TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00651-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00651-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: No. 25000-23-24-000-2011-00651-01
DEMANDANTE: INMOBILIARIA PAN OESTE S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ESCRITURAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad INMOBILIARIA PAN OESTE S.A.S., con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1437 del 26 de agosto de 2011 y 2064 del 15 de noviembre de 2011, proferidas por el Superintendente Financiero de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la sociedad actora pretende que se declare la nulidad “de la Nota Devolutiva 2009-350-14472 del 19 de agosto de 2009, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué denegó el registro de la Escritura Pública 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría 26 del Circuito de Bogotá
Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué denegó el registro de la Escritura Pública 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría 26 del Circuito de Bogotá y la Resolución 367 del 30 de noviembre de 2009, que había rechazado el recurso de reposición y en su lugar, procedió a resolverlo de manera confirmatoria y concedió el recurso de apelación ante el superior”1. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución 10801 del 31 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante funciones ejercidas por el Director de Registro, por medio de la cual confirmó una resolución desconocida por la sociedad que represento y la que parece identificarse bajo el número 367 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, resolución desconocida por la sociedad que represento que habría confirmado la nota devolutiva 2009-350-6-14472 del 19 de agosto de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante la cual se rechazó el registro de la escritura 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá, y el silencio administrativo negativo en el que la misma autoridad administrativa incurrió al 1 EXPEDIENTE, Cuaderno principal No. 1. Folio 233.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: INMOBILIARIA PAN OESTE S.A.S.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: INMOBILIARIA PAN OESTE S.A.S.
Pág. 2 abstenerse de resolver el recurso de queja oportunamente interpuesto contra la Resolución 358 del 20 de agosto de 2009 de la mencionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué mediante la cual esa autoridad rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la misma nota devolutiva (…)2. Por otra parte solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 358 del 20 de agosto de 2009 y del silencio administrativo negativo originado por la falta de resolución del recurso de queja en contra de tal acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, “se ordene el registro de la escritura 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá con el turno correspondiente anterior al registro de la demanda por lesión enorme contra alguno de los vendedores” 3. Adicionalmente, “se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Dr. Orlando Gallo, funcionario que originó el perjuicio de manera solidaria, al pago de los perjuicios que se prueben en el proceso”4. 1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la sociedad demandante en los siguientes términos: En el municipio de Ibagué existía un predio rural al que había sido asignada la
manera solidaria, al pago de los perjuicios que se prueben en el proceso”4. 1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la sociedad demandante en los siguientes términos: En el municipio de Ibagué existía un predio rural al que había sido asignada la matrícula inmobiliaria No. 350-186463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, el cual fue fraccionado en tres porciones por Escritura No. 2259 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 5º del circuito de Ibagué, la cual tenía un defecto sustancial, por cuanto la transcripción textual de los linderos de uno de los tres predios resultantes no definía un área, ya que la línea poligonal descrita “no cierra”. Sin embargo, la descripción gráfica del predio expresado en un plano técnicamente hecho era perfecta y de su comparación es posible corregir el error textual. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué registró la referida Escritura el 30 de abril de 2009, cometiendo dos errores: i) no se exigió coincidencia entre la expresión gráfica de los linderos (plano protocolizado) y la expresión textual del mismo; ii) no se asignaron matrículas inmobiliarias independientes a las dos porciones del predio que resultaron sin solución de continuidad como consecuencia de que la venta parcial fue una franja de terreno que
independientes a las dos porciones del predio que resultaron sin solución de continuidad como consecuencia de que la venta parcial fue una franja de terreno que partió en dos el predio restante, lo que dio lugar a que esos dos predios independientes quedaran con el folio de matrícula antiguo. El 29 de julio de 2009 la sociedad accionante por medio de la Escritura Pública No. 1676 de la Notaría 26 de Bogotá, adquirió de los señores Dorotea Laserna, Catalina Valencia, Pedro Agustín Valencia, Paloma Susana Valencia y Manuel Londoño, derechos de cuota sobre la nuda propiedad de los dos terrenos rurales antes mencionados, y a los que le corresponde la matrícula inmobiliaria 350-186463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué. 2 Ibíd. folios 210 y 211.3 Ibíd. folio 221.4 Ibíd. folios 221 y 222.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 3 El 4 de agosto de 2009, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos devolvió la Escritura, exigiendo copia para el Catastro, y una vez atendido el requerimiento, el 8
de agosto de 2010 reingresó la solicitud de registro con el exigido documento. El 19 de agosto de 2009, la autoridad de registro mediante nota devolutiva 2009-3506-14472 negó la inscripción de la mencionada escritura, argumentando que los linderos del predio no coinciden con los citados en el folio de matrícula, de acuerdo al lote de reserva por Escritura No. 2259 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría 5ª de Ibagué. Además se realizó una corrección de área y linderos sin la comparecencia de todos los titulares. En contra de tal decisión, el 26 de agosto de 2009 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 20 de noviembre de 2009 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué rechazó los recursos de reposición y de apelación por falta de personería jurídica de la demandante. No obstante, la entidad advierte que el error cometido por los comparecientes cuando hicieron la transcripción textual de los linderos frente a la expresión gráfica (plano) protocolizado “no aparece de manifiesto”. El 1º de diciembre de 2010 se interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro. El 22 de enero de 2010, la sociedad demandante se notificó de la Resolución No. 10801 proferida por el Director de Registro de la Superintendencia demandada, que sin resolver el recurso de queja interpuesto, se pronunció sobre la apelación. El 28 de enero de 2010, la demandante solicitó a la Superintendencia de Notariado y
demandada, que sin resolver el recurso de queja interpuesto, se pronunció sobre la apelación. El 28 de enero de 2010, la demandante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar directamente tal decisión por ser ilegal, y el 16 de febrero de 2010 obtuvo por respuesta del Director de Registro que no era procedente el recurso de queja invocado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: a) Constitución Política: artículos 6 y 29 y 123; b) Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 44, 45, 47, 48 (numerales 1, 2 y 3), 50; c) Decreto 1250 de 1970: 2 y 3; d) Decreto 1711 de 1984: artículos 5, 52 y 82; y e) Decreto 2148 de 1983: artículo 49. El concepto de la violación, se encuentra previsto en los siguientes cargos de nulidad: i) infracción de las normas en las que debía fundarse; ii) los actos administrativos fueron expedidos por funcionario incompetente; iii) se violó el derecho a la defensa de mi representada; iv) el acto administrativo se profirió con falsa motivación; v) la resolución no. 367 del 30 de noviembre de 2011 se profirió contra expresa prohibición legal; vi) se le dio cumplimiento a la resolución no. 367 del 30 de noviembre de 3011, sin ponerla en conocimiento del particular afectado; vii) la nota devolutiva 2009-350-614472 tiene falsa motivación.
legal; vi) se le dio cumplimiento a la resolución no. 367 del 30 de noviembre de 3011, sin ponerla en conocimiento del particular afectado; vii) la nota devolutiva 2009-350-614472 tiene falsa motivación. Los argumentos de cada uno de los cargos de nulidad y los fundamentos de decisión de la Sala serán tratados en la parte considerativa de esta decisión.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de su apoderado, se abstuvo de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos de nulidad formulados por la demandante. Sin embargo, contestó la demanda proponiendo las excepciones a las que se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Previo reparto, en auto del 7 de febrero de 2011 la Sección Primera del H.
Consejo de Estado concedió a la sociedad actora el término de 5 días para corregir la demanda. Una vez atendido el requerimiento por parte de la demandante (memorial del 25 de febrero de 2011), la H. Corporación en auto del 12 de septiembre de 2011 dejó sin efectos el auto del 7 de febrero de 2011 y remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto del 26 de enero de 2012 esta Colegiatura admitió la demanda integral de la referencia (integrada por el escrito de demanda y el de corrección presentado por la
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto del 26 de enero de 2012 esta Colegiatura admitió la demanda integral de la referencia (integrada por el escrito de demanda y el de corrección presentado por la demandante a solicitud del H. Consejo de Estado), disponiendo la notificación personal del Superintendente de Notariado y Registro y del Agente del Ministerio Público. 3.2. En la misma providencia por la cual se admitió la demanda, la Sala de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, decisión en contra de la cual la sociedad actora interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el H. Consejo de Estado en auto del 12 de abril de 2012, confirmando la providencia recurrida. 3.3. Vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia del 16 de octubre de 2013 se abrió el proceso a pruebas, teniendo como tales a las aportadas por las partes y decretando las que se consideraron idóneas, necesarias y pertinentes, entre éstas, los dictámenes periciales solicitados por la demandante, y el interrogatorio de parte al señor Francisco José Vergara Carulla, representante legal de la sociedad actora. En contra de esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en auto del 26 de julio de 2012, adicionando el auto recurrido en el sentido de tener como prueba los documentos allegados por el apoderado de la parte demandante con el escrito de corrección de la demanda.
recurso de reposición, siendo resuelto en auto del 26 de julio de 2012, adicionando el auto recurrido en el sentido de tener como prueba los documentos allegados por el apoderado de la parte demandante con el escrito de corrección de la demanda. 3.4. Procedimiento surtido respecto de los dictámenes periciales practicados en el proceso: En el auto que abrió el proceso a pruebas se dictaron dos dictámenes periciales, cuyo trámite se surtió así: 3.4.1. Se decretó como dictamen pericial, el solicitado por el demandante, consistente en ordenar que peritos expertos en topografía, ingeniería civil o planimetría en general, establecieran: a) si los linderos narrados literalmente en la Escritura Pública No. 2259 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Quinta de Ibagué, describen tresProceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 5 líneas poligonales que tienen cierre y definen tres áreas específicas; b) si los linderos a los que se refiere el plano protocolizado, describen tres líneas poligonales que tienen cierre y definen un área específica; c) si el protocolo contenido en la Escritura No. 2259 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Quinta de Ibagué es absolutamente idéntico al protocolizado en la Escrita No. 1676 del 29 de julio d 2009 de la Notaría 26 de Bogotá.
absolutamente idéntico al protocolizado en la Escrita No. 1676 del 29 de julio d 2009 de la Notaría 26 de Bogotá. - Para esta labor se nombró como perito de la lista de auxiliares de la justicia al ingeniero civil Jorge Alberto Vanegas Sierra, posesionado como perito el 19 de junio de 2012. - En providencia del 26 de abril de 2013 por la cual la Subsección C de la Sección Primera en Descongestión avocó el conocimiento del asunto, decidió además fijar los gastos periciales, que debían ser cancelados al perito Jorge Alberto Vanegas Sierra. - Obrando en el expediente la consignación de los gastos periciales, en auto del 13 de noviembre de 2013 se ordenó a Secretaría realizar la gestión pertinente para la entrega del título judicial al perito. - Mediante escrito con radicado del 13 de abril de 2015 el perito aportó al proceso el dictamen pericial encomendado (folios 462 a 469, Cuaderno principal No. 1 del Expediente). - En auto del 22 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial y se fijó el monto al perito por concepto de honorarios. En escrito del 29 de abril de la misma anualidad la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la aclaración del dictamen pericial. - En auto del 6 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del perito la solicitud de aclaración formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, y en escrito del 4 de junio de 2015 el perito respondió tal aclaración. - En auto del 24 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes del escrito de
aclaración formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, y en escrito del 4 de junio de 2015 el perito respondió tal aclaración. - En auto del 24 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes del escrito de aclaración del dictamen pericial. - Las partes no formularon objeción al dictamen pericial. 3.4.2. En el auto que abrió el proceso a pruebas se decretó la designación de un perito economista que estableciera el valor de los perjuicios causados por la negativa de registrar la Escritura No. 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá, determinando el lucro cesante ocasionado por la demora para iniciar la partición con el comunero. - Para esta labor se nombró de la lista de auxiliares de la justicia al señor Luis Alejandro Ariza Parra, perito avaluador en daños y perjuicios. - En auto del 26 de julio de 2011, se fijó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de gastos de pericia, pago que el señor perito acreditó haber recibido en escrito con radicado del 10 de agosto de 2010, y que el apoderado de la parte actora aportó su pago en radicado del 13 de agosto de 2012.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 6 - La experticia fue allegada al expediente mediante memorial suscrito por el señor perito, con radicado del 5 de febrero de 2013 (folios 369 a 377 del Expediente).
Pág. 6 - La experticia fue allegada al expediente mediante memorial suscrito por el señor perito, con radicado del 5 de febrero de 2013 (folios 369 a 377 del Expediente). - En auto del 11 de septiembre de 2013, estando ya el proceso en la Subsección “C” en Descongestión, de la Sección Primera de esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen pericial rendido, dentro del cual el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro lo objetó por error grave, y junto con el escrito de objeción, aportó consignación de depósitos judiciales por el valor de $600.000. - En auto del 9 de octubre de 2013 se corrió traslado del escrito de objeción sin pronunciamiento alguno de la contraparte o el perito. - En auto del 13 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador considerando que al no haber necesidad de decretar pruebas para resolver la existencia del error aducido, se procedería a resolver la objeción del dictamen en la sentencia. 3.5. Respecto del interrogatorio de parte decretado en el auto del 28 de junio de 2012 por el cual se abrió el proceso a pruebas, en diligencia del 24 de julio de 2012 se dejó constancia de la no comparecencia del representante legal de la sociedad actora, ni de su apoderado judicial. En auto del 18 de octubre de 2011 se fijó como fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte el 27 de noviembre de 2012, siendo reprogramada
En auto del 18 de octubre de 2011 se fijó como fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte el 27 de noviembre de 2012, siendo reprogramada nuevamente la diligencia en auto del 13 de diciembre de 2012, para el 5 de febrero de 2012. En la fecha indicada se surtió la diligencia de interrogatorio de parte con la comparecencia del interrogado y del apoderado de la parte actora. 3.6. En auto del 28 de febrero de 2013 y conforme con lo dispuesto en el Oficio No. CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente a la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.7. En auto del 28 de octubre de 2015, revisado que los medios probatorios estaban debidamente aportados al proceso y que no era necesario decretar más pruebas, se declaró precluida la etapa y se corrió traslado a las partes para que por el término de diez (10) días alegaran de conclusión. 3.8. Alegatos de conclusión: 3.8.1. PAN OESTE S.A.S.: reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 3.8.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: Además de señalar a lo dicho en la contestación de la demanda, se pronunció respecto de la aclaración al dictamen pericial rendido por el señor Jorge Alberto Venegas Sierra, para significar
3.8.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: Además de señalar a lo dicho en la contestación de la demanda, se pronunció respecto de la aclaración al dictamen pericial rendido por el señor Jorge Alberto Venegas Sierra, para significar que en la experticia se encontró ajustado a la realidad la motivación del acto administrativo contenido en la nota devolutiva No. 2009-350-6-14472 del 19 de agostoProceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 7 de 2009, que devuelve sin registrar la Escritura Pública No. 1676 de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá. Agrega que respecto al interrogatorio de parte quedó probado: i) que la sociedad actora corrigió el error de la escritura pública No. 1676 de 2009 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, pero lo hizo en el mismo instrumento y sin la comparecencia de todos los otorgantes; ii) la demandante no reclamó a sus vendedores por la inscripción de la demanda por lesión enorme, que constituye el hecho dañoso y a quienes deben ser reclamados los “supuestos” perjuicios causados a la sociedad actora; y iii) la demandante no agotó requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones de la demanda. Así mismo se refirió al dictamen pericial sobre perjuicios rendido por el Luis Alejandro Ariza Parra, reiterando los argumentos expuestos en la objeción al dictamen pericial, y solicitando no tener en cuenta el la experticia presentada.
Así mismo se refirió al dictamen pericial sobre perjuicios rendido por el Luis Alejandro Ariza Parra, reiterando los argumentos expuestos en la objeción al dictamen pericial, y solicitando no tener en cuenta el la experticia presentada.
3.9. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación precisó que existe una confusión entre la función notarial y la función registral, toda vez que los notarios en desarrollo de la función pública que les asisten, cumplen con la verificación legal aludida en la escrituración de los instrumentos que sirven para la tradición de los bienes inmuebles, funciones previstas en el Decreto Ley 960 de 1970. En tal sentido, era función del notario la revisión de los requisitos que no cumple la Escritura No. 1676 de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá, que tienen que ver con la descripción de áreas y linderos, lo que no es propio de la función pública registral. En atención a lo dispuesto en los artículos 22 al 30 del Decreto Ley 1250 de 1970, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se percata que el filtro de legalidad efectuado por el Notario presenta un error de coherencia de descripción de linderos, implica que no se cumplen los requisitos para poder realizar la inscripción, errores de los cuales no se percató la Notaría en principio, y no podría ser ésta una causal de nulidad frente a los actos o Resoluciones emitidas por la Oficina de registro. Las medidas de linaje adoptadas en los actos administrativos demandados, no son discrecionales para la administración y tiene su límite en la Ley, a cuyos criterios debe someterse el funcionario que adopte una decisión como la que es objeto de reparo.
Las medidas de linaje adoptadas en los actos administrativos demandados, no son discrecionales para la administración y tiene su límite en la Ley, a cuyos criterios debe someterse el funcionario que adopte una decisión como la que es objeto de reparo. Mediante las escritura públicas anexas no podían hacerse las enmendaciones o correcciones pertinentes por la naturaleza de las mismas, y debía contarse con la totalidad de las partes para hacerlo, y en consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones del demandante. 3.9. En cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, la Magistrada Dra. Ana María Rodríguez Álava de la Sección Primera – Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio del 19 de enero de 2016 dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hizo entrega del expediente de la referencia.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 8 3.10. El proceso volvió a la Sección Primera de esta Corporación y en auto del 27 de abril de 2016, se avocó el conocimiento del asunto.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala de decisión es competente para resolver la controversia que ha sido
abril de 2016, se avocó el conocimiento del asunto.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala de decisión es competente para resolver la controversia que ha sido planteada, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de lo indicado en el artículo 9 del Decreto 2288 de 1989 y conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 .
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan, y si ello daría lugar a declarar su nulidad.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Nota Devolutiva No. 2009-350-14472 del 19 de agosto de 2009 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, por el cual se abstiene de registrar la Escritura Pública No. 1676 del 29 de julio de 2009 otorgada por Notaría 26
de Bogotá D.C. y certificados asociados 209-350-1-63529. 2º Resolución No. 358 del 20 de noviembre de 2008 “por la cual se rechaza un recurso de reposición y se niega el recurso de apelación”, en contra del acto administrativo de inadmisión del registro de la Escritura Pública No. 1676 del 29 de
recurso de reposición y se niega el recurso de apelación”, en contra del acto administrativo de inadmisión del registro de la Escritura Pública No. 1676 del 29 de julio de 2009 de la Notaría Veintiséis (26) de Bogotá, radicada bajo el turno número 2009-350-6-15365 del 29 de julio de 2009, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 3º El acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo negativo originado por la falta de resolución del recurso de queja en contra de la Resolución No. 358 del 20 de noviembre de 2008. 4º Resolución No. 367 del 30 de noviembre de 2009 “por la cual se deja sin efecto la Resolución No. 358 del 20 de noviembre de 2009, se resuelve un recurso de reposición y concede una apelación” , emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 5º. Resolución No. 10801 el 31 de diciembre de 2009 “por el cual se decide un recurso de apelación”, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.1. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL APODERADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROProceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROProceso. Nº: 25000-23-24-000-2011-00651-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: INMOBILIARIA PAN OESTE S.A.S.
Pág. 9 Según lo consagra el artículo 164 del C.C.A., todas las excepciones que sean propuestas y las que se encuentren probadas deberán resolverse en la sentencia. En este caso, la Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de contestación de la demanda formuló excepciones, las cuales la Sala analiza así: I) Los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad – la Superintendencia de Notariado y Registro / Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha procedido en su expedición, de conformidad con la ley La oficina registral devolvió sin lo propio la escritura pública No. 1676 de 2009 de la Notaría 26 de Bogotá, acto que se encuentra ajustado a derecho, tal y como se consigna en la nota devolutiva y en las resoluciones por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación esgrimidos en contra de la misma. Las normas del Estatuto de Notariado y demás normas reglamentarias, consagran que cuando se pretenda corregir la escritura pública en elementos como en la descripción, cabida y linderos, deben comparecer todos los otorgantes, lo cual no se observaba en el asunto objeto de los actos administrativos que se demandan. Por otra parte en relación con la manifestación del peticionario según la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Ibagué, no se pronunció sobre el
observaba en el asunto objeto de los actos administrativos que se demandan. Por otra parte en relación con la manifestación del peticionario según la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Ibagué, no se pronunció sobre el recurso presentado contra la Resolución No. 367 del 30 de noviembre de 2009, por la cual se dejó sin efecto la Resolución No. 358 del 20 de noviembre de 2009, la Oficina de registro profirió la Resolución No. 127 del 1º de junio de 2010, con la que rechazó el citado recurso, por cuanto en su sentir, con este se pretendía seguir atacando la devolución sin registrar de la Escritura No. 1676 del 29 de julio de 2009. En cuanto al registro de la medida cautelar, no puede sostener el peticionario que la registradora alteró el turno de inscripción de la demanda ordinaria que afecta el folio de matrícula para propiciar que tal turno aparezca como primero en el tiempo, afirmación que carece de veracidad, dado que el oficio con el cual se comunicó la medida cautelar se radicó con un turno posterior al asignado a la escritura devuelta con una causal ajustada a derecho; ello sin dejar de lado que así estuviera inscrita la escritura, la medida cautelar debía inscribirse de conformidad con el contenido del artículo 690 del CPC. - Análisis de la Sala Comoquiera que esta excepción se refiere al fondo de la cuestión, la Sala estudiará estos argumentos conjuntamente con los cargos de nulidad de los actos administrativos formulados en el escrito de demanda.
II) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA REFERENTE A LA
estos argumentos conjuntamente con los cargos de nulidad de los actos administrativos formulados en el escrito de demanda.
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA REFERENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El actor radica sus pretensiones en la negativa del acto de registro de la escritura públ
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