se realizó por cambio de Secretaria (Fl. 299 c.1.).El 8 de agosto de 2013 la entidad demandada allegó poder otorgado al

de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales debido al inventario de expedientes que se realizó por cambio de Secretaria (Fl. 299 c.1.).El 8 de agosto de 2013 la entidad demandada allegó poder otorgado al doctor Gustavo Andrés Piedrahita F. (Fl. 301 c.1.). En proveído de 12 de septiembre de 2013 se decretó el desistimiento de la prueba pericial y se requirió al apoderado de la entidad demandada para que acreditara su calidad de abogado (Fls. 308 a 310 c.1.). El apoderado de la entidad demandada el día 17 de octubre de 2013 manifestó que el 3 de octubre de 2013 había acudido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acreditar su calidad de abogado (Fl. 315 c.1.). El 31 de octubre de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, se fijó suma adicional como gastos del proceso con el fin de cubrir el déficit presentado y gastos futuros, y se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada (Fls. 317 y 318 c.1.). Mediante memorial radicado el 19 de noviembre de 2013 la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (Fls. 321 a 323 c.1.). El 21 de noviembre de 2013 la demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 324 a 327 c.1.). Conducta procesal de la demandada

El 21 de noviembre de 2013 la demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 324 a 327 c.1.). Conducta procesal de la demandada La Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no le constaban; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 124 a 146 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Conducta procesal de la vinculada al procesoLa Agencia de Viajes GOLDTOUR S.A.S., mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial en el cual manifestó que el hecho primero era cierto y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 122 a 133 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión La Cámara de Comercio de Bogotá D.C. presentó sus alegatos de conclusión oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 321 a 323 c.1.). Por su parte la sociedad Escobar Ospina y Cia. Ltda., Viajes Calitour, mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2013, presentó, dentro

Por su parte la sociedad Escobar Ospina y Cia. Ltda., Viajes Calitour, mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2013, presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y agregó (Fls. 324 a 327 c.1.): Los gastos por valor de $1’200.000 respecto de la prueba pericial fueron directamente pagados al señor Luis María Guijo, quien se comprometió a radicar un escrito certificando el pago, el cual nunca presentó; tampoco presentó la experticia encargada; además, dicha suma es excesiva considerando que el auxiliar de la justicia debía tomar algunas copias que en ningún momento excedían el valor de $100.000. Por ende la prueba pericial no se práctico por hechos ajenos a la parte demandante quien habiendo cancelado los gastos de la misma no pudo acreditar dicho pago ya que el auxiliar de la justicia no presentó el escrito informando lo acontecido ni el dictamen.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico planteado El análisis de la Sala se centrará en determinar si es o no procedente declarar la nulidad del acto acusado por infracción de las normas en que debió fundarse, en los estrictos términos planteados por la demandante. Pronunciamiento sobre las excepciones Entidad demandada

declarar la nulidad del acto acusado por infracción de las normas en que debió fundarse, en los estrictos términos planteados por la demandante. Pronunciamiento sobre las excepciones Entidad demandada La Cámara de Comercio de Bogotá D.C. propuso como excepción la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, argumentando lo siguiente. La Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. se inscribió en el registro único de proponentes el 5 de febrero de 2010 con el registro número 316512 y, posteriormente, realizó el acto de renovación, esto es, el 2 de febrero de 2011, con el registro número 355346 del libro I de los proponentes.La pretensión de nulidad de la demanda hace relación al acto administrativo de registro de renovación de la inscripción de 2 de febrero de 2011 cuyo número es el 355346 del libro I de los proponentes y no el número 00316512. En este sentido, debe tenerse presente la diferencia entre registro, número de inscripción y número único nacional, lo que se deduce del numeral 13 del artículo 2 y del artículo 5 del Decreto 1464 de 2010 así como del 29 del C.C.A., respectivamente. En el caso de la Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. el número de inscripción o expediente es el 28507; el número local interno para las inscripciones del RUP está reglamentado en la Circular Única de la SIC, en

En el caso de la Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. el número de inscripción o expediente es el 28507; el número local interno para las inscripciones del RUP está reglamentado en la Circular Única de la SIC, en el numeral 1.2.2.1., incisos 8 y 9. De lo anterior se concluye que el registro es el único que tiene connotación de acto administrativo y la presente demanda adolece de la individualización con toda precisión del acto administrativo que se impugna, lo que vulnera el artículo 138 del C.C.A. que en su inciso 1º indica: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.”. Análisis de la Sala En síntesis lo argumentado por la entidad demandada en la presente excepción es que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el inciso primero del artículo 138 del Decreto 01 de 1984, en cuanto a la individualización precisa del acto administrativo del que se pretende la nulidad, pues considera que la pretensión de nulidad de la demanda hace relación al acto administrativo de registro de renovación de la inscripción de 2 de febrero de 2011 cuyo número es el 355346 del libro I de los proponentes y no el número 00316512.Para resolver lo manifestado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la Sala encuentra pertinente citar lo expuesto por el H. Consejo de Estado

sobre el tema1: “(…) 2.- LA INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS

(…)

sobre el tema1: “(…) 2.- LA INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS (…) El precepto en mención, subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 138 del C. C. A..- Individualización de las Pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.

El inciso primero del artículo que se acaba de transcribir, señala con claridad que “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”, lo cual significa que en el libelo debe aparecer exactamente determinado el acto administrativo contra el cual se dirige la demanda, y más concretamente, debe especificar cuáles son el artículo o artículos cuya legalidad se pretende infirmar. (…)

aparecer exactamente determinado el acto administrativo contra el cual se dirige la demanda, y más concretamente, debe especificar cuáles son el artículo o artículos cuya legalidad se pretende infirmar. (…) Aunque en el aparte que se acaba de reproducir no se cumple cabalmente con la exigencia de individualizar el acto administrativo cuya nulidad se persigue, el Tribunal de origen, tras efectuar una interpretación integral de la demanda radicada por el actor, entendió en su momento que la exigencia plasmada en el artículo 138 del C.C.A. se encontraba plenamente satisfecha… (…) En opinión de la Sala, la inferencia realizada por el Tribunal fue la correcta, pues la simple lectura de los hechos 18, 20 y 22 del escrito genitor del proceso, permite entender que los actos cuya legalidad se controvierte son ciertamente las Resoluciones 1069 del 23 de diciembre de 2004 y 0022 del 13 de enero de 2005, proferidas ambas por el Alcalde de Medellín, 1 Sentencia de 14 de mayo de 2009, H. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación No. 05001-23-31-000-2005-03509-01, Consejero Ponente, Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.mediante los cuales se determinó el monto de la indemnización expropiatoria, respecto del cual gira la presente contienda procesal. En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el

expropiatoria, respecto del cual gira la presente contienda procesal. En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada, a fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta del presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse indicado de manera expresa cuáles son los actos cuya nulidad parcial se pretende, pues su identificación se hace posible sin mayor dificultad, después de revisar ese escrito en forma sistemática. Por lo mismo, los defectos invocados por el apoderado del Municipio de Medellín no tienen ni la entidad ni la gravedad suficientes como para que se profiera en este caso una decisión inhibitoria con respecto a las pretensiones formuladas. Si bien es cierto que la individualización de los actos demandados es una exigencia consagrada por la ley procesal, no lo es menos que su identificación no reviste en este caso ninguna complejidad. Además de ello ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política de 1991, en las actuaciones de la justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que “…el objeto de los

la justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” (…) El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación, tal como lo ha señalado con acierto la Corte Suprema de Justicia… (…) Por las razones expuestas, la Sala considera que en el sub lite no están dadas las condiciones para omitir un pronunciamiento de mérito. Por esa razón, no resulta procedente atender la solicitud de la parte demandada en ese sentido.”. (Destacado por la Sala). De la sentencia transcrita se puede concluir que si bien en el libelo debe aparecer exactamente determinado el acto administrativo contra el cual se dirige la demanda, es importante tener en cuenta que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial el juzgador debe interpretar el texto completo de la demanda para establecer si la misma reúne o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para su viabilidad,

de garantizar la prevalencia del derecho sustancial el juzgador debe interpretar el texto completo de la demanda para establecer si la misma reúne o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para su viabilidad, por lo que aun cuando no se hubiese indicado con total claridad el acto cuya nulidad se pretende, en el presente caso se puede identificar el mismo sin mayor dificultad al revisar el escrito correspondiente, no hay lugar,entonces, a que se configure la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Además, el texto del memorial con el que se inicia el proceso no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible conocer su verdadera naturaleza o intención jurídica. En el caso en concreto tenemos que la parte demandante señaló en el escrito de la demanda su pretensión de nulidad en los siguientes términos: “(…)

II. DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto de 2 de febrero de 2011, por medio del cual la Cámara de Comercio de Bogotá renovó el registro de la proponente agencia de viajes-GOLDTOUR S.A.S., e inscribió la renovación del registro único de proponentes bajo el número 00316512 del libro primero de los proponentes, la inscripción No. 28507 y número único nacional 000008002125454, por inconsistencias y errores en la información suministrada dentro de la documentación aportada por el inscrito.”.

Sostiene la entidad demandada que la sociedad actora no individualizó de forma precisa el acto acusado pues señaló como número el 00316512,

información suministrada dentro de la documentación aportada por el inscrito.”. Sostiene la entidad demandada que la sociedad actora no individualizó de forma precisa el acto acusado pues señaló como número el 00316512, cuando el correspondiente era el número 355346 del libro I de los proponentes. Verificado el contenido del acto acusado, allegado por la parte demandante, que obra a folio 19 del cuaderno principal, se observa que lo manifestado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. es cierto, es decir, el acto de renovación se inscribió bajo el número 00355346 del libro I de los proponentes y no bajo el número 00316512, no obstante teniendo en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado tal error no amerita que se configure una inepta demanda, pues del contenido de la demanda se logra identificar claramente el acto cuestionado del que se pretende la nulidad y que por demás la misma entidad demandada entiende como impugnado, a saber, el acto de renovación de la inscripción del Registro Único de Proponentes.Por las razones expuestas no prospera la excepción planteada por la entidad demandada. Vinculada Advierte la Sala que si bien el apoderado de la Agencia de Viajes y Turismo GOLDTOUR S.A.S. en el escrito de contestación no señala expresamente un acápite de excepciones, del contenido de la misma se logra establecer las siguientes: (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa

GOLDTOUR S.A.S. en el escrito de contestación no señala expresamente un acápite de excepciones, del contenido de la misma se logra establecer las siguientes: (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa Señala que la parte demandante debió haber agotado la vía gubernativa ante la entidad demandada, ya que contaba con un término de 30 días para que el funcionario que expidió el acto acusado lo modificara aclarara o revocara. Análisis de la Sala El artículo 44 del Decreto 1464 de 29 de abril de 2010 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones” , norma aplicable al caso concreto, dispone: “Articulo 44. Recurso de reposici

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