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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00524-00-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00524-00-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Oferta de compra - Oficio de adquisición – competencia del representante legal de la entidad adquiriente – competencia de concesionaria De la norma transcrita se observa claramente que en principio le asiste razón a la parte demandante cuando señala que la oferta de compra debe se expedida por el representante legal de la entidad adquirente, no obstante la Sala se anticipa a señalar que en el presente caso podía expedirla también la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., como en efecto lo hizo mediante el oficio CSAC-5472-11 de 23 de marzo de 2011, según consta a folios 51 y 52 del cuaderno uno, por el motivo que se pasa a indicar. El INCO, hoy ANI, suscribió el contrato de concesión No. GG-046-2004 el 2 de agosto de 2004, con la Concesionaria de Occidente S.A., en cuya cláusula 38 pactó la adquisición de predios; de la cláusula en mención se destaca lo siguiente. “La gestión para la adquisición de los predios requeridos para ejecutar la construcción del Proyecto, incluidos los predios necesarios para la ejecución del Alcance Condicional Cartago – La Victoria, si hay lugar a éste, está a cargo del Concesionario, labor que será realizada a favor del INCO quien será el dueño de tales predios y suscribirá los respectivos contratos. (…) El INCO será responsable de suscribir las ofertas formales de compra, escrituras compraventa de los predios y/o los contratos correspondientes y de suscribir los documentos preparados por el

(…) El INCO será responsable de suscribir las ofertas formales de compra, escrituras compraventa de los predios y/o los contratos correspondientes y de suscribir los documentos preparados por el Concesionario para adelantar los procesos de expropiación que sean del caso para poder empezar y culminar todas las obras del Proyecto.”. No obstante mediante un OTRO SÍ modificatorio, el No. 19, al contrato de concesión GG-046 de 2004, se varió el esquema de obligaciones y el procedimiento de adquisición de predios establecido en la cláusula 38 y demás concordantes, imponiendo como obligación para el concesionario. “(…) SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.- (…)Asumirá el proceso de enajenación voluntaria de los predios necesarios para adelantar las obras y su adquisición de conformidad con la normatividad vigente, gestión que el CONCESIONARIO deberá desarrollar con el propósito de asegurar, conforme el alcance de su competencia, la disponibilidad de los predios a fin de cumplir con el cronograma de obras. En desarrollo de esta obligación asumirá: (a) la suscripción y expedición de ofertas de compra y su correspondiente notificación conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del C.C.A., incluyendo la suscripción, inscripción de la oferta y expedición de los edictos cuando a ello hubiere lugar.”. Lo anterior permite concluir que si bien la facultad de expedir el oficio de oferta de compra la tuvo en un principio el INCO, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 del contrato de concesión No. GG-046, la

Lo anterior permite concluir que si bien la facultad de expedir el oficio de oferta de compra la tuvo en un principio el INCO, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 del contrato de concesión No. GG-046, la misma fue modificada mediante el OTRO SÍ No. 19, quedando en cabeza de la Concesionaria de Occidente S.A. quien tal y como se pactó también en el contrato debía gestionar la adquisición de los predios, por ende, la Concesionaria de Occidente S.A. podía expedir la oferta de compra, como en efecto lo hizo a través de su gerente, el cual, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 19 de julio de 2012, es el representante legal de la entidad. OPCION PRIVADA PARA REALIZAR EL AVALUO DEL PREDIO POR EL CONCESIONARIO Lo anterior permite concluir que si bien la facultad de expedir el oficio de oferta de compra la tuvo en un principio el INCO, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 del contrato de concesión No. GG-046, la misma fue modificada mediante el OTRO SÍ No. 19, quedando en cabeza de la Concesionaria de Occidente S.A. quien tal y como se pactó también en el contrato debía gestionar la adquisición de los predios, por ende, la Concesionaria de Occidente S.A. podía expedir la oferta de compra, como en efecto lo hizo a través de su gerente, el cual, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 19 de julio de 2012, es el representante legal de la entidad.

compra, como en efecto lo hizo a través de su gerente, el cual, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 19 de julio de 2012, es el representante legal de la entidad. NO HUBO FALSA MOTIVACION PORQUE EL PREDIO SE EXPROPIO PARA LA CONSTRUCCION DE LA VIA PEREIRA – LA VICTORIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2012-00524-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA LOMA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO

(HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Agropecuaria La Loma S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones-INCO). La demandaCon base en memorial radicado el 19 de abril de 2012 la sociedad Agropecuaria La Loma S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 3 a 44 c.1.).

acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto (Fls. 3 a 44 c.1.). Resolución No. GPSA 000603 de 21 de julio de 2011 “ Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida mediante la ejecución de la OBRA: PROYECTO VIAL PEREIRA LA VICTORIA, Trayecto: 2 CARTAGO CERRITOS, ubicado en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.”, proferida por el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones-INCO (Fls. 46 a 50 c.1.). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al Instituto Nacional de Concesiones (en adelante el INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante la ANI), a pagar a la demandante el daño emergente correspondiente a la suma de $1.134.540.000 y el lucro cesante de $600.000.000, para un total de $1.734.540.000. Además solicita que se condene a la demandada a pagar a la demandante la actualización de las sumas que se le impongan en el fallo de acuerdo al IPC, desde el momento de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique la devolución efectiva de los dineros, en los términos de los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.Finalmente, pide que se condene en costas a la parte demandada.

verifique la devolución efectiva de los dineros, en los términos de los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.Finalmente, pide que se condene en costas a la parte demandada.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La Concesionaria de Occidente S.A. contrató a CAMACOL RISARALDA para realizar el avalúo del predio el cual consta en la ficha técnica FP 058 “el 28 de febrero de 2010 por $98.712.471,34”. La oferta de compra fue informada a la demandante mediante el Oficio CSAC-5472 de 2011, suscrito por el representante legal de la mencionada concesionaria, la cual se torna ilegal conforme al fallo de constitucionalidad C-1074 de 2002; y a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, ya que el escrito por medio del cual se dispone la adquisición de un bien por enajenación voluntaria es un acto administrativo que debe ser emitido por el representante legal de la entidad adquirente, en este caso el INCO. El avalúo fue realizado por fuera del procedimiento que prevé la ley, pues no se cumplió con lo consagrado por el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a: (i) quien escoge la opción privada para adelantar el avalúo es la entidad pública y en el presente caso la escogió la concesionaria, desechando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (ii) en caso de escogerse la opción privada será la Lonja de Propiedad Raíz la que seleccione la persona natural o jurídica que adelante el avalúo y en este

concesionaria, desechando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (ii) en caso de escogerse la opción privada será la Lonja de Propiedad Raíz la que seleccione la persona natural o jurídica que adelante el avalúo y en este proceso ello no ocurrió, ya que fue CAMACOL PEREIRA quien escogió elavaluador, previa suscripción de contrato global con la concesionaria, modificando así el proceso que señala la ley. Igualmente, quien podía determinar el monto de la oferta era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o un particular designado por la Lonja de Propiedad Raiz; “es mas, el parágrafo del artículo 27 del decreto 2150 de 1995 es explicito en señalar que la escogencia se hará “..en cada caso..”; impidiendo la posibilidad de designaciones genéricas o por bloque de inmuebles, evitando así la monopolización de la contratación de tal forma que al pasar a manos de los particulares no se convierta en un botín contractual a favor de un solo beneficiario, e impedir la manipulación de los mismos, al punto que el decreto reglamentario exigió a las lonjas la expedición de un reglamento para el sistema de reparto.”. En el caso objeto de estudio la Concesionaria de Occidente optó por entregar todos los avalúos objeto de expropiación a CAMACOL PEREIRA, cuando la norma exige que la selección del avaluador debe ser particular para cada inmueble a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz; además, CAMACOL no se sometió al procedimiento de reparto del avaluador ni al

cuando la norma exige que la selección del avaluador debe ser particular para cada inmueble a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz; además, CAMACOL no se sometió al procedimiento de reparto del avaluador ni al sistema de turnos vigente en ese momento por parte de la Lonja de Propiedad Raíz. Mediante la Resolución No. 000603 de 21 de julio de 2011 el INCO, hoy la ANI, ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del inmueble de propiedad de la demandante, acto que es ilegal por su falsa motivación ya que los argumentos que se exponen en el mismo sobre el bien común y la necesidad de la obra dentro del proyecto de construcción de la vía Pereira Cartago son falsos, toda vez que “la doble calzada ya se encuentra construida y elpredio no se requiere para la construcción de la vía pública, el verdadero objetivo de la expropiación es construir un MIRADOR CON LOCALES COMECIALES (sic), lo cual nada tiene que ver con la ejecución de una obra de infraestructura para el desarrollo del país donde prime el beneficio general sobre el particular.”. Previamente al inicio de la expropiación la sociedad demandante venía desarrollando el proceso para la construcción de un mirador, razón por la cual el 3 de diciembre de 2010 suscribió el contrato de ejecución de la obra con el ingeniero respectivo y el 13 de diciembre de 2010 radicó con número 100935 la solicitud de licencia de construcción, que fue expedida el 26 de julio de 2011; el 14 de abril de 2011 fue presentada la oferta de compra.

con el ingeniero respectivo y el 13 de diciembre de 2010 radicó con número 100935 la solicitud de licencia de construcción, que fue expedida el 26 de julio de 2011; el 14 de abril de 2011 fue presentada la oferta de compra. Con la expropiación el Estado le está facilitando a la Concesionaria de Occidente que con recursos públicos genere explotaciones económicas para su provecho, lo que nada tiene que ver con un beneficio general. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 121, 122, 123, 209, 210. Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, artículo 21, numeral 2º. Código de Procedimiento Civil, artículo 6. Decreto 01 de 1984, artículos 3, 43, 84 y 85.Ley 9 de 1989, artículo 13. Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 27. Ley 388 de 1997, artículo 61. Decreto 1420 de 1998, artículos 10, 12, 13 y 21. Ley 105 de 1993, artículo 34. Ley 489 de 1998, artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 119. Decreto 2474 de 2008, artículo 8. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Por auto de 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda conforme al artículo

analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Por auto de 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda conforme al artículo 22 de la Ley 9 de 1989; se dispuso notificar personalmente al señor Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura o a quien éste hubiere delegado y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se fijó el proceso en lista por un término de 10 días y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende; por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 123 y 124 c.1.).El 7 de junio de 2012 la Secretaria de la Sección Primera dejó constancia que durante los días 4, 5 y 6 de junio de 2012 no corrieron términos judiciales debido al cierre que se realizó por inventario de expedientes (Fl. 127 c.1.). En escritos de 23 de julio de 2012 el apoderado de la parte demandada llamó en garantía a la sociedad Concesionaria de Occidente S.A. y contestó la demanda oportunamente (Fls. 130 a 132 – 136 a 145 c.1.). Mediante proveído de 23 de agosto de 2012 se aceptó la solicitud de llamamiento en garantía, se ordenó notificar personalmente al representante legal de la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., se suspendió el

Mediante proveído de 23 de agosto de 2012 se aceptó la solicitud de llamamiento en garantía, se ordenó notificar personalmente al representante legal de la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., se suspendió el proceso hasta que venciera el término concedido a dicha sociedad y, finalmente, se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada (Fls. 249 a 252 c.1.). El 5 de septiembre de 2012 el Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura remitió copia íntegra de la totalidad de los antecedentes administrativos en paquete adjunto (Fl. 253 c.1.). El 14 de septiembre de 2012 el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se le indicara el valor de los gastos necesarios para surtir la notificación personal de la entidad llamada en garantía, Concesionaria de Occidente S.A. (Fl. 254 c.1.).Por auto de 27 de septiembre de 2012 se fijó la suma de $50.000 por concepto de gastos de notificación del llamado en garantía (Fl. 256 c.1.). El 29 de enero de 2013 el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura presentó renuncia al poder conferido (Fl. 259 c.1.). Mediante proveído de 7 de febrero de 2013 se aceptó la renuncia del apoderado de la ANI (Fl. 261 c.1.). El 25 de febrero de 2013 la apoderada de la Concesionaria de Occidente

apoderado de la ANI (Fl. 261 c.1.). El 25 de febrero de 2013 la apoderada de la Concesionaria de Occidente S.A. contestó la demanda (Fls. 273 a 302 c.1.). En escrito de 15 de abril de 2013 la ANI allegó el poder conferido al abogado Oscar Ibáñez Parra (Fls. 305 a 310 c.1.). En proveído de 16 de mayo de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar los oficios solicitados por la demandante en el acápite denominado “Solicitud de pruebas documentales a terceros”; decretar el dictamen pericial solicitado por la misma; decretar el oficio solicitado por la demandada a folio 143 de la contestación; decretar el interrogatorio de parte y la prueba testimonial solicitada por la demandada; se dejó constancia de que la Concesionaria de Occidente S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, sin solicitar la práctica de pruebas adicionales alas aportadas; se reconoció personería a la apoderada de la Concesionaria de Occidente S.A. (Fls. 312 a 315 c.1.). El 18 de junio de 2013 se posesionó en el cargo de perito el señor Elvis Andrés Rojas Pinto (Fl. 328 c.1.). El 19 de junio de 2013 se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de parte del señor Jorge Alejandro Torres Gil y las diligencias de testimonio de las

Andrés Rojas Pinto (Fl. 328 c.1.). El 19 de junio de 2013 se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de parte del señor Jorge Alejandro Torres Gil y las diligencias de testimonio de las señoras Aida del Carmen Amaya Miranda y Alba Lorena Tapasco Pulgarín (Fls. 329 a 331 -337 a 347 c.1.). El 25 de junio de 2013 la apoderada de la ANI atendió el oficio LMLL-No. 13-446 de 7 de junio de 2013, aportando los documentos solicitados en 180 folios (Fls. 352 a 355 c.1.). En escrito de 25 de junio de 2013 la apoderada de la ANI allegó sustitución de poder a la abogada Paula Andrea Moreno Delgado (Fls. 356 a 358 c.1.). En auto de 27 de junio de 2013 se fijaron como gastos de pericia la suma de $1’500.000 (Fls. 348 y 349 c.1.). El 27 de junio de 2013 el Gerente de Defensa Judicial de la ANI dio respuesta al oficio 13-444 de 7 de junio de 2013, remitiendo el memorando ANI 2013-706-004719-3 de 24 de junio de 2013 y solicitando ampliación deltérmino para aportar las copias de los planos y diseños respectivos (Fl. 351 c.1.). El 9 de julio de 2013 el apoderado de la parte demandante allegó el recibido de pago de los gastos periciales (Fls. 360 y 361 c.1.). El Gerente de Defensa Judicial de la ANI, el 15 de julio de 2013, dio

de pago de los gastos periciales (Fls. 360 y 361 c.1.). El Gerente de Defensa Judicial de la ANI, el 15 de julio de 2013, dio respuesta al oficio 13-444 de 7 de junio de 2013, remitiendo 23 planos y diseños, que demuestran que dentro del predio a expropiar no se construirá la vía del proyecto Pereira –La Victoria, sino un desarrollo de locales comerciales (Fl. 363 c.1.). El Gerente de CAMACOL RISARALDA el 17 de julio de 2013 atendió el oficio LMLL-No. 13-445 de 7 de junio de 2013 (Fls. 365 a 386 c.1.). Mediante proveído de 18 de julio de 2013 se ordenó poner en conocimiento de las partes la respuesta dada a los oficios LMLL Nos. 13-444, 13-446 y 13-445; y se reconoció personería a la apoderada sustituta de la Concesionaria de Occidente S.A. (Fl. 388 c.1.). El 30 de julio de 2013 el perito solicitó la prórroga del término para rendir el dictamen encomendado (Fls. 389 y 390 c.1.).El 8 de agosto de 2013 la Secretaría de la Sección Primera dejó constancia de que los días 2, 5 y 6 de agosto de 2013 no corrieron términos judiciales, debido al inventario de expedientes que se realizó por cambio de secretaria (Fl. 391 c.1.). El Gerente de Defensa Nacional de la ANI en escrito de 14 de agosto de

debido al inventario de expedientes que se realizó por cambio de secretaria (Fl. 391 c.1.). El Gerente de Defensa Nacional de la ANI en escrito de 14 de agosto de 2013 aclaró el oficio No. 2013-701-010942-1 de 15 de julio de 2013, mediante el cual allegó los planos y diseños requeridos, en el sentido de señalar que éste “NO tiene el carácter de acto de certificación que verse sobre la parte motiva de los actos demandados en este proceso.” (Fl. 393 c.1.). El 11 de septiembre de 2013 la ANI allegó el poder conferido a la abogada Diana Marcela Cabanzo Sánchez (Fls. 395 a 399 c.1.). Mediante auto de 12 de septiembre de 2013 se accedió a la prórroga solicitada por el perito (Fls. 401 y 402 c.1.). El 30 de septiembre de 2013 el perito Elvis Andrés Rojas Pinto allegó el dictamen pericial encomendado (Fls. 403 a 483 c.1.). En proveído de 21 de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial (Fl. 486 c.1.).El 29 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración del dictamen (Fls. 487 y 488 c.1.). El perito en escrito de 22 de enero de 2014 solicitó que se fijaran los honorarios en la suma de $8.250.000 (Fl. 490 c.1.). En auto de 20 de febrero de 2014 se accedió a la solicitud de aclaración y

honorarios en la suma de $8.250.000 (Fl. 490 c.1.). En auto de 20 de febrero de 2014 se accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen y respecto a la solicitud de fijación de honorarios del perito se ordenó poner en conocimiento de la demandante el memorial presentando por el mismo (Fl. 492 c.1.). El 11 de marzo de 2014 el perito allegó la aclaración y complementación del dictamen (Fls. 496 a 498 c.1.). Por auto de 10 de abril de 2014 se ordenó correr traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen (Fl. 503 c.1.). Mediante proveído de 8 de mayo de 2014 se fijó como honorarios al perito la suma de $3’080.000 y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para formular alegatos de conclusión (Fls. 505 a 507 c.1.).A través de memorial de 20 de mayo de 2014 la apoderada de la Concesionaria de Occidente S.A. allegó sus alegatos de conclusión (Fls. 508 a 513 c.1.). El 26 de mayo de 2014 el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión (Fls. 514 a 566 c.1.). El apoderado de la ANI allegó sus alegatos de conclusión el 27 de mayo de 2014 (Fls. 570 a 572 c.1.). En escrito de 29 de mayo de 2014 el perito manifestó que la parte demandante le pagó los honorarios fijados (Fl. 578 c.1.).

2014 (Fls. 570 a 572 c.1.). En escrito de 29 de mayo de 2014 el perito manifestó que la parte demandante le pagó los honorarios fijados (Fl. 578 c.1.). Conducta procesal de la demandada La Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos no le constaban y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 136 a 145 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Conducta procesal de la llamada en garantíaLa sociedad Concesionaria de Occidente S.A., mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 273 a 279 c.1.). Igualmente presentó contestación al llamamiento en garantía (Fls. 290 a 302 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión La sociedad Concesionaria de Occidente S.A. presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 508 a 513 c.1.). De igual forma la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión,

oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 508 a 513 c.1.). De igual forma la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó lo que estima probado con las pruebas allegadas al proceso, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y agregó (Fls. 514 a 566 c.1.): Se demostró la carencia de estudios técnicos que acreditaran la debida planeación, así como la fundamentación que concluyera en la necesidad deadelantar la supuesta obra de gestión social dirigida a construir las casetas y los locales comerciales, así como el carácter de interés público y/o social de la expropiación. Se configura una falsa motivación en cuanto a los aspectos a indemnizar y en cuanto al valor del predio. La Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (Fls. 570 a 572 c.1.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídicoEl análisis de la Sala se centrará en determinar si es o no procedente declarar la nulidad del acto acusado por violación de normas de carácter constitucional y legal y por la configuración de la causal de falsa motivación, en los estrictos términos planteados por la demandante. Cuestión previa Excepciones

declarar la nulidad del acto acusado por violación de normas de carácter constitucional y legal y por la configuración de la causal de falsa motivación, en los estrictos términos planteados por la demandante. Cuestión previa Excepciones Agencia Nacional de Infraestructura-ANI Se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, en su escrito de contestación de la demanda señaló un capítulo denominado “EXCEPCIONES DE MÉRITO” , en el que se observa como planteamiento de la entidad el referente a la “LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO” , sin embargo leído el contenido del mismo, estima la Sala que son argumentos de defensa y no excepciones por lo que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. Llamada en garantía (sociedad Concesionaria de Occidente S.A.) La apoderada de dicha sociedad en su escrito de contestación de la demanda señaló un capítulo denominado “ 2.3. EXCEPCIONES”, en el queplanteó lo referente a “ 2.3.1. Inexistencia de nulidad en la Resolución Nº 00603 del 21 de Julio de 2011, proferida por el Subgerente de Gestión Comercial del Instituto Nacional de Concesiones-INCO. ” y “2.3.2. Inexistencia del restablecimiento del derecho. ”, sin embargo al igual que las excepciones propuestas por la ANI, estima la Sala que son argumentos de defensa y no excepciones por lo que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. Así mismo, en el escrito de contestación al llamamiento en garantía la

de defensa y no excepciones por lo que serán analizados al momento de estudiar el fondo del asunto. Así mismo, en el escrito de contestación al llamamiento en garantía la apoderada propuso como excepciones las siguientes: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CONCESIONARIA OCCIDENTE S.AInexistencia de responsabilidad e improcedibilidad del Llamado en garantía de Concesionaria de Occidente.”. Argumentó que los hechos señalados en el escrito de la demanda van dirigidos a la expedición de la Resolución No. 603 de 21 de julio de 2011 por parte del Instituto Nacional de Concesiones-INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, razón por la cual sólo es posible hacer referencia a lo que les compete de acuerdo con las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión GG-046-2004, de conformidad con las estipulaciones del pliego de condiciones, del contrato y de sus apéndices y anexos, bajo el control y vigilancia del INCO.Al tenor del contrato de concesión GG-046-2004, el concesionario se comprometió a la elaboración de estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira-La Victoria”, gestión regulada en la cláusula 38.

uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira-La Victoria”, gestión regulada en la cláusula 38. Mediante el OTROSÍ Nº 19, las partes modificaron el esquema de obligaciones y el procedimiento de adquisición de predios establecido en la cláusula 38, y a partir de la suscripción del mismo la concesionaria empezó a realizar un procedimiento de adquisición predial más autónomo para el procedimiento de enajenación voluntaria. Precisó que debe tenerse en cuenta que la concesionaria tiene la obligación de informar oportunamente al INCO sobre el avance de la gestión predial de conformidad con los numerales 2.5 y 2.6 del Otrosí. “Es así como de acuerdo con la clausula 38 del contrato de concesión y el otrosi 19 al mismo, la obligación de la Concesionaria en el proceso de gestión y adquisición predial, consiste en iniciar el proceso y llevarlo hasta su culminación, ya sea a través de una enajenación voluntaria que a partir del otrosi 19 realiza directamente la concesionaria o mediante sentencia de un proceso de expropiación instaurado por el INCO (hoy ANI), de tal manera que se cumpla el objeto principal de esta obligación que es obtener la propiedad del inmueble en cuestión, siendo este último el momento en donde finaliza la obligación y por consiguiente el riesgo a cargo de la Concesionaria.”.Por lo tanto la concesionaria tiene la obligación de mantener incólume a la entidad por las acciones u omisiones durante el proceso predial mas no

obligación y por consiguiente el riesgo a cargo de la Concesionaria.”.Por lo tanto la concesionaria tiene la obligación de mantener incólume a la entidad por las acciones u omisiones durante el proceso predial mas no sobre procesos o demandas que se inicien sobre actuaciones que no se encuentran reguladas en el contrato; el proceso predial culminó mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, que está en firme según constancia secretarial de 6 de marzo de 2012. Del cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo de la concesionaria en el proceso predial se colige que no se configuran los presupuestos legales para el llamamiento en garantía, pues los actos que dieron origen a la resolución de expropiación se efectuaron conforme a las obligaciones legales y c

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