TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00385-01-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00385-01-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO / EJECUCION DEL PRIMER TRAMO DE PROYECTO “RUTA DEL SOL” – Construcción de túneles en zona de reserva forestal protectora de la cuenca hidrográfica del Río San Francisco / CARENCIA DE OBJETO POR CAMBIO DEL TRAZADO DEL TRAMO OBJETO DEL ESTUDIO Por lo cual, atendiendo los aludidos conceptos frente a los supuestos fácticos de la acción de la referencia, obliga a la Sala a distinguir los fenómenos del hecho superado y la carencia de objeto, pues además que se probó la existencia de una amenaza, al momento de fallar y vistas las pruebas allegadas, lo que se configuró fue una carencia actual de objeto, dentro de los presupuestos que a continuación se decantarán. DIFERENCIA ENTRE HECHO SUPERADO Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LAS ACCIONES POPULARES De manera, que si en el transcurso de la acción popular se realizan las obras o se materializan actuaciones que fueron solicitadas para cesar la vulneración de los derechos colectivos, se debe declarar el hecho superado, que hace innecesaria la adopción de medidas para conjurar un hecho inexistente, y no impide que se deba declarar, que si bien existió vulneración de los derechos colectivos objeto de la acción, no hay lugar a impartir orden alguna a las entidades demandadas, puesto que el objeto de la actuación popular se extinguió por su saneamiento consistente en la realización de lo pretendido por el actor popular.
lugar a impartir orden alguna a las entidades demandadas, puesto que el objeto de la actuación popular se extinguió por su saneamiento consistente en la realización de lo pretendido por el actor popular. Sin embargo, en tratándose de la carencia actual de objeto, su diferencia con el hecho superado, radica en que la cesación por cualquier causa de los motivos que generan la amenaza o vulneración de derechos colectivos invocados, no conlleva la realización o implementación de medidas durante el desarrollo de la actuación procesal encaminadas a reparar la amenaza o afectación de estos, sino que los hechos generadores de la amenaza o la violación desaparecen, sin que conlleve la realización de acciones positivas para el restablecimiento de dichos derechos, ante lo cual la acción pierde su razón de ser, por la inexistencia de objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, en definitiva hay sustracción de materia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-24-000-2011-00385-01
Accionante: GONZALO MORENO ENCISO Y OTROS
Accionado: CONSORCIO VIAL HELIOSPRIMER
TRAMO DEL PROYECTO RUTA DEL SOL VILLETAGUADUAS Y OTROS. _____________________________________________________________
Accionante: GONZALO MORENO ENCISO Y OTROS
Accionado: CONSORCIO VIAL HELIOSPRIMER
TRAMO DEL PROYECTO RUTA DEL SOL VILLETAGUADUAS Y OTROS. _____________________________________________________________
ACCIÓN POPULAR Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir sobre la demanda de acción popular interpuesta por el señor GONZALO MORENO ENCISO Y OTROS actuando en nombre propio, en contra del Consorcio vial Helios Primer Tramo del Proyecto Ruta
del Sol VilletaGuaduas, el CONSORCIO VIAL HELIOS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI, y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YTERRITORIO, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por la presunta violación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, para lo cual solicita se acojan las siguientes pretensiones:
1. Se detenga y se prohíba de manera inmediata cualquier tipo de actividad tendiente a la ejecución de la construcción de los túneles con sus respectivos separadores y viaductos del Primer Tramo Ruta del sol Villeta-Guaduas en la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco, (…) por cuanto de dicha reserva se deriva el preciado líquido (agua potable), que toda la población de la Vereda el Trigo y demás veredas anexas del Municipio de Guaduas consume.
reserva se deriva el preciado líquido (agua potable), que toda la población de la Vereda el Trigo y demás veredas anexas del Municipio de Guaduas consume.
2. Que se cambie, modifique o altere definitivamente el trazado del Primer Tramo del Proyecto Ruta del Sol VilletaGuaduas dando aplicación al principio de precaución, conforme el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible a la Cuenca Hidrográfica del Rio San Francisco, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS Que se resumen de la siguiente manera:1.1 En el mes de abril de 2010 los propietarios y residentes de los predios que conforman la Vereda El Trigo, jurisdicción del Municipio de Guaduas, padecieron un atropello por parte del Consorcio Vial Helios, al irrumpir sus predios sin permiso, argumentando que habían ganado la licitación del primer tramo de la Autopista Ruta del Sol Villeta-Guaduas, y que por tal motivo se encontraban efectuando el estudio de suelos, topografías y demás concernientes al desarrollo del proyecto, el cual comprende dos túneles de tres carriles, cada uno con sus respectivos separadores y viaducto. 1.2. Dicho Consorcio convocó a una reunión informativa y de socialización
túneles de tres carriles, cada uno con sus respectivos separadores y viaducto. 1.2. Dicho Consorcio convocó a una reunión informativa y de socialización del proyecto, de la cual los actores populares consideran que no quedó muy clara la posición del Consorcio frente el manejo hídrico y ambiental que deben dar a la Vereda, atendiendo que es un área de Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco, y además no contaban con los permisos ambientales para continuar con los trabajos ya iniciados. 1.3. Frente a lo anterior, los propietarios de inmuebles y residentes de la Vereda El Trigo elevaron un derecho de petición al Consorcio Vial Helios, con copia al INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, y el Consejo Municipal de Guaduas, entre otras, mediante el cual solicitaron la suspensión de forma inmediata y definitiva de los trabajos efectuados hasta la fecha, y requirieron el cambio del trazado del primer tramo de la Ruta del Sol VilletaGuaduas, al considerar que es inconveniente, y el Consorcio no tiene las licencias ambientales ni elestudio profundo del tema ambiental, desconociendo la Reserva existente en esa zona. 1.4. Relatan, que la Junta Directiva Nacional de los Recursos Naturales RenovablesINDERENA, mediante Acuerdo N° 038 del 27 de octubre
existente en esa zona. 1.4. Relatan, que la Junta Directiva Nacional de los Recursos Naturales RenovablesINDERENA, mediante Acuerdo N° 038 del 27 de octubre de 1981, aprobada por Resolución Ejecutiva N° 0242 del mismo año, declaró la Cuenca Hidrográfica del rio San Francisco, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Guaduas, Zona de Reserva Forestal Protectora, y con Acuerdo N° 062 de 1985, aprobada con Resolución Ejecutiva N° 0001 de 1986, amplió la extensión de dicha cuenca en 680 hectáreas más, y la estableció, junto con la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, como la Microcuenca Hidrográfica del Río San Francisco, consistente en un ecosistema estratégico para el aprovisionamiento de servicios de agua potable del municipio de Guaduas, de acuerdo al artículo 8 y 14 numeral 6 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, aducen que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo N° 36 del 17 de septiembre de 2000, en sus artículos 18 y 19, estableció entre los sistemas ambientales la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco, como un “área con valor excepcional para el patrimonio municipal que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de Guaduas se declaró Reserva Forestal. 1.5. Les resulta asombroso el desconocimiento por parte del Consorcio Helios de la protección constitucional del medio ambiente como
habitantes de Guaduas se declaró Reserva Forestal. 1.5. Les resulta asombroso el desconocimiento por parte del Consorcio Helios de la protección constitucional del medio ambiente como patrimonio común, constituido en principio fundamental de la humanidad, y de obligatoria protección por el Estado y las personasdesde los Acuerdos 0038 de 1981 y 36 de 2000, con ocasión a la imposición a la comunidad del proyecto objeto de la acción, y la omisión en el reconocimiento de la labor de las autoridades administrativas municipales en la procura por preservar la Reserva Forestal Cuenca Hidrográfica del Rio San Francisco, que busca preservar el ecosistema en general, primordialmente las fuentes de agua, y evitar un desastre ecológico o un atentado contra la humanidad en la Reserva Forestal referenciada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, y admitida mediante proveído del 17 de diciembre de 2010 (fl. 63-65), ordenando las correspondientes notificaciones personales a los entes demandados.
Por auto del 17 de junio de 2011 (fls. 425-427), y luego de surtirse el trámite del proceso hasta la citación a la Audiencia de Pacto de cumplimiento (fls. 418-419), con ocasión a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del INCO, hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI, el a quo declaró la
del proceso hasta la citación a la Audiencia de Pacto de cumplimiento (fls. 418-419), con ocasión a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del INCO, hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación a lo dispuesto en la ley 1395 de 2010 “por el cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, toda vez que la citada entidad y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son entidades del orden nacional.Asignado el expediente a la Magistrada Sustanciadora por reparto del 5 de julio de 2011(fl. 429), se dispuso i) la admisión de la demanda mediante auto del 7 de julio de 2011(fls. 431-433), ii) ordenó su notificación al representante legal del Consorcio Vial Helios o a su delegado, iii) vinculó al Ministerio de ConcesionesINCO, hoy Agencia Nacional de HidrocarburosANI, y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y iv) dispuso notificar al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo, para que sí lo consideran pertinente intervengan en el proceso. Estando el proceso para fallo, advierte el Despacho que los integrantes del Consorcio Vial Helios no habían sido debidamente vinculados al proceso,
del Pueblo, para que sí lo consideran pertinente intervengan en el proceso. Estando el proceso para fallo, advierte el Despacho que los integrantes del Consorcio Vial Helios no habían sido debidamente vinculados al proceso, dado que el mismo no constituye una persona jurídica que pueda ser llamada a juicio para responder por la vulneración de los derechos colectivos objeto de la presente acción, y en aplicación del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, mediante auto del 16 de mayo de 2012, ordena la vinculación de las sociedades que con forman el Consorcio, esto es, CONCONCRETO S.A, CSS CONSTRUCTORES S.A, e IECSA S. A, para que comparezcan a la acción a través de sus mandatarios judiciales.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
3.1 Instituto Nacional de Concesiones –INCO, hoy Agencia Nacional De Infraestructura. Mediante documento suscrito por la Representante Judicial de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes defundamento legal y fáctico, en tanto que la entidad no ha incurrido en violación alguna de derechos colectivos. Afirma que no es cierta la presunta violación del derecho colectivo invocado, pues no se ha empezado a ejecutar el proyecto vial, que se encuentra en la etapa de estudios, entre ellos el estudio ambiental, y en la eventualidad de presentarse inconvenientes de índole ambiental, será el Concesionario el llamado a mitigar y preservar, especialmente las fuentes hídricas del
etapa de estudios, entre ellos el estudio ambiental, y en la eventualidad de presentarse inconvenientes de índole ambiental, será el Concesionario el llamado a mitigar y preservar, especialmente las fuentes hídricas del Municipio de Guaduas, en desarrollo del proyecto vial, sin que esté debidamente soportado en prueba alguna, lo manifestado en la demanda. Expresa, que el proyecto vial “Proyecto Vial Ruta del Solsector 1, comprendido entre Tobiagrande/ VilletaEl Korán”, pertenece al Sistema de Concesión para la construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial nacional del país, por lo que la parte accionante no puede deslegitimar el proyecto que hace parte del Régimen Legal actual para la atención y desarrollo de las obras públicas viales a nivel nacional, y menos cuando la implantación de proyectos responden a trabajos y estudios de investigación y consultoría, que definen aspectos integrales del proyecto como los económicos, ambientales y sociales del área de implantación, el cual ha sido ajustado por la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, a la normatividad que rige la materia, y carente de cualquier responsabilidad que se le puede endilgar en torno a presuntas violaciones al medio ambiente. Enfatiza, que el Ministerio de Ambiente es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del país, por lo que es el encargado, y no a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, de establecer las políticas ambientales del país de conformidad con la Ley 99
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del país, por lo que es el encargado, y no a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, de establecer las políticas ambientales del país de conformidad con la Ley 99 de 1993, ostentando el “derecho preferente” de otorgar las licenciasambientales de orden nacional, y siendo él, donde se ha recurrido para el licenciamiento del proyecto vial, que cumple con los postulados de desarrollo sostenible, según lo preceptuado en el artículo 52 de la citada ley, y dispone en cabeza de ese Ministerio, el otorgamiento de forma privativa de las Licencias Ambientales en casos como la ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Aduce, que los documentos que formaron parte de la licitación del proyecto vial objeto de la acción, fueron claros y precisos al indicar que cada proponente es responsable de realizar sus propios estudios y análisis para la toma de la decisión de participar o no en la licitación, por lo que hace parte de las obligaciones y responsabilidades del concesionario, el trámite y la obtención de la licencia ambiental del proyecto, y ante la ubicación de una porción del terreno del proyecto en una reserva forestal, debe desarrollar los análisis requeridos por la autoridad ambiental para realizar la correspondiente sustracción del mismo, o adelantar la medida de compensación respectiva, consistente generalmente en la reposición del área sustraída en la misma reserva forestal, adicional a la que debe realizar
correspondiente sustracción del mismo, o adelantar la medida de compensación respectiva, consistente generalmente en la reposición del área sustraída en la misma reserva forestal, adicional a la que debe realizar por el aprovechamiento forestal que el proyecto requiera en dicha área. El riesgo de la compensación por el aprovechamiento forestal es parte del riesgo ambiental que está a cargo del concesionario. Propone como excepciones las que denominó: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva. La ANI no es la legitimada ni llamada a oponerse a las pretensiones de la acción popular incoada, por cuanto no existen pruebas en el acervo probatorio de la demanda que logren probar la relación de laentidad con los hechos denunciados por el actor, como tampoco tiene la competencia para iniciar las acciones respecto a la vulneración de derechos colectivos y ambientales invocados, ni se ha probado que la entidad es quien ha cometido los hechos enunciados. b) Inexistencia de vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos por parte del INCO. No está demostrado dentro del proceso ni existe prueba alguna de vulneración por parte de la ANI, de los derechos colectivos alegados por el demandante, puesto que la parte actora no sustentó ni probó sus supuestos fácticos. c) Responsabilidad directa del concesionario en la ejecución del contrato de concesión Proyecto Vial Ruta del SolSector 1 comprendido entre Tobiagrande/VilletaEl Korán, Consorcio Vial Helios. La ANI no es ejecutora de obras públicas, puesto que su función radica en la administración de los negocios de concesión en el País, y dentro del marco de sus competencias, se encuentra la supervisión
La ANI no es ejecutora de obras públicas, puesto que su función radica en la administración de los negocios de concesión en el País, y dentro del marco de sus competencias, se encuentra la supervisión para que el Concesionario accionado cumpla cabalmente cada una de las exigencias en materia ambiental, con el objeto de obtener la licencia ambiental, defendiendo y respetando a cabalidad los lineamientos en materia ambiental impartidos por el Ministerio de Ambiente, en defensa de los recursos naturales del país. En el Contrato de Concesión del proyecto vial objeto de estudio, es el concesionario quien desarrolla los trabajos de construcción de las obras y el funcionamiento del sistema vial del que se encuentra a cargo, por expresas cláusulas del contrato.d) La genérica. Las excepciones que el fallador encuentre probadas. Solicita se decrete la integración del contradictorio con el Concesionario Consorcio Vial Helios, conforme inciso 2° del artículo 83 del C.P.C, en calidad de demandado como litisconsorte necesario. 3.2 Consorcio Vial Helios
A través de apoderado judicial alega la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio, en razón a que el mismo no es una persona jurídica como se desprende de lo establecido en el art 7° de la Ley 80 de 1993 y lo reiterado por la jurisprudencia y doctrina nacional, sino que son asociaciones de personas que se conforman para responder solidariamente por un compromiso contractual, pero sin que la asociación en si misma considerada surja como una persona jurídica diferente de los asociados, quienes aun así, no pierden su individualidad jurídica.
sino que son asociaciones de personas que se conforman para responder solidariamente por un compromiso contractual, pero sin que la asociación en si misma considerada surja como una persona jurídica diferente de los asociados, quienes aun así, no pierden su individualidad jurídica. Informa, que desde el inicio del proyecto realizaron reuniones de información a las comunidades y las autoridades locales de todos los municipios del área de influencia del proyecto, con envío de cartas, realización de entrevistas a alcaldes, personeros y secretarios municipales, organizaron talleres en los cuales ofrecieron información clara y oportuna del proyecto, con una presentación de todos los aspectos relevantes del mismo, por lo que el Concesionario no está imponiendo el proyecto vial a la comunidad, sino que es el resultado de un proceso iniciado por el Gobierno Nacional a través del INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructua-ANI, yel Ministerio de Transporte, mediante proceso de licitación pública, cuyas obras deben sujetarse a los requerimientos expresados en las correspondientes cláusulas y los pliegos de condiciones. La modificación solicitada por los demandantes desborda el ámbito de acción del Consorcio, ya que es el Estado a través de la ANI quien tiene la potestad constitucional de determinar los alcances de este proyecto, y una orden que se le dé al concesionario para satisfacer las pretensiones del actor popular, se traduciría en cambio en las condiciones y obligaciones del contrato, lo cual estaría en contradicción a los principios de economía y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993. Sostiene que el Consorcio no ha iniciado obras, sin embargo y según lo
traduciría en cambio en las condiciones y obligaciones del contrato, lo cual estaría en contradicción a los principios de economía y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993. Sostiene que el Consorcio no ha iniciado obras, sin embargo y según lo estipulado por el contrato, realizará todas las actividades para proceder con lo que en su momento decida el Ministerio de Medio Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la licencia ambiental que el consorcio Concesionario ha solicitado y se encuentra en trámite. Manifiesta, que las normas y directivas legales que se citan sobre las reservas y áreas forestales, son de pleno conocimiento del Consorcio, por lo cual con base en ellas se está realizando la solicitud de Licencia Ambiental, y la existencia de la reserva forestal no fue ratificada en el proceso de selección, sino hasta cuando iniciaron el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto. La Entidad Concedente, en este caso la ANI, determinó la viabilidad del trazado y del proyecto en general, y los pliegos de condiciones del proceso de licitación pública mediante el cual se adjudicó al Consorcio la ejecución del proyecto, están basados en los estudios previos adelantados por la firmaEUROESTUDIOS, ingenieros de consulta, quienes determinaron el trazado preliminarentre VilletaAguaderoEl Korán, resultado igualmente del análisis técnico, económico y Ambiental realizado en coordinación con el equipo estructurador del INCO, hoy ANI, del Ministerio de Transporte y el Banco Mundial para su financiación.
análisis técnico, económico y Ambiental realizado en coordinación con el equipo estructurador del INCO, hoy ANI, del Ministerio de Transporte y el Banco Mundial para su financiación. Concluye reiterando, que es obligación del Consorcio ejecutar el objeto contractual en los términos de ley y el contrato, por lo cual responderá por la inejecución o imperfecto cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la relación contractual le son impuestas, pues es potestad exclusiva del Estado modificar el trazado y las características técnicas del proyecto, ya que la obra es pública, de propiedad estatal, su beneficio directo es de la comunidad, y la responsabilidad constitucional por la guarda de este interés, que es público, es privativa del estado. 3.3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Con respuesta suscrita por su apoderado, considera que la parte actora realizó una enunciación general sin precisar cada hecho en particular, oponiéndose a todas las pretensiones de la presente acción, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan endilgar al Ministerio que actuó por fuera del ordenamiento legal, sin existir relación causal con el servicio y lo pretendido por la parte actora. Arguye la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que la entidad no puede concurrir al cumplimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que dentro de las funciones públicas asignadas al Ministerio, no está la de construir, realizar actividades, ejecutarlas y demásactos que impliquen la construcción de vías públicas, por lo cual no tiene
invocadas, toda vez que dentro de las funciones públicas asignadas al Ministerio, no está la de construir, realizar actividades, ejecutarlas y demásactos que impliquen la construcción de vías públicas, por lo cual no tiene que entrar a responder. Precisa, que el Ministerio no ha otorgado licencia ambiental al proyecto materia de controversia, y realiza un resumen de las actuaciones surtidas en lo correspondiente al proceso de licenciamiento ambiental que adelanta la empresa Consorcio Vial Helios, en los siguientes términos: Mediante radicado 4120-E1-21903 del 27 de febrero de 2009, el Gerente del INCO solicitó pronunciamiento por parte del Ministerio sobre la necesidad de elaborar y presentar diagnóstico Ambiental de Alternativas para el “Proyecto Vial Nacional Tramo VilletaGuadero”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villeta y Guaduas, en el Departamento de Cundinamarca. La entidad con Auto 636 del 12 de marzo de 2009, declaró que dicho proyecto no requería la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, y estableció términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia VI-TER-1-01 para proyectos de construcción de carreteras y VI-TER-1-02 para la construcción de túneles y sus accesos. El Consorcio Vial Helios, con el radicado 4210-E1-50988 del 296 de abril de 2010, informó que fue favorecido en la licitación hecha por el
túneles y sus accesos. El Consorcio Vial Helios, con el radicado 4210-E1-50988 del 296 de abril de 2010, informó que fue favorecido en la licitación hecha por el Gobierno Nacional para adelantar los diseños, construcción y operación del sector 1(VilletaPuerto Salgar) de la Ruta del Sol, por lo que solicitó pronunciamiento acerca de la necesidad de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, y el establecimiento de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. En respuesta a esta solicitud, el Ministerio informó querealizó una visita de verificación al trayecto GuadueroEl Korán (Puerto Salgar) que hace parte del corredor previsto para el desarrollo del proyecto Ruta del Sol Sector 1 (VilletaGuadueo y Guaduero-El Korán), indicando que dicho trayecto comparte determinado tramos o sectores con el proyecto de construcción de la vía TobiagrandePuerto Salgar, que cuenta con licencia ambiental otorgada a INVIAS mediante Resolución 198 del 21 de julio de 1994, modificada por la Resolución 1420 del 17 de noviembre de 1996, requiriéndole información adicional relacionada con ese trayecto, para que el Ministerio pudiera pronunciarse sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En Radicado 4210-E1-86633 del 9 de julio de 2010, el Consorcio atendió los citados requerimientos del Ministerio, relacionados con el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En Radicado 4210-E1-86633 del 9 de julio de 2010, el Consorcio atendió los citados requerimientos del Ministerio, relacionados con el corredor vial GuadueroEl Korán (Puerto Salgar). Mediante oficio 2400-E2-86633 del 3 de agosto de 2010, la entidad informó al Consorcio Vial Helios que requirió a INVIAS para que presentara una información relacionada con el Proyecto “Construcción de la Vía TobiagrandePuerto Salgar”, con el fin de proceder con la evaluación de la solicitud presentada por esa institución en relación con la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Licencia Ambiental otorgada en Resolución 198 de 21 de julio de 1994, modificada por la Resolución 1420 de 17 de noviembre de 1996. Así mismo, le informó que hasta que INVIAS no de respuesta a la solicitud, el Ministerio no podía proceder a continuar con la solicitud de hacer extensivo el pronunciamiento emitido en el Auto 636 de 12 de marzo de 2009, para el tramo Guadero-El Korán. El Consorcio Vial Helios, con radicación 4120-E1-125458 del 30 de septiembre de 2010 allegó solicitud de Licencia Ambiental a través de la presentación del Formato único para este fin, anexando el Estudio del Impacto Ambiental y algunos de los documentos requeridos, respecto de lo cual, el Ministerio manifestó que no era procedente dicha solicitud, puesto que aun no cuentan con el pronunciamiento
del Impacto Ambiental y algunos de los documentos requeridos, respecto de lo cual, el Ministerio manifestó que no era procedente dicha solicitud, puesto que aun no cuentan con el pronunciamiento por parte de esa entidad sobre la necesidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas respecto del corredor GuadueroEl Korán, y le devolvió el Estudio de Impacto Ambiental allegado con la solicitud, requiriéndole allegar el resto de los requisitos consagrados en el artículo 24 del Decreto 2820 de 2010. El Consorcio presentó el 22 de octubre de 2010 la información complementaria en cumplimiento de los requisitos establecidos para el trámite de Licenciamiento ambiental del Proyecto, por lo que el Ministerio modificó el artículo 1° del Auto 636 de 12 de marzo de 2009, declarando que el Proyecto no requiere la presentación de diagnóstico Ambiental de Alternativas, y fijó los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. La accionada dio alcance al último radicado presentado, remitiendo los documentos aportados junto con el mismo, expresando que el único documento que hace falta es el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Mediante Auto 3998 del 8 de noviembre de 2010, el Ministerio dio inicio al trámite administrativo de solicitud de Licencia Ambiental presentado por el Consorcio Vial Helios para el Proyecto denominado “Ruta del Sol Sector 1”. El Consorcio solicitó al Ministerio en radicado
inicio al trámite administrativo de solicitud de Licencia Ambiental presentado por el Consorcio Vial Helios para el Proyecto denominado “Ruta del Sol Sector 1”. El Consorcio solicitó al Ministerio en radicado del 10 de diciembre de 2010, que adelantara la evaluación del Estudiode Impacto Ambiental del Proyecto, bajo los términos de referencia enunciados en el Decreto 1220 de 2005. El INCO, hoy ANI, en radicado presentado por su Coordinadora del Grupo Territorio, solicitó su participación como Terce
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