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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00486-00-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00486-00-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXPROPIACION POR VIA

ADMINISTRATIVA – Precio justo / OBJECION POR ERROR GRAVE –

Prosperidad / JURISPRUDENCIA / INMUEBLE DECLARADO DE CONSERVACION HISTORICA, ARQUITECTONICA O CULTURAL – Método de costo de reposición / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION – La indemnización debe ser previa a la transferencia del derecho de dominio “En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito . Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” De la norma transcrita se colige que el método de costo de reposición solamente se aplica cuando el bien objeto de avalúo no cuenta con bienes comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos del mercado y corresponde a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues como ya se enunció el bien está sujeto al régimen de

su naturaleza o por la inexistencia de datos del mercado y corresponde a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal, lo que no ocurre en el caso objeto de examen, pues como ya se enunció el bien está sujeto al régimen de propiedad horizontal, por ende el IGAC solamente usó el método de reposición para el valor del suelo en los términos del artículo 22 de la Resolución No. 620 de 2008, aplicando la depreciación solo por estado de conservación. De la sentencia transcrita se derivan varios conceptos: (i) la indemnización por expropiación no solo debe limitarse a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado; esto es, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y; (ii) no tiene que ser integral pero si razonable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2012-00486-00

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA RENOLMOTORS LTDA.

DEMANDADO: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE

BOGOTÁ D.C. -ERUNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Comercializadora Renolmotors Ltda. contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., ERU. La demanda

SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Comercializadora Renolmotors Ltda. contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., ERU. La demanda Con base en memorial radicado el 13 de abril de 2012 la sociedad Comercializadora Renolmotors Ltda., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solicitó que se declarare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 19 c.1.). Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, proferida por el Director Técnico de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. (Fls. 76 a 85 c.1.). Resolución 289 de 5 de diciembre de 2011 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 87 a 101 c.1.). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., (en adelante la ERU), a pagar los valores del terreno al justo precio ($402.060.000), de la construcción, del daño emergente ($425.060.000) y del lucro cesante ($1.800.000-por cierre intempestivo del Local Comercial-

($402.060.000), de la construcción, del daño emergente ($425.060.000) y del lucro cesante ($1.800.000-por cierre intempestivo del Local Comercialmás $100.000.000), dejados de reconocer a la demandante, como lo establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007. Además solicita que se condene a la ERU a pagar la indexación correspondiente desde la fecha del cierre del Local –agosto 31 de 2011-hasta la del pago total de la indemnización, conforme al artículo 178 del C.C.A. y “reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, así: valor ofertado y consignado en el Banco Agrario a favor del Juzgado 30 Civil del Circuito por terreno $169.903.500 pendiente por pagar $356.956.500.”. Finalmente pide que la condena se actualice conforme al artículo 178 del C.C.A., la ERU de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 414 de 2009 mediante la cual determinó y delimitó el área de reserva del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”. El inmueble ubicado en la AK 14 No. 24 A-30 LC Edificio San Carlos de la

mediante la cual determinó y delimitó el área de reserva del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”. El inmueble ubicado en la AK 14 No. 24 A-30 LC Edificio San Carlos de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral No. 24 A 13A 24 1 CHIP AAA0029HPXS y Matrícula inmobiliaria 50C-784627, es requerido para la obra de dicho proyecto. La ERU es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana del Distrito Capital, y conforme a lo previsto en los acuerdos 33 de 1999 y 001 de 2004 de su Junta Directiva está facultada para llevar a cabo el procedimiento de compra voluntaria de bienes inmuebles, en ese orden de ideas expidió la Resolución 151 de 26 de julio de 2011 en la que determinó la adquisición del inmueble anteriormente identificado mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló la respectiva oferta de compra a la demandante por valor de ($169.903.500), de conformidad con el informe de avalúo técnico No. 8002010ER9803-14 de 3 de noviembre de 2010.“Mi poderdante se notificó del acto administrativo en agosto 8 de 2011; y se entrega una copia de la Resolución 151 con la última hoja en blanco, y a la entrega de la copia auténtica aparece como si el Representante Legal se hubiera notificado en Agosto 5 de

copia de la Resolución 151 con la última hoja en blanco, y a la entrega de la copia auténtica aparece como si el Representante Legal se hubiera notificado en Agosto 5 de

2011. Hecho que deja ver la actitud negativa y arbitraria de los funcionarios de la ERU.

(Ver F22), sin embargo ellos confirman que se recibió el comunicado enviado por mí tres días antes del vencimiento del plazo para aceptar la oferta. (F78 ERU DT 01891 de Diciembre 2 de 2011).”. Analizada la oferta de la ERU la demandante presentó un escrito el 16 de septiembre de 2011 con radicado 2011-2966-E en el que solicitó la revisión de la misma y del avalúo técnico No. 8002010ER9803-14 de 3 de noviembre de 2010 porque la misma no cumplía con las condiciones comerciales de los valores del terreno y de la construcción, así como tampoco con las expectativas del valor comercial real, es decir, el informe “no consideró que los linderos especificados del terreno del local, el valor de coeficiente que tiene, el área total del local que incluye: depósito, oficinas, bodega, cocineta, tres baños y una alcoba, los bienes de propiedad común, las características de la construcción y sus conexidades.”. El inmueble requerido tiene una extensión de 275.12 m2 y colinda por el Norte en 22.95 metros con el Edificio No. 24 A-40/42 Avenida Caracas, por el Sur en 21.07 metros con el Edifico No. 24 A-16/24 Avenida Caracas, por

Norte en 22.95 metros con el Edificio No. 24 A-40/42 Avenida Caracas, por el Sur en 21.07 metros con el Edifico No. 24 A-16/24 Avenida Caracas, por el Oriente en 12.60 metros con el Edificio 13ª 83/85 Calle 25 y por el Occidente en 12.50 metros con la Avenida Caracas o Carrera 14. El cuadro de áreas privadas del local está determinado por 201.03 m2 y 30.54 m2 de muros y 16.00 m2 de hall de acceso y escalera; la ERU a través del informe de avalúo no cumplió con lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución Política, en los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 21, numeral 7, del Decreto 1420 de 1998 y en el artículo 3 de la Resolución 620 de 2008. En el oficio ERU-DT-1690, la ERU confirma lo advertido por la demandante en el sentido de que el avalúo practicado no contempló lo establecido en las normas, al indicar que se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 18 de laResolución 620 “El avalúo se practicará únicamente para las áreas privadas que legalmente existan, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.”, lo que significa que para los bienes de propiedad horizontal se tiene en cuenta el área privada, los derechos de los coeficientes de copropiedad y bienes de uso común, no obstante “en la notificación de la resolución y en el escrito de ERU DT – 1690 informan que solo se debe tener en cuenta la propiedad privada, y sobre esa base se hace el avalúo.”.

resolución y en el escrito de ERU DT – 1690 informan que solo se debe tener en cuenta la propiedad privada, y sobre esa base se hace el avalúo.”. La ERU expidió la Resolución 236 de 8 de noviembre de 2011, mediante la cual expropió el bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, sin que mediara la negociación voluntaria como lo establece el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, acto notificado el 16 de noviembre de 2011. Contra la anterior decisión la Comercializadora Renolmotors Ltda. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la ERU mediante la Resolución 289 de 5 de diciembre de 2011 en el sentido de confirmar la decisión recurrida, que se notificó el 19 de diciembre de 2011. Debe tenerse en cuenta que para la fecha de la expropiación administrativa, el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya estaba vencido pues conforme al numeral 7 del artículo 2º del Decreto 422 de 8 de marzo de 2000 y al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 los avalúos tienen una vigencia de un año; además “no hubo lugar a solicitar su revisión o impugnación, pues éste fue informado al ERU en Noviembre 3 de 2010 y a mi representada en Agosto 8 de 2011. Sin embargo en noviembre 16 de 2011 mi representada solicita la revisión, la cual no fue aceptada por el ERU.”. Cuando se notificó a la demandante -19 de diciembre de 2011el valor del

representada solicita la revisión, la cual no fue aceptada por el ERU.”. Cuando se notificó a la demandante -19 de diciembre de 2011el valor del precio indemnizatorio considerado por la ERU no había consignado, ni entregado el valor al propietario como consta en el folio 139 de los anexos, pues la consignación se efectuó el 3 de febrero de 2012, es decir, 2 meses después de haberse expropiado, lo que vulnera el artículo 58 de la Constitución Política.La ERU expropió a la Comercializadora Renolmotors Ltda., cerró arbitrariamente el predio y no permitió el ingreso al Representante Legal y a sus empleados para hacer el embalaje y empaque de las partes y repuestos marca Renault que estaban en bodega para el 19 de diciembre de 2011 y “en Enero 28 de 2012 cuando el Representante Legal y sus empleados se disponían a embalar, empacar y permitirse transportar la mercancía de propiedad de la Comercializadora, no se les permitió el ingreso al predio expropiado de la Comercializadora y abusivamente habían cortado los servicios públicos domiciliarios de energía, agua y alcantarillado.”. El 16 de febrero de 2012 se solicitó conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad; la misma se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012 y allí la apoderada de la ERU manifestó que el Comité Técnico de Evaluación no tenía intención de conciliar.

el requisito de procedibilidad; la misma se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012 y allí la apoderada de la ERU manifestó que el Comité Técnico de Evaluación no tenía intención de conciliar. Después de dos meses el Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo solicitó a la apoderada de la ERU, “que mediara entre la ERU y la COMERCIALIZADORA para poder ingresar y retirar la mercancía de propiedad de la Sociedad expropiada, pues la ERU estaba siendo arbitraria con la forma en que se estaba expropiando al propietario, pues lo había expropiado, no le había pagado y finalmente le estaba impidiendo el ingreso al predio para poder retirar bienes de su propiedad.”. El 21 de marzo de 2012 la ERU hizo una visita técnica al predio para verificar los hechos de la queja; en cuanto a la actitud de la ERU consistente en no permitir el ingreso a la demandante para retirar la mercancía del predio expropiado; la ERU se comprometió a buscar los medios para suministrar energía y agua conforme al acta de 27 de marzo de 2012. En el mismo sitio donde se llevó a cabo la expropiación se desarrolló un proyecto cuyo valor por metro cuadrado será de aproximadamente 5 veces frente al que actualmente se está reconociendo en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.Constitución Política, artículo 58. Ley 388 de 1997, artículos 61 y 62. Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24.

La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.Constitución Política, artículo 58. Ley 388 de 1997, artículos 61 y 62. Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24. Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008, artículos 2, 3, 4, 14, 16 y 21. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Por auto de 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997; se dispuso notificar personalmente al señor Gerente General de la ERU o a quien éste hubiere delegado y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se fijó el proceso en lista por un término de 5 días y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende; por último, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante (Fls. 22 y 23 c.1.). El 7 de junio de 2012 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que durante los días 4, 5 y 6 de junio de 2012 no corrieron términos judiciales debido al cierre que se realizó por inventario de expedientes (Fl. 24 c.1.). En escritos de 21 de junio de 2012 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda oportunamente y remitió los antecedentes

24 c.1.). En escritos de 21 de junio de 2012 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda oportunamente y remitió los antecedentes administrativos (Fls. 28 a 37 – 42 a 216 c.1.). La apoderada de la demandante en escrito de 5 de julio de 2012 solicitó a la Secretaría de la Sección que se fijara en lista el proceso para que la demandada pudiera contestar la demanda (Fl. 217 c.1.).El 24 de julio de 2012 la apoderada de la demandante solicitó que se continuara con el trámite correspondiente como quiera que la ERU no había contestado la demanda (Fl. 219 c.1.). En proveído de 23 de agosto de 2012 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar los oficios solicitados por la demandante (en los literales a), b), c) y d) del acápite “1. Oficiales”); se decretó el dictamen pericial solicitado por la misma; se decretó el oficio solicitado por la demandada (folio 37 del cuaderno 1); se reconoció personería a la apoderada de la entidad demandada y se le advirtió a la apoderada de la demandante que el término de fijación en lista había vencido el 9 de julio de 2012 y que la demanda fue

contestada el 21 de junio de 2012 (Fls. 221 a 223 c.1.). El 18 de septiembre de 2012 la Subdirectora de Gestión Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. remitió fotocopia auténtica de los Decretos 190 de 22 de junio de 2004 y 492 de 26 de octubre de 2007, que fueron anexados en 269 folios (Fl. 229 c.1.). La apoderada de la ERU en escrito de 20 de septiembre de 2012 allegó la documentación obrante en la carpeta administrativa No. RT 38224, correspondiente al predio objeto de demanda (Fls. 230 a 287 c.1.). El 26 de septiembre de 2012, la Coordinadora GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que después de consultada la base de datos no encontró avalúo con relación al proceso y solicitó que se suministrara información como ubicación, número catastral, matrícula inmobiliaria, dirección, municipio, departamento ó copia del oficio con el que se hizo la entrega del avalúo (Fl. 288 c.1.). En escrito de 28 de septiembre la apoderada de la ERU manifestó que renuncia al poder conferido, debido a la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales (Fl. 291 c.1.).Mediante auto de 29 de noviembre de 2012 se aceptó la renuncia a la apoderada de la ERU y se dispuso que se le hiciera saber dicha decisión a la demandada; igualmente se designó nuevo perito (Fls. 293 y 294 c.1.). El 11 de diciembre de 2012 la ERU allegó poder otorgado a la doctora

la demandada; igualmente se designó nuevo perito (Fls. 293 y 294 c.1.). El 11 de diciembre de 2012 la ERU allegó poder otorgado a la doctora Magda Liliana Díaz Mesa (Fl. 295 c.1.). En proveído de 7 de febrero de 2013 se designó nuevo perito avaluador de bienes inmuebles y se reconoció personería a la apoderada de la ERU (Fl. 302 c.1.). El 11 de marzo de 2013 se posesionó en el cargo de perito el señor Carlos Roberto Peña Barrera (Fl. 306 c.1.). En escrito de 11 de marzo de 2013 el perito solicitó la asignación de los gastos de pericia y la expedición de una certificación en la que se declarara su posición de perito para poder concurrir ante las entidades distritales y nacionales a solicitar la información pertinente (Fl. 307 c.1.). En auto de 11 de abril de 2013 se decretaron los gastos de pericia; se ordenó a la Secretaría que reiterara el oficio DLPT No. 12-913, en el que se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que remitiera copia de los avalúos elaborados por Catastro del predio ubicado en la AK 14 No. 24 A 30 LC, matrícula inmobiliaria No. 50C-784627 RT 38224 y que informara el procedimiento para valorar bienes inmuebles de conservación histórica; finalmente se ordenó a la Secretaría que expidiera el certificado solicitado por el perito (Fls. 309 a 311 c.1.). El 26 de abril de 2013 la apoderada de la ERU allegó copia auténtica del

finalmente se ordenó a la Secretaría que expidiera el certificado solicitado por el perito (Fls. 309 a 311 c.1.). El 26 de abril de 2013 la apoderada de la ERU allegó copia auténtica del “INFORME DE AVALÚO – PROYECTO INTEGRAL DE RENOVACIÓN URBANA “ESTACIÓN CENTRAL”, del inmueble ubicado en la AK 14 24A 30 LC, matrícula inmobiliaria 050C-784627, RT 38224 y del oficio enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el que se requiere rectificar lainformación errónea suministrada al Despacho; así mismo solicitó que no se desestimara el avalúo presentado al proceso (Fl. 313 c.1.). En escrito de 15 de mayo de 2013 el perito reiteró la solicitud de expedición de certificación (Fl. 318 c.1.). La Coordinadora GIT de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en escrito radicado el 23 de mayo de 2013 atendió el oficio LMLL No. 13306, allegando la información relacionada con el avalúo comercial realizado al predio ubicado en la AK 14 No. 24 A-30 LC y aclarando el procedimiento empleado por el instituto para evaluar los bienes inmuebles de conservación histórica, conforme el uso del suelo, la actividad económica y la distribución urbanística (Fls. 320 a 323 c.1.). En escrito de 24 de mayo de 2013 el perito Carlos Roberto Peña Barrera rindió el dictamen pericial solicitado (Fls. 330 a 337 c.1.).

urbanística (Fls. 320 a 323 c.1.). En escrito de 24 de mayo de 2013 el perito Carlos Roberto Peña Barrera rindió el dictamen pericial solicitado (Fls. 330 a 337 c.1.). Mediante auto de 30 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el señor Carlos Roberto Peña Barrera y se puso en conocimiento de las partes la respuesta dada por la ERU y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al oficio LMLL No. 13-306 (Fl. 364 c.1.). El 7 de junio de 2013 el perito Carlos Roberto Peña Barrera solicitó la asignación de los honorarios (Fl. 373 c.1.). En escrito de 11 de junio de 2013 la apoderada de la ERU objetó por error grave el dictamen pericial (Fls. 365 a 370 c.1.). La apoderada de la demandante, el 11 de junio de 2013, solicitó la aclaración y complementación del dictamen (Fls. 371 y 372 c.1.). En proveído de 27 de junio de 2013 se accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 375 c.1.).La apoderada de la ERU allegó el 18 de julio de 2013 copia auténtica de los avalúos elaborados por el Catastro Distrital en 42 folios (Fl. 379 c.1.). El perito Carlos Roberto Peña Barrera el 18 de julio de 2013 presentó la aclaración y complementación del dictamen, solicitada por la apoderada de la demandante (Fl. 423 c.1.).

El perito Carlos Roberto Peña Barrera el 18 de julio de 2013 presentó la aclaración y complementación del dictamen, solicitada por la apoderada de la demandante (Fl. 423 c.1.). El 26 de julio de 2013 la apoderada de la parte demandante presentó incidente de nulidad de las Resoluciones Nos. 236 de 8 de noviembre de 2011 y 289 de 5 de diciembre de 2011, expedidas por la Dirección Técnica de Predios de la ERU, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, numeral 2 (Fls. 426 a 433 c.1.). La apoderada de la ERU manifestó la renuncia al poder otorgado en escrito de 23 de agosto de 2013, debido a la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales (Fl. 456 c.1.). El 11 de septiembre de 2013 la ERU allegó poder otorgado al doctor Juan Sebastián Garcés Castrillón (Fl. 458 c.1.). En auto de 12 de septiembre de 2013 el Despacho se abstuvo de dar trámite a la nulidad propuesta por la demandante, ante la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143 del C.P.C. y aceptó la renuncia presentada por la apoderada de la ERU (Fls. 463 a 465 c.1.). El 31 de octubre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes de la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el señor Carlos Roberto Peña Barrera, se fijaron gastos adicionales del proceso y se

objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el señor Carlos Roberto Peña Barrera, se fijaron gastos adicionales del proceso y se requirió al señor Juan Sebastián Garcés Castrillón para que acreditara su calidad de abogado (Fls. 468 y 469 c.1.). El 7 de noviembre de 2013 el perito reiteró su solicitud de asignación de honorarios (Fl. 470 c.1.).La parte demandante en escrito de 12 de noviembre de 2013 descorrió el traslado de la objeción por error grave presentada por la ERU (Fls. 471 a 473 c.1.). Por auto de 6 de febrero de 2014 se advirtió que no era necesario acceder a la solicitud elevada en el párrafo final del escrito de 11 de junio de 2013 que hizo la ERU en el sentido de que sería pertinente contar con un tercer evalúo que determine cuál de los dos avalúos realizados sería el definitivo; se fijaron los honorarios del perito; se reconoció personería al apoderado de la ERU; y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 3 días para formular alegatos de conclusión (Fls. 474 a 477 c.1.). A través de memoriales de 14 de febrero de 2014 la ERU y la parte demandante presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 478 a 481 y 482 y 483, respectivamente, c.1.). Conducta procesal de la demandada La Empresa de Renovación Urbana, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de

478 a 481 y 482 y 483, respectivamente, c.1.). Conducta procesal de la demandada La Empresa de Renovación Urbana, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 28 a 37 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión La ERU presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó (Fls. 478 a 481 c.1.):Del dictamen pericial rendido por el señor Carlos Roberto Peña Barrera se observa en el punto 27 que los valores adoptados para terreno y construcción carecen de sustento técnico pues no se presenta estudio de mercado, cálculos ni estadísticas, por ende son adoptados arbitrariamente con base en un método que no establece el Decreto 1420 de 1998 ni la Resolución No. 620 de 2008. De igual forma la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales agregó lo siguiente (Fls. 482 y 483 c.1.): Del avalúo comercial practicado por el perito Carlos Roberto Peña Barrera se desprende un estudio de los títulos y características del predio, el cálculo del daño emergente (valor del terreno) que se basó en el método de mercado. Además explica y concluye de dónde calcula los valores.

se desprende un estudio de los títulos y características del predio, el cálculo del daño emergente (valor del terreno) que se basó en el método de mercado. Además explica y concluye de dónde calcula los valores. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si el precio reconocido a la demandante como indemnización por la expropiación de su predio se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos comerciales. Cuestión previa(i) Excepciones Se advierte que la ERU en su escrito de contestación de la demanda señaló un capítulo denominado “IV. EXCEPCIONES DE MÉRITO O FONDO” , en el que se observan los planteamientos de la entidad referentes a la “ELABORACIÓN DEL AVALÚO COMERCIAL EN DEBIDA FORMA.” y a la “DETERMINACIÓN DEL PRECIO INDEMNIZATORIO EN DEBIDA FORMA” , sin embargo leído el contenido de las mismas, estima la Sala que son argumentos de defensa y no excepciones por lo que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. (ii) Objeción por error grave formulada por la ERU La apoderada de la ERU en escrito de 11 de junio de 2013 formuló objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso por el

del asunto. (ii) Objeción por error grave formulada por la ERU La apoderada de la ERU en escrito de 11 de junio de 2013 formuló objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso por el perito Carlos Roberto Peña Barrera, en los siguientes términos (Fls. 265 a 370 c.1.): La valoración de los predios debe ceñirse a unos factores objetivos establecidos por las normas que refieren a cualidades del inmueble, tales como ubicación, destinación, antigüedad, estado de conservación, rentabilidad, entre otras, no a condiciones externas del bien o apreciaciones subjetivas. El marco legal establecido para la elaboración de los avalúos comerciales necesarios para la adquisición de predios por motivos de interés general y utilidad pública es el previsto en el Decreto 1420 de 1998, concretamente el de la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ambas normas reglamentarias de la Ley 9° de 1989 y de la Ley 388 de 1997. En el dictamen pericial, en la metodología empleada, no se hizo referencia a las normas que regulan la materia, es decir, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, pues solamente señaló algunos artículos de la ResoluciónNo. 620 de 2008, en consecuencia no es de aceptable para la ERU el avalúo realizado por el perito toda vez que como lo exige la norma no se encuentra acreditada la autorización por la respectiva “lonja de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de valoración ” (Destacado en el texto).

avalúo realizado por el perito toda vez que como lo exige la norma no se encuentra acreditada la autorización por la respectiva “lonja de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de valoración ” (Destacado en el texto). Por tratarse de un predio ubicado dentro del área de renovación urbana solo se puede aplicar el método de renta y/o mercado –artículo 23 de la Resolución No. 620 de 2008-, siempre que se trate de alguna de las entidades y/o personas naturales y/o jurídicas de que trata el artículo 3 de la Ley 388 de 1997, “calidad que debió demostrarse plenamente acompañado el escrito de valoración realizado por el señor CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA, lo que de entrada demuestra la falta de idoneidad del perito sobre las reglas aplicables para la valoración que se le encomendó poniendo en entredicho la validez, claridad y calidad del producto final presentado al Despacho a su buen cargo.”. En cuanto a la metodología referida en el dictamen considera la ERU que no es de recibo la afi

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