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TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00764-01-(04-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00764-01-(04-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA – Expropiación por vía administrativa por motivos de utilidad pública / ENAJENACION VOLUNTARIA – Avalúo comercial El avalúo comercial que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional; además, de no fue este instituto quien expidió los actos que se demanda, razón por la que no está llamado a comparecer al presente proceso. La Sala considera que el cargo carece de vocación de prosperidad, toda vez que está probado en el expediente que el apoderado de Corficolombiana S.A se notificó personalmente de la oferta de compra, esto es, se cumplió con la finalidad del principio de publicidad previsto en el C.C.A, y, además, no hubo manifestación alguna acerca de dicha oferta. Para el caso que nos ocupa, los treinta días de que trata la norma deben contarse desde el momento de la desfijación del edicto, esto es, desde el día 27 de enero de 2011, los cuales vencieron el día 10 de marzo de 2011. Como se indicó, durante dicho interregno compareció el apoderado de la sociedad demandante, no obstante no hizo pronunciamiento alguno acerca de la oferta de compra, razón por la que era obligatorio para la administración iniciar el proceso de expropiación, como efectivamente sucedió al proferir la Resolución N° 0574 de 11 de marzo de 2011 (demandada), es decir, al día siguiente del vencimiento de los 30 días que exige la ley.

administración iniciar el proceso de expropiación, como efectivamente sucedió al proferir la Resolución N° 0574 de 11 de marzo de 2011 (demandada), es decir, al día siguiente del vencimiento de los 30 días que exige la ley. Lo anterior permite a la Sala concluir que si bien no se surtió el proceso de negociación que establece la Ley 388 de 1997, ello se debió al hecho de que la parte demandante en este proceso no hizo manifestación alguna acerca de la oferta de compra circunstancia que, como se dijo, obligó a la administración a ordenar la expropiación del inmueble.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2011-00764-01Demandante: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide el Tribunal la demanda instaurada por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A (en adelante Corficolombiana S.A) contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR (en adelante la CAR o la Corporación Autónoma). La demanda Mediante apoderado judicial, la sociedad Corficolombiana S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

la CAR o la Corporación Autónoma). La demanda Mediante apoderado judicial, la sociedad Corficolombiana S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), planteó las siguientes pretensiones (Fl. 130 C, N° 1). “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por el Señor SECRETARIO GENERAL de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR:

a. La resolución N° 574 del 11 de marzo de 2011, “POR

MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN”, y

b. La Resolución N° 1007 del 19 de abril de 2011 “POR

MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 574 DEL 11 DE

MARZO DE 2011, QUE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN”.

SEGUNDA; Que como consecuencia de la nulidad se ordene el restablecimiento del derecho, con aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley 9° de 1989, en todo caso, condenando en perjuicios a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, teniendo en cuenta las bases y criterios señalados en la presente demanda en el acápite “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA

CUANTÍA E INDEMNIZACIONES.”

CAR, teniendo en cuenta las bases y criterios señalados en la presente demanda en el acápite “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA E INDEMNIZACIONES.” TERCERA: Que en la sentencia se ordene establecer y liquidar con precisión el monto de las indemnizaciones y las correspondientes condenas, de acuerdo con las pruebas que se recauden el presente proceso y de manera especial la prueba pericial, bases y criterios señalados en la presente demanda en el acápite “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA E INDEMNIZACIONES.”CUARTA: Que se condene en costas a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, y en su defecto al 15% del monto de la condena para resarcir a la demandante por el valor de los gastos y de los honorarios en que incurra.”. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. El Secretario General de la CAR expidió la Resolución N° 574 de 11 de marzo de 2011, en cuyo artículo 12 ordenó la expropiación parcial, por vía judicial, de los derechos de propiedad que Fiduciaria del Valle S.A. tiene sobre el predio hacienda Marantá, ubicada en la Localidad de Engativá, con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C1084051. La CAR necesita adquirir un área parcial de terreno de 28.052.88 m2, equivalente al 3.98% del área total del predio. El Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C1084051 pertenece a la

La CAR necesita adquirir un área parcial de terreno de 28.052.88 m2, equivalente al 3.98% del área total del predio. El Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C1084051 pertenece a la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro. El inmueble en cuestión forma parte del patrimonio autónomo del Fideicomiso Bosques de la Florida constituido en cabeza de la sociedad Fiduciaria del Valle S.A., actualmente Corficolombiana S.A, vocera y administradora de dicho patrimonio autónomo. La Resolución N° 574 de 2011 fue notificada personalmente el día 23 de marzo de 2011 al Representante Legal de Corficolombiana S.A. Dicha resolución fue recurrida oportunamente por el apoderado de la mencionada sociedad. El recurso fue resuelto mediante Resolución N° 1007 de 2011 en el sentido de no reponer el acto recurrido. En la Resolución N° 574 de 11 de marzo de 2011 se indica que el Consejo Directivo de la CAR presentó oferta de compra del inmueble la cual fue notificada por edicto el 14 de enero de 2011 desfijado el día 27 de enero de 2011.Al destinatario de la oferta de compra no le fue enviada citación a las direcciones registradas por la sociedad fiduciaria en la Cámara de Comercio. Por lo anterior, la demandante no fue citada correctamente para notificarse del acto contentivo de la oferta de compra, como lo ordena el artículo 44 del C.C.A, lo que significa que la CAR no podía acudir a la notificación por edicto, so pena de ineficacia del acto.

notificarse del acto contentivo de la oferta de compra, como lo ordena el artículo 44 del C.C.A, lo que significa que la CAR no podía acudir a la notificación por edicto, so pena de ineficacia del acto. Por lo tanto no es cierto que la CAR haya presentado oferta de compra a la sociedad propietaria de la Hacienda Marantá. La CAR no se esforzó por contactar al destinatario de la oferta de compra durante el plazo previsto en la ley para intentar la enajenación voluntaria, de tal manera que este plazo corrió en absoluto secreto, lo cual significa que la expropiación se hizo directamente, pretermitiendo la etapa de enajenación voluntaria. La CAR recibió del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la información que le permitía relacionar y describir en la oferta de compra cada una de las construcciones y demás inmuebles por adhesión que se juntan al terreno, sin embargo omitió hacerlo y sólo se refirió a ellos en forma genérica. En la Resolución N° 1007 de 2011 la CAR reconoció esta omisión pero no le dio trascendencia. El artículo 2° de la Resolución N° 0574 de 2011 estipula que se debe solicitar y obtener entrega anticipada del bien objeto de expropiación. Con esto la CAR pretende la tenencia física del inmueble antes de la sentencia de expropiación y del avalúo de los bienes. Para el mega proyecto que la CAR pretende realizar en el predio se requiere la demolición de las construcciones y mejoras actualmente existentes, por lo que la entrega anticipada del bien implica que dichas construcciones y mejoras puedan ser avaluadas.El Oficio N° 20102127036 de 29 de diciembre de 2010 que contiene la

existentes, por lo que la entrega anticipada del bien implica que dichas construcciones y mejoras puedan ser avaluadas.El Oficio N° 20102127036 de 29 de diciembre de 2010 que contiene la oferta de compra no contiene la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación. Tampoco contiene la identificación precisa del bien inmueble ni la certificación de la autoridad distrital de planeación en la que se debe indicar la forma y términos de la adquisición o expropiación. El término de 30 días que corresponde a la etapa legal de negociación voluntaria corrió estando caducado el avalúo, pues no hay prueba de que se hayan surtido los trámites de revisión o impugnación previstos en el Decreto 1420 de 1998. El término de caducidad del avalúo lo cuenta la CAR a partir de una corrección de mayo de 2010, lo cual no tiene sustento legal. El precio ofrecido en la etapa de negociación voluntaria no refleja el valor comercial del inmueble, de hecho ese valor fue inferior al valor catastral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Código Contencioso Administrativo, artículo 84. El concepto de violación será presentado, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos planteados en la demanda. ACTUACIONES PROCESALES La sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, en contra de la CAR (Fl. 130 C. N° 1).

La sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, en contra de la CAR (Fl. 130 C. N° 1). Por auto de 26 de enero de 2012 se inadmitió la demanda (Fl. 148 C. N° 1).La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio (Fl. 149 C. N° 1). Por auto de 29 de marzo de 2012 se repuso el auto de 26 de enero de 2012 y se admitió la demanda (Fl. 154 C. N° 1). Una vez notificada, la CAR contestó la demanda (Fl. 161 C. N° 1). El proceso se abrió a pruebas a través de auto de 2 de agosto de 2012

(Fl. 322 C. N° 1).

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2012 se ordenó poner en conocimiento de las partes las respuestas a unos oficios, reiterar el contenido de otros, se dispuso la remoción de un perito por no asistir a la diligencia de posesión y se designó a otro auxiliar de la justicia (Fl. 422 C. N° 1). Mediante providencia de 20 de febrero de 2013 se aceptó la renuncia de un perito, se designó otro auxiliar de la justicia, se pusieron en conocimiento de las partes las respuestas a unos oficios y se ordenó reiterar otros (Fl. 468 C. N° 1). Por auto de 21 de marzo de 2013 se removió del cargo al perito designado, se designó otro y se ordenó poner en conocimiento de las partes las respuestas dadas a unos oficios (Fl. 475 C. N° 1).

Por auto de 21 de marzo de 2013 se removió del cargo al perito designado, se designó otro y se ordenó poner en conocimiento de las partes las respuestas dadas a unos oficios (Fl. 475 C. N° 1). El día 11 de abril de 2013 tomó posesión del cargo el perito designado

(Fl. 480 C. N° 1).

A través de proveído de fecha 2 de mayo de 2013 se fijaron gastos de pericia (Fl. 484 C. N° 1). Mediante proveído de 30 de mayo de 2013 se requirió al perito para que rindiera el dictamen (Fl. 492 C. N° 1). El perito rindió dictamen pericial el día 26 de julio de 2013 (Fl. 497 C. N° 1).Por auto de 29 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado del dictamen por el término legal (Fl. 521 C. N° 1). La parte demandada objetó por error grave el dictamen pericial (Fl. 526 C. N° 1). Por auto de 24 de octubre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 534 C. N° 1). Tanto la parte demandada como la parte actora presentaron sus alegaciones finales (Fls. 535 y 539 respectivamente C. N° 1). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente

CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, en el siguiente orden: 1) Competencia, 2) Problema Jurídico, y 3) Análisis de los cargos propuestos. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 9° de 1989 1, este Tribunal es competente para conocer en única instancia del presente asunto. Problema jurídico planteado 1 Ley 9° de 1989. Artículo 22: (…) Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía.Consiste en establecer si son nulas las resoluciones N°s 574 de 11 de marzo de 2011 y 1007 de 19 de abril de 2011, proferidas por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. Cuestión previa

Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. Cuestión previa Objeción por error grave La parte demandada objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito designado. Sin embargo, según se analizará en párrafos posteriores, teniendo en cuenta que las pretensiones no están llamadas a prosperar la Sala se releva de resolver de fondo la objeción planteada por la parte demandada contra el dictamen pericial. Excepciones La CAR propuso las siguientes excepciones. Pleito Pendiente La CAR radicó la demanda de expropiación judicial contra Fiduciaria del Valle S.A, hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A., la cual cursa ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C, radicación N° 201100350, demanda que fue admitida el día 11 de agosto de 2011, es decir, antes de haberse radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción que nos ocupa. Dentro de dicho proceso se fijará el valor comercial del inmueble y los perjuicios causados; por lo tanto, al existir otro proceso en el que al igual que en este se controvierte el valor del inmueble a expropiar asícomo los perjuicios generados por la expropiación, se debe declarar probada esta excepción. Análisis de la Sala La Sala tendrá como no probada esta excepción, como quiera que si bien el trámite de expropiación que nos ocupa es objeto de controversia judicial tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en esta Jurisdicción, lo cierto es que se trata de procedimientos distintos; en

bien el trámite de expropiación que nos ocupa es objeto de controversia judicial tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en esta Jurisdicción, lo cierto es que se trata de procedimientos distintos; en efecto, la Jurisdicción Ordinaria conoce del proceso de expropiación, propiamente dicho, mientras que corresponde a esta Jurisdicción el control de legalidad de los actos a través de los cuales se ordenó el inicio del trámite de expropiación por vía judicial. Así lo interpretó el Consejo de Estado2: “No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”. Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha.”. Se tendrá como no probada esta excepción.

expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha.”. Se tendrá como no probada esta excepción. Improcedencia de la acción de nulidad 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo sección primera. Sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-01262-01.

Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso.El artículo 71 de la ley 388 de 1997 señala que la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo procede solamente frente a expropiaciones por vía administrativa y en este caso se trata de una expropiación por vía judicial.

Análisis de la Sala La parte que propone esta excepción confunde la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establecida para el control de legalidad del proceso de expropiación por vía administrativa, cuyo objeto consiste en “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, con la acción contenciosa prevista en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 9° de 1989, la cual se promueve “Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley (…) ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia.” Es preciso reiterar que la Jurisdicción Ordinaria conoce del proceso de

“Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley (…) ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia.” Es preciso reiterar que la Jurisdicción Ordinaria conoce del proceso de expropiación propiamente dicho, mientras que esta Jurisdicción se ocupa del control de legalidad de los actos a través de los cuales se ordenó el inicio del trámite de expropiación vía judicial. Indebida integración del contradictorio Se ha debido vincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la entidad que realizó el avalúo que se controvierte. Análisis de la Sala El avalúo comercial que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional; además, de no fue este instituto quien expidió losactos que se demanda, razón por la que no está llamado a comparecer al presente proceso. Análisis de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Cargo primero: Violación del artículo 84 del C.C.A Argumentos de la demandante.

No es legalmente posible que la administración ordene una expropiación por vía judicial por motivos de utilidad pública, de un predio o de una parte del mismo, sin haber intentado antes llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria con el propietario. La ley establece que la administración debe hacer una oferta de compra, para lo cual debe identificar correctamente el predio o la parte del mismo que requiera y los bienes inmuebles, especialmente los inmuebles por adhesión. La ley también establece que se debe ofrecer un precio igual al del valor comercial del predio, para lo cual debe observar las normas

del mismo que requiera y los bienes inmuebles, especialmente los inmuebles por adhesión. La ley también establece que se debe ofrecer un precio igual al del valor comercial del predio, para lo cual debe observar las normas vigentes en materia de avalúos comerciales y solicitar dichos avalúos bien sea al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a peritos privados reconocidos. La normatividad también contempla el procedimiento posterior a la formulación de la oferta de compra, cual es la etapa de negociación, y establece un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, para que la administración pueda ordenar la expropiación si no obtiene una respuesta del propietario dentro de ese término.En el presente caso, al destinatario de la oferta de compra no le fue enviada citación a las direcciones registradas por la sociedad fiduciaria en la Cámara de Comercio. Por lo anterior, la demandante no fue citada correctamente para notificarse del acto contentivo de la oferta de compra, como lo ordena el artículo 44 del C.C.A, lo que significa que la CAR no podía acudir a la notificación por edicto, so pena de ineficacia del acto. Por lo tanto no es cierto que la CAR haya presentado oferta de compra a la sociedad propietaria de la Hacienda Marantá. La CAR no se esforzó por contactar al destinatario de la oferta de compra durante el plazo previsto en la ley para intentar la enajenación voluntaria, de tal manera que este plazo corrió en absoluto secreto, significando ello que la expropiación se hizo directamente pretermitiendo la etapa de enajenación voluntaria.

voluntaria, de tal manera que este plazo corrió en absoluto secreto, significando ello que la expropiación se hizo directamente pretermitiendo la etapa de enajenación voluntaria. La CAR recibió del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la información que le permitía relacionar y describir en la oferta de compra cada una de las construcciones y demás inmuebles por adhesión que se juntan al terreno, sin embargo omitió hacerlo y sólo se refirió a ellos en forma genérica. En la resolución N° 1007 de 2011 la CAR reconoce esta omisión pero no le dio trascendencia. El artículo 2° de la Resolución N° 0574 de 2011 estipula que se debe solicitar y obtener la entrega anticipada del bien objeto de expropiación. Con esto la CAR pretende la tenencia física del inmueble antes de la sentencia de expropiación y del avalúo de los bienes. Para el mega proyecto que la CAR pretende realizar en el predio se requiere la demolición de las construcciones y mejoras actualmente existentes, por lo que la entrega anticipada del bien implica que dichas construcciones y mejoras puedan ser avaluadas.El Oficio N° 20102127036 de 29 de diciembre de 2010 que contiene la oferta de compra no contiene la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación. Tampoco contiene la identificación precisa del bien inmueble ni la certificación de la autoridad distrital de planeación en la que se indique la forma y términos de la adquisición o expropiación.

contiene la identificación precisa del bien inmueble ni la certificación de la autoridad distrital de planeación en la que se indique la forma y términos de la adquisición o expropiación. El término de 30 días que corresponde a la etapa legal de negociación voluntaria corrió estando caducado el avalúo, pues no hay prueba de que se hayan surtido los trámites de revisión o impugnación previstos en el Decreto 1420 de 1998. El término de caducidad del avalúo lo cuenta la CAR a partir de una corrección de mayo de 2010, lo cual no tiene sustento legal. Defensa de la entidad demandada Mediante oficio de 29 de diciembre de 2010, el Secretario General de la CAR le envió a la señora Mirtha Carolina García Zárate, representante legal de la sociedad Fiduciaria del Valle S.A., la oferta de compra del predio en cuestión. Esta sociedad es la que aparece registrada en el certificado de tradición y libertad como propietaria del predio. Al mencionado oficio se le anexó el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por medio de Oficio de 31 de diciembre de 2010 se envió citación a la mencionada representante legal de la sociedad Fiduciaria del valle S.A., para que se acercara a la CAR a notificarse personalmente de la mencionada oferta de compra. Debido a que la entidad desconocía el domicilio principal de la sociedad propietaria del bien envió citación a la dirección del inmueble

mencionada oferta de compra. Debido a que la entidad desconocía el domicilio principal de la sociedad propietaria del bien envió citación a la dirección del inmueble a expropiar, ubicada en la carrera 122 N° 63 A 35.Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación nadie se hizo presente para notificarse personalmente de la oferta de compra, motivo por el cual, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de C.C.A, la CAR fijó edicto el 14 de enero de 2011 y lo desfijó el día 27 de los mismos mes y año. Posteriormente, esto es, el día 16 de febrero de 2011, el señor Wilfredo Salazar Rivera, apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A, se notificó personalmente de la oferta de compra, tal como consta en las pruebas allegadas, no obstante no se pronunció sobre la misma. No es esta la instancia para señalar irregularidades que no se alegaron en su oportunidad. En vista de que los apoderados de la sociedad propietaria del predio no se manifestaron acerca de la oferta de compra, una vez cumplido el término legal, la CAR expidió la Resolución N° 0574 de 11 de marzo de 2011 por medio de la cual se ordenó una expropiación parcial del inmueble. Esta resolución fue debidamente notificada y el apoderado de Corficolombiana S.A interpuesto oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CAR mediante Resolución N° 1007 de 19 de

inmueble. Esta resolución fue debidamente notificada y el apoderado de Corficolombiana S.A interpuesto oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CAR mediante Resolución N° 1007 de 19 de abril de 2011, en el sentido de no reponer el acto recurrido. La CAR, dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria del acto de expropiación, instauró la respectiva demanda de expropiación judicial que cursa ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, el valor del inmueble expropiado, como la indemnización que comprende el daño emergente y lucro cesante, deben fijarse dentro del proceso de expropiación judicial.Análisis de la Sala La Sala considera que el cargo carece de vocación de prosperidad, toda vez que está probado en el expediente que el apoderado de Corficolombiana S.A se notificó personalmente de la oferta de compra, esto es, se cumplió con la finalidad del principio de publicidad previsto en el C.C.A, y, además, no hubo manifestación alguna acerca de dicha oferta. La conclusión anterior tiene sustento en las razones que la Sala pasa a explicar. Por medio del Acuerdo N° 030 de 3 de noviembre de 2009, proferido por el Consejo Directivo de la CAR, se declararon de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la ejecución del Proyecto “Adecuación Hidráulica del Río Bogotá”. Dentro de dichos terrenos se encuentra parte del predio de propiedad de la sociedad demandante, identificado con la Matrícula Inmobiliaria

“Adecuación Hidráulica del Río Bogotá”. Dentro de dichos terrenos se encuentra parte del predio de propiedad de la sociedad demandante, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1084051. El área requerida para el proyecto es de 27.052.88 m2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a solicitud de la CAR, elaboró el informe de avalúo comercial del área requerida para el proyecto antes citado (C. N° 2). El día 31 de diciembre de 2010 la CAR envió a la dirección Carrera 122 N° 63 A 35 (dirección del predio), una citación a la Representante Legal de Fiduciaria del Valle S.A para notificarse personalmente de la oferta de compra, según sticker de salida (Fl. 265 C. N° 1). Para el momento del envío de la citación según el Certificado de Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1084051 correspondiente al predio de propiedad de la sociedad demandante la sociedad Fiduciaria del Valle S.A. figuraba como titular de los derechos de dominio del predio segúnanotación N° 16 de fecha 8 de febrero de 2011 (Fl. 419 reverso C. N° 1). Ante la falta de comparecencia de la Representante Legal de Fiduciaria del Valle S.A., la CAR notificó la mencionada oferta de compra por edicto en el cual se señalaron aspectos tales como la normatividad que rige la materia (Ley 9° de 1989 y Ley 388 de 1997), la porción de terreno necesaria para ejecutar el proyecto, los linderos del área cuya adquisición era necesaria y el valor de la oferta de

normatividad que rige la materia (Ley 9° de 1989 y Ley 388 de 1997), la porción de terreno necesaria para ejecutar el proyecto, los linderos del área cuya adquisición era necesaria y el valor de la oferta de compra (Fl. 266 C. N° 1). Sobre este particular resulta pertinente señalar que la citación no debía contener la transcripción de las normas que reglamentaban la enajenación voluntaria y la expropiación, ni la identificación precisa del bien inmueble, como lo alega la parte demandante, pues tales aspectos corresponden al momento en que se pone en conocimiento del interesado la oferta de compra como, en efecto, se llevó a cabo al momento de fijar el edicto. El edicto se desfijó el día 27 de enero de 2011 (Fl. 267 reverso C. N° 1). El apoderado de la sociedad Corficolombiana S.A, según poder que obra en el expediente (Fl. 268 C. N° 1), compareció a notificarse personalmente de la oferta de compra el día 16 de febrero de 2011, de acuerdo con lo consignado en constancia de esa fecha (Fl. 270 C. N° 1). Lo anterior significa que si bien la citación se dirigió a la sociedad Fiduci

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