TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00139-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00139-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO N°: 2500023240002012-00139-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA HELENA VELANDIA PEÑA
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE : FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proce so instaurado por el apoderado judicial de las señoras María Helena Velandia Peña y Carmen Velandia Peña, en contra de loa Alcaldía Mayor de Bogotá y la Curadur ía Urbana No. 3 de Bogotá, en donde se pretende la nulidad de la Resolución No. 11-3-0250 del 12 de abril de 2010 y de la Resolución No. 0940 del 7 de julio de 2011, l as cuales negaron la licencia de urbanismo sobre el predio ubicado en la Carrera 65 No. 165-10 de la ciudad de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a negar las pretensiones de la de manda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA HELENA VELANDIA PEÑA
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Como pretensiones de la demanda, la parte actora busca:
“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 11-3-0250 del 12 de abril de 2010, proferida por la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá D.C.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en la Resolución 0940 del 7 de julio de 2011, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Planeación.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la dec laratoria de nulidad de los actos demandados y a título de resta blecimiento del derecho
se ordene a la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá conc eder licencia de urbanismo y construcción sobre el predio ubicado en la Carrera 65 No. 16510 de la ciudad de Bogotá, en los términos solicita dos inicialmente por mis mandantes.
CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandaos y a título de restab lecimiento del derecho
10 de la ciudad de Bogotá, en los términos solicita dos inicialmente por mis mandantes.
CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandaos y a título de restab lecimiento del derecho
se ordene a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación pagar solidariamente a las demandante s la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS (3.953’000.000.oo) o aquella que se pruebe dentro del trámite del proceso, por concepto perjuicios por daño emergente y lucro cesante en el desarrollo urbanístico del predio ubicado en la Car rera 65 No. 165-10 de la ciudad de Bogotá desde el momento en que cobraron e jecutoria los actos administrativos demandados y hasta la fecha de la e jecutoria de la providencia que acceda a las pretensiones de esta demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene solidariamente a la Curaduría
Urbana No. 3 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación al pago de las sumas de dinero solicitadas en la pretensión cu arta debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la provid encia que acceda a las súplicas de esta demanda, en los términos del artíc ulo 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene solidariamente a la Curaduría
Urbana No. 3 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación al pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxi ma permitida de las
SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene solidariamente a la Curaduría
Urbana No. 3 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación al pago de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxi ma permitida de las sumas de dinero solicitadas en la pretensión cuarta , desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que acceda a las súpli cas de esta demanda y hasta la fecha en que efectivamente se paguen, en l os términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene solidariamente a la Curaduría
Urbana No. 3 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad co n lo establecido en los artículo 171 y 172 del C.C.A.”PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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DEMANDANTE: MARÍA HELENA VELANDIA PEÑA
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1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Que el 1° de octubre de 2010 se radicó en debida forma ante la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá los documentos para obtener licencia de urbanismo y construcción en el predio ubicado en la Carrera 65 No. 165-10 de la ci udad de Bogotá, matrícula
3 de Bogotá los documentos para obtener licencia de urbanismo y construcción en el predio ubicado en la Carrera 65 No. 165-10 de la ci udad de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50N-258060, radicado 10-3-2289 de la O ficina de Instrumentos PúblicosZona Norte de Bogotá.
Que el predio se ubica en la UPZ 18 – Britalia, reglamentada por el decreto Distrital 167 de 2004 como Consolidación Modalidad Urbanístic a, área de actividad comercial, zona residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, sector normativo 5, subsector de edificabilidad T, subsector de usos XI X, y bajo la convención de dotacional Planchas 1 y 2 de la UPZ.
Que la Curaduría No. 3 emitió Acta de Observaciones y Correcciones con consideraciones jurídicas, estructurales y arquitec tónicas, a la par que solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación informar si la c onstrucción genera plusvalía, entidad que con el oficio No. 2-2010-41469 de noviembre de 2010 indicó que el desarrollo del proyecto no genera plusvalía.
Que las demandantes allegaron la documentación para cumplir con los requerimientos de la Curaduría No. 3, pero pese a lo anterior, con la Resolución No. 11-3-0250 del 12 de abril de 2011, se negó la licencia de urbanismo y construcción en la modalidad de obra Nueva y Demolición Total.
Que frente a lo anterior se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Resolución No. 0940 de 7 de julio de 2011 de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de
obra Nueva y Demolición Total.
Que frente a lo anterior se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Resolución No. 0940 de 7 de julio de 2011 de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Planeación confirmando el acto administrativo impugnado.
1.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
Decreto Distrital 160 de 2004 Decreto Distrital 190 de 2004
Sobre los conceptos de violación se pronunciará más adelante la Sala, advirtiendo desde ya que únicamente se analizará el cargo de Falsa Motivación.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Surtidos los trámites procesales, y en atención a que con el auto de 13 de marzo de 2013 se decretó la nulidad de todo lo actuado, el T ribunal, con auto de 4 de abril de 2013 procedió a admitir la demanda y vincular al pr oceso al Distrito Capital de Bogotá y a la señora Adriana López Moncayo, como curadora Tercera de Bogotá
1º. Adriana López Moncayo, como Curadora Tercera de Bogotá, notificada personalmente, folios 254 y siguientes, no contestó la demanda.
y a la señora Adriana López Moncayo, como curadora Tercera de Bogotá
1º. Adriana López Moncayo, como Curadora Tercera de Bogotá, notificada personalmente, folios 254 y siguientes, no contestó la demanda.
2º. Distrito Capital de Bogotá. Secretaría Distrital de Planeación, folios 71 y siguientes, junto con cuaderno aparte. Contestó la demanda en los siguientes términos:
Que el acto administrativo, Resolución No. 0940 del 7 de julio de 2011 fue proferido con observancia de las normas en que debía fundarse (Ley 388 de 1997, Decreto Distrital 190 de 2004, Decreto Distrital 167 de 200 4, Decreto Nacional 1469 de 2010 y Decreto Distrital 550 de 2006), sin que se encuentr a incurso en ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 84 del CCA.
Que la normatividad que rige sobre el predio objeto de controversia, le asigna un carácter dotacional – subsector XIX, quedando en es e uso conforme al artículo 333 del decreto 619 de 2000, bajo la condición de la Permanencia.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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Que conforme a los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Nacional, el Distrito
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Que conforme a los artículos 1, 2, 365 y 366 de la Constitución Nacional, el Distrito tiene la obligación de garantizar y contar con espa cio, lugares y edificaciones que puedan ser ofertados bajo criterios de solidaridad, igualdad y universalidad, para que la población acceda a los mismos en igualdad de con diciones; que por tanto, la permanencia de los usos dotacionales cumple el obje tivo de conservar la base de equipamientos del sistema y permitiendo que los hab itantes cuenten con oferta y acceso a la prestación de servicios en edificaciones adecuadas para dichos usos.
Que al tratarse de un equipamiento educativo, la co nservación tiene mayor importancia porque presta un servicio social a los ciudadanos.
Aseguró que al momento de elaborar la UPZ, la Admin istración tiene la potestad de destinar una porción del suelo al uso dotacional, como fruto de la planificación urbana, por lo que el uso dotacional del precio de la Carre ra 65 No. 165-10 obedece al ejercicio de una función pública del urbanismo que liga el inmueble a la determinación que se hizo en la UPZ Bitralia y aprobada con el decreto 167 del 31 de mayo de 2004.
Que los entes territoriales determinan la destinaci ón del suelo, que en este caso, por medio de la UPZ se determinó que predios debían ser de uso dotacional, con la finalidad de salvaguardar suelos requeridos para ac tividades urbanas tales como colegios, salones comunales, hospitales y demás act ividades que conforman el sistema de equipamientos, por tanto, que la destina ción del suelo no está asociada a
finalidad de salvaguardar suelos requeridos para ac tividades urbanas tales como colegios, salones comunales, hospitales y demás act ividades que conforman el sistema de equipamientos, por tanto, que la destina ción del suelo no está asociada a la escala de determinado uso o inmueble sino que es fruto de un proceso de planificación urbana.
Que el predio de la Carrera 65 No. 165-10 está ligado a la determinación de la UPZ, esto es, de establecimiento educativo, a pesar de q ue localice por debajo de un rango que permita clasificarlo como escala vecinal, por l o que debe mantener su permanencia para usos dotacionales conforme a las plantas UPZ 18 Britalia.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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Que dentro de las políticas de uso y ocupación del suelo para el aprovechamiento del territorio, se tiene la política e dotación de equi pamientos, cuyo objetivo es mejorar el nivel de vida de los habitantes, con acciones de me joramientos integral de barrios atendiendo las necesidades de servicios y logrando integración comunitaria.
Que el Decreto 167 de 2004, reglamentario de la PSZ No. 18 Britalia, tuvo participación ciudadana con talleres de trabajo y r ecolección de aportes, y los resultados fueron formulados para esa UPZ siendo lo s parámetros para esa norma urbanística.
participación ciudadana con talleres de trabajo y r ecolección de aportes, y los resultados fueron formulados para esa UPZ siendo lo s parámetros para esa norma urbanística.
Que los inmuebles institucionales o dotacionales constituyen el Sistema de Equipamientos, que son soporte para la estructura f uncional y de servicios de la ciudad adoptados en el POT.
Que para establecer la fecha de existencia o permanencia del uso institucional, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Distrital 430 de 2005 dispone que se entenderán aquellos en los que se vienen desarrollando esos us os dotacionales con anterior a la fecha de entrada del Decreto 619 de 2000, por lo qu e la permanencia tiene como consecuencia mantener el uso dotacional y conservar el Tratamiento de Consolidación para Sectores Urbanos Especiales, siendo una regla que debe ser acogida por el POT.
Sobre la falsa motivación, asegura que el apoderado de las demandantes distorsiona de manera errada el contenido del artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, desconociendo que desde el Acuerdo 6 de 1990, se pr otege la permanencia de los usos institucionales, ahora dotacionales. Que la de stinación del suelo es un aspecto fundamental porque es en donde se desollaran los usos dotacionales necesarios para la vida urbana, por lo que no se puede asociar una escala al suelo, al no tener escalas sino actividades por desarrollar.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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Que no es cierto que los usos dotacionales vecinale s no generen impacto en el soporte urbano de la ciudad, pues son los equipamie ntos de escala vecinal los que se constituyen en el andamiaje del Sistema Distrital d e Equipamientos, conforme el artículo 230 del Decreto Distrital 190 de 2004. Que sostener el argumento del demandante de no reconocer la permanencia de los us os dotacionales vecinales equivaldría permitir el detrimento de la garantía d e provisión equitativa de servicios sociales.
Que cuando la UPZ indica que el predio es dotacional y debe permanecer, responde a lo establecido en el artículo 344 que indica la obl igación de permanencia del suelo para uso dotacional mediante la destinación del sue lo hecha en el Plan. Que la obligación de permanencia es una condición normativ a que requiere del cumplimiento de las condiciones advertidas en el artículo 344 de l Decreto Distrital 190 de 2004, por lo que, sin importar la escala dotacional, si un eq uipamiento es marcado o destinado como tal por una norma anterior al POT o un instrum ento que lo desarrolle, como la UPZ, tiene la condición de permanencia.
Que en la expedición de la licencia de construcción, la Curaduría realizó consultas a la Dirección de Planeación y se determinó que el lote no era generador de plusvalía, y así mismo, la Curaduría determinó que no había cump limiento por parte de los
Que en la expedición de la licencia de construcción, la Curaduría realizó consultas a la Dirección de Planeación y se determinó que el lote no era generador de plusvalía, y así mismo, la Curaduría determinó que no había cump limiento por parte de los solicitantes a las observaciones arquitectónicas, e structurales y jurídicas, negando la solicitud de licencia, lo que está conforme a las a cciones estratégicas que cumplen con el ordenamiento de la ciudad.
Hace relación a los actos administrativos emitidos y señala que conforme a los conceptos técnicos, no está permitido el uso de viv ienda y comercio en el predio objeto de licencia, protegiendo la calidad de vida de los vecinos del predio y salvaguardar los suelos requeridos para los servicios necesarios de la vida urbana.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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La entidad demandada propuso excepciones que serán desarrolladas en el numeral tercero de la presente providencia.
1.3 ETAPA PROBATORIA
Estando el expediente en la Sección Primera Subsecc ión C en descongestión, fue proferido el auto No. 582 de 8 de octubre de 2014, por medio del cual se decretaron las siguientes pruebas:
Se tuvo como pruebas todos los documentos aportados con la demanda. Se negó la solicitud de oficiar para que se aporte el expediente administrativo,
las siguientes pruebas:
Se tuvo como pruebas todos los documentos aportados con la demanda. Se negó la solicitud de oficiar para que se aporte el expediente administrativo, pues ya había sido aportada junto con la contestación. Se decretó oficial al Ministerio de Educación Nacio nal para que aporte los documentos que otorgaron licencia de Funcionamiento y aprobación del Colegio Santa Isabel de Hungría. Se negó las pruebas concernientes a solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá la copia de los Decretos Distritales 619 de 2000, 190 de 2004, 449 de 2006 y 167 de 2004, y a la Secretaría Distrital de Planeación la Resolución No. 1062 de 2007. Se ofició al Colegio Santa Isabel de Hungría para q ue aporte certificación de la cantidad de alumnos inscritos en los periodos 2010, 2011 y 2012. Se decretó la prueba pericial concerniente en estab lecer los perjuicios de las demandantes y la clasificación del predio objeto del proceso. Se negó el cuestionario para el representante legal de la Secretaría Distrital de Planeación Se reconoció como pruebas todos los documentos apor tados por la Secretaría Distrital de Planeación en la contestación.
Frente a las anteriores determinaciones, el apodera do judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelt o por el H. Consejo de Estado, C.P.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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María García González, que con auto de 10 de noviem bre de 2015 dispuso revocar la decisión de negar el informe escrito bajo juramento de la Secretaría Distrital de Planeación.
Obedecido lo dispuesto por el superior, con auto de 30 de marzo de 2017 se dispuso que la parte actora aporte el cuestionario que serí a presentado ante la entidad demandada, prueba que fue recaudada, conforme se observa a folios 390 y siguientes del expediente.
Con auto de 24 de enero de 2019, ante la falta de cumplimiento de las cargas impuestas a la parte actora, se desistió de la prueba concerniente al dictamen pericial.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora radicó sus alegatos de conclusión, en donde se hace énfasis en los principales argumentos de la demanda y, entre otros, se señaló que:
De conformidad con el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, la obligación de permanencia del uso dotacional no es aplicable y no se justifica en los predios de escala vecinal dado el bajo impacto urbanístico del sector donde se ubican.
Que el propósito de imponer una obligación de perma nencia para los inmuebles de uso dotacional de escala zonal, urbana o metropolit ana obedece al impacto del
escala vecinal dado el bajo impacto urbanístico del sector donde se ubican.
Que el propósito de imponer una obligación de perma nencia para los inmuebles de uso dotacional de escala zonal, urbana o metropolit ana obedece al impacto del desarrollo urbanístico, y que para mitigar ese efec to negativo se debe impedir la posibilidad de desarrollar usos distintos al dotaci onal, pero tal circunstancia no se predica de los predios de uso vecinal, pues no generan impacto y la norma los excluye de la permanencia en el uso dotacional.PROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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La parte actora reitera las afirmaciones sobre las escalas asignadas en el predio objeto de controversia, conforme al Decreto Distrital 190 de 2004 y el Plan Maestro de Equipamientos Colectivos, justificando que el Decre to Distrital 449 fijó nuevas variables sobre las que define la escala de los equ ipamientos colectivos educativos para delimitar las condiciones espaciales del servicio.
Se señala que las variables impuestas al predio, de la escala urbanística, evidencian que está dentro de una escala vecinal, por lo que e s indebida la condición de permanencia de uso dotacional dispuesta en el artíc ulo 344 del Decreto 190 de 2004; adicionalmente se hace énfasis en que la UPZ No. 18 es aplicable al predio y esta
permanencia de uso dotacional dispuesta en el artíc ulo 344 del Decreto 190 de 2004; adicionalmente se hace énfasis en que la UPZ No. 18 es aplicable al predio y esta regulación dispuesto que el predio tiene un uso residencial, y de manera condicionada el de comercio y dotación, por lo que los actos adm inistrativos demandados desconocieron los usos permitidos para el inmueble en cuestión, cercenando ilegalmente la posibilidad de desarrollar el uso principal del predio.
Asegura que sí se dio atención a todos los requerim ientos de la Curaduría Urbana y que la Secretaría de Planeación debió haber expedid o la licencia de urbanismo al no ser aplicable al predio la condición del artículo 344 el Decreto 190 de 2004.
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la dem anda y que se reconozcan los daños y perjuicios que se causó a las demandantes.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en este caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del de recho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 sala rios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3° del artículo 132 del Código Contencioso Administrat ivo, y en atención a que el actoPROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial A dministrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso.
2.2. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artíc ulo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por par te del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y trabada la relación jurídica procesa l en legal forma, surtida la etapa probatoria, la Sala procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia.
Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba.
2.3.
CONTROL DE LEGALIDAD:
Observa la Sala la petición formulada por parte del señor Jorge Humberto Acevedo Quintero, quien se presenta como Rector del Colegio Parroquial Santa Isabel de Hungría en el cual afirma que existe un error en el nombre del Colegio pues el auto de pruebas se refiere a otra institución con nombre si milar, al que denomina como Colegio Santa Isabel de Hungría.
Hungría en el cual afirma que existe un error en el nombre del Colegio pues el auto de pruebas se refiere a otra institución con nombre si milar, al que denomina como Colegio Santa Isabel de Hungría.
El Colegio Parroquial Santa Isabel de Hungría se encuentra ubicado en la Calle 39 Sur No. 51B 15 Muzu – Ospina Pérez
Sea lo primero advertir que el hecho de que un tercero que no forma parte del proceso afirma ser representante legal de una entidad que n o ha sido demandada en este proceso, y frente a la cual no existe controversia alguna conlleva simplemente a noPROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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atender la petición de aclaración en tanto que el t rámite del litigio se refiere a la modificación del uso del suelo del inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 165-10 en el cual funciona el Colegio Santa Isabel de Hungría.
2.3. EXCEPCIONES
En consideración a que el Decreto 01 de 1984 no tiene trámite alguno para pronunciarse sobre las excepciones, es la sentencia la oportunidad procesal para hacerlo.
2.3.1 EXCEPCIONES PREVIAS:
2.3.1.1. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
1o.
Posición de la demandada:
hacerlo.
2.3.1 EXCEPCIONES PREVIAS:
2.3.1.1. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
1o.
Posición de la demandada:
Señala que las pretensiones tercera y cuarta son co ntradictorias al considerarse que de prosperar la demandada, la concesión de la licen cia conllevaría a señalar que no podría existir daño emergente. Tampoco habría luga r al reconocimiento del lucro cesante, pues la licencia sería concedida.
2o. Posición de la parte demandante
Indica que en el caso sometido a examen no se produ ce la indebida acumulación de pretensiones, en consideración a que las pretension es se presentados de manera separada, siendo la principal, la petición de nulid ad de los actos administrativos demandados, en tanto que las pretensiones consecuen ciales de restablecimiento del derecho de manera clara se presentan no solo en for ma separada sino además que las mismas se redactan conforme al medio de control ejercido, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permiten rec lamar perjuicios ocasionados conPROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
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el acto administrativo demandado, siendo que la valoración de los daños se hace en la forma señalada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
3o.
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el acto administrativo demandado, siendo que la valoración de los daños se hace en la forma señalada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
3o. Posición de la Sala
La Sala negará la excepción previa de indebida acum ulación de pretensiones en consideración a que por mandato del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 es posible solicitar la indemnización de los perjuicios ocasio nados como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto administrativo. L a forma de reparación de daño dependerá entonces del material probatorio que se r ecaude en el expediente, siendo entonces que no puede existir indebida acumulación de pretensiones frente a la formulación de una pretensión principal con unas consecuenciales.
De prosperar la nulidad, le corresponderá a la Sala , a partir del material probatorio, determinar la forma de indemnización que conduzca a señalar que se ha restablecido el derecho o se ha reparado el daño, como lo señala la ley.
2.3.1.2. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA:
1o. Posición del demandado
Señala que la demanda es inepta en tanto que se ha omitido demandar la nulidad del Decreto Distrital 167 de 2004, que reglamenta la Un idad de Planeamiento Zonal No. 18 Britalia.
2o.
Posición del demandante:
Señala que no forma parte de la lógica jurídica que para demandar un acto de contenido particular, sea necesario demandar el marco jurídico habilitante. Ahora bien,
18 Britalia.
2o.
Posición del demandante:
Señala que no forma parte de la lógica jurídica que para demandar un acto de contenido particular, sea necesario demandar el marco jurídico habilitante. Ahora bien, no se discute la legalidad del Decreto Distrital 16 7 de 2004, que se trata de un actoPROCESO N°: 2500023240002012 -00139 -00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA HELENA VELANDIA PEÑA
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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complejo. La demanda procura solo la forma como se ha interpretado la ley a la hora de negar la licencia.
3o. Posición de la Sala
Le asiste razón al apoderado de la parte demandada. En el presente caso no se discute la legalidad del Decreto Distrital No. 167 de 2004, razón por la cual no era necesaria su inclusión como acto administrativo dem andado, más aún cuando en el presente caso no se discute su legalidad, y ni siqu iera se ha reclamado la aplicación de excepción de ilegalidad.
Se niega la excepción.
2.3.2 EXCEPCIONES DE FONDO:
Encuentra la Sala que la demandada presentó como ex cepciones de fondo las denominadas “inexistencia de daños y perjuicios”, d e cuyo contenido en realidad se tiene que corresponden a razones en que funda la de fensa dicha entidad, por lo cual,
Encuentra la Sala que la demandada presentó como ex cepciones de fondo las denominadas “inexistencia de daños y perjuicios”, d e cuyo contenido en realidad se tiene que corresponden a razones en que funda la de fensa dicha entidad, por lo cual, los argumentos allí contenidos serán tenidos en cue nta al momento de decidir de fondo el asunto.
2.5. FIJACIÓN DEL LITIGIO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguie ntes actos administrativos demandados, proferidos por el Secr
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