TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00498-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00498-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Parte demandante: CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO
Parte demandada: DISTRITO CAPITAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA
Temas: Inepta demanda. Decisión que no revoca licencia de construcción
Procede la Sala a decidir, en primera instancia, lo atinente a la demanda presentada por la Ciudadela Comercial Unicentro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2011, l a Ciudadela Comercial Unicentro Propiedad Horizontal, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 2268 del 22 de diciembre de 2010, “por la cual se decide una [sic] solicitudes de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, expedida
de 2010, “por la cual se decide una [sic] solicitudes de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C. y se resuelve la solicitud de suspensión de la Procuraduría General de la Nación”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
2
En el escrito de la demanda, expresamente la parte actora presentó las siguientes súplicas:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2268 del 22 de diciembre de 2010 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2 009, expedida por la Curadora
Urbana 4 de Bogotá D.C. y se resuelve la solicitud de suspensión de la Procuraduría General de la Nación” proferida por la Secretaría Distrital de Planeación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la Licencia de Construcción No. LC-09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación otorgadas a la Ciudadela Comercial Unicentro fueron expedidas en debida forma y el valor de los perjuicios de dicha resolución ha causado a mi representada, toda vez que con fundamento en
y su modificación otorgadas a la Ciudadela Comercial Unicentro fueron expedidas en debida forma y el valor de los perjuicios de dicha resolución ha causado a mi representada, toda vez que con fundamento en la misma en el proceso de acción popular No. 2010 -232 que cursa en el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá se decretó la suspensión de la licencia de construcción y por ende mi poderdante tuvo que suspender la obra.
TERCERA: Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hecho s hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Ordenar a la parte demandada que d[é] cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
2. Hechos
Sostuvo que, e l 25 de febrero de 2009 la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C. expidió la licencia de construcción L.C. 09-4-0204 en la modalidad de ampliación, modificación y demolición, para el predio de la Ciudadela Comercial Unicentro P.H., ubicado en la avenida carrera 15 número 124-30 de la Urbanización Santa Bárbara Norte.
Mencionó que, el 20 de marzo de 2009 la Curadora Urbana 4 (E) de Bogotá D.C. aprobó la modificación de la licencia anterior para permitir la ampliación de 590.69 m2 de los pórticos 3, 8 y del acceso
Bogotá D.C. aprobó la modificación de la licencia anterior para permitir la ampliación de 590.69 m2 de los pórticos 3, 8 y del acceso principal; así como para autorizar modificaciones internas, en la plazoleta principal, cubiertas y pórticos de acceso.Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
3
Refirió que, e l 22 de febrero de 2010, la Directora de Trámites Administrativos de la Secretar ía Distrital de Planeación avoc ó de oficio el estudio de la revocatoria directa contra la licencia de construcción otorgada a la Ciudadela Comercial Unicentro y ordenó que se realizar a el estudio correspondiente y se expidiera un concepto técnico.
Señaló que, m ediante radicado 1 -2010-09724 del 0 8 de marzo de 2010 la Ciudadela Comercial Unicentro se dirigió a la Secretar ía Distrital de Planeación y manifestó que no otorgaba su consentimiento para que se revocara la licencia de construcción.
Precisó que, a través del memorando número 3-2010-05161 del 21 de abril de 2010, los directores de Norma Urbana y de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación emitieron el concepto técnico solicitado en el auto de inicio de la actuación administrativa, en el que concluyeron que “el proyecto de ampliación fue analizado en su totalidad y se ajusta a las disposiciones urbanísticas vigentes al momento de la radicación de la solicitud a excepción del tema de estudio de tráfico.”
actuación administrativa, en el que concluyeron que “el proyecto de ampliación fue analizado en su totalidad y se ajusta a las disposiciones urbanísticas vigentes al momento de la radicación de la solicitud a excepción del tema de estudio de tráfico.”
Agregó que, m ediante radicado 1-2010-17885 del 28 de abril de 2010, el personero Delegado para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano de la Personería de Bogotá D.C. solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación la revocatoria directa de la licencia de construcción L.C. 09-4-0204 del 25 de febrero de 2009.
Expuso que, con radicado 1-2010-18677 del 3 de mayo de 2010, la Ciudadela Comercial Unicentro se dirigió a la Secretar ía Distrital de Planeación reiteró que no otorgaba su consentimiento para que se revocara la licencia de const rucción y se pronunció sobre los argumentos expuestos en el concepto técnico.
Añadió que, e l entonces contralor de Bogotá en escrito del 24 de mayo de 2010 con radicado 1 -2010-22199 solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación la revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC 09 -4-0204 del 25 de febrero de 2009 y de su modificación del 20 de marz o de 2009, argumentando que dicha licencia se expidió en modalidades distintas a las autorizadas por la ley como lo son las de ampliación, modificación y demolición mientras que a su juicio debía haberse expedido en las modalidad de obraExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
ley como lo son las de ampliación, modificación y demolición mientras que a su juicio debía haberse expedido en las modalidad de obraExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
4
nueva y demolición parcial. Igualmente, por no haber exigido previamente la aprobación del estudio de tránsito que en su criterio debía exigirse.
Afirmó que, m ediante radicado 1 -2010-22858 del 27 de mayo de 2010 los representantes legales de las Asociaciones de copropietarios de la Urbanización Santa Bárbara Norte - MulticentroMultijunta, Barrio la Carolina I; Asociaciones de Amigos del Parque Santa Beatriz, Amigos del parque Santa Bárbara Occidental; Asociación de residentes de la Calleja Occidental; Corporación vecinos de la Avenida Pepe Sierra y de la Fundación “AMANS URBEN” solicitaron a la Secretar ía Distrital de Planeación la revocatoria directa de la licencia de construcción L.C. 09 -4-0204 expedida a la Ciudadela Comercial Unicentro.
Indicó que, s in que se hubiera resuelto la solicitud revocatoria directa, el 28 de mayo de 2010, la Contraloría de Bogotá D.C. presentó demanda de acción popular contra la Curadora Urbana 4 de Bogotá y la Secretaría de Planeación Distrital, corregida el 8 de junio de 2010 argumentando los mismos motivos expuestos en la solicitud de revocatoria directa. En la demanda presentada se solicitaron como medidas cautelares la suspensión inmediata de la licencia de
de 2010 argumentando los mismos motivos expuestos en la solicitud de revocatoria directa. En la demanda presentada se solicitaron como medidas cautelares la suspensión inmediata de la licencia de construcción, así como la suspensión de las obras civiles y en la corrección únicamente se pidió la suspensión de las obras civiles.
Precisó que, con providencia del 15 de junio de 2010, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de acción popular “2010-232” interpuesta por la Contraloría de Bogotá y ordenó notificar a la Curadora Urbana 4 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación.
Adujo que, m ediante radicado 1 -2010-25648 del 16 de junio de 2010, la Ciudadela Comercial Unicentro P.H. se pronunció nuevamente sobre la revocatoria directa de la licencia de construcción LC 09 -4-0204 del 25 de febrero de 2009, en relación con los argumentos propuestos por la Personería Distrital, la Contraloría Distrital y las asociaciones de copropietarios del sector, solicitando rechazar por falta de legitimación dichas solicitudes teniendo en cuenta que ninguno de ellos se hizo parte durante el trámite de solicitud de la licencia, razón por la cual de acuerdo con el numeral 2 del artículo 43 del Decreto 1469 del 2010, la revocatoriaExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
5
directa de las licencias solo la podrán solicitar quienes se hayan hecho parte en su trámite.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
5
directa de las licencias solo la podrán solicitar quienes se hayan hecho parte en su trámite.
Este escrito fue complementado mediante el documento radicado con el 1 -2010-27244 del 25 de junio de 2010, presentando los argumentos sobre la n o exigencia de plan de implantación como requisito previo para la expedición de la licencia.
Mencionó que, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Secretaría Distrital de Planeación el 2 de agosto de 2010. Precisó que, la Ciudadela Comercial Unicentro P.H. no fue demandada, pero en la diligencia de pacto de cumplimiento del 25 de octubre de 2010 se ordenó notificarle la admisión de la demanda y correrle traslado. Se dispuso aplazar la audiencia hasta tanto se surtiera el trámite de su vinculación.
Señaló que, l a Secretaría Distrital de Planeación mediante la Resolución 2268 del 22 de diciembre de 2010 , resolvió las solicitudes de revocatoria directa. En este acto se decidió no revocar la licencia de construcción L.C. 09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación otorgada por la Curadora Urbana 4 de Bogotá a la Ciudadela Comercial Unicentro P.H., por cuanto consideró que no había evidencia de la ilegalidad de los medios con que se produjo, única causal que le permitiría revocarla sin el consentimiento expreso y escrito del titular conforme lo establece el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
había evidencia de la ilegalidad de los medios con que se produjo, única causal que le permitiría revocarla sin el consentimiento expreso y escrito del titular conforme lo establece el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Afirmó que, l a precitada resolución fue notificada mediante edicto fijado el 5 de enero de 2011 a las 8:00 a.m. en la Secretaría Distrital de Planeación y desfijado el 19 de enero de 2011 a las 5:30 p.m.
Indicó que, l a Secretaría Distrital de Planeación en el Boletín de Prensa 002 del 19 de enero de 2011, basado en la Resolución 2268 del 22 de diciembre de 2010, manifestó a la ciudadanía que aunque en la expedición de la licencia de construcción no se encontró prueba de la existencia de medios ilegales, dicha licencia si “ vulneró derechos fundamentales y colectivos, trasgredió el ordenamiento jurídico e interpretó la norma urbana en contra de los principios constitucionales", afirmación que fue repetida en varios medios de comunicación y con lo cual se vulneró el derecho al buen nombre de la Ciudadela Comercial Unicentro - P.H., titular de la citada licencia.Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
6
Adujo que, la Ciudadela Comercial Unicentro formuló consulta ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la aplicación del Decreto Nacional 564 de 2006, radicada bajo el 41206
Adujo que, la Ciudadela Comercial Unicentro formuló consulta ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la aplicación del Decreto Nacional 564 de 2006, radicada bajo el 4120E1-1862 del 12 de enero de 2011.
Precisó que, con el oficio 1200-E2-1862 del 23 de febrero de 2011 el director de Desarrollo Territorial y el j efe de la Oficina Asesora Jurídica concluyó que cuando se incrementaba el área construida de un terreno la modalidad de licencia que se debía expedir era la de ampliación y no la de obra n ueva y que no se requería de la instalación de valla para notificación a vecinos cuando el predio se somete al régimen de propiedad horizontal. Por lo que, la respuesta del ministerio fue acorde con la forma como se expidió la licencia de construcción.
Añadió que, e l 5 de julio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 139 judicial II administrativa la cual fue suspendida, y se reanudó el 16 de agosto de 2011. En esta audiencia no se logró suscribir acuerdo conciliatorio.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2268 del 22 de diciembre de 2010 “por la cual se decide una [sic] solicitudes de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, expedida
de 2010 “por la cual se decide una [sic] solicitudes de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D. C. y se resuelve la solicitud de suspensión de la Procuraduría General de la Nación”.
Por lo anterior, la parte actora planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
3.2.1. Violación de las normas en que deberían fundarse:
Señaló que se transgredieron los artículos 6° y 121 de la Constitución Política de Colombia y artículo 71 del Código Contencioso Administrativo por la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación para resolver las solicitudes de revocatori a presentadas en contra de la Licencia de Construcción LC -09-4-0204Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
7
del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, expedida por la curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.
Hizo referencia al numeral 2° del artículo 7° y el parágrafo del artículo 24 del Decreto 564 de 2006, respecto de la modalidad de la licencia de construcción y la forma de convocar a terceros al trámite.
Agregó que, el artículo 58 superior y el artículo 29 del Decreto 564 de 2006, se relacionan con los derechos adquiridos que otorgan las licencias de construcción, en cuanto este no exige aprobación de un
Agregó que, el artículo 58 superior y el artículo 29 del Decreto 564 de 2006, se relacionan con los derechos adquiridos que otorgan las licencias de construcción, en cuanto este no exige aprobación de un estudio de tránsito para proyectos existentes.
Mencionó el artículo 2° del Decreto Distrital 1119 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 276 de 2004, pues el plan de implantación no se exige para comercios existentes salvo que se trate de un uso compatible y , en el caso de Ciudadela Comercial Unicentro el uso es principal.
Resaltó que, la Secretaría Distrital de Planeación desconoc ió la presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo hasta tanto sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 66 del CCA) y procedió a hacer un análisis de legalidad de la citada licencia de construcción.
3.2.2. Falsa motivación
Sostuvo que, el Plan de Implantación no se exige para comercios existentes salvo que se trate de un uso compatible y en el caso de la Ciudadela Comercial Unicentro el uso es principal. Además de que, la UPZ 16 Santa Bárbara le asignó al predio de la ciuda dela, el tratamiento de consolidación que implica que conserva las normas originales con las cuales se urbanizó. Agregó que, el proyecto no excede la altura máxima permitida.
Añadió que, se también configuró un vicio de tal naturaleza el Acta de Copropietarios cumple con lo señalado en el artículo 22 del Decreto Nacional 564 de 2006 (mayorías exigidas por la ley), y que
Añadió que, se también configuró un vicio de tal naturaleza el Acta de Copropietarios cumple con lo señalado en el artículo 22 del Decreto Nacional 564 de 2006 (mayorías exigidas por la ley), y que por tanto, sí existió la aprobación de ejecución de las obras del proyecto por parte de la asamblea.Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
8
4. Trámite
4.1. La demanda se presentó el 19 de agosto de 2011, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1 al 37 c. ppal. 1), correspondiéndole por reparto a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ff. 48), quien por auto del 20 de octubre de 2011 inadmitió el asunto de la referencia para que se estimara razonadamente la cuantía (ff. 50 y 51).
4.2. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2011, el apoderado de la demandante estimó la cuantía del asunto en diez mil millones de pesos (ff. 52 y 53).
4.3. Por auto del 2 de febrero de 2012 , los magistrados que conformaban la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto conocieron de una demanda de nulidad simple en contra de la licencia de construcción otorgada a Unicentro, habiéndose pronunciado sobre la solicitud de
conocer del asunto de la referencia por cuanto conocieron de una demanda de nulidad simple en contra de la licencia de construcción otorgada a Unicentro, habiéndose pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional de dicha licencia (ff. 55 y 56).
4.4. Por auto del 22 de febrero de 2012 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A y avocó el conocimiento del proceso (ff. 59 a 61).
4.5. Por auto del 30 de marzo de 2012, los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron su impedimento para conocer del asunto por cuanto en el proceso de nulidad simple 2011 -00055 adelantado en contra de la Licencia de Construcción 09 -4-0204 de 25 de febrero de 2009, decretaron la suspensión del mencionado acto, el cual se relaciona intrínsecamente con el acto acusado en el presente proceso (ff. 67 a 69 c. ppal. 1).
4.6. Por auto del 12 de abril de 2012, se declaró fundado el impedimento manifestados por los magistrados de la Subsección B y se ordenó la designación de conjueces para con formar la Sala de decisión (ff. 119 y 120).
4.7. E l 20 de abril de 2012 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces, resultando escogidos los abogados María Lolita Barrera yExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
9
Javier Mantilla Rojas (f. 75 ), quienes aceptaron la designación efectuada (ff. 80 y 81).
4.8. Por auto del 4 de marzo de 2013 y en cumplimiento del Oficio CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso a la Sala de Descongestión creada, identificada como Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 83).
4.9. El 2 de abril de 2013 se efectuó el respectivo reparto del asunto entre los despachos que conformaron la Subsección C, de esta Sección del Tribunal (f. 84). Por auto de 17 de junio de 2013 se avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte actora para que allegara certificación de conciliación prejudicial donde constaran las pretensiones que se persiguen en el presente asunto (f. 86).
4.10. Contra la citad a providencia el apoderado demandante interpuso recurso de reposición (ff. 87 a 90), el cual fue desatado por auto del 4 de septiembre de 2013 en el sentido de no reponer el auto recurrido (ff. 109 a 114).
4.11. P or auto del 30 de septiembre de 2013, la S ala en Descongestión admitió la demanda de la referencia (ff. 116 a 128).
4.12. M ediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 el
Descongestión admitió la demanda de la referencia (ff. 116 a 128).
4.12. M ediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 el director de defensa judicial de la Secretar ía Distrital de Planeación allegó los antecedentes administrativos del acto acusado (ff. 133 c. ppal. 1). Con memorial del 13 de enero de 2014 la apoderada de la referida entidad radicó la contestación a la demanda (c. contestación demanda).
4.13. Por auto del 29 de enero de 2014, la magistrada conductora del asunto en descongestión dio apertura al perí odo probatorio, decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y denegó unos testimonios y un dictamen pericial solicitado por la parte actora (ff. 136 y 137 c. ppal. 1).
4.14. Contra la anterior decisión, el a poderado de la demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que el superior accediera a la petición de pruebas que le fue negada (ff. 138 a 142).Expediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
10
Este recurso fue concedido por aut o del 12 de febrero de 2014 (f. 144).
4.15. El recurso de apelación fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López mediante auto del 27 de junio de 2018, el cual resolvió revocar parcialmente el auto recurrido en el sentido de ordenar el decreto de
Consejo de Estado, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López mediante auto del 27 de junio de 2018, el cual resolvió revocar parcialmente el auto recurrido en el sentido de ordenar el decreto de la prueba p ericial solicitada y , confirmó en lo demás la decisión apelada (ff. 14 a 18 c. apelación).
4.16. Por auto del 27 de agosto de 2018 se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y procedió a decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandant e designando a un auxiliar de la justicia perito avaluador de daños y perjuicios (ff. 148 y 149 c. ppal. 1).
4.17. Aceptada la designación efectuada, por auto del 26 de septiembre de 2018 se fijó la suma de $500.000 por concepto de gastos generales de pericia, que debían ser sufragados por la parte demandante (ff. 158 y 159).
4.18. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018 se requirió a la parte actora para que acreditara el pago del dictamen pericial (f. 163).
4.19. Como no hubo respuesta alguna al requerimiento anterior, por auto del 15 de mayo de 2019 se requirió en una segunda oportunidad a la parte demandante para que acre ditara el pago del peritaje (f. 168).
4.20. La acreditación del pago de los gastos periciales no se obtuvo; por tanto, se declaró desistida la prueba pericial por auto del 4 de septiembre de 2019 (f. 173).
4.21. Por auto del 17 de septiembre de 2021 se ordenó correr
por tanto, se declaró desistida la prueba pericial por auto del 4 de septiembre de 2019 (f. 173).
4.21. Por auto del 17 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar en el asunto de la referencia (f. 178).
4.22. El 11 de abril de 2023, los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección B de la Sección Primera de esta corporación manifestaron su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto de la referencia, conExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
11
fundamento en la causal establecida en el ordinal 2.º del artículo 160 del Có digo Contencioso Administrativo, pues existe un pronunciamiento previo respecto de la legalidad del acto administrativo en cuestión.
Lo anterior, en virtud de que, en el marco del medio de contro l de nulidad con radicación 25000-23-24-000-2011-00055-01, la cual fue tramitada con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, la Sala de Decisión que en ese momento se encontraba conformada por los magistrados i) Fredy Ibarra Martínez; ii) Óscar Armando Dimaté Cárdenas y iii) Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, el 22 de noviembre de 2018 profirieron sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la licencia de construcción LC-09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y en la modificación a la misma de 20 de marzo de 2009.
de 2018 profirieron sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la licencia de construcción LC-09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y en la modificación a la misma de 20 de marzo de 2009.
Esto, pues el caso bajo estudio versa sobre la legalidad de la Resolución 2268 del 22 de diciembre de 2010, “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa de la Licencia de Construcción LC09-4-0204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009”, por lo tanto, constituye una opinión judicial respecto de esos precisos actos administrativos, lo que supone una decisión ya definida.
4.23. Mediante auto del 23 de octubre de 2023, lo s magistrados César Giovanni Chaparro Rincón y Fabio Iván Afanador García declararon infundado el impedimento en cita, al considerar que aunque podría considerarse que hay alguna similitud entre el asunto que decidieron los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en sede del medio de control de simple nulidad y el asunto objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se somete a consideración, en atención a que versan sobre la Licencia de Construcción LC-09-40204 del 25 de febrero de 2009 y su modificación del 20 de marzo de 2009, no por ello se puede afirmar que se estructura la causal de impedimento invocada.
Esto, en atención a que haber conceptuado sobre el acto que se acusa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, debe entenderse por fuera de la función jurisdiccional, en
impedimento invocada.
Esto, en atención a que haber conceptuado sobre el acto que se acusa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, debe entenderse por fuera de la función jurisdiccional, en tanto lo que busca dicha causal es que ex - funcionarios o abogados que posteriormente pasan a formar parte de la jurisdicciónExpediente: 25000-23-24-000-2011-00498-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, primera instancia
12
contenciosa, puedan tener conocimiento de asuntos sobre los cuales emitieron su criterio antes de ser jueces.
Por tanto, se consideró que, tal situación es distinta a la adelantada por los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, cuya actuación se dio dentro del marco de su función jurisdiccional, en la que puede ser posible conocer de un mismo acto, aunque por diferentes razones o finalidades.
5. Contestación de la demanda
5.1. Distrito Capital, Secretaría Distrital de Planeación
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, cumplió con la observancia de las normas en que debería fundarse, as imismo, fue expedido en forma regular por funcionario competente, sin desconocimiento del derecho de defensa y audiencias, debidamente motivado y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió.
Resaltó que, la Secretaría Distrital de Planeación no ha vulnerado derecho alguno de la parte demandante con la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, toda vez que los derechos que
atribuciones propias del funcionario que lo profirió.
Resaltó que, la Secretaría Distrital de Planeación no ha vulnerado derecho alguno de la parte demandante con la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, toda vez que los derechos que ostenta la Ciudadela Comercial Unicentro han permanecido inalterables comoquiera que la Resolución 2268 de 2010 no modificó ni extinguió ninguna situación jurídica.
Refirió que, s egún el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006 (vigente en el momento en el cual se otorgó la licencia), para que exista una “ampliación”, se requiere (i) que exista una edificación con área construida, entendiendo como tal, el área cubierta o techada, y (ii) que la obra consista en la ampliación del área construida de la edificación existente.
Adujo que, la obra amparada por la licencia LC 09 -4-0204 (en la modalidad de ampliación, modificación y demolición) no cumple con estos requisitos, pues aunque en el terreno existía una estación de servicio, esta fue completamente demolida y en su lugar se está construyendo una edificación de 25 pisos y 3 sótanos;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.