TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00162-00-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00162-00-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / POLIZA DE MANEJO GLOBAL PARA ENTIDADES OFICIALES – En los procesos de responsabilidad fiscal son aplicables las normas del código de comercio relativas a la prescripción Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos aquellos contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como tomadora, asegurada o beneficiaria para el cumplimiento efectivo de la indemnización que corresponde al Estado. Siendo la Contraloría la entidad en que recaen expresas facultades constitucionales para encargarse del control de la gestión fiscal, resulta evidente que su participación debe ser directa en el trámite que se debe surtir a efectos de beneficiarse de los dineros que logren recaudarse en el trámite de un proceso de responsabilidad como el que se discute. A juicio de esta Sala y de conformidad con la postura desarrollada por el Alto Tribunal Contencioso, es justamente la vinculación como parte beneficiaria, único procedimiento contemplado en el Ordenamiento Jurídico para alcanzar la recaudación de los dineros, la que permite a la Contraloría el cumplimiento de los fines estatales que le fueron encomendados, en esa medida debe destacarse la afirmación contenida en el texto de contestación por parte de la autoridad accionada, relativa
Contraloría el cumplimiento de los fines estatales que le fueron encomendados, en esa medida debe destacarse la afirmación contenida en el texto de contestación por parte de la autoridad accionada, relativa a que la definición de “interesado” prevista en el Artículo 1081 del Código de Comercio, se refiere a los sujetos que derivan algún derecho del contrato de seguro, como quiera que es justamente el Estado quien procede a aprovecharse como tomador, de los beneficios alcanzados con la liquidación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por ello se aparta esta Colegiatura de lo expresado por el apoderado de la Contraloría cuando manifestó que esa entidad no debe ostentar tal calidad, por no estar vinculada dentro de las estipulaciones de la póliza y acoge el precedente invocado en el texto demanda (Sentencia de 18 de marzo de 2010 Magistrado Ponente Rafael E.Ostau de la Font Pianeta). La prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio se aplica, entonces, a los interesados del contrato de seguro, aquellos que poseen un interés y detentan el ejercicio de un potencial derecho por la ley o el contrato de seguro. Siendo el principal beneficiario de la póliza el Estadoa través de la Contraloría, le compete la atención integral de las reglamentaciones que rigen la materia siendo de derecho comercial y no producto de la gestión fiscal, por lo que es posible aplicar, al tenor de la jurisprudencia transcrita, la normatividad que rige este tipo de convenciones, siendo ésta el artículo citado, que en su tenor dispone:
producto de la gestión fiscal, por lo que es posible aplicar, al tenor de la jurisprudencia transcrita, la normatividad que rige este tipo de convenciones, siendo ésta el artículo citado, que en su tenor dispone: “1081. PRESCRIPCION DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción ...” (Resalta la Sala)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25000-23-24-000-2012-00162-00
Demandante: QBE SEGUROS S.A.
Demandado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICAReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _________________________________________
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
No. 038-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de
No. 038-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión, y constancia de reingreso de Secretaría del 01 de abril de 2014 (folio 356 cuaderno principal), la Sala decide la demanda presentada, a través de apoderado judicial, por QBE SEGUROS S.A., en contra de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
1. PRETENSIONES La parte actora, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículo primero, segundo y tercero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00007 de marzo 11 de 2011, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal en contra de Francisco Javier Poveda Parra, Coordinador de Tesorería de la Superintendencia Financiera de Colombia 1 Folios 3 a 15 cuaderno principalen cuantía de $184’797.753.01, y se incorpora al fallo la póliza de manejo global para entidades oficiales No. 921000000084 expedida por la
1 Folios 3 a 15 cuaderno principalen cuantía de $184’797.753.01, y se incorpora al fallo la póliza de manejo global para entidades oficiales No. 921000000084 expedida por la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A., dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1566.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto No. 00507 de junio de 2 de 2011, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelven los recursos contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 00007 de marzo 11 de 2011, confirmándolo en todas sus partes.
TERCERA: Que se declare la nulidad del auto No. 000871 de agosto 1 de 2011, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 00007 de marzo 11 de 2011, confirmándolo en todas sus partes.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar QBE SEGUROS S.A. en virtud de lo ordenado en el fallo No. 00007 de marzo 11 de 2011, y el auto No. 00507 de junio 2 de 2011, proferidos por el
SEGUROS S.A. en virtud de lo ordenado en el fallo No. 00007 de marzo 11 de 2011, y el auto No. 00507 de junio 2 de 2011, proferidos por el Director de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, y el auto No. 00871 de agosto 1 de 2011, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Contraloría General de la República, a pagar a QBE Seguros S.A. el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta suterminación la acción contenciosa que mediante este libelo se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las providencias expedidas por la Contraloría General de la República; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de los autos que aquí se demandan; los gastos de transporte, peritos, etc., y las demás que por peritazgo se logren demostrar.
SEXTA: Que como consecuencia de la condena anterior se disponga que la Contraloría General de la República debe pagar a favor de QBE Seguros S.A., el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el artículo 178 del código contencioso administrativo, teniendo en cuenta el
la Contraloría General de la República debe pagar a favor de QBE Seguros S.A., el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el artículo 178 del código contencioso administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 9 de agosto de 2011 (índice inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).
SÉPTIMA: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar ACTUALIZADOS a QBE Seguros S.A., los intereses legales del valor histórico de las condenas, desde el 9 de agosto de 2011, o desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos demandados, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la
Superintendencia Financiera.
OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo”.
2. HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante, expuso, en síntesis:Mediante Auto No. 0091 de 28 de julio de 2006, la Contraloría General de la República dio apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 01566 en contra de JOSUÉ OSWALDO BERNAL CAVIEDES, Jefe de la División Financiera y FRANCISCO JAVIER POVEDA PARRA, ex Coordinador del Grupo de Tesorería, de la Superintendencia Financiera de Colombia.
FRANCISCO JAVIER POVEDA PARRA, ex Coordinador del Grupo de Tesorería, de la Superintendencia Financiera de Colombia. Con Auto No. 0515 de 5 de agosto de 2010, el Director de Investigaciones Fiscales de la entidad accionada, imputó responsabilidad en cuantía de ciento treinta y siete millones quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($137.521.495.05) y a través de Decisión No. 00007 de 11 de marzo de 2011, dispuso la misma orden por valor de ciento ochenta y cuatro millones setecientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos con un centavo ($184.797.753.01), ambas en contra del señor Poveda Parra. En el artículo segundo del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00007 se incorporó al mismo la póliza de manejo global para entidades oficiales No. 921000000084, expedida por la Compañía Central de Seguros S.A. (QBE Seguros S.A.) , por la vigencia de los amparos y la cuantía cubierta, notificando de tal decisión a la aseguradora aquí demandante. Agregó el apoderado que en contra de ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación, en subsidio apelación, argumentando ausencia de dolo, inexistencia de obligación de la aseguradora y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. A través de Auto No. 00507 de 2 de junio de 2011, la demandada confirmó el fallo No. 00007 concediendo la apelación, que fue desatada por Auto No. 000871 de 1
seguro. A través de Auto No. 00507 de 2 de junio de 2011, la demandada confirmó el fallo No. 00007 concediendo la apelación, que fue desatada por Auto No. 000871 de 1 de agosto de 2011, que a su juicio fue notificado intempestivamente por estado el 3 de agosto de 2011, confirmando en todas sus partes lo impugnado.Anotó que en la parte motiva de los actos administrativos demandados, la Contraloría manifestó que para efectos de determinar la ocurrencia del siniestro amparado por las pólizas, se debía tomar la fecha del fallo con responsabilidad fiscal y no así el hecho externo que dio lugar al mismo (el detrimento patrimonial al Estado en que incurrió el imputado), porque esto genera como consecuencia que no se pueda aplicar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, aplicable a las Contralorías.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de violación se encuentra plasmado en los folios 6 a 14 de libelo demandatorio.
Para sustentar las pretensiones adujo que con los actos acusados se desconocieron varios preceptos, así: Normas Constitucionales: Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Artículos 2, 3, 13, 25-19, 75, 77 y 134 de la Ley 80 de 1993; artículos 2,
Colombia.
Legales: Artículos 2, 3, 13, 25-19, 75, 77 y 134 de la Ley 80 de 1993; artículos 2, 3, 49 a 55 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1498 y 1602 del
Código Civil. Planteó los cargos que se sintetizan de la siguiente manera: Cargo Primero: “De la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 00007 de marzo 11 de 2011”.Indicó que en ese acto administrativo, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República sancionó el detrimento patrimonial que causó al erario público el señor Francisco Javier Poveda Parra, incorporando en el numeral segundo de esa decisión, la póliza de seguro de manejo global para entidades oficiales No. 921000000084 expedida por la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A. en la que figuraba como tomador, asegurado y beneficiario único y exclusivo la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera, con vigencia desde el día 11 de agosto de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, con un valor asegurado de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo), deducible del 10% del monto de la pérdida por un mínimo de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Agregó que en esa determinación se presentaron varias causales de nulidad. En el Auto atacado, la demandada reiteró su postura frente a la figura de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cuando adujo que en el
esa determinación se presentaron varias causales de nulidad. En el Auto atacado, la demandada reiteró su postura frente a la figura de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cuando adujo que en el ámbito fiscal carece de soporte jurídico, apoyándose en el Auto No. 0311 de 16 de junio de 2009, en donde expuso que para efectos de dar aplicación a esa figura, los responsables fiscales están sometidos al imperio de la Ley 610 de 2000 que contempla un término de 5 años para que opere a partir del auto de apertura. Argumentó el apoderado que esa posición de la entidad demandada desestimó de plano la última jurisprudencia del Consejo de Estado (sin que indicara cuál en particular), refutándola con una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del año 2005, lo que implica el desconocimiento de los mandatos judiciales, conllevando al trámite de demanda ante esta jurisdicción. Estimó que era claro que el riesgo origen de la póliza se presenta en el momento en que ocurre la conducta en ella amparada, para el caso la de los servidores públicos investigados y sancionados; y que, el proceso para establecer su responsabilidad puede suscitarse después de expirada la vigencia del contrato de seguro y el fallo respectivo después de dicha vigencia.A pesar de lo anterior, agregó que, no tiene fundamento alguno que la facultad de la Contraloría para ejercitar el control fiscal no tenga plazo y que la Ley 610 de 2000 haya derogado las disposiciones del Código de Comercio en punto a las normas sobre prescripción de acciones derivadas del contrato de seguros frente a terceros civilmente responsables.
la Contraloría para ejercitar el control fiscal no tenga plazo y que la Ley 610 de 2000 haya derogado las disposiciones del Código de Comercio en punto a las normas sobre prescripción de acciones derivadas del contrato de seguros frente a terceros civilmente responsables. Anotó que el plazo contemplado en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio sigue vigente y sólo se interrumpe con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Más adelante afirmó que para el sub examine, los hechos origen de la investigación ocurrieron entre los años 2003 y 2004, el periodo de cobertura de la póliza era de 11 de agosto de 2003 a 10 de agosto de 2004 y como el inicio del proceso se suscitó el 28 de julio de 2006, se consumó la prescripción derivada del contrato de seguro al transcurrir más de 2 años desde la pérdida sufrida por el asegurado.
Cargo Segundo: “ De la nulidad de los Autos No. 00507 de 2 de junio de 2007 y No. 000871 de 1 de agosto de 2011”.
Aseveró que en contra de los argumentos planteados en el recurso de reposición de sede administrativa, en el Auto No. 00507 de 2 de junio de 2011 la entidad demandada adujo que era errado percibir la aplicación del Artículo 1081 del Código de Comercio frente a sus actuaciones y a su vez en el Auto No. 000871 de 1 de agosto de 2011, que atendió la apelación, reiteró los argumentos relativos a
Código de Comercio frente a sus actuaciones y a su vez en el Auto No. 000871 de 1 de agosto de 2011, que atendió la apelación, reiteró los argumentos relativos a la prescripción, referentes a que el asunto en debate, está regulado por las disposiciones especiales de la Ley 610 de 2000. Sostuvo que la Contraloría incurrió en una nulidad manifiesta como quiera que por no tratarse de un vinculación por responsabilidad fiscal, ni de una acción de cobrocoactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, la jurisprudencia nacional ha aceptado en estos procesos la aplicación de la dispositiva contenida en el Artículo 1081 del Código de Comercio, para sustentar esa afirmación, citó apartes de una providencia emanada del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Rafael Ostau de Lafont Pianeta de 18 de marzo de 2010. En esa oportunidad, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó que la aplicación del Artículo 1081 del Código de Comercio devenía de la vinculación del protegido por la póliza, a un proceso derivado por razones inherentes al objeto de un contrato de seguro. Por lo que no es dable hablar del término de caducidad previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 ni el del Artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que lo anterior es reconocido por la propia entidad demandada, cuando en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, anotó que la vinculación del encartado se hizo como civilmente responsable.
Administrativo. Afirmó que lo anterior es reconocido por la propia entidad demandada, cuando en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, anotó que la vinculación del encartado se hizo como civilmente responsable. En el acto acusado se invocó el término previsto en el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, diciendo que es el plazo para llevar a cabo la ejecución coactiva por las entidades públicas. Al respecto, advirtió el apoderado que, la acción tendiente a declarar la ocurrencia de un siniestro para hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra el Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, no es una acción ejecutiva sino declarativa y constitutiva, porque ella se surte para constituir el título complejo, conformado por la póliza y el acto administrativo en firme. Señaló que solamente después de constituido así el título, se abre la posibilidad de que corra el término señalado en el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para adelantar la acción de cobro coactivo del mismo.Discurrió de lo anterior que se configuró una nulidad del acto por violación de la Ley y por falsa motivación por error de hecho y derecho en la interpretación de las normas del Código de Comercio y las cláusulas del contrato de seguro. Agregó que todos los actos proferidos por la Contraloría fueron notificados personalmente, excepto el Auto No. 00871 de 1 de agosto de 2011 que se puso en su conocimiento de manera intempestiva, sin que se enviara una citación a los apoderados,
personalmente, excepto el Auto No. 00871 de 1 de agosto de 2011 que se puso en su conocimiento de manera intempestiva, sin que se enviara una citación a los apoderados, por lo que se presentó una nulidad fundamentada en el Artículo 849-1 del Estatuto Tributario. La Contraloría en la continuación del proceso de responsabilidad fiscal No. 1556, incluyó elementos de 2 procedimientos distintos, resultando un híbrido con el que vulneró el debido proceso, por lo que debe retrotraerse la actuación administrativa a efectos de notificar adecuadamente el Auto No 000871, conforme a lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En fecha 30 de enero de 2012, se surtió la Audiencia de Conciliación Extrajudicial solicitada el 23 de noviembre de 2011, declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, como se observa en la Constancia de 30 de enero de 2012, proferida por la Procuraduría 5 Judicial II Administrativa2.
El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación el 06 de febrero de 2012 3; reparto que correspondió al Magistrado Oscar 2 Folio 132 cuaderno principal3 Folio 15 cuaderno principalArmando Dimate Cárdenas, que la admitió por auto de 26 de abril de 2012 4 y ordenó la notificación a la Contralora General de la República, la cual se surtió el día 22 de mayo de 20125 y al señor Agente del Ministerio Público.
notificación a la Contralora General de la República, la cual se surtió el día 22 de mayo de 20125 y al señor Agente del Ministerio Público. Menester es indicar que el objeto de la Litis ventilada en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere exclusivamente al debate transado entre la Contraloría General de la República y la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A. 4.1. Contraloría General de la República. Dentro del término legal el apoderado de la entidad demandada contestó la acción 6 de la siguiente forma: Se opuso a las pretensiones arguyendo que los actos administrativos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones de la entidad demandada, respetando en todas sus instancias el debido proceso, los derechos de defensa y audiencia de los implicados, de acuerdo a las normas en que debían fundarse. Presentó para sustentar su posición las siguientes razones de defensa: “A. DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”. 4 Folios 192 a 194 cuaderno principal5 Folio 199 cuaderno principal6 Folios 217 a 247 cuaderno principalSe refirió al fallo invocado en el texto de la demanda, proferido por el Honorable Consejo de Estado, anotando que el máximo tribunal consideró que la cláusula de exclusión de responsabilidad fiscal prevista en las condiciones generales de la póliza, era jurídicamente irrelevante por cuanto el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 ordena vincular al proceso a la aseguradora, norma que ostenta carácter de orden público al regular una actividad pública como el control fiscal, conforme el artículo 267 de la Constitución Política. Recordó que el máximo Tribunal dio la razón a la Contraloría, cuando alegó que la
aseguradora, norma que ostenta carácter de orden público al regular una actividad pública como el control fiscal, conforme el artículo 267 de la Constitución Política. Recordó que el máximo Tribunal dio la razón a la Contraloría, cuando alegó que la Compañía Aseguradora no podía relevarse de su responsabilidad mediante la inserción en el contrato de seguros de una exclusión abiertamente inconstitucional e ilegal por cuanto desvirtuaba la competencia asignada a la entidad para establecer la responsabilidad fiscal y procurar el resarcimiento de los daños causados al Estado. Por lo anterior, aseveró que el órgano de cierre de esta jurisdicción fue acertado. Sin embargo, anotó que, en la misma Sentencia el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal en primera instancia, de declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal, sosteniendo que aunque la entidad podía vincular a la aseguradora, no era procedente hacer efectiva la póliza, al haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años, previsto en el Artículo 1081 del Código de Comercio para el contrato de seguros. Para ese caso concreto, la garantía estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 1998, en tanto que el Fallo con Responsabilidad Fiscal de 22 de julio de 2003 fue notificado al demandado el 2 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido en exceso, a voces de la Alta Corporación, el término de 2 años de que trata el mentado Artículo 1081 del Código de Comercio.
demandado el 2 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido en exceso, a voces de la Alta Corporación, el término de 2 años de que trata el mentado Artículo 1081 del Código de Comercio. Con lo anterior, afirmó el apoderado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa dio aplicación a una norma de derecho privado, causando un grave perjuicio a los intereses generales del Estado y desconociendo normas de carácterpúblico que se hicieron para dotar a las instituciones de instrumentos para combatir la corrupción y recuperar recursos y bienes de esa naturaleza. En este acápite, recordó que el actor alegó la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0007 de 11 de marzo de 2011, porque a su juicio operó la prescripción del contrato de seguro de que trata el Artículo 1081 del Código de Comercio siendo una posición desarrollada por el Honorable Consejo de Estado y en esa medida se desconoció la línea jurisprudencial del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo. Aseveró que la Contraloría General de la República se oponía al planteamiento del Consejo de Estado con los siguientes argumentos: “a) La prescripción del artículo 1081 del Comercio de Comercio (sic) se aplica a las partes del contrato de seguro no a las contralorías”. La prescripción regulada en el Artículo 1081 del Código de Comercio, afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de
del contrato de seguro no a las contralorías”. La prescripción regulada en el Artículo 1081 del Código de Comercio, afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguros para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no puede incidir de manera alguna en la actuación de las entidades, porque no son parte del contrato de seguros. En esa medida, anotó, en el plano público del proceso de responsabilidad fiscal, se habla de caducidad de la acción fiscal y prescripción del proceso anotado, figuras dirigidas a regular la actividad de las Contralorías para darle seriedad al desarrollo de sus competencias y funciones. A continuación, presentó una comparación entre las diferentes clases de prescripción discutidas, concluyendo que la prevista para el contrato de seguro no es aplicable a la Contraloría, en virtud que ella se dirige a regular las relaciones contractuales entre lasaseguradoras, los tomadores y los beneficiarios de las respectivas pólizas que se constituyen en parte interesada, para hacer efectivos los derechos surgidos del acuerdo contractual. A juicio del apoderado, se equivocó la Honorable Sala al investir a la entidad aquí demandada, la calidad de parte del contrato de seguros, imponiéndole las obligaciones allí consignadas, además, con ese proceder despojó a la Contraloría de su naturaleza de ente de control, contrariando las disposiciones constitucionales sobre la materia. “b) Las normas de la Constitución y de la Ley 610 de 2000 son de orden público y por lo tanto prevalecen sobre las normas del Código de Comercio”.
ente de control, contrariando las disposiciones constitucionales sobre la materia. “b) Las normas de la Constitución y de la Ley 610 de 2000 son de orden público y por lo tanto prevalecen sobre las normas del Código de Comercio”. Manifestó que la acción fiscal tiene una regulación especial cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 119, 267, 268 y siguientes de la carta superior. Al desarrollar su función misional, la entidad accionada actúa como vocera del patrimonio público, su derecho indemnizatorio nace de la comprobación efectiva de la responsabilidad fiscal por parte de las personas encargadas del manejo, administración y recaudo de los recursos estatales. Dedujo de esto que la función de la demanda es de orden público y por tanto las disposiciones que regulan su competencia, como el ejercicio de sus funciones y procedimientos comparten dicho carácter. Reafirmó que en lo que tiene que ver con el tema de la prescripción, debe prevalecer la regulación de la Ley 610 de 2000 sobre el Código de Comercio, porque la primera consagra la forma en que ejerce sus funciones constitucionales y en esa medida la interpretación que dio el Consejo de Estado en la sentencia invocada resulta incoherente, pues por un lado admitió el argumento de que no era posible para las aseguradoras escudarse en cláusulas de exclusión dentro de las pólizas y por otro lado dio aplicaciónpreferente a una norma de derecho privado, dejando sin efecto la competencia de la
Contraloría para ejercer su función constitucional. “c) La Ley especial prevalece sobre la Ley general”. La decisión del Consejo de Estado es desatinada si se analiza a la luz de la hermenéutica jurídica básica, porque conforme a los principios de interpretación normativa consagrados en el ordenamiento jurídico, las normas de carácter particular prevalecen por sobre las de carácter general, como lo prevé el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, por lo que al proceso de responsabilidad fiscal que desarrollan las Contralorías se les aplican las dispositivas sobre prescripción que consagra la Ley 610 de 2000. El precepto que rige la actuación de la entidad accionada es especial; est
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