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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00394-00-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00394-00-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE LA RESOLUCION 102 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2005 POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGO LIENCIA DE CONSTRUCCIN – La acción de simple nulidad procede también contra actos administrativos de carácter particular y concreto Rememora la Sala, que frente a la procedencia de la Acción de Nulidad, contra actos de carácter particular y concreto la Corte Constitucional, se ha pronunciado en sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la que se afirmó que procede su accionamiento, cuando la pretensión corresponda exclusivamente a la legalidad en abstracto del acto. Sin embargo, con posterioridad al pronunciamiento reseñado, al abordar el problema jurídico relacionado con la viabilidad de ejercer la acción de nulidad para la impugnación de ese tipo de actos administrativos, el Consejo de Estado, precisó que la acción de simple nulidad, solamente resulta procedente bajo dos premisas: i) en los casos en que expresamente la ley lo ha señalado y, ii) en aquellos eventos en los cuales una eventual sentencia estimatoria no comporte el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. De suyo, habrá que colegir en atención a lo expuesto, que los actos administrativos particulares y concretos, no sólo se pueden demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., sino que, también resultan enjuiciables a través

administrativos particulares y concretos, no sólo se pueden demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., sino que, también resultan enjuiciables a través del ejercicio de la acción de simple nulidad, de conformidad con la decisión de constitucionalidad adoptada por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de cita líneas precedentes. EXCEPCION DE INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las viviendas a construir, se habían aprobado inicialmente como unifamiliar y no bifamiliar, como quedaría en la modificación del acto acusado; Resolución 002-2010 del 20 de enero de 2010; y que se ejecutaría en el Conjunto Residencial Villa Robledo, se evidencia el restablecimiento automático consistente conforme el libelo demandatorio, en conservar la uniformidad de las viviendas que la nueva licencia pretende modificar y que a juicio de los accionantes redundaría en afectación o impacto a los inmuebles del Conjunto Residencial Vila Robledo, en sus coeficientes y módulos de contribución, compensación de los valores de los domines, con las correspondientes modificaciones a la propiedad horizontal, sumado al riesgo que representaba para el Rió Ila, por lo tanto, resulta ineludible elcolegir, que con la nulidad se estaría evitando el detrimento en los

correspondientes modificaciones a la propiedad horizontal, sumado al riesgo que representaba para el Rió Ila, por lo tanto, resulta ineludible elcolegir, que con la nulidad se estaría evitando el detrimento en los derechos privados subjetivos de los particulares residentes en el referido conjunto residencial. En este estado de cosas, el elemento diferenciador de las acciones de nulidad simple y la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se erige en el resarcimiento automático del derecho y en el evento sub judice, ineludiblemente se produciría este restablecimiento, al retomar las viviendas el valor intrínseco de residencia unifamiliar sobre el costo al que elevaría el otorgamiento de la licencia a morada bifamiliar en un conjunto residencial uniforme, como es el caso de Villa Robledo, de lo que se infiere, que la acción escogida debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no, la de simple nulidad, por lo que se evidencia la existencia de una indebida escogencia de la acción, con sustento en la tesis suficientemente decanta por la jurisprudencia de los móviles y las finalidades. Bajo las directrices antes señaladas, y teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso acción de simple nulidad, atina esta Corporación en considerar, que en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de libre acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al Juzgador le incumbe el interpretar la demanda y darle

derecho sustancial sobre el formal y el derecho de libre acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al Juzgador le incumbe el interpretar la demanda y darle el impulso procesal que corresponda, en este caso, se imprimirá el correspondiente a la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud de la cual se decidirá el litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”

EN DESCONGESTIONBogotá D.C., Seis (06) de Febrero del dos mil Catorce (2014).

Magistrado Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL

Radicación No.: 25000-23-24-000-2012-00394-00

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ROBLEDO

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA.

Acción: NULIDAD SIMPLE.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Fallo No: 008

La Sala procede a decir la demanda presentada por el Conjunto Residencial Villa Robledo, en ejercicio de la Acción de Nulidad Simple, contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra la Alcaldía Municipal de la

Vega - Cundinamarca (fls. 2 a 9 del cdno No. 1):

I. ANTECEDENTES

A.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

1. DECLARACIONES. “1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 102, fechada 26 de octubre de 2005; por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cédula catastral 01-00-0030-0046-901 y matrícula inmobiliaria No. 156-74885, solicitada por la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI, quien se identifica con al cédula de

ciudadanía No. 20.337.945; inmueble que se localiza en la carrera 4 A No. 27-15 Lote No. 16, predio denominado Conjunto residencial Villarobledo del municipio de la Vega Cundinamarca.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 014-06, fechada 30 de marzo de 2006; por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cédula catastral 01-00-0030-0046-901 y matricula inmobiliaria No. 156-74886, solicitada por la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 20.337.945; inmueble que se localiza en la carrera 4 A No. 27-15 Lote No. 19, predio….denominado Conjunto residencial Villarobledo del municipio de la Vega Cundinamarca.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0117-06, fechada 30 de diciembre de

19, predio….denominado Conjunto residencial Villarobledo del municipio de la Vega Cundinamarca.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0117-06, fechada 30 de diciembre de 2005; por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cedula catastral 01-00-0030-0046-901 y matricula inmobiliaria No. 156-74888, solicitada por la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 20.337.945; inmueble que se localiza en la carrera 4 A No. 27-15 Lote No. 18, predio denominado Conjunto residencial Villarobledo del municipio de la Vega Cundinamarca.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007-2007, fechada 08 de Marzo de 2007; por medio de la cual se aprueban las modificaciones en la implantación General de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villarobledo, solicitada por la señora GLADYS MERCHAN DE MACHI, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.337.945;

inmuebles que se localizan en la carrera 4 A No. 27-15 Lote No. 16, predio denominado Conjunto residencial Villarobledo del municipio de la Vega Cundinamarca.

5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002-2010, fechada 20 de enero de 2010; por medio de la cual se otorga y aprueba las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce (12) lotes, según plano 1 de 1, presentado

por medio de la cual se otorga y aprueba las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce (12) lotes, según plano 1 de 1, presentado por el arquitecto Celso Solano, del Conjunto Residencial Villa Robledo, y solicitada por la señora Gladys Merchan De Machi, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.337.945, de la licencia de urbanismo No. 001-07 otorgada el 8 de marzo de 2007, mediante resolución No. 007-2007 para el predio identificado catastralmente con el número 01-00-0030-0046-000 y matrícula inmobiliaria No. 156-74888, ubicado en la Carrera 4 No. 27-65 zona urbana, jurisdicción del Municipio de la Vega Cundinamarca.

6. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001-2010, fecha 20 de enero de 2010; por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cédula catastral No. 01-000-0030-0065-901 y matrícula EMPRESA UNIPERSONAL, identificada con Nit. No. 830.049.189-6: representada legalmente por la señora Luz Andrea García Caicedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.215.390; inmueble que se

localiza en la carrera 4 No. 27-65, casa 27 antes 35, predio denominado Conjunto

Caicedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.215.390; inmueble que se localiza en la carrera 4 No. 27-65, casa 27 antes 35, predio denominado Conjunto Residencial Villarobledo, zona urbana, jurisdicción del municipio de la Vega Cundinamarca.

7. Que de igual forma se declare la nulidad de todas aquellas resoluciones anteriores a las aquí enunciadas y demandadas, y las que a futuro se expidan, que se relacionen directamente con las Resoluciones, de las cuales se depreca la nulidad.

8. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, para los efectos legales consecuentes”.

2. HECHOS. 2.1. Al interior del Conjunto Residencial Villa Robledo, se encontraba pendiente la finalización del proyecto de construcción de tres (3) etapas adicionales a existentes,para lo cual la señora Gladis Merchan del Municipio de la Vega Cundinamarca, … elevó solicitud de expedición de las licencias de construcción correspondiente, ante la oficina de Planeación y Desarrollo Municipal de la Vega Cundinamarca, las cuales se concedieron mediante las Resoluciones Nos 102 del 26 de octubre de 20051 No. 0117-06, fechada 30 de diciembre de 2005 2; la No. 014-06, fechada 30 de marzo de 20063, que presentan inconsistencias en los propietarios de los inmuebles.

marzo de 20063, que presentan inconsistencias en los propietarios de los inmuebles. 2.2. Señaló, que transcurrido veinticuatro meses, la señora Gladis Merchán de Macchi, elevó otras peticiones, que fueron resueltas mediante las Resolución No. 007-2007, fechada 08 de Marzo de 20074. 2.3. Indicó, que pese a no cumplirse ninguna de las órdenes dadas en la Resolución No. 007-2007 del 08 de Marzo de 2007, se concede la nueva licencia de construcción, mediante la Resolución No. 002-2010 del 20 de enero de 2010, de la que pide la nulidad, toda vez que a través de ella, se aprueban las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce lotes, para el predio identificado con Cédula Catastral No. 01-00-003-0046-000 y Matricula Inmobiliaria No. 156-74888, ubicado en la Cra. 4 No. 27-65; zona urbana de la Jurisdicción del Municipio de la Vega, destacando el hecho que eran doce casas cuando las aprobadas fueron tres. 1 “P or medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cédula catastral 01-00-0030-0046-901 y matrícula inmobiliaria No. 156-74885, lote No. 16”. 2 “P or medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cedula catastral 01-00-0030-0046-901 y matricula inmobiliaria No. 156-7488, lote No. 18.” 3

2 “P or medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cedula catastral 01-00-0030-0046-901 y matricula inmobiliaria No. 156-7488, lote No. 18.” 3 “P or medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con la cedula catastral 01-00-0030-0046-901 y matricula inmobiliaria No. 156-74886, lote No. 19.” 42.4. Posteriormente, la compañía Muros y Techos Empresa Unipersonal, identificada con Nit. No. 830.049.189-6, solicitó al Departamento de Planeación e infraestructura, que se le conceda licencia de construcción, del predio ubicado en la carrera 4 No. 27-75 Casa 27 ( antes casa 35 ), en el Conjunto Residencia Villa Robledo ….del Municipio de la Vega Cundinamarca, despachándose en forma favorable la petición, se expidió la Resolución No. 001-2010 del 20 de enero de 2010. 2.5. Aseguró, que en el proyecto que se pretendía desarrollar, se hicieron modificaciones al iniciar, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 564 de 2006, el cual especifica lo siguiente: “se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos arquitectónicos y estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública”5.

2.6. Que la normatividad urbanística exige cumplir ciertos parámetros para llevar a

a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública”5.

2.6. Que la normatividad urbanística exige cumplir ciertos parámetros para llevar a cabo los proyectos de construcción, como son: la notificación a los vecinos por parte del curador urbano o la autoridad competente, instalar un aviso en la cartelera principal del predio o en un lugar de amplia circulación que determine la administración del conjunto, que le haga oponible; lo que no sucedió en este evento. 2.7. Una vez obtenida la autorización de la copropiedad y la licencia, se debía modificar el reglamento de propiedad horizontal ajustando los coeficientes y los módulos de contribución, así como los planos aprobados por la autoridad competente, incluyendo el área de las nuevas unidades; situaciones que no se llevaron a cabo en el presente caso; situación que garantizaría la publicidad y derechos de los vecinos. 5 Cdno ppal pág. 42.8 Señaló, que frente a las Resoluciones acusadas, los residentes del sector ubicados cerca de las construcciones, realizaron algunas observaciones que fueron atendidas, según argumentos de la demandada, lo que no ocurrió en realidad, toda vez que sus peticiones, no correspondían a propietarios de predios colindantes con el inmueble, dando como resultado, la posible afectación de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Villa Robledo, por el riesgo que presentaba el Río Ila, de

el inmueble, dando como resultado, la posible afectación de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Villa Robledo, por el riesgo que presentaba el Río Ila, de …acuerdo con lo expuesto por la CAR, en comunicado del 29 de marzo de 2007, donde se ordenaba respetar los treinta metros de la rivera del río, no solo por los copropietarios, sino por quienes solicitan la licencia de construcción y los funcionarios del Departamento de Planeación. 2.9 Mencionó, la existencia de normas que regulan el funcionamiento del Estado y los actos administrativos expedidos, los cuales son nulos e ilegales, bajo el entendido que contrarían los preceptos consagrados por la Constitución Nacional, las normas de construcción, urbanismo y reglamentos de ordenamiento territorial, especialmente para el municipio de la Vega-Cundinamarca. 2.10 Adujo, que a pesar de la ilicitud de las decisiones demandadas, actualmente se encuentran repartiendo volantes, que ofrecen opciones de vivienda, dentro del Conjunto Residencial Villarobledo, sin solucionar los inconvenientes relatados.

3. NORMAS VULNERADAS.

Consideró que con la expedición de las Resoluciones acusadas, se trasgredió los artículos 311, 313 numeral 2 y 7 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 3, 5, 8, 10, 15, 20, 99 y 100 de la Ley 388 de 1997; Artículo 9 inciso 3 numeral 3 de la Ley 879 de 1998; Artículos 12 numeral 1, 20 34 numeral 5, 93 numeral 5, 117, 123,

Ley 879 de 1998; Artículos 12 numeral 1, 20 34 numeral 5, 93 numeral 5, 117, 123, 183, 184, 185, parágrafo 2 del Acuerdo No. 035 de 29 de Diciembre de 2000;Artículos 17, 9, 71 numeral 1 y 2, 93 numeral 5 y 94 parágrafo 1 del Acuerdo No. 013 de 11 de Enero de 2007; Artículo 564 de 2004; Artículos 46 y 24 inciso 2 de la Ley 675 de 2001.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 4.1Vulneración de los Artículos 311 y 313 numeral 2 y 7 de la Constitución Política de Colombia. Al expedir Licencias de construcción y Urbanismo, contrarias, sin tener en cuenta las reglas relativas a ellas y no controlar como vigilar las actividades reglamentadas con la construcción de inmuebles. 4.2.- Violación de la ley 388 de 1997, específicamente los artículos 3 numeral 2; 5, 8 numerales 3 y 5; 10 numeral 1 literal a); 15 numeral 1-1.5; 20, 99 numeral 2 y artículo 100. Manifestó, se desconoció la Función Pública de Urbanismo, al no atender los procesos de cambio y su adecuación en aras de la función social, por no propender por el desarrollo del medio ambiente y la prevención de amenazas y riegos, ignorando zonas urbanizables, la clase y zonas que amenazan desastres, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres, consecuencias de las actuaciones de construcción. Omitir las normas en cuanto a expedición de licencias

riegos, ignorando zonas urbanizables, la clase y zonas que amenazan desastres, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres, consecuencias de las actuaciones de construcción. Omitir las normas en cuanto a expedición de licencias sin sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y las normas relacionadas, complementadas con la Ley 99 de 1993, pasando por alto los principios sobre los cuales se adoptan las normas urbanísticas. 4.3.- Trasgresión del Decreto 879 de 1998, artículo 9 inciso 3 numeral 3. Al no tener en cuenta la construcción para asentimiento humano, en zona de alto riesgo. 4.4.- Vulneración del Acuerdo No. 035 de 29 de Diciembre de 2000, artículos 12 numeral 1, Artículo 20, 34 numeral 5, 93 numeral 5, 117, 123, 183, 184, 185, parágrafo 2. Por no adelantar el estudio de los riesgos para el desarrollo de las obras y omitir la vigilancia de los terrenos que amenazan riesgo, en aras deproteger la vida de los habitantes. Igualmente, por permitir la expedición de normas de planificacion en cercanía del río Ila, omitiendo verificaciones que garantizaran la construcción, expedir las licencias de construcción y urbanismo sin cumplir los requisitos y documentos ordenados por las normas. 4.5.- Violación del Acuerdo No. 013 de 11 de Enero de 2007 en sus artículos 17, 9,

garantizaran la construcción, expedir las licencias de construcción y urbanismo sin cumplir los requisitos y documentos ordenados por las normas. 4.5.- Violación del Acuerdo No. 013 de 11 de Enero de 2007 en sus artículos 17, 9, 71 numerales 1 y 2, 93 numeral 5 y 94 parágrafo 1 . Señaló que se desconoció la normativa frente a la calidad de los suelos, no tener en cuenta lo relacionado al plan de acción y prevención de desastres, olvidar lo regulado en cuanto a las formalidades para la expedición del reglamento de propiedad horizontal, y las presuntas subdivisiones que se pretenden realizar, obviar lo relacionado con la ….abstención de ocupar con urbanizaciones las rondas de los ríos y la cesión de los lotes para el desarrollo progresivo. 4.6Falta a la Ley 675 de 2001, artículos 46 y 24 inciso 2. En relación al no contar con el setenta por ciento (70%) de aprobación de la copropiedad frente a las modificaciones a realizar y la concordancia de las zonas comunes de acuerdo a lo enunciado al inicio del proyecto y vulneración a las disposiciones de urbanización y modificación reguladas en el artículo 564 de 2004

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Alcaldía Municipal De La

Vega Cundinamarca. Por intermedio de apoderada judicial, la parte demandada descorrió el traslado oportunamente (fls. 293 a 303 del Cdno Ppal. ) pronunciándose sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por intermedio de apoderada judicial, la parte demandada descorrió el traslado oportunamente (fls. 293 a 303 del Cdno Ppal. ) pronunciándose sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1.- EN RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS.Realizado un análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, donde resalto el hecho que en providencia del 22 de septiembre del año 2011, se ordenó escindir la demanda por pretenderse por una misma acción, la nulidad de distintas resoluciones, que obedecen a trámites administrativos distintos, lo cual llevó al adelanto de causas separadas, siendo de conocimiento del Despacho de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el estudio del Acto acusado Resolución No. 002-2010 del 20 de Enero. En este orden, solicitó se aclarara al momento emitir el fallo, qué resolución se estudiaría, toda vez que cuando fue admitida, no se el número del acto adminsitrativo que seria objeto de análisis. En lo concerniente a las manifestaciones hechas por parte de la demandante, señaló que las modificaciones realizadas a las licencias de construcción de los lotes 16, 18 y 19 del año 2007, se debió al evento natural ocurrido en el Municipio de la Vega Cundinamarca, por el desbordamiento del Río Ila, el cual colinda con el Proyecto de Villa Robledo. Por lo tanto, las referidas edificaciones no se llevaron a cabo, perdiendo vigencia las licencias solicitadas, puesto que habían sido expedidas en el año 2005 y 2006.

Proyecto de Villa Robledo. Por lo tanto, las referidas edificaciones no se llevaron a cabo, perdiendo vigencia las licencias solicitadas, puesto que habían sido expedidas en el año 2005 y 2006. Aseveró, que las dos modificaciones contenidas en Resoluciones No. 007 de 2007 y No. 001 de 2010, obedecían al concepto emitido por la CAR, en donde recomendaban respetar la ronda hidráulica de los 30 metros, teniendo como resultado que con el nuevo urbanismo aprobado, los lotes de la segunda etapa no están en la zona de ronda hidráulica, dando cumplimiento a las recomendaciones de la autoridad ambiental –CAR-. Aclaró, que con la Resolución No. 002 del 2010, no se aprueban ni se concede licencia para las doce casas, sino doce lotes de la segunda etapa del Proyecto deVilla Robledo, que no se hallan en la zona de ronda hidráulica, según lo demuestran los planos del proceso de Licencia de Urbanización.

2.- EXCEPCIONES.

En este orden, impetró las siguientes excepciones: 2.1.- Ausencia absoluta de vicios invalidantes de los Actos Administrativos. Señaló, que ninguna de las normas citadas por la parte demandante fueron vulneradas, por cuanto el Acto acusado se encontraba amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada, considerándolo ajustado a derecho. Adujo, que la ilegalidad del Acto Administrativo no debe solamente alegarse sino

vulneradas, por cuanto el Acto acusado se encontraba amparado por la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada, considerándolo ajustado a derecho. Adujo, que la ilegalidad del Acto Administrativo no debe solamente alegarse sino ….probarse, que la Resolución 102 del 2005 tuvo una vigencia de veinticuatro meses prorrogables por un término de 12 meses más, pero nunca se ejecutó. Que en relación a las Licencias que aprobaron las modificaciones, es decir las Resoluciones No. 007 de 2007 y No. 001 de 2010, obedecieron al concepto emitido por la CAR, que recomendó respetar la ronda hidráulica de los 30 metros. 2.2.- Excepción de valor real de las pretensiones de la demanda. Manifestó, que no existió vulneración alguna al debido proceso, toda vez que los Actos demandados, fueron proferidos observando los postulados de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes, razón por la cual, no se trasgredieron el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a los particulares para hacerse oponibles a la solicitudes presentadas, etc. 2.3.- Excepción de pleito pendiente. Toda vez que decisiones objeto de nulidad, que fueron planteadas en la demanda inicial, cursan en los siguientes despachos:“1. Con Relación a la Resolución No. 117-06 de 2005, se encuentra en el Despacho del

Doctor LUIS MANUEL LAZO LOZANO. Expediente No. 2012-0390-00,

2. Con relación a la Resolución No. 102-26 de Octubre, se encuentra en el Despacho de la

Dra. DIANA LUCIA PUENTES TOBON. Expediente No. 2011-0297

3. Con relación a la Resolución No. 007-2007, se encuentra en el Despacho de la Dra.

DIANA LUCIA PUENTES TOBON. Expediente No. 2012-0391.

4. Con Relación a la Resolución No. 001-2010 del 20 de Enero del 2010, se encuentra al Despacho de la Dra. DIANA LUISA PUENTES TOBON. Expediente No. 2012-00393-00”. 2.4.- la excepción genérica que resulte probada. Con base al artículo 164 del

C.C.A.

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.- LA PARTE DEMANDANTE – CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA

ROBLEDO.

Por intermedio de apoderada judicial, allegó escrito de alegaciones ( Cdno Ppal fl. 320322), argumentando lo siguiente: Manifestó, que la parte accionante corresponde a todos los copropietarios que conforman el Conjunto Residencial Villarobledo , que demandaron la nulidad de las resoluciones que fueron expedidas desconociendo hechos e informaciones fundamentales de cada uno de los predios, por lo tanto, reiteró que se pidió la nulidad de la Resolución No. 002-2010 fechada el 20 de enero de 2010, por aprobar las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce lotes, de acuerdo a los planos presentados por el arquitecto Celso Solano,

las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa, correspondiente a doce lotes, de acuerdo a los planos presentados por el arquitecto Celso Solano, para el predio identificado con la cédula catastral No. 01-00-003-0046-000, y matricula inmobiliaria No 156-74888; lote ubicado en la Carrera 4 No 27-65 zona urbana de la jurisdicción del municipio de la Vega.Que se insiste en la edificación o construcción que en los conceptos emitidos por la CAR no lo recomendó, bajo el entendido del riesgo que presenta el Río Ila, ordenando respetar los treinta metros (30mts) de la rivera del río. Señaló que la Oficina de Planeación debería tener en cuenta la demarcación, control urbanístico, acueducto, alcantarillado, aseo público y el control ambiental de acuerdo a la reglamentación de uso de suelos. Advirtió, que las resoluciones de las cuales se pide la nulidad, no podrían ser estudiadas de manera independiente, toda vez que cada una de ellas, se encuentran íntimamente relacionadas, como sucede con la Resolución No 002-2010 del 20 de enero de 2010. Aseguró que es función de la oficina de planeación, determinar la realización o no, del referido proyecto, y sus posibles cambios, razón por la que no resulta dable, que se expidan decisiones por medio de las que se autoriza la construcción de un ….número de casas, las cuales varían constantemente sin corresponder a lo

del referido proyecto, y sus posibles cambios, razón por la que no resulta dable, que se expidan decisiones por medio de las que se autoriza la construcción de un ….número de casas, las cuales varían constantemente sin corresponder a lo autorizado inicialmente, generando incertidumbre para la mayoría de los ocupantes de dicha etapa. Finalmente, solicitó proferir sentencia, en el sentido de ordenar la nulidad de la Resolución No 002-2010 del 20 de enero de 2010, accediendo a las pretensiones.

2.- LA DEMANDADA – ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA

CUNDINAMARCA.

No hizo ningún pronunciamiento en este interregno procesal.3.- MINISTERIO PÚBLICO. El representante del Ministerio Público, no emitió concepto alguno.

D. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, ordenó escindir la demanda y someter a reparto la acción de nulidad simple contra las resoluciones 014-06 de 30 de marzo de 2006, 0117-06 de 30 de diciembre de 2005, 007-2007 de 8 de marzo de 2007, 001-2010 de 20 de enero de 2010 y 002-2010 de 20 de enero de 2010, expedidas por la Alcaldía Municipal de la Vega – Cundinamarca, asumiendo dicha Corporación, el estudio de la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 ( fls. 145 al

por la Alcaldía Municipal de la Vega – Cundinamarca, asumiendo dicha Corporación, el estudio de la Resolución No. 102 de 26 de octubre de 2005 ( fls. 145 al 149 del Cdno. Ppal ); las acciones de nulidad son sometidas a reparto, correspondiendo el estudio de la Resolución No. 002 de 2010, al despacho de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de conformidad con el acta de reparto ( fls. 161 del Cdno. Ppal ); Posteriormente, en auto de fecha 16 de agosto de 2012, se inadmite la demanda por acreditarse por parte del señor Germán Ricardo Varela, la calidad de ….administrador y representante legal del Conjunto Residencial Villa Robledo ( fls. 163 - 165 del Cdno. Ppal); Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, remitió el expediente a esta Subsección en Descongestión dando aplicación a lo previsto en el Oficio CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente el 16 de abril de 2013; en auto del 29 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del presente asunto y se solicitó copia de los anexos para los correspondiente traslados ( fls. 186 - 187 del Cdno. Ppal ); surtido lo anterior, en auto de fecha 12 de junio de 2013, se ordenó

y se solicitó copia de los anexos para los correspondiente traslados ( fls.

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