TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00881-00-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00881-00-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD – NULIDAD DEL ARTICULO 120 DEL DECRETO 022
DEL 16 DE ABRIL DE 2009 POR MEDIO DEL CUAL SE INTRODUJERON MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPA – Decreta nulidad por incluir aspectos específicos no regulados en materia de ordenamiento territorial / CESIONES GRATUITAS EN EL SUELO RURAL Así, estima la Sala que la reglamentación contenida en los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008 desbordó los alcances de la norma que fue objeto de desarrollo, como es la ley 388 de 1997, hasta incluir aspectos específicos no regulados en materia de ordenamiento territorial. En estas condiciones, ambos decretos son parcialmente contrarios a la ley 388 de 1997 y por esta razón la Sala encuentra procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad, respecto de sus artículos 19 y 8º, respectivamente, al haber ampliado irregularmente los alcances jurídicos de la disposición legal reglamentada en cuanto a las cesiones gratuitas en los sectores rurales. Al desconocer el marco preciso de la ley 388 de 1997, el decreto reglamentario No. 4066 de 2008 no podía constituirse en fuente para la implementación de las cesiones obligatorias en el municipio de Gachancipá, como ocurrió en el decreto acusado No. 022 de 2009. Esto obedece, como quedó expuesto, a que la ley 388 de 1997 contempló las cesiones gratuitas obligatorias, como parte de los planes de ordenamiento
acusado No. 022 de 2009. Esto obedece, como quedó expuesto, a que la ley 388 de 1997 contempló las cesiones gratuitas obligatorias, como parte de los planes de ordenamiento territorial, solamente para el componente urbano y para los suelos de expansión urbana de las entidades territoriales. Al extenderlas al ámbito rural, dicho acto administrativo, que aprobó los ajustes al POT vigente desde el año 2000 en Gachancipá, desconoció abiertamente las previsiones señaladas en la ley 388 de 1997 para la estructuración del plan de ordenamiento territorial. En consecuencia, la Sala concluye que este primer cargo relacionado con la violación de la ley 388 de 1997 está llamado a prosperar, por lo cual dispondrá la anulación del artículo 120 del decreto No. 022 de 2009 expedido por la Alcaldía Municipal de Gachancipá.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-24-000-2011-00881-00
Demandante: Protisa Colombia S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Protisa Colombia S.A. presentó demanda
de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Protisa Colombia S.A. presentó demanda para que, previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del artículo 120 del decreto No. 022 de 16 de abril de 2009, por medio del cual se le introdujeron algunas modificaciones al plan de ordenamiento territorial del municipio de
Gachancipá.
2. Que se declare la nulidad del acuerdo No. 05 de 2000 por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de Gachancipá, en lo referente a cesiones urbanísticas gratuitas en suelo rural y suburbano.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La sociedad actora señaló que mediante acuerdo No. 05 de 2000, el Concejo de Gachancipá adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio, el cual posteriormente fue ajustado y modificado por el decreto No. 022 de 2009 expedido por la alcaldía.Agregó que la última de dichas normas modificó las clases de suelos existentes en Gachancipá, cuya nueva división estableció los suelos urbanos, de expansión urbana, rural, de protección y suburbano. Subrayó que en el artículo 120, el decreto No. 022 dispuso la cesión obligatoria y gratuita, en favor del municipio, de áreas en los desarrollos por parcelación, subdivisión predial y edificaciones
Subrayó que en el artículo 120, el decreto No. 022 dispuso la cesión obligatoria y gratuita, en favor del municipio, de áreas en los desarrollos por parcelación, subdivisión predial y edificaciones destinadas a usos residenciales, institucionales, recreacionales, comerciales, de servicios e industriales. Indicó que aquellas cesiones tipo A están destinadas a vías locales, equipamientos colectivos y a espacio público y están previstas en proporción equivalente al 15 por ciento del área neta del predio. Sostuvo que la norma contempló que las áreas de cesión con fines de equipamiento colectivo, aplicables a proyectos localizados en el suelo rural y suburbano, podían ser compensadas por los propietarios en dinero o canjeadas por otros inmuebles. Advirtió que según la ley 388 de 1997, las cesiones urbanísticas gratuitas únicamente están permitidas en suelo urbano, lo cual excluye que las denominadas cesiones tipo A sean hechas en suelo rural. Destacó que la prohibición de establecer dichas obligaciones en los planes de ordenamiento territorial fue plenamente reconocida por el Consejo de Estado, en sentencia de septiembre diez (10) de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa sociedad actora indicó que la expedición de los actos acusados violó la ley 388 de 1997 y significó la extralimitación de funciones por parte de la Alcaldía de Gachancipá. Sostuvo que el artículo 120 del decreto demandado dispuso que las cesiones urbanísticas gratuitas pueden extenderse a predios ubicados
violó la ley 388 de 1997 y significó la extralimitación de funciones por parte de la Alcaldía de Gachancipá. Sostuvo que el artículo 120 del decreto demandado dispuso que las cesiones urbanísticas gratuitas pueden extenderse a predios ubicados en suelos rurales y suburbanos, pese a que la ley 388 de 1997 estableció que solo pueden exigirse en aquellos predios localizados en el perímetro urbano y en los suelos de expansión urbana. Consideró que dicho acto desconoció la citada norma superior, ya que se trata de una norma de orden sublegal que tiene la condición de ser derivada de la ley 388 de 1997, por lo cual no puede exceder lo que el legislador autorizó en esta materia. Subrayó que los planes de ordenamiento territorial de los municipios deben ajustarse a lo prescrito en la ley 388 de 1997, en todos sus aspectos, lo que no hizo la administración de Gachancipá. Advirtió que en el artículo 14, dicha norma superior no estableció la posibilidad de imponer cesiones obligatorias gratuitas a los desarrollos en suelo rural, ya que únicamente fue contemplada para suelos urbanos o de expansión urbana. Reiteró que los planes de ordenamiento territorial deben incluir la regulación sobre las cesiones gratuitas obligatorias para los desarrollos en inmuebles urbanos, pero no en los suelos rurales como lo tiene reconocido el Consejo de Estado.Precisó que según la clasificación establecida en la ley 388 de 1997, específicamente en el artículo 34, el suelo suburbano se encuentra ubicado dentro de las áreas catalogadas como suelo rural.
lo tiene reconocido el Consejo de Estado.Precisó que según la clasificación establecida en la ley 388 de 1997, específicamente en el artículo 34, el suelo suburbano se encuentra ubicado dentro de las áreas catalogadas como suelo rural. Destacó que en el decreto acusado, la alcaldía de Gachancipá amplió las obligaciones urbanísticas gratuitas a los terrenos del perímetro urbano y a los suelos de expansión urbana, lo que representa una injerencia ilegal en las funciones asignadas a la rama legislativa. En alusión al principio de separación de poderes, precisó que la Alcaldía de Gachancipá no tiene facultades para legislar ni para modificar lo autorizado por el legislador en el campo de las cesiones urbanísticas gratuitas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Después de oponerse a las pretensiones, el apoderado del municipio y del concejo de Gachancipá precisó que mediante el acuerdo No. 05 de 2000 fue adoptado el plan de ordenamiento territorial, por lo cual no puede decirse que haya sido modificado por el mismo acto. Admitió que dicho acuerdo incluyó las cesiones obligatorias a cargo de los propietarios de predios ubicados en suelos rural y rural suburbano, pero advirtió que están ajustadas a la ley 388 de 1997 y especialmente a los decretos reglamentarios 3600 de 2007 y 4066 de 2008.Agregó que en aplicación de tales normas, es deber de los propietarios, en forma obligatoria, ceder gratuitamente y a favor del municipio las áreas correspondientes a las llamadas cesiones tipo A. Precisó que no es cierto que exista prohibición legal de incluir las
propietarios, en forma obligatoria, ceder gratuitamente y a favor del municipio las áreas correspondientes a las llamadas cesiones tipo A. Precisó que no es cierto que exista prohibición legal de incluir las cesiones urbanísticas gratuitas en los suelos rural y suburbano y sostuvo que las normas urbanísticas generales permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo. Manifestó que los usos del suelo establecidos en las acciones urbanísticas no son otros que aquellos definidos en la ley 388 de 1997, en los específicos ámbitos urbano, de expansión urbana y rural. Consideró que las normas urbanísticas generales son aplicables a todos los usos del suelo y destacó que la jurisprudencia citada por la parte actora está referida a un caso absolutamente distinto al que es objeto de controversia. Señaló que la decisión fue adoptada con motivo de una demanda presentada en el año 2002, cuando no habían sido expedidos los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008 reglamentarios de la ley 388 de 1997. Descartó la posible ilegalidad del plan de ordenamiento territorial de Gachancipá, pues insistió en que existe, por parte de los propietarios de predios, la obligación legal de hacer las cesiones en el suelo rural.Estimó que las normas urbanísticas generales no están referidas únicamente a los componentes urbano y de expansión sino que también incluyen el componente rural, donde la parcelación del predio está contemplada como actuación urbanística y permite el suelo suburbano. Resaltó que en el caso de Gachancipá, la regulación de las cesiones
también incluyen el componente rural, donde la parcelación del predio está contemplada como actuación urbanística y permite el suelo suburbano. Resaltó que en el caso de Gachancipá, la regulación de las cesiones tipo A en desarrollos por parcelación, subdivisión predial y edificación fue hecha teniendo en cuenta los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008 relacionados con las determinaciones del suelo rural. Agregó que la ley 810 de 2003, en el artículo 12, establece que los concejos municipales y distritales podrán revisar y hacer ajustes a los planes de ordenamiento territorial adoptados por las entidades territoriales. Propuso las excepciones de competencia de los concejos para adoptar y ajustar los planes de ordenamiento, competencia de los municipios para incluir cesiones gratuitas en suelos rural y rural suburbano, falta de legitimación en la causa por pasiva del Concejo de Gachancipá, inepta demanda por falta de requisitos esenciales e improcedencia de la acción por temeraria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero diecinueve (19) de 2012, se admitió la demanda para trámite de primera instancia y se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fls. 152 a 154 cdno 1 ppal).Posteriormente, por auto de agosto nueve (9) de 2012 fue admitida la corrección de la demanda (fls. 719 a 721 cdno 2 ppal). Contestadas oportunamente la demanda y su corrección, mediante
ppal).Posteriormente, por auto de agosto nueve (9) de 2012 fue admitida la corrección de la demanda (fls. 719 a 721 cdno 2 ppal). Contestadas oportunamente la demanda y su corrección, mediante providencia de octubre diecisiete (17) de 2013 fueron decretadas las pruebas y se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 783 cdno 2 ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, como la prohibición que existe de incluir cesiones urbanísticas gratuitas en suelo rural, la posible ilegalidad del plan de ordenamiento territorial de Gachancipá, la violación de la ley 388 de 1997 y la extralimitación de funciones por parte de la alcaldía de la citada localidad al establecer obligaciones de cesión gratuita en suelos rural y suburbano. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLa señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad parcial del acuerdo No. 05 de noviembre diez (10) de 2000 expedido por el Concejo de Gachancipá y del decreto No. 022 de abril dieciséis (16)
acuerdo No. 05 de noviembre diez (10) de 2000 expedido por el Concejo de Gachancipá y del decreto No. 022 de abril dieciséis (16) de 2009 expedido por la alcaldía del mismo municipio. Mediante el primer acto, el Concejo de Gachancipá adoptó el plan de ordenamiento territorial, definió los usos del suelo y estableció las reglamentaciones urbanísticas, mientras que a través del segundo la alcaldía municipal ajustó el citado plan en diferentes aspectos. Previamente al estudio de fondo, puede verse que al contestar la demanda el apoderado del municipio de Gachancipá propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales, pues indicó que no contiene el acápite separado de normas violadas y concepto de la violación. Advierte la Sala que no le asiste razón, ya que en el acápite denominado “nulidad de los actos administrativos” la demanda incluyó y explicó dos (2) cargos concretos basados en la violación de la ley388 de 1997 y la extralimitación de funciones por parte del municipio, lo cual hace procedente el estudio de la controversia (fl. 239 y ss. cdno 1). En consecuencia, la excepción no prospera. También propuso la excepción de improcedencia de la acción por temeridad al considerar que la demanda fue producto del ejercicio arbitrario de la acción de nulidad, dado que las pretensiones carecen de respaldo jurídico y los hechos son contrarios a la realidad.
temeridad al considerar que la demanda fue producto del ejercicio arbitrario de la acción de nulidad, dado que las pretensiones carecen de respaldo jurídico y los hechos son contrarios a la realidad. Estima la Sala que la posible falta de sustento jurídico y fáctico de la demanda no constituye temeridad por parte del actor, ni impide el estudio de los cargos, particularmente cuando la acción de nulidad, por su carácter público, puede ser ejercida por cualquier persona en defensa del orden jurídico. Por consiguiente, la excepción tampoco prospera. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Concejo de Gachancipá, la Sala encuentra que no es procedente porque la vinculación de dicha corporación al proceso obedeció a que la demanda también fue dirigida contra el acuerdo No. 05 de 2000, en cuya aprobación intervino. Frente a la competencia del municipio para la adopción del plan de ordenamiento territorial y para la inclusión de las cesiones gratuitasobligatorias en suelos rurales, la Sala no entrará a resolverla como excepción por tratarse de aspectos propios del análisis de fondo. En lo que corresponde a la controversia, como primer cargo la sociedad actora señaló que el decreto No. 022 de 2009 violó una norma superior, específicamente la ley 388 de 1997 por la implementación del plan de ordenamiento territorial del municipio de Gachancipá. Explicó que mediante dicho decreto, la Alcaldía de Gachancipá dispuso las cesiones gratuitas obligatorias en los suelos rurales y
Gachancipá. Explicó que mediante dicho decreto, la Alcaldía de Gachancipá dispuso las cesiones gratuitas obligatorias en los suelos rurales y rurales suburbanos, a pesar que la ley 388 de 1997 establece que dicha obligación solo puede exigirse a los propietarios de los predios urbanos y de los suelos de expansión urbana. En defensa del acto acusado, el municipio sostuvo que la adopción de tales cesiones en los sectores rurales hace parte de las normas urbanísticas generales previstas en la ley 388 de 1997, que le permiten la regulación de los diferentes usos del suelo. Agregó que la inclusión de las cesiones tipo A en el suelo rural tiene como soporte los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, mediante los cuales el Presidente de la República reglamentó las leyes 99 de 1993 1 y 388 de 1997 sobre los factores determinantes del suelo rural. Observa la Sala que a través del decreto No. 022 de abril dieciséis (16) de 2009, la administración municipal de Gachancipá implementó 1 Mediante esta norma, el Congreso de la República dispuso el reordenamiento del sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y creó el sistema nacional ambiental.algunos ajustes al plan de ordenamiento territorial, aprobado por el Concejo mediante acuerdo No. 05 de 2000 (fl. 16 y ss. cdno 1). Al regular el aspecto relacionado con el desarrollo por parcelación rural y rural suburbana en Gachancipá, dicho acto, en el artículo 120, dispuso lo siguiente:
Concejo mediante acuerdo No. 05 de 2000 (fl. 16 y ss. cdno 1). Al regular el aspecto relacionado con el desarrollo por parcelación rural y rural suburbana en Gachancipá, dicho acto, en el artículo 120, dispuso lo siguiente:
“Artículo 120. CESIONES TIPO A EN DESARROLLOS POR
PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN PREDIAL Y EDIFICACIÓN CON
DESTINO A USOS RESIDENCIALES, INSTITUCIONALES, RECREACIONALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS E INDUSTRIALES. Los propietarios de inmuebles objeto de tratamiento de parcelación, subdivisión predial con destino a usos residenciales, institucionales, recreacionales, comerciales y de servicios e industriales, en suelo rural y rural suburbano y los propietarios de inmuebles objeto de edificación con destino a usos institucionales, recreacionales, comerciales y de servicios e industriales deberán ceder de manera obligatoria y a título gratuito a favor del Municipio, las áreas correspondientes a las Cesiones Tipo A, es decir, con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, en una proporción equivalente al 15%, como mínimo, del área neta. Mínimo el 10% de estas cesiones deben ser destinadas a equipamientos colectivos.
Parágrafo Primero: En las áreas de actividad de Corredor Vial de Servicios Rurales, las Cesiones Tipo A incluirán, entre otros componentes, las franjas de aislamiento y las calzadas de
Servicios Rurales, las Cesiones Tipo A incluirán, entre otros componentes, las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración exigidas en los numerales 1 y 2 del Art. 4 del Decreto 4066 de 2008.Parágrafo Segundo: Las áreas de cesión obligatoria o Cesión Tipo A con destino a vías y espacio público, aplicables a proyectos localizados en suelo rural suburbano, no podrán ser compensadas en dinero, ni podrán ser canjeadas por otros inmuebles.
Parágrafo Tercero: Las áreas de cesión obligatoria o Cesión Tipo A con destino a equipamiento colectivos (sic), aplicables a proyectos localizados en suelo rural suburbano, podrán ser compensadas en dinero, o podrán ser canjeadas por otros inmuebles. La estimación de dicha compensación se realizará sobre el valor del avalúo comercial del predio objeto del proyecto, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración”.
Advierte la Sala que al regular los planes de ordenamiento territorial, la ley 388 de 1997 no incluyó las cesiones obligatorias y gratuitas, a cargo de los propietarios, en los predios ubicados en los suelos rurales y suburbanos rurales de los diferentes municipios. Como lo sostuvo la sociedad demandante, en el artículo trece (13) de la citada norma legal este tipo de cesiones estaba limitado como
y suburbanos rurales de los diferentes municipios. Como lo sostuvo la sociedad demandante, en el artículo trece (13) de la citada norma legal este tipo de cesiones estaba limitado como obligación exigible a los propietarios de los predios localizados en el perímetro urbano y en los suelos de expansión urbana. Posteriormente, las disposiciones que desarrollaron la ley 388 de 1997 estipularon dichas cesiones obligatorias en aquellas actuaciones relacionadas con la parcelación y edificación del suelo rural, como componente de los planes de ordenamiento territorial.Así, el decreto No. 3600 de 2007 reglamentó las normas de las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 en lo que corresponde a los elementos determinantes del ordenamiento del suelo rural y al trámite de las actuaciones de parcelación y edificación en esta clase de suelos. Luego, el decreto No. 4066 de 20082 modificó dicha norma en diferentes aspectos de esta materia y en el artículo octavo dispuso lo siguiente: “Modifícase el artículo 19 del decreto 3600 de 2007, el cual quedará así: De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones municipales y distritales deberán determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para las actuaciones urbanísticas y edificación en suelo rural. Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que establezca (sic) el plan de ordenamiento territorial o
espacio público para las actuaciones urbanísticas y edificación en suelo rural. Los propietarios quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que establezca (sic) el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los planos que acompaña la licencia se hará la identificación precisa de las áreas objeto de cesión obligatoria. Las cesiones obligatorias incluirán entre otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración de que trata el artículo 11 del presente decreto. 2 Mediante esta norma, expedida por el Presidente de la República, fueron modificados los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 17, 18 y 19 del decreto reglamentario No. 3600 de 2007 y dictadas otras disposiciones en materia de aspectos determinantes del suelo rural y del desarrollo de las actuaciones de parcelación y edificación en este tipo de suelos.En ningún caso, las áreas de cesión obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros inmuebles”. Es claro que las cesiones gratuitas obligatorias en el componente rural, como parte de los planes de ordenamiento territorial, fueron establecidas en las normas reglamentarias de la ley 388 de 1997, particularmente en el decreto No. 4066 de 2008 expedido por el Presidente de la República.
establecidas en las normas reglamentarias de la ley 388 de 1997, particularmente en el decreto No. 4066 de 2008 expedido por el Presidente de la República. A partir del análisis de los alcances de las disposiciones citadas, encuentra la Sala que el decreto acusado No. 022 de 2009 es contrario a las previsiones señaladas en la ley 388 de 1997 sobre las cesiones gratuitas obligatorias impuestas en las actuaciones urbanísticas. En el artículo trece, el numeral segundo de la ley 388 de 1997 contempló la obligación de las cesiones gratuitas, a cargo de los propietarios, únicamente para las diferentes infraestructuras del componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios. Seguidamente, el artículo catorce (14) definió el componente rural de los planes de ordenamiento territorial, sin que en ninguno de sus siete numerales, que describen los elementos mínimos, haya incluido las cesiones obligatorias gratuitas para este tipo de suelos.Al no haberse previsto la regulación de las citadas cesiones para el ámbito rural, mal podía el acto acusado extender dicha obligación al citado componente en el municipio de Gachancipá en contra del mandato legal que rige la estructuración del plan de ordenamiento. Advierte la Sala que la reglamentación de la ley 388 de 1997 tampoco podía disponer la inclusión de las cesiones gratuitas en el suelo rural, pues la norma objeto de desarrollo legal no estableció dicha obligación
Advierte la Sala que la reglamentación de la ley 388 de 1997 tampoco podía disponer la inclusión de las cesiones gratuitas en el suelo rural, pues la norma objeto de desarrollo legal no estableció dicha obligación para el sector rural de las entidades territoriales. Al entrar en vigencia, la ley 388 de 1997 tuvo como primer objetivo la armonización y actualización de las disposiciones de la ley 9ª de 1989 con las normas de la Constitución, la ley orgánica del plan de desarrollo, las áreas metropolitanas y el sistema nacional ambiental. La citada ley 9ª de 1989, ampliamente conocida como Ley de Reforma Urbana, adoptó normas sobre los planes de desarrollo municipales y disposiciones aplicables específicamente al sector urbano de tales regulaciones locales en las referidas entidades territoriales. La reglamentación de la ley 388 de 1997, cuyo principal propósito era armonizar y actualizar la Ley de Reforma Urbana, no podía ocuparse de las cesiones obligatorias en el ámbito rural, pues tales normas no lo establecen como parte de los planes de ordenamiento. Así, estima la Sala que la reglamentación contenida en los decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008 desbordó los alcances de la norma que fue objeto de desarrollo, como es la ley 388 de 1997, hasta incluiraspectos específicos no regulados en materia de ordenamiento territorial. En estas condiciones, ambos decretos son parcialmente contrarios a la ley 388 de 1997 y por esta razón la Sala encuentra procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad, respecto de sus artículos 19 y 8º, respectivamente, al haber ampliado irregularmente los alcances
la ley 388 de 1997 y por esta razón la Sala encuentra procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad, respecto de sus artículos 19 y 8º, respectivamente, al haber ampliado irregularmente los alcances jurídicos de la disposición legal reglamentada en cuanto a las cesiones gratuitas en los sectores rurales. Al desconocer el marco preciso de la ley 388 de 1997, el decreto reglamentario No. 4066 de 2008 no podía constituirse en fuente para la implementación de las cesiones obligatorias en el municipio de Gachancipá, como ocurrió en el decreto acusado No. 022 de 2009. Esto obedece, como quedó expuesto, a que la ley 388 de 1997 contempló las cesiones gratuitas obligatorias, como parte de los planes de ordenamiento territorial, solamente para el componente urbano y para los suelos de expansión urbana de las entidades territoriales. Al extenderlas al ámbito rural, dicho acto administrativo, que aprobó los ajustes al POT vigente desde el año 2000 en Gachancipá, desconoció abiertamente las previsiones señaladas en la ley 388 de 1997 para la estructuración del plan de ordenamiento territorial. En consecuencia, la Sala concluye que este primer cargo relacionado con la violación de la ley 388 de 1997 está llamado a prosperar, por locual dispondrá la anulación del artículo 120 del decreto No. 022 de 2009 expedido por la Alcaldía Municipal de Gachancipá.
con la violación de la ley 388 de 1997 está llamado a prosperar, por locual dispondrá la anulación del artículo 120 del decreto No. 022 de 2009 expedido por la Alcaldía Municipal de Gachancipá. En cuanto al acuerdo No. 05 de 2000, mediante el cual el Concejo de Gachancipá aprobó el plan de ordenamiento territorial, la Sala negará las pretensiones porque los cargos expuestos por la sociedad actora estuvieron circunscritos a la ilegalidad del decreto No. 022 de 2009. Además, debe tenerse en cuenta que al ocuparse de las cesiones gratuitas obligatorias, el acto no señaló que dicha obligación sea exigible a los propietarios de los predios de sector rural de Gachancipá (fl. 1 y ss. cdno 4) La prosperidad del cargo consistente en la violación de la ley 388 de 1997 releva a la Sala del estudio del segundo cargo de la demanda, por posible extralimitación de funciones del alcalde de Gachancipá al dictar el decreto No. 022 de 2009, en su artículo 120. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No prosperan las excepciones propuestas.Segundo: Aplícase la excepción de ilegalidad a los artículos diecinueve (19) y octavo (8º) de los decretos Nos. 3600 de 2007 y 4066 de 2008, respectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declárase la nulidad del artículo 120 del decreto No. 022 de
4066 de 2008, respectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declárase la nulidad del artículo 120 del decreto No. 022 de abril dieciséis (16) de 2009, por el cual se ajustó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Gachancipá, (Cundinamarca).
Cuarto: Niéganse las pretensiones de la demanda en lo que corresponde al acuerdo No. 05 de 2000, mediante el cual el Concejo Municipal de Gachancipá adoptó el plan de ordenamiento territorial.
Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
MagistradoOSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado