TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00407-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00407-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS EN ACCIÓN POPULAR – Se encuentra condicionada a varios elementos / DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Marco internacional de protección del patrimonio cultural – Normatividad constitucional que garantiza y protege el patrimonio cultural – Las redes de servicios públicos domiciliarios, en tanto que deben preservar condiciones de seguridad, de continuidad, de mutación o reemplazo por cambio de tecnologías, no pueden estar supeditadas a una autorización adicional en tanto las mismas se encuentran instaladas en un inmueble de interés cultural, pues por encima se encuentra el interés de la comunidad Problema Jurídico: ¿Corresponde a la Sala determinar si la ejecución de la demolición y construcción de una planta eléctrica en el sector del CUAN por parte de la CODENSA SA ESP vulneró los derechos colectivos a la preservación del patrimonio cultural de la Nación, el respeto de las normas urbanísticas y el medio ambiente.? “(…) Para la Sala es claro que no obstante que el artículo 34 de la ley 472 de 1998 dispone que en la sentencia le corresponde al juez disponer sobre la “ Condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo”, es lo cierto que dicha condena se encuentra condicionada a varios elementos: (1) debe estar probado el daño producido; (2) la condena debe ser impuesta al responsable de la acción u omisión que produce el daño; (3) debe
condicionada a varios elementos: (1) debe estar probado el daño producido; (2) la condena debe ser impuesta al responsable de la acción u omisión que produce el daño; (3) debe existir nexo causal entre el hecho y el daño antijurídico que vulnera derechos colectivos. Así las cosas, la condena debe ser impuesta a favor de la entidad pública no culpable encargada de la protección del derecho, (…)
Existe por consiguiente una pretensión ajena al propósito de la acción popular lo que comporta declarar la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en tanto que la oportunidad procesal para resolver el tema era la admisión de la demanda, donde debió rechazarse la demanda frente a esta pretensión, corresponderá ahora disponer la improcedencia de la acción popular el reclamado de perjuicios a favor de la parte demandante. (…) Corresponde a la Sala determinar si la ejecución de la demolición y construcción de una planta eléctrica en el sector del CUAN por parte de la CODENSA SA ESP vulneró los derechos colectivos a la preservación del patrimonio cultural de la Nación, el respeto de las normas urbanísticas y el medio ambiente. (…) El inmueble, desde antes de la construcción de la urbanización CUAN existe una Subestación de Energía, que no forma ni puede formar parte del concepto de protección como bien cultural, en tanto que la misma se encuentra construida y destinada a la satisfacción de un interés general de la comunidad, y que tal como muestran los registros
como bien cultural, en tanto que la misma se encuentra construida y destinada a la satisfacción de un interés general de la comunidad, y que tal como muestran los registros fotográficos, comprende dotación técnica destinada a la prestación de dicho servicio público, que carece valor e interés cultural que deba ser protegido. No así, el conjunto como tal, al cual el Ministerio de Cultura le ha dado el valor cultural que corresponde, al convertirse en el Primer Conjunto Residencial de Colombia, hecho que lógicamente tiene connotación cultural y arquitectónica de especial protección del Estado. Así las cosas, el valor cultural del inmueble deviene de su construcción y no de la existencia de la Subestación de Energía destinada a la prestación de un servicio público como es la conducción de las líneas de Alta Tensión, como se verá más adelante. (…) De manera que ha sido el propio Ministerio de Cultura la entidad que le ha reconocido legitimación a CODENSA para realizar la intervención de una Subestación de Energía, que como tal, forma parte de la red de servicios públicos domiciliarios, de especial protección, distinta a las reglas de protección cultural, pues dicha subestación de energía no ha sido declarada como patrimonio cultural, en tanto que es un instrumento tecnológico necesario para la prestación del servicio, y que como se vio en el curso del proceso, en el licenciamiento otorgado por parte de la Curaduría, la remodelación era necesaria, en tanto que va a la par del desarrollo tecnológico del país y del mundo. Considera la Sala entoncesque las redes de servicios públicos domiciliarios, en tanto que deben preservar condiciones de seguridad, de continuidad, de mutación o reemplazo por cambio de tecnologías, no
de seguridad, de continuidad, de mutación o reemplazo por cambio de tecnologías, no pueden estar supeditadas a una autorización adicional, en tanto las mismas se encuentran instaladas en un inmueble de interés cultural, pues por encima se encuentra el interés de la comunidad, (…) En conclusión entonces, para la Sala se encuentran claramente determinado que para la implementación del proyecto de modernización de la Subestación Eléctrica del CUAN no se requiere de licencia de construcción, ni autorización previa en tanto que la misma se encuentra soportada en razones de orden puramente técnico, con el propósito de garantizar la modernización del servicio. (…) En nuestro caso, ya se ha dejado en claro que la implementación de obras de modernización de las redes eléctricas, no se encuentra sometida a licenciamiento, tal como fue explicado debidamente por las distintas autoridades en el curso de la actuación administrativa, determinado eso sí que la transformación de obras civiles conllevan licencia de construcción, en tanto que las mismas debe cumplir condiciones de sismo resistencia protegidas por la ley 400 de 1997. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018)
EXPEDIENTE: No. 25000-23-24-000-2011-00407-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO
URBANO ANTONIO NARIÑO ASOCUAN
EXPEDIENTE: No. 25000-23-24-000-2011-00407-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO
URBANO ANTONIO NARIÑO ASOCUAN
DEMANDADO: CODENSA S.A. E.S.P.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑOASOCUAN contra CODENSA S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño “ASOCUAN”, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra de CODENSA S.A E.S.P, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE
TEUSAQUILLO, CURADURIA URABANA 1 DE BOGOTÁ, ARQUITECTO JUAN REINALDO
SUAREZ (ex curador urbano No. 1), PERSONERÍA DE BOGOTÁ, PROCURADURÍA GENERAL ______________________________________________________________________ 2DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA CULTURA y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. 1.1.1 Pretensiones: Los actores formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene a Codensa S.A. E.S.P. a cesar las obras adelantadas en el
DESARROLLO TERRITORIAL. 1.1.1 Pretensiones: Los actores formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene a Codensa S.A. E.S.P. a cesar las obras adelantadas en el centro urbano Antonio Nariño, por violación de las normas urbanísticas y de protección a los bienes de interés cultural del orden nacional, y el medio ambiente.
SEGUNDA: Se ordene a Codensa S.A. E.S.P adelantar conforme a la ley los trámites necesarios para la obtención de la respectiva licencia ambiental, la autorización conforme a la ley de intervención de un bien de interés cultural del orden nacional, la autorización de la copropiedad donde se proyecta la realización de obras de construcción y finalmente, la respectiva licencia de construcción.
TERCERA: Se ordene a Codensa S.A. E.S.P demoler las obras realizadas con violación a la licencia de construcción LC-09-1-0557 de fecha 24 de marzo de 2009.
CUARTA: Se ordene a Codensa S.A. E.S.P abstenerse de adelantar acciones judiciales o administrativas tendientes a obtener indemnización con ocasión de los actos administrativos obtenidos con violación de la normatividad ambiental, urbanística y de cultura.
QUINTA: Se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la personería Distrital agilizar las investigaciones adelantadas en contra del arquitecto Juan Reinaldo Suarez Medina, quien desempeñaba el cargo de Curador Urbano 1 de Bogotá y expidió la
agilizar las investigaciones adelantadas en contra del arquitecto Juan Reinaldo Suarez Medina, quien desempeñaba el cargo de Curador Urbano 1 de Bogotá y expidió la licencia de construcción LC-09-1-0557 de fecha 24 de marzo de 2009, por las irregularidades cometidas en el trámite de expedición de la licencia de construcción y contra la empresa Codensa S.A. E.S.P, quien se benefició con dicho trámite y las demás entidades del orden nacional que hayan omitido el cumplimiento de sus funciones.
SEXTA: Se le ordene a la Personería Distrital adelantar las investigaciones y sancionar a los funcionarios del Distrito involucrados en hechos, omisiones y faltas disciplinarias con ocasión de la queja interpuesta ante esa entidad por las irregularidades presentadas en la licencia de construcción otorgada por el Arquitecto Juan Reinaldo Suarez Medina en su condición de curador Urbano 1 de Bogotá.
OCTAVA: Se ordene al Alcalde Local de Teusaquillo hacer cumplir, en ejercicio de sus atribuciones y funciones, lo dispuesto por el Tribunal con ocasión de la presente acción en materia urbanística.
NOVENA: Se ordene la indemnización a la asociación de Copropietario del Centro Urbano Antonio Nariño, por los daños causados por las accionadas de conformidad con el dictamen que emita un perito.
DÉCIMA: Solicito al Honorable Tribunal tomar las medidas que estime convenientes extra y ultra petita, con el fin de que cese la afectación y el peligro inminente a los derechos colectivos conculcados por las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en la ley 472 de 1998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia.
derechos colectivos conculcados por las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en la ley 472 de 1998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia.
DÉCIMA PRIMERA: Que los condenados sean condenados en costas.”1
1.1.2. Hechos: Los actores expusieron los siguientes hechos: 1o. Que el Centro Urbano Antonio Nariño CUAN, es un conjunto residencial cerrado, conforme a la Ley 675 de 2011, y se encuentra ubicado en un lote de terreno con una extensión superficiaria de trece punto seis (13.6) hectáreas, compuesto en todo su globo por grandes zonas verdes con arbolados (3.700 árboles) parque infantil, cancha de fútbol, de balón de mano, baloncesto y senderos peatonales, siete (7) torres de trece (13) pisos cada una (96 apartamentos cada torre), seis (6) edificios de cuatro (4) pisos cada una, un local comercial donde funciona en 1 Folios 30 y 31 del Cuaderno 1 ______________________________________________________________________ 3calidad de arrendataria una sede de la empresa privada Supermercados Olímpica, tres (3) edificaciones donde funciona la escuela comunal del conjunto llamada Gimnasio Antonio Nariño “GAN” un teatro comunal, seis (6) parqueaderos comunales y un bien común donde funciona una Subestación Eléctrica. 2o. El centro Urbano Antonio Nariño fue declarado bien de interés cultural de carácter nacional, mediante Resolución No. 0965 del 22 de junio de 2001 del Ministerio de Cultura,
2o. El centro Urbano Antonio Nariño fue declarado bien de interés cultural de carácter nacional, mediante Resolución No. 0965 del 22 de junio de 2001 del Ministerio de Cultura, sometiéndolo a lo previsto en la Ley 397 de 1997, que establece que dichos bienes no podrán ser intervenidos sin la autorización de la autoridad que lo declaró. 3o. Que mediante decreto 619 de 2000 se declaró al Centro Urbano Antonio Nariño como bien de interés cultural. 4o. Que dentro del Centro Urbano Antonio Nariño se encuentra ubicada una subestación principal de energía eléctrica la cual está ubicada en un espacio de terreno de 1,334 M2 y otras subestaciones eléctricas ubicadas en cada edificio del conjunto, teniendo en cuenta el modelo del conjunto residencial moderno autosuficiente que se implementó en esa época, sin que ello implicara transferencia de dominio, ni le diera derechos por posesión a la EEEB, por cuanto desde un primer momento dicha empresa de energía reconoció un derecho superior en cabeza de la copropiedad. 5o. Que en el año 1997, dentro del proceso de privatización de la empresa EEEB, de carácter público, se cedió a la empresa privada multinacional CODENSA S.A. E.S.P. como aporte social la totalidad de los equipos de comercialización y distribución de energía eléctrica, sin que esto implicara la transferencia de los bienes y equipos descritos en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1242776 que son de propiedad del CUAN, por cuanto no puede transferirse mayor derecho del que se tiene, continuando la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de su legítimo dueño, esto es, la copropiedad.
50C-1242776 que son de propiedad del CUAN, por cuanto no puede transferirse mayor derecho del que se tiene, continuando la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de su legítimo dueño, esto es, la copropiedad. 6o. La empresa Codensa S.A. E.S.P. pretende adelantar obras en terreno ajeno violando derechos colectivos y derechos particulares de la comunidad del centro Urbano Antonio Nariño y su área de influencia así: a) A pesar de que la empresa Codensa S.A. E.S.P requiere la licencia ambiental para este proyecto la misma no se ha obtenido y sin embargo están realizando obras de alto impacto ambiental. b) Obtuvo licencia de construcción por parte del curador urbano No. 1 de Bogotá sin tener autorización previa del Ministerio de Cultura y del Ministerio del Medio Ambiente, como lo ordena la Ley. c) Las omisiones planteadas han sido “subsanadas” por las autoridades públicas y privadas en cumplimiento de las funciones públicas que intervinieron y permitieron el incumplimiento de la normatividad que rige cada materia en una clara violación del derecho colectivo de la moralidad pública. d) De conformidad con la ley de copropiedad se requiere autorización de los órganos de administración y de decisión de la copropiedad para afectar o intervenir bienes comunes de la ______________________________________________________________________ 4misma, autorización que no existe en el presente caso, por consiguiente las obras adelantadas por la empresa son ágiles.2 1.2. Trámite Procesal Por auto del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” admitió la acción instaurada y negó la medida cautelar elevada por el actor.
1.2. Trámite Procesal Por auto del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” admitió la acción instaurada y negó la medida cautelar elevada por el actor. También ordenó notificar a los demandados para que contestaran la demanda y solicitaran práctica de pruebas. (Fls. 404-409). Mediante escrito del 14 de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración y/o adición del auto del 6 de octubre de 2011, y por auto de 20 de octubre de 2011 el Despacho adicionó a dicha providencia ordenar notificar al señor Juan Reinaldo Suárez Medina en calidad de excurador urbano 1 de Bogotá. (Fls. 412 y 413) 1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. CODENSA S.A E.S.P.
La representante legal de CODENSA S.A E.S.P, hizo referencia en primer lugar a la transferencia realizada por el Gobierno NacionalMinisterio de Obras Públicasmediante escritura pública número 2743 Bis del 5 de septiembre de 1958. Aclaró que tal como consta en el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro del 14 de febrero de 2012, en la anotación número 1 de dicho folio, el cual corresponde a la matrícula inmobiliaria en mayor extensión del CUAN, se encuentra registrada la escritura pública 2743 de 6 de agosto de 1958 de la Notaría 1 de Bogotá, cuyo objeto es la adopción de una menor de edad, y no la venta que hace la Nación al Instituto de Crédito Territorial como erróneamente se señala en dicho registro.
cuyo objeto es la adopción de una menor de edad, y no la venta que hace la Nación al Instituto de Crédito Territorial como erróneamente se señala en dicho registro. Por otra parte, afirmó que la Asociación de Propietarios del Centro URBANO Antonio NariñoASOCUAN es una persona jurídica conformada para defender los intereses de los habitantes del Centro Urbano Antonio Nariño. Adicional a lo anterior, manifestó que pareciera que esa persona jurídica se constituyó al amparo de todas las normas sindicales tal y como lo establece la resolución por medio de la cual se le reconoce su personería jurídica, toda vez que en dicho acto administrativo, se manifiesta que el reconocimiento de la personería jurídica se otorga en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Decreto 576 de 1974. Frente al caso del Centro Urbano Antonio Nariño, aún a sabiendas de las irregularidades y de la inexistencia de la propiedad horizontal, se elevó mediante escritura pública 1525 de 7 de marzo de 1990 de la Notaría Segunda de Bogotá, la reformó a un reglamento jurídicamente inexistente y en la que pese al incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 182 de 1948 y su Decreto Reglamentario1335 de 1959, se declaró sometido al régimen previsto a dicho régimen. Así las cosas, afirmó la representante legal de CODENSA S.A. E.S.P que frente a la acción popular se evidencia un contrasentido del actor popular quien por una parte manifiesta ser la 2 Folio 3 a 5 del cuaderno 1 ______________________________________________________________________ 5“Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ASOCUAN”, denominación que
popular se evidencia un contrasentido del actor popular quien por una parte manifiesta ser la 2 Folio 3 a 5 del cuaderno 1 ______________________________________________________________________ 5“Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ASOCUAN”, denominación que corresponde a la aprobada por el Ministerio de Justicia para la entidad sin ánimo de lucro reconocida mediante Resolución 3228 de 24 de mayo de 1977 y por otra, aportando como prueba de su representación legal una certificación expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo en la que se certifica a la “Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ASOCUAN,PROPIEDAD HORIZONTAL, encontrándonos así ante dos personas jurídicas diferentes. Solicitó que se desestimen todas las pretensiones de la demanda en contra de su representada. (Fls. 802-865) 1.3.2. SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ Y ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO El apoderado de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo aseguró que las afirmaciones realizadas por el actor son subjetivas y no están soportadas para ser consideradas como pruebas o indicios en contra de las entidades que representa. En ese sentido, y como quiera que los hechos alegados dentro de la demanda no cuentan con las debidas sustentaciones de las cuales se infiera vulneración a derecho alguno por parte de la administración distrital, manifiesta que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. En relación con el régimen de copropiedad en Colombia, se debe tener claro que la personalidad
las debidas sustentaciones de las cuales se infiera vulneración a derecho alguno por parte de la administración distrital, manifiesta que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. En relación con el régimen de copropiedad en Colombia, se debe tener claro que la personalidad jurídica en este esquema de administración, solamente afecta a bienes de condominio propio sobre bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Otro aspecto que se debe dilucidar en los planteamientos de la parte actora, es la gran diferencia que existe entre la persona jurídica que efectivamente es titular del dominio de bienes comunes que surge del régimen de propiedad horizontal, y de aquella persona jurídica (asociación) que simplemente se constituye para unir esfuerzos comunes sin ánimo de lucro. Frente a los cargos de eventual vulneración de derechos colectivos por parte de los entes Distritales, se opuso rotundamente, en razón a que precisamente la entidad demandante ha gozado a plenitud su capacidad jurídica de ejercerlos bajo la tutela tanto de la Secretaría Distrital de Ambiente como la propia Alcaldía Local de Teusaquillo. Por último se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto que sus argumentos carecen de fundamento jurídico y fáctico para ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, carencia de fundamento legal en las pretensiones,
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, carencia de fundamento legal en las pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario tanto por la vía pasiva como activa, hecho superado y la innominada. (Fls. 462-486) 1.3.3. PERSONERÍA DE BOGOTÁ El apoderado de la entidad, afirmó que los antecedentes de la demanda han sido de alto reconocimiento por la opinión pública a través de los medios de comunicación, y estos no son ______________________________________________________________________ 6ajenos para esta Entidad ya que mediante oficio No. 2010ER50344 del primero de diciembre de 2010 el Representante Legal de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño “ASOCUAN” interpuso derecho de petición en el cual se dieron a conocer los hechos que rodean la interposición de la acción popular y en el mismo les solicitan la investigación disciplinaria contra CODENSA S.A E.S.P y el curador urbano No. 1. Aseguró que la Personería de Bogotá no está vulnerando el derecho al goce de un ambiente sano, toda vez que no son la autoridad ambiental ni ejercen funciones de tal para otorgar licencias ambientales o disponer de planes de manejo ambiental. De igual forma, afirmó que los bienes declarados de interés cultural, BIC, deben contar para cualquier tipo de intervención o modificación con la autorización previa del Ministerio de Cultura, y como se extrae de los hechos narrados, este requisito se obvio por parte de la empresa
cualquier tipo de intervención o modificación con la autorización previa del Ministerio de Cultura, y como se extrae de los hechos narrados, este requisito se obvio por parte de la empresa CODENSA S.A. E.S.P y por el curador urbano No.1 de Bogotá quienes desconocieron, incumplieron e inaplicaron lo establecido en el Decreto 564 de 2006 que regula el trámite de las licencias de construcción. Por lo anterior, dijo que la Personería de Bogotá no tuvo nada que ver en los hechos que rodearon la obtención y aprobación de la licencia de construcción No. LC-09-1-0157. Se opuso a la prosperidad de la acción, propuso la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva y solicitó desvincular a la Personería de Bogotá como accionada de la acción popular de la referencia. (Fls. 526-534) 1.3.4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado de la entidad, afirmó que no puede abusarse de la acción constitucional de la referencia pretendiendo asimilar el curso ordinario de un proceso administrativo, el cual debe seguir de forma independiente el curso ordinario del mismo a fin de obtener su objetivo originario, esto es establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos o sujetos disciplinables que resulten eventualmente investigados como consecuencia de la mencionada queja. Solicitó denegar cualquier pretensión, alusión, referencia o cuestionamiento en contra de la Procuraduría General de la Nación, pues tal como se colige del escrito de amparo, no es éste organismo la autoridad pública que había de dar cumplimiento a la petición, mucho menos la que
Procuraduría General de la Nación, pues tal como se colige del escrito de amparo, no es éste organismo la autoridad pública que había de dar cumplimiento a la petición, mucho menos la que podría haber vulnerado presuntamente los derechos fundamentales de la parte demandante. Solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva de la entidad que representa y denegar las pretensiones de amparo propuestas por el aquí accionante en contra de la Procuraduría. 1.3.5. MINISTERIO DE CULTURA Se opuso a todos y cada uno de los hechos de la demanda y afirmó que el Ministerio de Cultura ha cumplido sus funciones deberes, competencias y no puede endilgársele incumplimiento ni afectación alguna respecto de este derecho colectivo en la presente acción. Dijo que la entidad ha tenido conocimiento del presente asunto y en consecuencia de sus funciones y competencias, ha desarrollado las acciones que se explican en el documento 415______________________________________________________________________ 7193949-2011 expedido por la Dirección de Patrimonio de este Ministerio, el cual se anexa como prueba. Aclaró que el Ministerio de Cultura no ha amenazado o vulnerado el patrimonio cultural de la Nación o puesto en peligro derechos e intereses colectivos. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como petición final solicitó absolver de las pretensiones al Ministerio de Cultura por no ser responsable de los hechos omisivos con los cuales presuntamente se vulnera o amenazan los derechos colectivos
señalados en el líbelo demandatorio y/o el Patrimonio Cultural de la Nación. (Fls. 609-633) 1.3.6. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL El apoderado de la entidad, manifestó que en el sector donde residen los accionantes, quien ejerce como máxima autoridad ambiental, y por lo tanto ejecuta la política ambiental, coordina procesos de planificación ambiental, a través de una gestión participativa y de calidad, para promover el desarrollo sostenible en la jurisdicción, es el Distrito Capital a través de la Secretaría Distrital de Ambiente, según lo dispone el art. 66 de la Ley 99 de 1993. Frente a las pretensiones en contra de las demás entidades vinculadas, guarda silencio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley 99 de 1993, Ley 1444 y el Decreto 3570 de 2011, “es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetará la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó denegar las pretensiones de la demanda con relación al Ministerio de la Cultura, Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial. 1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento
pretensiones de la demanda con relación al Ministerio de la Cultura, Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial. 1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento El día 7 de mayo de 2012, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. En virtud del pacto de cumplimiento parcial al que llegó la Personería de Bogotá con la parte actora y escuchada la intervención del agente del Ministerio Público, la Sala estudió la fórmula de pacto y lo aprobó, por lo que declaró la terminación de la acción popular en relación con las pretensiones 5 y 6 de la demanda, en tanto involucran a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ. (Fls. 939-955) 1.5. Pruebas. Mediante auto del 5 de julio de 2012 se decretaron las pruebas necesarias y pertinentes, donde se dispuso tener como tales las que se resaltan: ______________________________________________________________________ 8 Interrogatorio de parte al apoderado judicial de CODENSA S,A ESP y al Curador Urbano No. 1 de Bogotá . Inspección judicial de un ingeniero estructural y un arquitecto para revisar las obras y se establezca el avance de las obras convencionales de carácter permanente al interior del proyecto. Testimonios de los señores Fabio Rodríguez, Ana Paola Valles, Sandra Saldarriaga y Gladys Sánchez. Testimonio de la señora Luz Amparo Jiménez Testimonios de los señores Luis Enrique Sayago, Fabio Hernán Rodríguez Casas y Arturo García Aldana.
Gladys Sánchez. Testimonio de la señora Luz Amparo Jiménez Testimonios de los señores Luis Enrique Sayago, Fabio Hernán Rodríguez Casas y Arturo García Aldana. Copia auténtica de la comunicación de fecha 3 de octubre de 2007 enviada por la Secretaria Distrital de Ambiente al señor Roberto Ospina Pulido primer suplente del Gerente General de CODENSA S.A. E.S.P. radicado No. 2007EE30155. Copia auténtica de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, Radicado No. 50C2011EE38281 enviada por la Superintendencia de Notariado y Registro al señor Jairo González Chaves, la cual remiten copia de las escrituras microfilmadas que reposan en los archivos de dicha entidad. Copia autentica de la respuesta al D
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