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TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00494-01-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00494-01-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA – Desviación significativa / FACTURACION POR PROMEDIO Y NO POR DIFERENCIA REAL DE LECTURAS – Facturación clara al entendimiento / TRAMITE DE QUEJAS, RECURSOS Y RECLAMOS – Disposición de formularios para peticiones, reclamos o recursos / FALTA DE CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES – Dosimetría de la sanción De la sentencia transcrita se puede concluir que el término de 3 años que consagra el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 comienza a contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la expedición del acto administrativo con el que concluye la actuación administrativa y su respectiva notificación. De lo anterior se concluye que los hechos referidos en los dos casos ocurrieron en el mes de agosto de 2007 y el 14 de marzo de 2008, razón por la cual a partir de estas fechas se debe empezar a contabilizar el término de los 3 años que dispone el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, los cuales vencerían en agosto de 2010 y el 14 de marzo de 2011. De acuerdo con la sentencia antes citada dicho término se contabiliza hasta la expedición del acto administrativo que concluya con la actuación administrativa y su respectiva notificación, es así como en el caso bajo estudio se encuentra que la actuación administrativa iniciada por la SSPD contra la EAAB concluyó con la expedición de la Resolución No. SSPD 20104400023785 de 13 de julio de 2010, acto acusado, la cual fue notificada personalmente el 26 de julio de 2010, por lo

expedición de la Resolución No. SSPD 20104400023785 de 13 de julio de 2010, acto acusado, la cual fue notificada personalmente el 26 de julio de 2010, por lo que se concluye que no se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria pues la decisión tomada mediante tal resolución de imponer sanción fue proferida dentro del término que establece el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Lo anterior muestra que la EAAB, pese a haber realizado las respectivas visitas al predio de la usuaria, no determinó en éstas la causa de la desviación significativa y procedió a realizar el cobro del consumo registrado. Por lo tanto no hay razón válida que justifique el hecho de que la empresa prestadora del servicio público domiciliario haya cobrado libremente el alto consumo registrado; en efecto como la EAAB no pudo establecer las causas de la desviación significativa, la EAAB debió de haber cobrado el consumo promedio mientras investigaba a fondo las posibles fugas o escapes que generaron el alto consumo, tal y como lo permite el citado artículo 149 de la Ley 142 de 1994, norma que también faculta a la empresa para cobrar el excedente del servicio realmente consumido tan pronto como se realice la investigación aludida. Por otro lado, en cuanto al cobro del consumo del periodo facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 exige a la entidad prestadora de servicios públicos que cuando no es posible medir el consumo de un periodo específico o determinado el valor de éste, esto es, el periodo que no se midió, podrá establecerse de tresmaneras: (i) según dispongan los contratos de condiciones uniformes; (ii) con base en los consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o de usuarios

valor de éste, esto es, el periodo que no se midió, podrá establecerse de tresmaneras: (i) según dispongan los contratos de condiciones uniformes; (ii) con base en los consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o de usuarios que estén en circunstancias similares o (iii) con base en los aforos individuales. Según lo preceptuado en la norma transcrita, en los eventos en que no sea posible medir el consumo de un predio la empresa prestadora de servicios públicos, en este caso la EAAB, a fin de determinar el valor que la usuaria debe pagar por el servicio prestado está en la obligación de facturar el mencionado periodo con fundamento en el consumo anterior del mismo predio, sin hacer distinción alguna o establecer característica especial para los periodos a tener en cuenta. En consecuencia la EAAB no estaba habilitada para facturar el consumo con base en la diferencia real de lecturas, hasta tanto no se constatara la causa de la desviación significativa, sin embargo expidió la factura correspondiente al consumo alegado por la usuaria. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, establece claramente en qué casos se puede facturar por promedio y esto es únicamente cuando no sea posible medir con instrumentos el consumo de un periodo específico o determinado; pues bien en el presente caso no obra prueba dentro del expediente que demuestre que no fue posible medir el consumo en el predio del usuario y por tal razón se hacía necesario medir el consumo de acuerdo con la diferencia real de lecturas como en efecto lo terminó haciendo la EAAB, tal y como lo reconoce la demandante en sus argumentos al indicar: “y por solicitud del usuario se aclara dicho concepto y para el efecto se acoge la pretensión del quejoso ajustando su factura de acuerdo con la diferencia real de lecturas.”

demandante en sus argumentos al indicar: “y por solicitud del usuario se aclara dicho concepto y para el efecto se acoge la pretensión del quejoso ajustando su factura de acuerdo con la diferencia real de lecturas.” De las normas transcritas se concluye que el usuario tiene derecho a que los consumos se midan de manera real y a que estos sean el elemento principal del precio que se cobra al mismo; por lo tanto los consumos reales y el precio deben indicarse claramente en la factura según se advierte en los requisitos contemplados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y sin error alguno de forma tal que el usuario pueda entenderlos con facilidad, pues de lo contrario se entenderá vulnerada tal disposición. En este contexto la Sala estima pertinente aclarar que si bien la demandante menciona que cuenta con varias alternativas para que los usuarios presenten sus peticiones, quejas, recursos y reclamos, de acuerdo con la motivación del acto sancionatorio-Resolución No. SSPD -20104400023785 de 13 de julio de 2010-el cargo no se basó en la falta de oficinas para recibir las reclamaciones sino por la carencia de un plan de contingencia frente a lo sucedido. En la norma anterior se observa que la EAAB debe disponer de formularios para facilitar a los usuarios la presentación de los recursos que decidan interponer, sin embargo en el caso objeto de análisis, la demandante no cumplió con lo previstoen la disposición de que se trata, según lo informado por el señor Camilo Vélez

Escallón en su denuncia, lo que pasará a verificarse a continuación. Sobre este particular también cabe hacer el comentario antes realizado en el sentido de que la empresa reconoció la falta de copia de los contratos de condiciones uniformes en la oficina a la que se dirigió el usuario, pues manifiesta que pudieron terminarse en algún momento e, igualmente, estima la Sala que el hecho de que el contrato de condiciones uniformes aparezca en la página web no exime a la entidad de responsabilidad, pues la norma es muy clara en señalar la disposición de copias, obligación que no puede entenderse cumplida por la inserción del contrato en la página electrónica. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, los cuales fueron analizados al momento de estudiar el cargo segundo, y el fallo transcrito del Consejo de Estado la Sala estima que la SSPD sí tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para imponer la sanción pues consideró el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio en cada uno de los aspectos evaluados: investigar las desviaciones significativas; facturar conforme a la ley presentando facturas de fácil entendimiento; recibir las peticiones, quejas y reclamos radicados por los usuarios y darles una respuesta oportuna; no suspender el servicio estando en reclamo el periodo facturado; contar en sede de la empresa con los formatos para que los usuarios pudieran presentar sus peticiones y con copia de los contratos de condiciones uniformes; en tal sentido, las modalidades de deficiencia en el servicio así configuradas afectaron la atención de los usuarios, aspecto central en la gestión de las empresas prestadoras de

peticiones y con copia de los contratos de condiciones uniformes; en tal sentido, las modalidades de deficiencia en el servicio así configuradas afectaron la atención de los usuarios, aspecto central en la gestión de las empresas prestadoras de servicios públicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2011-00494-01DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS, S.S.P.D.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La demanda Con base en memorial radicado el 18 de agosto de 2011 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante la EAAB), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos (Fls. 18 a 170 c.1.). Resolución No. SSPD 20104400023785 de 13 de julio de 2010 “POR LA

declarara la nulidad de los siguientes actos (Fls. 18 a 170 c.1.). Resolución No. SSPD 20104400023785 de 13 de julio de 2010 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN” , proferida por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Fls. 3 a 69 anexos de la demanda).Resolución No. SSPD 20104400036375 de 1 de octubre de 2010 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” , expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 88 a 180 anexos de la demanda). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD), la devolución con intereses comerciales a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 27 de abril de 2011 hasta la fecha en que se verifique el pago, con la respectiva corrección de la capacidad adquisitiva del dinero, de la suma de $203.090.411.00 pagada por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados. Igualmente solicitó que se determine que la EAAB nunca estuvo obligada a: (i) “En un plazo máximo de 15 días hábiles acredite a esta Superintendencia Delegada, la divulgación del contrato de condiciones uniformes y su disponibilidad suficiente en la oficina de quejas, peticiones y recursos.” ; (ii) “Que para que dentro de un plazo máximo

divulgación del contrato de condiciones uniformes y su disponibilidad suficiente en la oficina de quejas, peticiones y recursos.” ; (ii) “Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, la visita obligatoria a los usuarios en caso de desviaciones significativas y la utilización obligada en todos los casos de instrumentos apropiados para la detección de fugas imperceptibles.” ; (iii) “Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, el cobro promedio con base en los consumos del usuario en los seis meses anteriores o en los últimos tres periodos.” ; (iv) “Que en la próxima facturación de la empresa adjunte carta informativa a todos los usuarios de todos derechos cuya violación fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia en esta investigación, incluyendo la prohibición de suspender el servicio en tanto el cobro esté en reclamación.”.Finalmente pidió que se condene en costas a la demandada y a pagar los perjuicios que resulten probados en el proceso. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La SSPD abrió investigación en contra de la EAAB por actuaciones relacionadas con la prestación del servicio, bajo el No. 2009440350600196E. El 28 de agosto de 2009, mediante oficio No. SSPD 20094400747135 la Dirección de Investigaciones de la SSPD formuló cargos contra la EAAB, por lo que presentó el 15 de enero de 2010 los respectivos descargos.

El 28 de agosto de 2009, mediante oficio No. SSPD 20094400747135 la Dirección de Investigaciones de la SSPD formuló cargos contra la EAAB, por lo que presentó el 15 de enero de 2010 los respectivos descargos. La SSPD mediante Resolución No. SSPD 20104400023785 de 13 de julio de 2010 impuso sanción a la EAAB por el valor de $200.000.000.00 y le ordenó que: (i) “En un plazo máximo de (15) días hábiles acredite a esta Superintendencia Delegada, la divulgación del contrato de condiciones uniformes y su disponibilidad suficiente en la oficina de quejas, peticiones y recursos.”; (ii) “Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, la visita obligatoria a los usuarios en caso de desviaciones significativas y la utilización obligada en todos los casos de instrumentos apropiados para la detección de fugas imperceptibles.” ; (iii) “Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, el cobro promedio con baseen los consumos del usuario en los seis meses anteriores o en los últimos tres periodos.” ; (iv) “Que en la próxima facturación de la empresa adjunte carta informativa a todos los usuarios de todos derechos cuya violación fue objeto de reproche por parte de la

(iv) “Que en la próxima facturación de la empresa adjunte carta informativa a todos los usuarios de todos derechos cuya violación fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia en esta investigación, incluyendo la prohibición de suspender el servicio en tanto el cobro esté en reclamación.”. Contra la decisión anterior la EAAB interpuso recurso de reposición el 2 de agosto de 2010, el cual fue resuelto por la SSPD el 1 de octubre de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 6. Decreto 01 de 1984, artículos 38, 84. Ley 142 de 1994. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Por auto de 16 de noviembre de 2011 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios PúblicosDomiciliarios o a quien éste hubiere delegado y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se fijó el proceso en lista por un término de 10 días; se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende; y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 173 a 175 c.1.). En escrito de 25 de noviembre de 2011 el apoderado de la EAAB interpuso

pretende; y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 173 a 175 c.1.). En escrito de 25 de noviembre de 2011 el apoderado de la EAAB interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, argumentando que ya se había cancelado la multa impuesta por la SSPD (Fl. 176 c.1.). Mediante proveído de 19 de abril de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio en el sentido de reponerlo en cuanto fijó caución para garantizar el pago de la multa impuesta mediante los actos acusados y señaló que en lo demás quedaba incólume la decisión (Fls. 180 y 181 c.1.). El 24 de abril de 2013 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 190 a 199 c.1.). La Coordinadora Grupo de Defensa Judicial de la SSPD, el 6 de mayo de 2013, allegó los antecedentes administrativos solicitados en 557 folios (Fl. 206 c.1.).En proveído de 27 de junio de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar los oficios solicitados por la demandante en el numeral 2 del título “OFICIOS” en el acápite de “PRUEBAS” de la demanda; se decretó el interrogatorio de parte y la prueba testimonial solicitados por la misma; y se reconoció

personería a la apoderada de la entidad demandada (Fls. 208 a 210 c.1.). En escrito de 18 de julio de 2013 la Gerente Zona 4 de la EAAB presentó excusa por no poder asistir a la diligencia de testimonio por encontrarse disfrutando de sus vacaciones y solicitó nueva citación (Fl. 219 c.1.). El 22 de julio de 2013, fecha en la que se llevaría a cabo el interrogatorio de parte de la señora Patricia Duque Cruz, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Despacho una vez escuchados los apoderados de las partes dispuso mediante auto dejar sin efectos el aparte 1.1.2 del auto de 27 de junio de 2013 y en consecuencia decretó que se rindiera informe escrito bajo la gravedad de juramento sobre los hechos debatidos conforme al cuestionario remitido por el apoderado de la EAAB, fijando para la presentación del cuestionario un término de 3 días y para rendir el informe por parte de la Superintendente 5 días (Fls. 221 y 222 c.1.). El 23 de julio de 2013 se llevaron a cabo las diligencias de testimonio de la señora Ivonne Alexandra Pardo Fonseca y del señor Ceferino Rodríguez Díaz (Fls. 226 a 231 – 232 a 235 c.1.). Por escrito de 24 de julio de 2013 la Coordinadora Grupo de Defensa Judicial de la SSPD volvió a enviar copia de los antecedentesadministrativos en 557 folios y remitió copia del memorando No.

Judicial de la SSPD volvió a enviar copia de los antecedentesadministrativos en 557 folios y remitió copia del memorando No. 20134210043893 del “196/07/20132” remitido por la Delegada de Acueducto y Alcantarillado y Aseo (Fls. 237 y 238 c.1.). El 25 de julio de 2013 el apoderado de la EAAB aportó el cuestionario que debía absolver la señora Patricia Duque Cruz, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl. 252 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Directora de Mejoramiento de Calidad de Vida de la EAAB comunicó que el telegrama No. E-2013-072077 de 19 de julio de 2013 se había recibido el día 26 de julio de 2013, por lo que solicitaba que se fijara nueva fecha para celebrar la audiencia de testimonio; y remitió la última dirección registrada del señor Ceferino Rodríguez Díaz, quien ya no labora en la entidad (Fl. 249 c.1.). Mediante auto de 12 de septiembre de 2013 se limitaron los testimonios decretados en el auto de pruebas, se puso en conocimiento de las partes la respuesta dada por la SSPD al oficio No. 13-546, se procedió a dar apertura al cuestionario presentado por el apoderado de la EAAB y se ordenó por Secretaría remitirse el mismo a la señora Patricia Cruz, para que rindiera el respectivo informe (Fls. 255 a 257 c.1.). La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 7 de octubre de

Secretaría remitirse el mismo a la señora Patricia Cruz, para que rindiera el respectivo informe (Fls. 255 a 257 c.1.). La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 7 de octubre de 2013 rindió el informe solicitado (Fls. 263 a 273 c.1.).En proveído de 31 de octubre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión y se fijó una suma adicional como gastos del proceso con el fin de cubrir el déficit presentado y gastos futuros (Fls. 275 y 276 c.1.). A través de memoriales de 21 de noviembre de 2013 la SSPD y la EAAB presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 277 a 283 y 284 a 437, respectivamente, c.1.). Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que los hechos eran ciertos; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 190 a 199 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación y agregando (Fls.

sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación y agregando (Fls. 277 a 283 c.1.):Los actos administrativos aportados se presumen legales y no están afectados por ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que fueron expedidos de acuerdo a la normatividad vigente y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994. Con las pruebas aportadas y practicadas se demuestra aún más la legalidad de los actos. La EAAB no cumplió con la carga de la prueba, demostrando la veracidad de los hechos alegados como sustento de las pretensiones de la demanda, y por el contrario quedó probado que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la norma vigente y que fueron la consecuencia del incumplimiento reiterativo de la demandante a lo previsto en la Ley 142 de 1994. De igual forma la EAAB presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (Fls. 284 a 437 c.1.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Cuestión previa La entidad demandada también propuso como excepciones las

causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Cuestión previa La entidad demandada también propuso como excepciones las denominadas “Carencia de Derecho y Ausencia de causa para demandar” , “Cumplimiento de un Deber Legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, “Ausencia de las causales de Nulidad. Artículo 137 del Código de lo Contencioso Administrativo”, y “Legalidad del Acto Administrativo Resolución No. SSPD – 20104400023785 del 13 de julio de 2010 y de la Resolución No. SSPD – 20104400036375 del 1º. De octubre de 2010”, las cuales estima la Sala son argumentos de defensa que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) consistente en imponer una sanción de multa por valor de $200.000.000.00 a la EAAB.Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) Si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. (ii) Si la demandada infringió las normas en que debieron fundarse los actos acusados. (iii) Si la sanción de multa fue impuesta por la SSPD atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii) Si la demandada infringió las normas en que debieron fundarse los actos acusados. (iii) Si la sanción de multa fue impuesta por la SSPD atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (iv) Si se configuró la causal de nulidad de falsa motivación. (v) Si la SSPD vulneró el principio del non bis in idem. (vi) Si se configuró desviación de poder. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en seis cargos, a saber,caducidad de la facultad sancionatoria, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, dosimetría de la sanción, falsa motivación, violación del principio del non bis in idem y desviación de poder. Cargo primero. Caducidad de la facultad sancionatoria Argumentos de la demandante El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 consagra el de 3 años como término de caducidad de la facultad sancionatoria, norma aplicable por cuanto no hay procedimiento especial, sin embargo en el presente caso los hechos sucedieron hace más de tres años lo que quiere decir que la SSPD ya no tenía facultad para sancionar a la EAAB. La norma es clara en señalar que la facultad sancionatoria caduca a los tres años de producido el acto, es decir desde el momento en que la entidad incurrió en la falla que se le imputa. Análisis de la Sala El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 consagra como término de caducidad

años de producido el acto, es decir desde el momento en que la entidad incurrió en la falla que se le imputa. Análisis de la Sala El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 consagra como término de caducidad de la facultad sancionatoria 3 años:“ART. 38.-Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”. Respecto a la forma de contabilizar tal término de caducidad se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en un caso en el que obró como parte la SSPD1: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpone recurso de apelación contra el fallo de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección “A”, fundamentado en que la sanción que se le impuso a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , a través de la Resolución núm. 3263 de 23 de julio de 2003, se profirió dentro del término de caducidad de tres años que señala el artículo 38 del C.C.A., teniendo en cuenta que debe contarse desde la ocurrencia de los hechos, esto es, 31 de agosto de 2000 hasta la expedición de la citada Resolución, la cual fue notificada por edicto el 29 de agosto de 2003. (…) De conformidad con lo expuesto y tal y como lo señala la Jurisprudencia

hasta la expedición de la citada Resolución, la cual fue notificada por edicto el 29 de agosto de 2003. (…) De conformidad con lo expuesto y tal y como lo señala la Jurisprudencia anteriormente transcrita, que se prohija en esta ocasión, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del C.C.A., se ejerce esta potestad, es decir, se expide el acto que concluye con la actuación administrativa, en este caso, el sancionatorio contenido en la Resolución núm. 3263 de 23 de julio de 2003 y su correspondiente notificación, la que se realizó por edicto desfijado el día 29 de agosto de 2003. En otras palabras, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 1° de junio de 1999 al 31 de agosto de 2000, según la Resolución 1 Sentencia de 23 de febrero de 2012, H. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación No. 25000-23-24-000-2004-00344-01, Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González.núm. 003263 de 23 de julio de 2003, se establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulneró el artículo 38 del C.C.A… (…) Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción dentro del término que establece la norma antes referenciada, ya que, se reitera, la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo

Domiciliarios impuso la sanción dentro del término que establece la norma antes referenciada, ya que, se reitera, la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su correspondiente notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, las fechas de los recursos administrativos interpuestos ni la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa , como equivocadamente lo hizo el Tribunal al concluir que: “para la fecha en que se expidió y notificó el último de los actos administrativos en la vía gubernativa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya no tenía competencia para imponer sanción a TERMOTASAJERO”. ”. (Destacado por la Sala). De la sentencia transcrita se puede concluir que el término de 3 años que consagra el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 comienza a contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la expedición del acto administrativo con el que concluye la actuación administrativa y su respectiva notificación. En el presente caso tenemos que la sanción se impuso a la EAAB con ocasión de los hechos narrados en las denuncias presentadas por dos usuarios, como se observa del memorando No. 20094100015503 de 13 de febrero de 2009, suscrito por la Directora Técnica de Acueducto y Alcantarillado de la EAAB, dirigido a la Directora de Investigaciones para

febrero de 2009, suscrito por la Directora Técnica de Acueducto y Alcantarillado de la EAAB, dirigido a la Directora de Investigaciones para Acueducto Alcantarillado y Aseo de la EAAB, del que es pertinente destacar2: 2 Fls. 1 a 23 cuaderno 1 de los antecedentes administrativos.“(…) Lo anterior, en razón a los hechos y situaciones denunciadas por:

1. La señora Luz Karime Gallo Gutiérrez en su condición de Administradora del Conjunto Residencial Santa Helena de Baviera IV Etapa, a través de los radicados Nos. SSPD No. 2007-529-048923-2 del 21 de diciembre de 2007, 2008 -800-001607-2 del 08 de abril de 2008 y 2008-529-015216-2 del 15 de abril de 2008, así como a la evaluación a las respuestas dadas por la prestadora a los requerimientos efectuados por esta Sup

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