TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00420-00-(14-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00420-00-(14-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SIMPLE NULIDAD – NULIDAD DE ACTO DE MATRICULA,
INSCRIPCION O REGISTRO INICIAL DE VEHICULOS / INGRESO DE VEHICULOS AL SERVICIO PUBLICO AUTOMOTOR DE CARGA – Declara la nulidad porque el vehículo no fue objeto de reposición sino de póliza De las normas anteriores se concluye que hay dos formas de realizar e l ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga: (i) por reposición, previa demostración que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total; y (ii) por caución en el caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de servicio público de transporte de carga, por cualquier causa, no realice inmediatamente la desintegración física total a que está obligado. Así mismo se advierte que uno de los requisitos fundamentales para realizar el ingreso de dichos vehículos es la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial, expedido por el Ministerio de Transporte puesto que con ello se garantiza que el solicitante cumplió con todas las exigencias relativas al ingreso de vehículos a presente disposición al servicio público de transporte terrestre automotor de carga. De los documentos anteriores se concluye por la Sala que según la tesis de la entidad demandada, respaldada por los documentos aludidos, el vehículo de placas SRM 401 no fue objeto de reposición sino de póliza; sin embargo dicho planteamiento resulta cuestionable en la medida en
de la entidad demandada, respaldada por los documentos aludidos, el vehículo de placas SRM 401 no fue objeto de reposición sino de póliza; sin embargo dicho planteamiento resulta cuestionable en la medida en que la póliza de que se trata, que es otro de los medios que habilita la ley para el registro inicial de un vehículo de servicio público de carga, aparece a nombre del señor (…) y no de la sociedad Financiera Internacional S.A. Observadas las inconsistencias transcritas concluye la Sala que no existe un soporte legal para el registro inicial del vehículo de placas SRM 401, es decir, que no se cumplió con lo previsto en el Decreto 2868 de 2006 y en la Resolución No. 1150 de 2005, expedidos por el Ministerio de Transporte, que prevén concretamente como soporte legal para el registro inicial de un vehículo el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial –en caso de chatarrización o desintegración física total-, que debe emitir el Ministerio de Transporte, o la póliza de cumplimiento aprobada por la misma autoridad -en caso de presentarse caución-, conforme al artículo 6 del Decreto 2868 de 2006. En consecuencia, esta Corporación accederá a las pretensiones de nulidad propuestas por la demandante, siendo pertinente aclarar que las pretensiones consistentes en que se ordene a la entidad demandada la cancelación de las matrículas de los vehículos SRM 401 y SRM 635 y, de las correspondientes licencias de tránsito, serán negadas en la medida en que, como ya se mencionó al momento de resolver la excepción de
cancelación de las matrículas de los vehículos SRM 401 y SRM 635 y, de las correspondientes licencias de tránsito, serán negadas en la medida en que, como ya se mencionó al momento de resolver la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, la demanda fue admitida comoacción de nulidad simple por lo que no procede ningún restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000-23-24-000-2012-00420-00
Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA
S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ-CUNDINAMARCA
NULIDAD SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda de simple nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., contra el Municipio de Facatativá, Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte. La demanda Con base en escrito radicado el 27 de marzo de 2012 la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. pidió la nulidad de los
siguientes actos (Fls. 66 a 78 c.1.). Acto de matrícula, inscripción o registro inicial del vehículo de placas SRM 401 realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a favor de Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., que consta en el Certificado de Tradición que obra a folio 14 c.1. Acto de matrícula, inscripción o registro inicial del vehículo de placas SRM 635 realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá afavor de Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., que consta en el Certificado de Tradición que obra a folio 15 c.1. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que proceda a la cancelación de los actos de matrícula o registro inicial de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635 y, en consecuencia, a la cancelación de las respectivas licencias de tránsito. Expresó los siguientes hechos como fundamento de su demanda. Respecto al vehículo de placas SRM 401 En el Municipio de Facatativá funciona la Secretaría de Tránsito y Transporte, ante la cual fue matriculado por “SUPUESTA” reposición del vehículo de placas UGA 038 un vehículo al que le fue asignado el número de placas SRM 401, que corresponde a un Tractocamión, marca KENWORTH, línea T-300, modelo 2007, color negro, motor No. 46648020, chasis No. 195922. El vehículo de placas UGA 038 poseía las siguientes características: camión
KENWORTH, línea T-300, modelo 2007, color negro, motor No. 46648020, chasis No. 195922. El vehículo de placas UGA 038 poseía las siguientes características: camión de 2 ejes, marca Ford, modelo 1952, motor No. F3D2SR-16282, color verde y crema, carrocería estacas, servicio público, propietario Herman León Dueñas. La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. tiene como objeto social la venta de seguros y en desarrollo del mismo aseguró mediante póliza No. 20011 el vehículo de placas SRM 401 para lo cual procedió a investigar la documentación que ampara la legalidad de su importación y de su matrícula, “encontrando que este fue matriculado el 28 de diciembre del 2006 bajo la vigencia de la Resolución 1150 de mayo 27 del 2005 y del Decreto 2868 del 28 de agosto de 2006 esto es que era necesario hacerlo por vía de REPOSICIÓN.”.Tanto el Decreto 2868 de 2006 como la Resolución 1150 de 2005 –artículo 6-, consagran los requisitos esenciales para la reposición, de los que destaca, entre otros: “no podrán efectuar el registro inicial…hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte.”.
La firma de investigadores PRELINCA LTDA., contratada por la demandante, revisó la carpeta del vehículo SRM 401 que reposa en la oficina de Tránsito de Facatativá, encontrando que la matrícula del mismo fue e ilegal e irreglamentaria por las siguientes consideraciones:
demandante, revisó la carpeta del vehículo SRM 401 que reposa en la oficina de Tránsito de Facatativá, encontrando que la matrícula del mismo fue e ilegal e irreglamentaria por las siguientes consideraciones: (i) en la carpeta no reposa el original de la Resolución No. 004538, esto es, la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de un vehículo nacional de carga, documento que debe ser expedido por el Ministerio de Transporte, como lo prevé el artículo 6 de la Resolución 1150 el artículo 3 del Decreto 2868. (ii) el vehículo fue matriculado con la fotocopia del oficio remisorio MT 05011, documento con el que el Ministerio de Transporte supuestamente envió la Resolución No. 004538. (iii) los documentos con los que se matriculó el vehículo fueron igualmente utilizados para la matrícula del vehículo SRM 487, lo cual es ilegal pues con el cupo del vehículo UGA 038 se matricularon 2 automotores. Realizado el estudio del caso, el abogado de la demandante solicitó al organismo de tránsito de Facatativá la revocatoria directa del acto administrativo de matrícula inicial del vehículo mencionado; sobre el particular se pronunció el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, mediante la Resolución No. 006 de 13 de julio de 2011, en el sentido de negarla, esgrimiendo un nuevo argumento “con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en que el vehículo fue matriculado,
mediante la Resolución No. 006 de 13 de julio de 2011, en el sentido de negarla, esgrimiendo un nuevo argumento “con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en que el vehículo fue matriculado, supuestamente, con una Póliza de Seguros expedida por Seguros Cóndor la No.300001413 supuestamente remitida a la Oficina de Tránsito de Facatativá, por el Ministerio del Transporte, mediante el MT 29069 de fecha 21 de junio de 2006.”. De haberse matriculado el vehículo con la póliza expedida por Seguros Cóndor, la misma debió aprobarse por el Ministerio de Transporte según los requisitos exigidos por el Decreto 3525 de 6 de octubre de 2005, artículo 2 inciso 2. Se pierde de vista que un requisito excluye al otro, como que la reposición hace innecesaria la póliza y viceversa. Si bien en el documento MT 29069 se menciona que mediante el otorgamiento de la póliza de Seguros Cóndor No. 300001413, el Ministerio de Transporte habría autorizado la matrícula de un automotor a nombre del señor Herman León Dueñas, el carro no fue matriculado a nombre de este sino de una persona totalmente diferente, esta es, la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A. No aparece acreditado que dicho señor hubiese cedido la póliza de seguros a favor de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., ni tampoco que la Aseguradora Cóndor hubiese aceptado la cesión del
No aparece acreditado que dicho señor hubiese cedido la póliza de seguros a favor de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., ni tampoco que la Aseguradora Cóndor hubiese aceptado la cesión del contrato de seguros, admitiendo como asegurado a la citada sociedad y menos que el Ministerio de Transporte hubiere aceptado la supuesta cesión del seguro. La Resolución No. 004538 no aparece incorporada en la carpeta del vehículo porque con la misma no se autorizó por parte del Ministerio de Transporte el ingreso por reposición del carro, sino de uno totalmente diferente; debe tenerse en cuenta que la Fiscalía 150 Seccional Delegada de Bogotá investiga la matrícula del vehículo UGA 038 y al señor Herman León Dueñas, dentro del radicado No. 110016000013200700756. Respecto al vehículo de placas SRM 635 La sociedad demandante, mediante la expedición de la correspondiente póliza de seguro, aseguró el vehículo de placas SRM 635 para lo cualprocedió a investigar la documentación que ampara la legalidad de su importación y de su matrícula, “encontrando que este fue matriculado el 23 de marzo de 2007 bajo la vigencia de la Resolución 1150 de mayo 27 del 2005 y Decreto 2868 del 28 de agosto de 2006 esto es que era necesario hacerlo a través del mecanismo de la REPOSICIÓN, esto es, previamente sacando de circulación y “chatarrizando” un vehículo viejo, para el ingreso del nuevo.”. Tanto el Decreto 2868 de 2006 como la Resolución 1150 de 2005 –artículo
REPOSICIÓN, esto es, previamente sacando de circulación y “chatarrizando” un vehículo viejo, para el ingreso del nuevo.”. Tanto el Decreto 2868 de 2006 como la Resolución 1150 de 2005 –artículo 6-, consagran los requisitos esenciales para la reposición. La firma de investigadores PRELINCA LTDA., contratada por la demandante, revisó la carpeta del vehículo SRM 635 que reposa en la oficina de Tránsito de Facatativá y no encontró la resolución denominada “Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial” , expedida por el Ministerio de Transporte, ni documento legal que soporte la matrícula del vehículo, pues el único documento que reposa es el MT 48650 de 2 de octubre de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte, con el que presuntamente se remitió la Resolución No. 004351 de 2 de octubre de 2006, “documento que hace alusión a que el vehículo a REPONER es el de placas TPA 662 expedido a favor de
CARMEN GÓMEZ BANDERA.”.
Se consultó al Ministerio de Transporte sobre la viabilidad de que con el oficio remisorio se pudiera matricular un tractocamión, lo que fue atendido mediante el oficio MT No. 20114020038111, indicando que el soporte legal de la matrícula de un vehículo de carga es la resolución y no el oficio remisorio. En el caso objeto de análisis se tiene que en la carpeta del vehículo de placas SRM 635 no reposa la Resolución No. 004531 sino únicamente el oficio remisorio MT 48650.
remisorio. En el caso objeto de análisis se tiene que en la carpeta del vehículo de placas SRM 635 no reposa la Resolución No. 004531 sino únicamente el oficio remisorio MT 48650. Realizado el estudio del caso, el abogado de la demandante solicitó al organismo de tránsito de Facatativá la revocatoria directa del acto administrativo de matrícula inicial del vehículo mencionado; sobre el particular se pronunció el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, mediante la Resolución No. 007 de 13 de julio de 2011, en el sentido denegarla, esgrimiendo un nuevo argumento “con base en un documento llegado en paracaídas a la carpeta del automotor, consistente en la supuesta existencia de la resolución 003597 del 10 de agosto de 2006 del Ministerio del Transporte remitida con el MT 38506 de fecha 14 de agosto de 2006, que hace referencia a la reposición del carro de placas TPE 113, esencialmente distinto al que se mencionaba anteriormente en la misma carpeta del carro, es decir, el identificado con las placas TPA 662 a que hace alusión la Resolución 004351 del 2 de octubre de 2006 del Ministerio del Transporte, remitida por dicho ministerio con MT 48650 a la Oficina de Tránsito de Facatativá.”. La Resolución No. 003597 fue expedida a favor de la señora Angélica María Pinzón Ramírez, por lo que no se entiende por qué con la misma se pudo matricular el vehículo de placas SRM 635 a favor de una persona distinta como fue la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial
Pinzón Ramírez, por lo que no se entiende por qué con la misma se pudo matricular el vehículo de placas SRM 635 a favor de una persona distinta como fue la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., sin que exista dentro de la carpeta documento de cesión de derechos entre estas dos personas. Investigada la documentación legal del vehículo de placas TPE 113 cuya reposición supuestamente fue autorizada mediante la Resolución No. 003597 del Ministerio de Transporte, se encontró que dicho vehículo fue matriculado como una camioneta pick up, modelo 1954 con capacidad para ¾ de tonelada; mediante Resolución No. 665 de 17 de marzo de 1976, el Organismo de Tránsito del Atlántico autorizó el cambio de servicio público a particular a la camioneta pick up. Por ende tal vehículo no es idóneo para ser repuesto por un tractocamión de 10 o más toneladas, ya que debe existir equivalencia entre el automotor desintegrado a reponer y el que ingresa como reposición, conforme al artículo 2 de la Resolución No. 1150 de 27 de mayo de 2005 del Ministerio de Transporte, recogido en el artículo 2 del Decreto 2868 de 28 de agosto de 2006. Además el vehículo de placas TPE 113 aparece posteriormente convertido en un tractocamión de 22 toneladas y nuevamente como servicio público.Como se observa la matrícula inicial del vehículo de placas SRM 635 aparece rodeada de una larga cadena de ilegalidades y por consiguiente el acto de inscripción es nulo. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
aparece rodeada de una larga cadena de ilegalidades y por consiguiente el acto de inscripción es nulo. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Decreto 2868 de 2006, artículos 1 y 2. Resolución 1150 de 2005 del Ministerio de Transporte, artículo 6. Los alcances de las vulneraciones legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos que se acusan. Actuación procesal Por auto de 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Alcalde Municipal de Facatativá-Cundinamarca o al funcionario que este hubiere delegado para tal fin; al representante legal de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A., en calidad de tercero interesado, y al Agente del Ministerio Público; se fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $50.000; se ordenó fijar el proceso en lista por un término de 10 días; se solicitó a la demandada los antecedentes administrativos; se denegó la solicitud de suspensión provisional; y se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora (Fls. 81 y 87 c.1.). En escrito de 11 de diciembre de 2012 el apoderado del Municipio de Facatativá-Cundinamarcacontestó la demanda (Fls. 102A a 122 c.1.). El 30 de mayo de 2013 se ordenó abrir el proceso a pruebas y; se reconoció personería al apoderado de la sociedad Internacional Compañía de
El 30 de mayo de 2013 se ordenó abrir el proceso a pruebas y; se reconoció personería al apoderado de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. (Fls. 179 a 184 c.1.).En escrito de 25 de junio de 2013 la Coordinadora del Grupo de Notificaciones del Ministerio de Transporte atendió el oficio 13-464 y dio traslado al Grupo Operativo de Reposición Integral de Vehículos con el formato establecido por el sistema ORFEO, para que se pronunciara respecto a otros puntos (Fl. 210 c.1.). La representante legal de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., mediante escrito de 28 de junio de 2013, atendió el oficio No. 13-467, allegando las copias requeridas (Fls. 217 a 219 c.1.). Por auto de 18 de julio de 2013 se ordenó reiterar los oficios LMLL Nos. 13462, 13-463, 13-465 y 13-472; se fijó la suma de $72.000 pesos como gastos adicionales del proceso, con el fin de cubrir el déficit presentado y los gastos futuros; y se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta dada a los oficios LMLL Nos. 13-461, 13-464, 13-466 y 13-467 (Fls. 226 y 227 c.1.). El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 31 de julio de 2013 allegó el recibo de consignación de los gastos adicionales del proceso (Fls. 228 y 229 c.1.).
(Fls. 226 y 227 c.1.). El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 31 de julio de 2013 allegó el recibo de consignación de los gastos adicionales del proceso (Fls. 228 y 229 c.1.). El 8 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sección dejó constancia de que durante los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales debido al inventario de expedientes que se efectuó por cambio de secretaria (Fl. 230 c.1.). En escrito de 23 de agosto de 2013 la Directora Técnica Nacional de la Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S.A., atendió el oficio LMLL No. 13-705, allegando copia de la póliza No. 300001413 de Herman León Dueñas (Fls. 238 y 239 c.1.). El 10 de septiembre de 2013 el Fiscal 150 Seccional dio respuesta al oficio LMLL No. 13-706, informando que en su despacho se encuentra la investigación 1100160000200800722 en contra del ciudadano Herman LeónDueñas, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, cuyo juicio se celebrará del 16 al 20 de septiembre del 2013 y también obra otra investigación en averiguación de responsables por matrícula irregular de vehículos de carga, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia condenatoria en firme sobre alguna placa (Fl. 245 c.1.).
septiembre del 2013 y también obra otra investigación en averiguación de responsables por matrícula irregular de vehículos de carga, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia condenatoria en firme sobre alguna placa (Fl. 245 c.1.). Mediante proveído de 12 de septiembre de 2013 se reconoció personería a la apoderada de la parte demandada, se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta dada al oficio LMLL No. 13-705 y se ordenó reiterar los oficios LMLL Nos. 13-704 y 13-707 (Fls. 247 y 248 c.1.). En escrito de 2 de octubre de 2013 la Gerente Jurídica de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. dio respuesta al oficio LMLL No. 13-948, adjuntando copia de algunos documentos y certificando que la póliza No. 20011 fue expedida el 15 de diciembre de 2010 (Fls. 255 a 270 c.1.). Por auto de 31 de octubre de 2013 se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta dada al oficio LMLL No. 13-948 y reiterar el oficio LMLL No. 13-947 (Fl. 272 c.1.). El 13 de diciembre de 2013 el Inspector Segundo de Policía de Sabanalarga dio respuesta al oficio LMLL No. 13-1132, informando que el mismo había sido remitido por competencia al Instituto de Tránsito del Atlántico, Oficina de Sabanalarga (Fl. 277 c.1.). El Líder del Programa de la Oficina de Tránsito del Atlántico, mediante
sido remitido por competencia al Instituto de Tránsito del Atlántico, Oficina de Sabanalarga (Fl. 277 c.1.). El Líder del Programa de la Oficina de Tránsito del Atlántico, mediante escrito de 20 de enero de 2014, atendió el oficio LMLL No. 13-1132 enviando copias del historial de placas TPA-662 con relación al vehículo de placas TPE-113 e informó que no aparece la hoja de vida de dicho automotor el cual presenta trámite de cancelación de matrícula el 15 de julio de 2006; respecto a los documentos con que se matriculó el vehículo deplacas SRM 401 sugirió que se verificara la información en el Ministerio de Transporte (Fl. 280 c.1.). El 13 de febrero de 2014 el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte dio respuesta al oficio LMLL No. 13-464, allegando copia de la documentación solicitada (Fl. 343 c.1.). En auto de 6 de marzo de 2014 se ordenó poner en conocimiento de las partes las respuestas dadas a los oficios LMLL Nos. 13-11232 y 13-464 (Fl. 378 c.1.). El 27 de marzo de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 380 c.1.). Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2014 la demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 381 a 383 c.1.). El 23 de abril de 2014 la demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 385 a 392 c.1.).
sus alegatos de conclusión (Fls. 381 a 383 c.1.). El 23 de abril de 2014 la demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 385 a 392 c.1.). Conducta procesal de la demandada La Alcaldía Municipal de Facatativá, Cundinamarca, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos no eran ciertos y otros no le constaban; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 102A a 122 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Conducta procesal de la vinculada al procesoAdvierte la Sala que si bien se reconoció personería a la apoderada de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en el auto que decretó las pruebas, la misma no presentó contestación de la demanda. Alegatos de conclusión La Alcaldía Municipal de Facatativá, Cundinamarca, presentó sus alegatos de conclusión oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 381 a 383 c.1.). Se advierte que si bien la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., mediante memorial radicado el 23 de abril de 2014, presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 385 a 392 c.1.), los mismos fueron extemporáneos y en esa medida no se tendrán en cuenta los argumentos allí expuestos. Concepto del Ministerio Público
alegatos de conclusión (Fls. 385 a 392 c.1.), los mismos fueron extemporáneos y en esa medida no se tendrán en cuenta los argumentos allí expuestos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico planteado El análisis de la Sala se centrará en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de los actos acusados por infracción de las normas en que debieron fundarse, en los estrictos términos planteados por la demandante. Pronunciamiento sobre las excepcionesEl apoderado de la Alcaldía Municipal de Facatativá, Cundinamarca, propuso como excepciones las siguientes. Ineptitud sustancial de la demanda Sostiene que la demandante pretende la nulidad de los actos acusados, junto con la cancelación de los actos de matrícula o registro inicial de los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, lo que en realidad implica un restablecimiento automático de sus propios derechos con la correlativa afectación del derecho patrimonial de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A., en su doble condición de propietaria de los vehículos y tomadora de las pólizas Nos. 20011 y 03-20001. Por ende la demandante debió dentro del término legal que prevé el artículo
vehículos y tomadora de las pólizas Nos. 20011 y 03-20001. Por ende la demandante debió dentro del término legal que prevé el artículo 85 del C.C.A. ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de simple nulidad El interés de la parte demandante tiene por génesis, de una parte, el acaecimiento de siniestros-accidentes de tránsito-, frente a los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, los cuales se encontraban para la época de octubre de 2010 a enero de 2011 dentro del ámbito temporal de vigencia de las pólizas Nos. “03-20011 y 20011 (sic)”, tomadas por la sociedad Internacional Compañía Financiera S.A., en condición de propietaria de los vehículos y, por otra, la reclamación del tomador ante la aseguradora –demandanteen procura de obtener el reconocimiento y pago del siniestro, el cual fue objetado por aquella, señalando que las matrículas de los vehículos no habían cumplido con el lleno de los requisitos legales, en consonancia con la cláusula de exclusión de indemnización consagrada en el numeral 2.1.2.1 de las pólizas señaladas. En síntesis la presunta problemática jurídica de los actos acusados no conlleva ni contiene un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad enabstracto, ni afecta de manera grave y evidente el orden público, social y
conlleva ni contiene un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad enabstracto, ni afecta de manera grave y evidente el orden público, social y económico de la Nación, pues se observa que el problema deriva del acaecimiento del siniestro, como ya se expuso. Advierte que en un caso similar la parte demandante presentó acción de nulidad –expediente No. 250002324000201100887-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, y luego presentó escrito de desistimiento de la misma, que fue aceptado en auto de 21 de junio de 2012. Análisis de la Sala De conformidad con lo previsto por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de radicación de la demanda, cualquier persona puede solicitar la nulidad de un acto administrativo cuando éste infrinja las normas en las que debería fundarse, haya sido expedido por funcionario u organismo incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Por su parte el artículo 85 ibídem otorga la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de un acto administrativo como consecuencia de la declaratoria de nulidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de un acto administrativo como consecuencia de la declaratoria de nulidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La diferencia entre las acciones contempladas en los dos artículos antes enunciados radica en la petición de restablecimiento del derecho, pues ambas tienen en común la ilegalidad del acto administrativo, pero sólo mediante la acción contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 se puede pedir el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Lo anterior lleva a afirmar que mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 ibídem no se puede obtener el restablecimiento del derecho ola reparación del daño, toda vez que el efecto de la declaratoria de nulidad es la restitución de la legalidad. La parte actora solicita la nulidad de unos actos de contenido particular mediante los cuales se matricularon o registraron los vehículos de placas SRM 401 y SRM 635, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a favor de la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento Comercial S.A., entre otros aspectos, tales como la cancelación de la matrícula y de las correspondientes licencias de tránsito de los mismos. Dicho acto puede ser demandado en acción de nulidad en los términos del artículo 84, inciso 3, del Decreto 01 de 1984, según el cual también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro: “Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitor por sí, o por
pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro: “Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitor por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos admin
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