🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00628-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00628-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR

INCUMPLIMIENTO DE ESTANDARES EN MATERIA DE

PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS QUE CARECEN DE PATRON EXTERNO OBJETIVADO DE COMPARACION – Excepción de inepta demanda por la no adecuación de hechos en vía gubernativa De la jurisprudencia transcrita, se resalta la postura adoptada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en que, en vía gubernativa, debe existir identidad entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción, destacándose que la referida equivalencia se predica respecto de lo solicitado y no de las manifestaciones sustento de la petición. En punto a los argumentos nuevos señaló que, no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna, porque la invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en sede gubernativa. Así entonces entiende la Sala que una cosa es lo solicitado al agotarse la vía gubernativa y otra diferente son los presupuestos de fondo que sirven de soporte a la demanda para alegar la nulidad de los pronunciamientos ante ésta jurisdicción. Teniendo en cuenta lo antes referido, la Sala advierte que pese a que no

sirven de soporte a la demanda para alegar la nulidad de los pronunciamientos ante ésta jurisdicción. Teniendo en cuenta lo antes referido, la Sala advierte que pese a que no se planteó en la vía gubernativa la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, de ninguna manera puede tenerse como una razón de derecho o un nuevo alegato en la vía jurisdiccional, más aún cuando se fundamenta en una de las causales establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo relacionada con la pérdida de competencia temporal del funcionario competente. De lo anterior, entonces se concluye que no es dable declarar la prosperidad de la excepción de “inepta demanda por la no aducción de hechos en vía gubernativa” por cuanto su fundamento encuadra dentro de las pautas para que proceda la nulidad de los actos administrativos. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Valga aclarar, para retomar la línea de decisión, que el anterior estudio partió del supuesto de acreditar el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración frente a conductas omisivas, como lo anotado hasta aquí se subsume en afirmar que las conductas reprochadas a FINAGRO tienen ese carácter (son omisivas) y que no existe prueba en el plenario que éstas culminaron, no es posible tenercerteza del momento en que cesó el deber de cumplir las obligaciones legales por parte de FINAGRO. En definitiva, no existe ningún medio de convicción que acredite la cesación de los deberes que le asistían a la

legales por parte de FINAGRO. En definitiva, no existe ningún medio de convicción que acredite la cesación de los deberes que le asistían a la accionante, contemplados en el Capítulo XI, Título I de la CBJ 007 de 1996, ni en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que no puede tenerse ninguna fecha como determinadora de los elementos necesarios para efectos de contabilizar la facultad sancionatoria de la Administración. En esa consideración, en el sub examine, el término de caducidad nunca empezó a correr.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 25000-23-24-000-2011-00628-01

Demandante: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL

SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

_______________________________________FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 016-2014 De conformidad con los Acuerdos No. PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de secretaría de 24 de febrero de 2014 (folio 216

diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de secretaría de 24 de febrero de 2014 (folio 216 cuaderno principal) la Sala decide la demanda presentada en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO, que actuó por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

1. PRETENSIONES La parte actora, en demanda de nulidad 1, solicitó a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 355 de 25 de marzo de 2009 del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y 290 de 24 de febrero de 2011 del Superintendente Financiero, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. 2.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión 2.1., a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a restituir al

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLOMES (sic) 1 Folios 02 a 20 cuaderno principalDE PESOS CON 00/100 ($ 266.000.000,00), actualizada entre el 7 de abril de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la variación del

1 Folios 02 a 20 cuaderno principalDE PESOS CON 00/100 ($ 266.000.000,00), actualizada entre el 7 de abril de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la variación del Índice de precios al consumidor estimado por el DANE, la cual corresponde a la multa pagada en cumplimiento de las resoluciones de que trata la pretensión antecedente. Subsidiarias de las Pretensiones 2.1. y 2.2. 2.1. Subsidiaria. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 355 de 25 de marzo de 2009 del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y 290 de 24 de febrero de 2011 del Superintendente Financiero, ambas expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, nulidad parcial que se declarará respecto a la sanción impuesta por la Superintendencia a las siguientes conductas del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO: (ii) Las conductas de FINAGRO cuya legalidad se establezca en el proceso descartando la calificación de contravención que les dio la Superintendencia en las resoluciones demandadas; y (ii) Las conductas de FINAGRO respecto a las cuales la sanción se produjo habiendo caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia. 2.2. Subsidiaria. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión 2.1. subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, se

Superintendencia. 2.2. Subsidiaria. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión 2.1. subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, se disponga la reducción del valor de la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA FINANCERA DE COLOMBIA al FONDO PARA EL FÍNANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO Y se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a restituir al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO la diferencia entre el valor de la multa ya cancelado por DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLOMES (sic) DE PESOS CON 00/100 ($ 266.000.000,00) menos el valor de la multa que establezca el Sr. Juez de lo Contencioso Administrativo, actualizando tal diferencia entre el 7 de abril de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con la variación del índice de precios al consumidor estimado por el DANE. 2.3. Que sobre la suma liquida que deba recibir el FINAGRO de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con arreglo a lapretensión precedente, se reconozcan y paguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la forma indicada por la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la forma indicada por la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 2.4. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIEA DE COLOMBIA en costas del proceso”.

2. HECHOS La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA practicó una visita de inspección a la entidad actora entre el 24 de abril y el 23 de mayo de 2006, cuyos resultados plasmó en el informe No. 220000042006000, trasladado a FINAGRO mediante oficio No. 2006021034-003-000 de 2 de marzo de 2007.

Esa verificación versó sobre el cumplimiento de los Artículos 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), en concordancia con el Capitulo XI, Título Primero de la Circular Básica Jurídica (en adelante CBJ) No. 7 de 1996, relativa al Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos - SIPLA, en concordancia con los Artículos 102 y siguientes del EOSF, para el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2005 y el 30 de marzo de 2006. Ese informe fue remitido con solicitud de explicaciones institucionales en oficio 2006021034-003-00D de 2 de marzo de 2007, incluyendo pliego de cargos institucionales.Agregó el apoderado, que FINAGRO descorrió el traslado del informe de

institucionales.Agregó el apoderado, que FINAGRO descorrió el traslado del informe de inspección mediante oficio radicado No. 2006021034-006-000 de 18 de abril de 2007, explicando a la accionada las razones por las cuales no existió ninguna infracción y acompañando las respectivas pruebas de descargo. No obstante las disquisiciones rendidas y la ausencia de violación a norma alguna, la Superintendencia a través de Resolución No. 290 de 25 de marzo de 2009, notificada el 27 del mismo mes y año, le impuso una multa, por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000,00), sin tener en cuenta que para dicha fecha ya había caducado la facultad sancionatoria de la entidad respecto a las conductas acaecidas antes del 11 de febrero de 2006. Adujo la presunta infracción de las disposiciones que se indican a continuación: “Primer cargo: Los literales a), b), c), g), h) y j) del inciso segundo subnumeral 2.2. y literal b) del subnumeral 2.3. del Capítulo XI CBJ; Segundo cargo: Los literales a) y c) del num. 2º del art. 102 EOSF y letras b.1., b.2. y b.3. subnum. 2.3.1.1.2., literales a), b) y e) subnumeral 2.3.1.1.3. y nu. 1.1. del Anexo 1 del Capítulo XI del Título I de la CBJ; Tercer

cargo: Inciso segundo del subnum. 2.3.2.1. e inciso cuarto del subnum. 2.3.1.4.2. del Cap. XI del Título I de Ia CBJ; Cuarto cargo: Inciso segundo del subnum. 2.3.2.1. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Sexto cargo: Incisos tercero y cuarto del subnum. 2.3.2.3. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Octavo cargo: Incisos tercero y cuarto del subnum. 2.3.2.7. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Noveno cargo: Num. 4.1. del Cap. XI del Título I de Ia CBJ; Undécimo cargo: Num. 10 del art. 102 EOSF, inciso quinto de las consideraciones generales del Cap. XI del Título I de la CBJ, num. 1. 2. del Cap. XI del Título I de la CBJ. (sic)”. Adicionó que FINAGRO, en forma oportuna y debida, el 3 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución referida en el hechoprecedente, demostrando la ilegalidad de la medida impuesta y solicitando la práctica de pruebas. Aseveró que con esa impugnación logró desvirtuar la totalidad de las presuntas infracciones endilgadas en su contra, al advertir que en el régimen legal que lo regula no es asimilable al de un establecimiento de crédito, dada su naturaleza especial de “banco de segundo piso”2 y la índole que le otorgó el Programa

regula no es asimilable al de un establecimiento de crédito, dada su naturaleza especial de “banco de segundo piso”2 y la índole que le otorgó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuario (PRAN) 3, por lo que la sanción resultó irrazonable e injusta. Igualmente, dijo que, alegó fundamentos suficientes y apropiados para reconocer la protección de la confianza legítima con arreglo al Artículo 83 de la Constitución Nacional, derivada de las actuaciones de inspección precedentes, antiguas y constantes de la Superintendencia accionada y de su antecesora la Superintendencia Bancaria frente a la prevención del lavado de activos. Afirmó que la Superintendencia Financiera cercenó su derecho a la defensa cuando sólo decretó en el trámite de la apelación, la prueba consistente en oficiar al representante legal de FINAGRO para que allegara algunos documentos adicionales, pero no permitió la contradicción de las evidencias ajenas al control de la entidad demandada. 2 Bancos de Segundo Piso: Son aquellos cuyos recursos de crédito no son desembolsados directamente a los empresarios, sino que se apoyan en las entidades financieras para el desembolso de esos recursos. Cuando un empresario solicita un crédito a una entidad financiera (a un banco comercial, por ejemplo), ésta institución

puede solicitarle al Banco de Segundo Piso los recursos que dicho empresario requiere. 3 El Programa Nacional de Reactivación Agropecuario (PRAN), es un instrumento de política de gobierno con el fin de reactivar el sector rural colombiano que por diferentes causas presentó en la década de los 90, serios problemas en los diferentes aspectos que tienen incidencia en su desarrollo y que produjo una seria crisis de carácter financiero entre los productores del campo como consecuencia de la falta de capacidad de pago de sus obligaciones financieras con el sector bancario y de crédito institucional que llevaron a los acreedores a iniciar procesos de recuperación de sus activos a través de medidas judiciales tal como lo establece el Estatuto Financiero Colombiano. (Nota de la Sala)El recurso de apelación de que trata el hecho anterior fue resuelto desfavorablemente por la entidad accionada, con Resolución No. 290 de 21 de febrero de 2011, perseverando la multa ilegal, aunque se redujo su monto a

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 266. 000.000,00).

Para el apoderado del actor, en la motivación de la resolución que dejó en firme la sanción, la Superintendencia reiteró los argumentos del acto administrativo impugnado, salvo aquello concerniente a la presunta violación del numeral 4.1. del Capítulo XI Título I de la Circular Básica Jurídica, aceptando que la conducta sancionada carecía de la precisión exigida por la garantía constitucional del debido proceso y de la prueba, pero mantuvo su criterio respecto de las demás infracciones ilegalmente endilgadas a FINAGRO.

sancionada carecía de la precisión exigida por la garantía constitucional del debido proceso y de la prueba, pero mantuvo su criterio respecto de las demás infracciones ilegalmente endilgadas a FINAGRO. En lo que atañe al desconocimiento del principio de protección de la confianza legítima, la demandada, a juicio del FONDO, contrarió las garantías del debido proceso, cuando se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, alegando el supuesto carácter superfluo de las evidencias sobre el mismo. Finalmente aseveró que FINAGRO pagó el 7 de abril de 2011 el valor total de la multa impuesta, mediante transferencia electrónica por el sistema ZEBRA.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enunció la violación de normas superiores y legales así:Normas Constitucionales: Artículos 6, 29, 83 y 121 de la Constitución Nacional; Normas Legales: Las Resoluciones 355 de 25 de marzo de 2009 y 290 de 24 de febrero de 2011 son vulneradoras de los artículos 20 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 102, 103 y 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los literales a), b), c), g), h) y j) del inciso segundo, subnumeral 2.2., literal b) del subnumeral 2.3. del Capítulo XI, letras b.1., b.2. y b.3. del

subnumeral 2.3.1.1.2., literales a), b) y e), subnumeral 2.3.1.1.3.; numeral 1.1. del Anexo 1 del Capítulo XI; inciso segundo del subnumeral 2.3.2.1.; inciso cuarto del subnumeral 2.3.1.4.2. Capítulo XI, Título I; inciso segundo del subnumeral 2.3.2.1. Capítulo XI, Título I; incisos tercero y cuarto del subnumeral 2.3.2.3. Capítulo XI, Título I; incisos tercero y cuarto del subnumeral 2.3.2.7. Capítulo XI, Título I; numeral 5º de las consideraciones generaeles y; numeral 1.2. del Capítulo XI, Título I de la Circular Básica Jurídica No. 7 de 1996 (CBJ). Formuló los cargos que se sintetizan así: Cargo Primero: “Violación del num 6º del art. 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) modificado por el art. 45 de Ia Ley 795. Caducidad de la Facultad Sancionatoria de la Superintendencia”. Recordó el apoderado como de acuerdo al numeral 6º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 45 de la Ley 795, la potestad sancionatoria de la Superintendencia Financiera caduca al cumplirse 3 años desde la ocurrencia de una infracción, que puede tratarse de una contravención de comisión instantánea, desde la realización del último hecho o

años desde la ocurrencia de una infracción, que puede tratarse de una contravención de comisión instantánea, desde la realización del último hecho o cese la abstención en una conducta omisiva, término que se suspende, hasta por30 días hábiles durante el período probatorio de la investigación administrativa y que se interrumpe por la notificación del acto administrativo que determinó sancionar. Para el presente caso, afirmó, la Resolución impositiva de la medida, No. 0355 de 25 de marzo de 2009, fue notificada a FINAGRO el 27 de marzo de 2009 y el término de caducidad se suspendió a partir del auto No. 02 de 12 de julio de 2010 por un período de 30 días hábiles, contados a partir del 5º día hábil siguiente a su notificación. De acuerdo al apoderado de FINAGRO, teniendo en cuenta la referida suspensión del término de caducidad de la facultad sancionatoria, la Superintendencia sólo podía actuar sobre hechos ocurridos desde el 11 de febrero de 2006 en adelante, pero no así los acontecidos con anterioridad a dicha fecha. Agregó que el informe de visita examinó el período comprendido entre el 10 de junio de 2005 y el 30 de marzo de 2006, en lo relacionado con las actuaciones del actor para prevenir el riesgo de la actividad de lavado de activos y bajo un personalísimo criterio la entidad demandada consideró que constituían instrumentos defectuosos para lograr ese cometido. Afirmó que esos métodos de control fueron adoptados con anterioridad al 10 de junio de 2005, fecha de iniciación de los hechos inspeccionados por la Comisión

lograr ese cometido. Afirmó que esos métodos de control fueron adoptados con anterioridad al 10 de junio de 2005, fecha de iniciación de los hechos inspeccionados por la Comisión Visitadora, que sirvieron de fundamento a la multa impuesta por las resoluciones demandadas. En esa medida las conductas sancionadas por la Superintendencia son de ejecución instantánea de parte de FINAGRO realizadas con anterioridad al 11 de febrero de 2006, por lo tanto la multa fue impuesta habiendo caducado la prerrogativa sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las mismas.Cargo Segundo: “Violación de los artículos 6º, 29, 83 y 121 CN, 2º y 35 CCA, 208 EOSF y de las normas presuntamente contravenidas por FINAGRO, a saber: Primer Cargo: Los literales a), b), c), g), h) y j) del inciso segundo subnumeral 2.2. y literal b) del subnumeral 2.3. del Capitulo XI CBJ; Segundo cargo: Los literales a) y c) del num. 20 del art. 102 EOSF y letras b.1., b.2. y b.3. subnum. 2.3.1.1.2., literales a), b) y e) subnumeral 2.3.1.1.3. y nu. 1.1. del Anexo 1 del Capítulo XI del Título I de la CBJ; Tercer cargo: Inciso segundo del subnum. 2.3.2.1. e inciso cuarto del subnum. 2.3.1.4.2. del Cap. XI del Título

I de la CBJ; Cuarto cargo: Inciso segundo del subnum. 2.3.2.1. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Séptimo cargo: literales b) y c) del num. 20 del art. 102 EOSF, en concordancia con subnum. 2.3.2.4. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Octavo cargo: Incisos tercero y cuarto del subnum. 2.3.2.7. del Cap. XI del Título I de la CBJ; Undécimo cargo: Num. 10 del art. 102 EOSF, inciso quinto de las consideraciones generales del Cap. XI del Título I de la CBJ, num. 1.2. del Cap. XI del Título I de la CBJ”. Manifestó que en las resoluciones se sancionó a la demandante, por el incumplimiento de estándares que, en materia de prevención de lavado de activos, la propia Superintendencia, sin referencia a ningún patrón externo objetivado de comparación, considera satisfactorios. La entidad demandada estimó que FINAGRO no adoptó mecanismos apropiados y suficientes a fin de evitar que el Programa PRAN se empleara como medio para la realización de operaciones de lavado de activos porque sus medidas no contaban con los requisitos mínimos exigidos por el Sistema Integral relacionado con esa materia.Además, fue indiferente al hecho de que los deudores del Programa PRAN, tenían previas relaciones con otras entidades financieras y por tanto el FONDO estaba relevado de ese sistema de control; tampoco valoró que no cuenta con un sistema de recaudo propio, en tanto supone la vinculación previa a otras entidades, por tratarse de un banco de segundo piso.

relevado de ese sistema de control; tampoco valoró que no cuenta con un sistema de recaudo propio, en tanto supone la vinculación previa a otras entidades, por tratarse de un banco de segundo piso. La accionada descartó que las causales de devolución de documentos, contempladas en el Decreto 967 de 2000 y sus normas complementarias, tienen utilidad en la prevención de esa actividad ilícita. Denotó el accionante que ni en el informe de inspección, ni en las resoluciones atacadas la Superintendencia expuso algún estándar profesional en materia de gestión del riesgo de lavado de activos distinto a su personalísimo criterio, violentando gravemente los principios de legalidad y tipicidad, por estar obligada a indicar un patrón externo objetivado de comparación de la conducta presuntamente infractora frente al proceder del administrado sobre el cual recae la sanción. Sostuvo que, si bien el derecho administrativo sancionatorio acepta una flexibilidad en la aplicación de esos principios, ello opera siempre bajo la restricción de que el administrado pueda obrar con “la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de su conducta". Trajo a discusión el razonamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tres laudos arbitrales y el contenido de la Sentencia C-406 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, donde se analizó el asunto de la responsabilidad profesional, para concluir que en ninguno de loselementos del itinerario de la actuación administrativa, la Superintendencia precisó cuáles saberes profesionales en materia de gestión de riesgo de lavado de activos

el asunto de la responsabilidad profesional, para concluir que en ninguno de loselementos del itinerario de la actuación administrativa, la Superintendencia precisó cuáles saberes profesionales en materia de gestión de riesgo de lavado de activos dejó de aplicar el Banco en las operaciones que son materia de sanción.

La infracción endilgada no fue inferida por saberes profesionales sobre la gestión de riesgos sino a partir del subjetivo e inidóneo criterio de los funcionarios, violando así los Artículos 60, 29, 83 y 121 de la Constitución Nacional; 20 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 102, 103 y 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como los apartes presuntamente violados de la CBJ.

Cargo Tercero: “Violación del art. 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con el art. 29 de la Constitución Nacional. Desconocimiento del derecho al debido proceso en el decreto y práctica de pruebas en el procedimiento previo y en la vía gubernativa”.

FINAGRO, al descorrer el traslado del informe de visita No. 220000042006000, mediante oficio radicado No. 2006021034-006-000 de 18 de abril de 2007 4, solicitó la práctica de pruebas tendientes a controvertir el criterio técnico de la Superintendencia Financiera de Colombia y particularmente solicitó que un conjunto de 35 comunicaciones se tuvieran como prueba de la confianza legítima respecto al criterio técnico expuesto sobre la prevención del lavado en el programa PRAN.

Superintendencia Financiera de Colombia y particularmente solicitó que un conjunto de 35 comunicaciones se tuvieran como prueba de la confianza legítima respecto al criterio técnico expuesto sobre la prevención del lavado en el programa PRAN. No obstante, adujo, esas pruebas fueron desechadas por superfluas, sobre la base de no compartir el criterio del demandante, proceder que violentó el debido 4 Página 683 a 704 Cuaderno 5 (Finagro 4) de antecedentes administrativos.proceso y el derecho de contradicción, por abstención de valorar los elementos de convicción aportados, sin que mediara un pronunciamiento previo al respecto.

Cargo Cuarto: “Violación del Artículo 83 CN. Violación del Principio de Protección de la

Confianza Legítima”. La Superintendencia, en una nutrida correspondencia que data de toda la existencia de la entidad, conocía del criterio de FINAGRO conforme al cual al ser una entidad de segundo piso, sus estándares técnicos de prevención para el lavado de activos, diferían de los exigibles a una financiera de primer piso. Sin embargo, a juicio de la parte actora, en las resoluciones demandadas modificó el criterio en cuestión sin permitir a FINAGRO el tiempo ni la oportunidad de acomodarse a esa variación doctrinal, conducta contraria a los imperativos de la buena fe y la confianza legítima, regulados en el Artículo 83 de la Constitución Nacional. Por las anteriores razones solicitó se concedan sus pretensiones declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FINAGRO, radicó solicitud de Audiencia de Conciliación el 5 de agosto de 2011, la

nulidad de los actos administrativos acusados.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FINAGRO, radicó solicitud de Audiencia de Conciliación el 5 de agosto de 2011, la misma que se desarrolló en la Procuraduría 129 Judicial II para asuntosadministrativos el 5 de agosto de 2011, habiéndose declarado fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, conforme consta a folios 1 y 2 del cuaderno de anexos a la demanda.

La demanda se radicó el 25 de octubre de 2011 5, en proveído de 9 de diciembre de 20116 se admitió y ordenó la notificación del Superintendente Financiero, surtida el día 09 de diciembre de 20117 y al Ministerio Público. La entidad accionada contestó la demanda con las razones de defensa que se exponen a continuación.

4.1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA8

La apoderada de la parte demandada se opuso a lo relatado en el acápite de los hechos planteados remitiéndose para ello al contenido del informe de visita No. 220000042006000 de mayo de 2006, base de la sanción impuesta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, los oficios y comunicaciones cruzadas entre la demandante y la entidad demandada, así como a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en los actos acusados. En cuanto al primer hecho, afirmó que era cierto que mediante Oficio No. 2006021034-000 de abril 21 de 2006, la Superintendencia ordenó la práctica de

En cuanto al primer hecho, afirmó que era cierto que mediante Oficio No. 2006021034-000 de abril 21 de 2006, la Superintendencia ordenó la práctica de una visita de inspección a FINAGRO, la cual se llevó a cabo entre el 24 de abril y 5 Folio 20 cuaderno principal6 Folios 29 y 30 cuaderno principal7 Folio 34 cuaderno principal8 Folios 37 a 54 cuaderno principalel 23 de mayo del mismo año, con el objetivo de determinar si FINAGRO dio cumplimiento a la obligación consagrada en los artículos 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con lo previsto en el Capítulo XI, Título Primero de la CBJ 007 de 1996, de administrar el riesgo de lavado de activos para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2005 al 30 de marzo de 2006. Atendiendo el hecho señalado en el numeral 3.3. del líbelo de demanda, sobre la imposición de sanción a través de la Resolución No. 290 de marzo 25 de 2009, manifestó que no era cierto porque la Superintendencia Financiera de Colombia, impuso la multa en Resolución No. 0355 de marzo 25 de 2009, notificada el 27 del mismo mes y año, previo el proceso sancionatorio que se le siguió al demandante como consecuencia de las irregularidades encontradas en la inspección aludida. Trató lo tocante al numeral 3.4. de la demanda, relativo a la interposición del recurso de apelación y su no prosperidad, dijo que era parcialmente cierto ya que

como consecuencia de las irregularidades encontradas en la inspección aludida. Trató lo tocante al numeral 3.4. de la demanda, relativo a la interposición del recurso de apelación y su no prosperidad, dijo que era parcialmente cierto ya que el FONDO presentó recurso de apelación el 3 de abril de 2009, pero sus argumentos no tuvieron el soporte suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a la Administración a imponerle la sanción, razón para confirmar la decisión inicial como se hizo en Resolución No. 0290 de febrero 24 de 2011, que modificó el Artículo 1º de la Resolución 0355 de marzo 25 de 2009, disminuyendo el monto inicial. Respecto a lo afirmado en el numeral 3.5., en el sentido que la Superintendencia vulneró el derecho de defensa de FINAGRO, afirmó no ser cierto, en tanto la encartada dio la oportunidad legal de oponerse al acto sancionatorio y el actor ejerció su derecho a través del recurso interpuesto en su debido momento. Agregó que el no decretar todas las pruebas solicitadas no implicaba un desconocimientode ese principio constitucional, pues las mismas deben revestir las características de pertinencia, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...