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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00224-00-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00224-00-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SACION POR

INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 9 DE LA RESOLUCION CRA 351

DE 2005 POR COSTO INDEBIDO SEGUN LO PREVISTO EN LA METODOLOGIA TARIFARIA DE ASEO – Costo indebido de un costo tarifario / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La normativa transcrita ha tendido un desarrollo jurisprudencial poco pacífico, en especial para el conteo final del término de caducidad, situación que se observará en posterior aparte, no obstante, en lo concerniente al inicio de la contabilización de la facultad sancionatoria el desarrollo jurisprudencial ha hecho variantes al momento plasmado en la normativa citada líneas anteriores, y en este orden, atendiendo a que tal facultad se orienta a la propia protección de su organización y funcionamiento; para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, en procura de la ejecución de los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, en consecuencia, el objeto de reproche deviene para la administración en el tiempo excesivo con el que deja transcurrir la facultad para impartir la sanción, situación que acarrea una afrenta a su derecho de defensa y debido proceso, no obstante, en aras de hacer justo y acertado el inicio del conteo del término para la administración, la jurisprudencia del

sanción, situación que acarrea una afrenta a su derecho de defensa y debido proceso, no obstante, en aras de hacer justo y acertado el inicio del conteo del término para la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que este término, debe comenzar a contabilizarse por regla general desde la ocurrencia del hecho, pero también como sucede en muchos casos y lo ha advertido esta Corporación, se iniciará el conteo desde que la administración ha conocido de tal hecho, pues solo así, resulta verdaderamente reprochable a ella, la dejadez en dejar pasar el tiempo de investigación para efectos de impartir la punición que en derecho corresponda. La anterior tesis, también encuentra aristas en los eventos de que las conductas endilgadas sean continuadas, en estos casos se ha de contabilizarse el término desde el momento en que esta cesa ó indefinidamente si ella persiste. En este orden, la Sala ha venido sosteniendo que la tesis plausible que se erige en garantía para el administrado como para la administración, corresponde a aquella en la que se determina que la facultad finiquita cuando se tenga pleno conocimiento de la culminación de los términos en los que se agota la vía gubernativa, contexto que es garantía no solo del debido proceso, sino y también del derecho de defensa, al igual que del derecho a la igualdad con todos los procedimientos en los que se entiende agotada la facultad punitiva del Estado con la culminación delos actos que desarrollen los recursos, si el administrado así lo permite,

del debido proceso, sino y también del derecho de defensa, al igual que del derecho a la igualdad con todos los procedimientos en los que se entiende agotada la facultad punitiva del Estado con la culminación delos actos que desarrollen los recursos, si el administrado así lo permite, pues con este momento es que este es conocedor de cuál será el resultado definitivo de los hechos que se le endilgan y, a su vez la administración tendrá la certeza de la ejecución de la conducta; desde luego, en tiempos razonables, pues cualquier exceso injustificado también se erige en desmedro de los derechos constitucionales que se buscan proteger, preservando por lo tanto, el valor material de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”

EN DESCONGESTION

Bogotá D.C., Trece ( 13 ) de Febrero del dos mil Catorce (2014)

Magistrado Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL

Radicación No.: 25000-23-24-000-2012-00224-00

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Fallo No: 016

Entra la Sala a decidir la demanda presentada por la Tulueña de Aseo S.A. ESP., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 85 del Código

por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios (fls. 1 a 36 del cdno. principal ). La Decisión se tomó en Sala Dual, ante la presentación de Salvamento de Voto por parte de la Dra. Gloria Dorys Álvarez García.

I. ANTECEDENTES

A.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES. “PRIMERA: Declare la nulidad del Resolución No. SSPD 20114400010785 del dos (2) de mayo de 2011.

SEGUNDA: Declare la nulidad de la Resolución SSPD 20114400021295 del primero (1º) de agosto de 2011.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata las pretensiones primera y segunda y a título de … restablecimiento del derecho disponga que TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

TULUASEO no está obligada a pagar la sanción impuesta en las Resoluciones precedentes.

CUARTA: De forma subsidiaria a la pretensión precedente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata las pretensiones primera …y segunda y a título de restablecimiento del derecho en caso que TULUEÑA DE AEO S.A. E.S.P. TULUASEO hubiese pagado la sanción,

pretensiones primera …y segunda y a título de restablecimiento del derecho en caso que TULUEÑA DE AEO S.A. E.S.P. TULUASEO hubiese pagado la sanción, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la devolución de lo cancelado en un término prudencial.

QUINTA: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS actualizar y pagar el monto dinerario de que trata la pretensión cuarta, con la variación del índice de precios al consumidor, desde el día del pago efectuado por parte de TULUASEO, hasta la fecha de su efectiva devolución si esta fecha no supera en término dispuesto por el Tribunal.

SEXTA: Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer y pagar intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, calculados respecto del monto de capital de que trata la pretensión cuarta, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su devolución y hasta la fecha en que efectivamente se cancele.SEPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata la pretensión primera y segunda y a título de restablecimiento del derecho disponga que TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

TULUASEO., no está en la obligación de devolver a sus suscriptores o usuarios el valor de la tarifa supuestamente cobrado indebidamente.

OCTAVA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos

TULUASEO., no está en la obligación de devolver a sus suscriptores o usuarios el valor de la tarifa supuestamente cobrado indebidamente.

OCTAVA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata la pretensión primera y segunda y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar en un término prudencial a TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. TULUASEO., una suma de dinero igual a la cuantía de la totalidad de los montos dinerarios que TULUASEO en cumplimiento de los actos administrativos proferidos por la SSPD, se vio obligado a devolver por haber sido supuestamente cobro en exceso.

NOVENA: Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS actualizar y pagar los montos dinerarios de que trata la pretensión octava, con la variación del índice de precios al consumidor desde el día del pago efectuado por parte de TULUASEO hasta la fecha de su efectiva devolución si esta no supera el término dispuesto por el Tribunal.

DÉCIMA: Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer y pagar intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, calculados respecto del monto de capital de que trata la pretensión octava, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su devolución y hasta la fecha en que efectivamente se cancele.

máxima tasa legal permitida, calculados respecto del monto de capital de que trata la pretensión octava, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su devolución y hasta la fecha en que efectivamente se cancele.

DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que trata la pretensión primera y segunda y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

TULUASEO., una sumatoria de la totalidad de las sumas de dinero dejadas de cobrar por la mencionada E.S.P., por concepto de Costo de Comercialización Ajustado de que trata el artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005 hasta la fecha en la cual la CRA autorizó la modificación del citado Costo de Comercialización por suscripción.

DÉCIMA SEGUNDA: Se condene en costa a la demandante”.2. HECHOS. 2.1. La Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició contra TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. - TULUASEO, investigación administrativa No.

2010440350600058E, por la cual elevó pliego de cargos en contra de la sociedad. 2.2. Los cargos formulados correspondía a: i) Presunto Incumplimiento artículo 9o de la Resolución CRA 351 de 2005 al establecer un costo indebido según lo previsto

2.2. Los cargos formulados correspondía a: i) Presunto Incumplimiento artículo 9o de la Resolución CRA 351 de 2005 al establecer un costo indebido según lo previsto en la metodología tarifaria de aseo; ii) Hipotética infracción a lo establecido en el art. 148 ( Requisitos de las facturas ) de la Ley 142 de 1994 por el cobro indebido de un costo tarifario; iii) Supuesta inobservancia a lo establecido en el art. 2o de la Resolución CRA 294 de 2004 en concordancia con el artículo 3 numeral 9 inciso 2o de la Ley 142 de 1994. 2.3. Mediante escrito radicado el ocho (8) de abril de 2.010 la sociedad TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. TULUASEO presentó descargos. 2.3. La Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, profirió la Resolución No. 20114400010785 del dos (2) de mayo de 2.011, por medio de la cual dispuso imponer …..a la accionante una multa en cuantía equivalente a treinta millones de pesos1. 1 "ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer sanción de MULTA a la empresa TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. TULUASEO, a favor de la Nación por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30'000.000.oo.),' la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS días (sic) hábiles contados a partir de la ejecutoria de la Resolución. "

DE PESOS ($ 30'000.000.oo.),' la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS días (sic) hábiles contados a partir de la ejecutoria de la Resolución. " "ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el objeto que el pago de la sanción se haga de acuerdo con los nuevos procedimientos de la entidad informados por la Directora Financiera, una vez en firme la presente Resolución, la sanción impuesta deberá ser consignada en efectivo o2.4. La demandante, por medio de escrito radicado el primero de julio de 2.011 interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la resolución sancionatoria, el primero fue desatado por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo a través de la Resolución SSPD 20114400021295 de fecha primero de agosto de 2.011, confirmando en su totalidad la decisión recurrida y el segundo de los recursos fue negado. cheque de gerencia. Para proceder al pago el prestador deberá obtener el formato de pago de sanciones disponible en el sitio WEB de la Superservicios https://www.superservicios.gov.co/ bajo el canal Servicios a Empresas/Formatos de Pago. El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. La multa se debe pagar en efectivo o cheque de gerencia en cualquiera de las siguientes instituciones financieras. Banco Agrario de Colombia. BBVA, BANCAFE. "

debe pagar en efectivo o cheque de gerencia en cualquiera de las siguientes instituciones financieras. Banco Agrario de Colombia. BBVA, BANCAFE. " "ARTÍCULO TERCERO .- Ordenar al representante legal de la empresa TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., lo siguiente, so pena de que se de aplicación a lo previsto en el Artículo 65 del Código Contencioso Administrativo:" "A.- Dentro del Mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo deberá hacer el recalculo del componente CCS y ajustar la norma a la normatividad vigente informando, a través del cargue en el Sistema Único de Información -SUI, el nuevo estudio de costos actualizado." "B. Que de conformidad con lo previsto en la Resolución CRA 294 proceda a la devolución de las sumas cobradas en exceso a los usuarios por concepto del cobro de un valor producto de la alteración de la estructura tarifaria definida para el servicio domiciliario de aseo. Así las cosas, la empresa en el término de Veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, debe presentar a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo un plan en el que establezca claramente un cronograma de las devoluciones a efectuar y precise el valor a devolver a cada uno de los usuarios afectados conforme la parte motiva del presente acto administrativo. Tales devoluciones deben iniciarse a más tardar dentro de

valor a devolver a cada uno de los usuarios afectados conforme la parte motiva del presente acto administrativo. Tales devoluciones deben iniciarse a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la fecha de presentación de dicho cronograma.2.5. Señaló que habiendo operado la caducidad de la facultad sancionatoria, la 2.6. demandada, ordenó la devolución de unos dineros de manera ilegal, prohibiendo a la accionante, exigir los documentos que acreditaran que el solicitante de la devolución era titular del derecho. 2.7. El 12 de enero de 2012, se hizo la solicitud de conciliación, celebrada y declarada fallida ante la Procuraduría Primera Judicial ll Administrativa, el día 16 de febrero de 2012 (Cdno No. 2 Anexos de la Demanda fl. 5).

3. CARGOS DE LA DEMANDA. 3.1.- Inexistencia del incumplimiento de las disposiciones legales, lo cual es el fundamento de la sanción. Hizo alusión a las disposiciones que se aplicaron en un sentido distinto al debido, citando las siguientes: Artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005; Artículo 148 ( Requisitos de las facturas ) de la Ley 142 de 1994; Artículo 2o de la Resolución CRA 294 de 2004 en concordancia con el artículo 3 numeral 9 inciso 2o de la Ley 142 de 1994.

Los hechos ocurridos que dan lugar a la sanción, corresponden al resultado de la aplicación, por parte de la demandada, de una norma regulatoria que impacta la

inciso 2o de la Ley 142 de 1994. Los hechos ocurridos que dan lugar a la sanción, corresponden al resultado de la aplicación, por parte de la demandada, de una norma regulatoria que impacta la tarifa al usuario, la que se redactó de manera muy desacertada por parte de fallador, puesto que expresó un sentido distinto a la disposición plasmada en el texto de la resolución, arguyendo el supuesto incumplimiento de la normatividad por parte de la actora; trasgresión que no permite el más mínimo análisis de responsabilidad en el ámbito del dolo y de la culpa y que consagra de manera objetiva, la responsabilidad y punición. Advirtió que la Resolución sancionatoria y su confirmatoria, no especificaron en su parte resolutiva, la declaración de que los cargos formulados habían tenidoocurrencia y como consecuencia de ello, se motivara la imposición de la punitiva; de lo que infiere no ser cierto el incumplimiento por parte de la demandante, de las disposiciones legales y regulatorias, especialmente de aquellas de las que se le ….acusó, para el efecto, el actor se ocupó de traer en cita el artículo 9 2 de la Resolución CRA 351 de 2.005. Expresó que el punto central en discusión de esta disposición, está en la forma de contabilización del factor NFC para poder calcular CCSAJ. Adujo en este orden, que la norma determina, qué corresponde al número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio, fijando dos 2 "Artículo 9°. Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor, CCS.

Adujo en este orden, que la norma determina, qué corresponde al número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio, fijando dos 2 "Artículo 9°. Costo de Comercialización por Factura Cobrada al Suscriptor, CCS. El costo de comercialización por suscriptor será, como máximo, de $668 (pesos de junio de 2004) mes. El costo de -comercialización por suscriptor podrá ajustarse a través de la siguiente fórmula cuando la facturación de una parte o la totalidad de los suscriptores de aseo no se realice conjuntamente con el servicio de acueducto: CCSAJ = 2NFC N

Dónde: CCSAJ: Costo de Comercialización Ajustado NFC: Número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio con posibilidad de facturación conjunta, o efectivamente facturados, con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano; para el año base.

N: Número de suscriptores del prestador del servicio de aseo en su área de servicio, para el año base." Parágrafo: La relación entre NFC y N se encontrará siempre acotada en el intervalo [0,1].opciones: (i) la posibilidad de facturación conjunta con personas prestadoras del servicio de acueducto, en el suelo urbano y ii) efectivamente facturados con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano , optando la accionante por la segunda posibilidad, lo que traduce a “0”, el número de usuarios; rango factible de acuerdo con el parágrafo de la norma que dice que este valor puede arrojar entre “0” y “1”; obteniendo el valor máximo de cobro permitido, que equivale a multiplicar por

posibilidad, lo que traduce a “0”, el número de usuarios; rango factible de acuerdo con el parágrafo de la norma que dice que este valor puede arrojar entre “0” y “1”; obteniendo el valor máximo de cobro permitido, que equivale a multiplicar por dos (2) el costo de facturación permitido cuando se factura a través de personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano. Lo anterior resulta apenas lógico, al corresponder al reconocimiento del valor tope de la formula, en la medida que si no se factura con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano, tiene un menor monto, asistiéndole el derecho para obtener el valor máximo asignado y en tanto aumente el número de usuarios a los que les factura por intermedio de las empresas de acueducto, disminuye la retribución de manera proporcional, puesto que son menos las personas en las que se ha incurrido en sobrecostos, siendo consistente con el hecho de que las tarifas remuneran los precios en los que se comete por la facturación. Explicó lo indicado, con la fórmula que dice: “CCSAJ = CCS 2NFC N Dónde CCSAJ significa Costo de Comercialización Ajustado, es decir el costo de comercialización por factura ajustado.

NFC: Número de suscriptores efectivamente facturados, con personas prestadoras del servicio dé acueducto en el suelo urbano para el año base.

N: Número de suscriptores del prestador del servicio de aseo en su área de servicio, para el año base”.

prestadoras del servicio dé acueducto en el suelo urbano para el año base. N: Número de suscriptores del prestador del servicio de aseo en su área de servicio, para el año base”. Analizó con ejemplos la técnica planteada, manifestando que:“1.- …si totalidad de usuarios de la E.S.P. en el suelo urbano es de 100 personas, de las cuales a 20 se les factura mediante empresas prestadoras del servicio de acueducto, en tanto que el 80 restante se realiza por conducto, por ejemplo de una empresa de energía, encontramos la siguiente ecuación: CCSAJ = $ 668 2 - (20/100) CCSAJ = $668 2 - 0,2

CCSAJ = $ 668 1,8

CCSJ = $ 1204,4” Señaló, que al aumentar el número de usuarios a los que se factura mediante empresas prestadoras del servicio de acueducto, el numerador en la formula asciende pero en tanto permanece constante el denominador, número de usuarios, arrojando como resultado un mayor valor, el cual restado a 2, obtiene el multiplicador adecuado para el reconocimiento del sobre costo. ….“2.- Pensemos ahora que la totalidad dé usuarios de la E.S.P. sigue siendo 100, pero que el número a los cuales se les factura mediante empresas prestadoras del servicio de acueducto ha aumentado a 80 en tanto que a través de empresas de energía son solo 20. El resultado es: CCSAJ = $ 668 2 - (80/100) CCSAJ =$668 2-0,8

CCSAJ = $ 668 1,2

CCSJ=$ 801,6” Adujo, que a mayor cantidad de usuarios a los que se facture mediante empresas

CCSAJ =$668 2-0,8

CCSAJ = $ 668 1,2

CCSJ=$ 801,6” Adujo, que a mayor cantidad de usuarios a los que se facture mediante empresas prestadoras del servicio de acueducto, se tiene menos derecho al reconocimiento de un mayor valor por concepto de costo de comercialización por factura ajustado, y a menor cantidad de usuarios facturados a través de empresas prestadoras del servicio de acueducto, aumenta el reajuste. Afirmó que el multiplicar el monto base por dos, es permitido, toda vez que3 el rango de la formula, como lo expresa el parágrafo, incluye el valor 0. “CCSAJ = $ 668 2 - (0/100)CCSAJ - $ 668 2 - 0

CCSAJ -$668 2

CCSJ = $ 1.336” Aseguró que la interpretación realizada por Tulueña de Aseo, no fue compartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3, ni por la CRA, quienes la entendieron bajo otro contexto que reseño4. …Señaló que si la CRA lo que quería era que la norma dijese que NFC significa "Catastro de usuarios del servicio de acueducto a quienes se les presta el servicio de aseo ", ebió decirlo y no expresarlo de la forma tan ambigua en la que lo hizo, bajo el entendido que es la disposición la que genera confusión. En este sentido explicó que la coma, seguida de la letra "O" es utilizada necesariamente para distinguir entre sentidos posibles de un mismo enunciado, "con posibilidad de facturación conjunta, O efectivamente facturados,'" alude a lo

necesariamente para distinguir entre sentidos posibles de un mismo enunciado, "con posibilidad de facturación conjunta, O efectivamente facturados,'" alude a lo uno, o lo otro. Si lo pretendido fue excluir a todos aquellos con " posibilidad de facturación conjunta" entendiendo esto último como el "catastro de usuarios del servicio de acueducto a quienes se les presta el servició de aseo ", no debió plasmarse, “O 3

SSPD: De aquí en adelante con esta sigla se citará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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TEXTO RES. CRA 351 DE 2005 TEXTO AJUSTADO SEGÚN INTERPERTACION CRA NFC: Número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio con posibilidad de facturación conjunta, o efectivamente facturados con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano; para el año base.

NFC: Catastro de usuarios del servicio de acueducto a quienes se les presta el servicio de aseo.efectivamente facturados” , como ha sido demostrado, la única manera de darle sentido a la coma y a la “O”, es comprendiendo que contiene una distinción.

Sumó a lo advertido, que los artículos 34.1 y 34.2 de la ley 142 de 1.994 consagran como una restricción indebida a la competencia el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, o la prestación gratuita a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. Según lo estipulado en el artículo 9o de la Resolución 351 de 2.005, el cálculo del

los gastos de operación de un servicio, o la prestación gratuita a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. Según lo estipulado en el artículo 9o de la Resolución 351 de 2.005, el cálculo del CCSAJ, es efectuado por la E.S.P. de manera mensual en aplicación de las Circulares Conjuntas SSPD-CRA 003 y 006 de 2.006, que establecieron el reporte de actualización de variables para el cálculo tarifario. De manera que la investigada hizo el referido cálculo de conformidad con las regulaciones vigentes, a partir del mes de enero de 2.007; fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen regulatorio y hasta el mes de mayo de 2.008, como lo reconoció en el pliego de cargos cuando trascribe la información que fue reportada en el SUI (Sistema Único de Información). Afirmó que la SSPD tomó un concepto de la CRA del mes de diciembre de 2.007, casi un año después de entrada en vigencia del nuevo régimen tarifario, pretendiendo cambiar por completo el artículo 9 de la Resolución CR4 351 de 2.005, censurando a la demandante por no aplicar el sentido del referido concepto desde el mes de enero de 2.007, por cuanto esté en asocio de la sanción, se toma en "posición institucional " a partir de la sanción, lo que parece entender la SSPD, se encuentra por encima de la misma Resolución 351, puesto que dicen cosas diametralmente distintas, pero que para ella prevalecen, sancionando a Tulueña de

encuentra por encima de la misma Resolución 351, puesto que dicen cosas diametralmente distintas, pero que para ella prevalecen, sancionando a Tulueña de Aseo por no acatar premonitoriamente, la posición institucional en cuanto a la interpretación de la norma, pues debía conocerla desde antes que existiese.3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria administrativa de la SSPD. Señaló que se vulneró el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que estableció el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en tres (3) años. El asunto es que el legislador no fijó la manera de interrumpir el término de caducidad, trayendo en cita las tres tesis existentes5. La Resolución de la SSPD que desata el recurso de reposición argumenta la inexistencia de la caducidad bajo el precepto de la tesis intermedia, no obstante, consideró el accionante, que la postura imperante correspondía a la restrictiva, puesto que la interposición de los recursos en contra del acto administrativo sancionador impiden que el verbo rector de la facultad sancionatoria, atinente al de 5 "Tesis Laxa: Expedición del acto administrativo principal durante el término de caducidad del artículo 38 del C.C.A. Según esta interpretación, resulta suficiente. La Circular CRA 02 de) 22 de diciembre de 2.0Í1, nuevamente explica que lo que dice el artículo 9° de la Resolución 351 de 2.005 es Jo que esa entidad desea y no lo que

artículo 9° de la Resolución 351 de 2.005 es Jo que esa entidad desea y no lo que verdaderamente plasma, para interrumpir el término, la expedición al acto administrativo sancionador, sin que se precise su notificación, ni agotar la vía gubernativa."' "Tesis Intermedia: Expedición y notificación del acto administrativo principal dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 C.C.A. Mayoritariamente sostenida por el Alto Tribunal-Sección Cuarta, estima válido el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración con la expedición y notificación del acto principal, esto es, el acto sancionatorio, dentro del término de caducidad señalado." "Tesis Restrictiva: Expedición, notificación y agotamiento de la vía gubernativa del acto administrativo principal dentro del término de caducidad establecido. Posición sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado y hasta hace poco tiempo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que dentro del término de caducidad del Código Contencioso Administrativo, la Administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionador, toda vez que solamente el acto en firme permite su ejecución, porque los recursos de acuerdo con el artículo 55 del C.C.A se conceden en el efecto suspensivo.”imponer, se perfeccione en tanto que la carga de la sanción no es un hecho cierto

hasta que no haya cobrado ejecutoria. En el caso concreto, se estaba ante el primero de los eventos mencionados, es decir, actos instantáneos y autónomos. Las Circulares Conjuntas SSPD-CRA 003 y 006 de 2.006 establecieron el reporte de actualización de variables, para el cálculo tarifario de manera mensual, como se hizo. Por lo tanto, con relación al cómputo de la tarifa del mes de enero de 2007, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración venció en el mes de enero de 2.010 y así sucesivamente, sobreviviendo única y exclusivamente la facultad sancionatoria para ser aplicada en razón al cálculo de la tarifa y su facturación, de igual manera, en el mes de mayo de 2.011, razón por la que debería disminuir proporcionalmente, la sanción impartida y las órdenes limitarse al ciclo del mes de mayo de 2.008. Manifestó que la SSPD se equivocó al tratar los actos administrativos sancionados, como de hechos o actos de carácter sucesivo o permanente, cuando no lo son, con el objeto de contabilizar el término de caducidad con el último mes en que aparentemente se aplicó en indebida forma el régimen tarifario, sin tener en cuenta que con cada acto de reporte de la tarifa al SUI y su correspondiente factura, se configura la supuesta inaplicación de las disposiciones de que se le acusa a la demandante, de tal modo que la caducidad de la facultad sanciona

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