TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00588-00-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00588-00-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2022-07-70 NYRD
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2012 00588 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SEGUROS COLPATRIA S.A.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERA L DE LA
REPÚBLICA TEMAS: Responsabilidad fiscal ASUNTO: Sentencia de primera instancia Sistema escritural (CCA)
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 7 a 56 C1).
La sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERA: Que se declare nulo el Artículo 2 del Fallo con Responsabilidad No. 000001 del siete de septiembre de dos mil once (2011), proferido dentro del Proceso
como pretensiones de la demanda:
“PRIMERA: Que se declare nulo el Artículo 2 del Fallo con Responsabilidad No. 000001 del siete de septiembre de dos mil once (2011), proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 32 -05-526 y expedido por la Coordinadora para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría General de la República, el cual declaró como Tercero Civilmente Responsable a Seguros Colpatria S.A. por haber expedido la póliza de infidelidad y riesgos financieros y/o global manejo bancario y/o manejo global paraExp. 250002324000 2012 00588 00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Contraloría General de la República
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entidades públicas No. 8001000118 expedida para la vigencia comprendida entre el 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007 (…)
SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto No. 000086 de fecha 10 de octubre de 2011, por el cual se resolvió el recurso de reposición formulado frente al Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 000001 del siete de septiembre de dos mil once (2011), proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 32-05-526, y de donde aclaró el Artículo 2 del referido fallo y confirmando los demás, expedido por la Coordinadora para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría General de la República (…)
el Artículo 2 del referido fallo y confirmando los demás, expedido por la Coordinadora para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría General de la República (…)
TERCERA: Que se declare nulo el Auto No. 001893 de fecha 18 de noviembre de 2011, proferido dentro del proces o de responsabilidad fiscal No. 32 -05-526 y por el cual se resolvió el recurso de apelación formulado frente al Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 000001 del siete de septiembre de dos mil once (2011), expedido por la
Directora para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (…)
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi rep resentada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los actos administrativos enunciados como son: abstenerse de ejercer cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. y en el evento que SEGUROS COLPATRIA S.A. haya efectuado el pago de las sumas de dinero a que fue condenada, se ordene la devolución de cualquier suma de dinero hubiere pagado con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal , se reintegre su valor debidamente actualizado (…)” sic
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda y que no corresponden a apreciaciones subjetivas del demandante son:
- Seguros Colpatria, expidió Póliza de Seguro de Manejo Global bancario No. 8001000118 con una vigencia comprendida entre el 21 de enero de 2006 al 21 de
apreciaciones subjetivas del demandante son:
- Seguros Colpatria, expidió Póliza de Seguro de Manejo Global bancario No. 8001000118 con una vigencia comprendida entre el 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007 cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue Fiduciaria la Previsora
S.A.
- La Contraloría General de la República, profirió auto de apertura No. 01 del proceso de responsabilidad fiscal No. Q/063-Q6-03/32-01-526 calendado el 31 de mayo de 2007 y posteriormente, mediante Auto No. 15 del 6 de mayo de 2009 se vincularon a las compañías de seguro La Previsora S.A. y Colpatria S.A.
- A través de Auto No. 1688 del 21 de diciembre de 2010, la demandada declaró la nulidad de diversas actuaciones y desvinculó de manera definitiva a Fiduciaria la Previsora S.A. del trámite, pero mantuvo su decisión respecto de Colpatria S.A., a través de Auto No. 037 del 28 de abril de 2011.
- La entidad demandada profirió fallo con responsabilidad fiscal No. 000001 del 7Exp. 250002324000 2012 00588 00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Contraloría General de la República
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de septiembre de 2011, estableciendo como detrimento patrimonial la suma de quinientos un millón setecientos siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($501.707.945.80) en contra de Armando Sánchez Escobar, Álvaro Andrés Quintero
de septiembre de 2011, estableciendo como detrimento patrimonial la suma de quinientos un millón setecientos siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($501.707.945.80) en contra de Armando Sánchez Escobar, Álvaro Andrés Quintero Orrego, Jhon Carlos Pino Franco y Luisa Fernanda Jaramillo Vargas y declaró como terceros civilmente responsables a las compañías de Seguros la Previsora S.A. y Colpatria S.A.
Lo anterior teniendo en cuenta únicamente que la demandante había expedido la Póliza de Contrato de Seguro de infidelidad y riesgos financieros y/o global manejo bancario y/o manejo global para entidades públicas No. 8001000118 que ampara la cobertura de infidelidad riesgos f inancieros de la Fiduciaria La Previsora, con una vigencia comprendida entre el 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007, sin tener en cuenta el contrato de seguro.
- De conformidad con la reflexión hecha por el mismo Operador Fiscal, el detrimento patrimonial surgió con el pago fraudulento de los subsidios aprobados y autorizados entre el 5 de septiembre de 2005 y el 23 de noviembre de 2006, tal y como se consignó en el acápite “11.2 del daño patrimonial al Estado”:
“En consecuencia el valor $418.832.816 cancelado como pago fraudulento de los subsidios aprobados y autorizados entre el 5 de septiembre de 2005 y el 23 de noviembre de 2006, afectó el patrimonio de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, configurándose un daño al erario en la cuantía antes impresa”
noviembre de 2006, afectó el patrimonio de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social, configurándose un daño al erario en la cuantía antes impresa”
-El día 21 de septiembre de 2011, Seguros Colpatria S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00001, argumentando:
- El acaecimiento de la prescripción respecto de las acciones derivadas del contrato de seguro ocurrida en razón a la extemporaneidad de la vinculación de la póliza de seguro de manejo global expedida dentro de la vigencia 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007 , p or haber transcurrido más de dos años entre la fecha de apertura del proceso administrativo y la fecha en que se profirió el fallo y aun a la época en que se resolvieron los recursos interpuestos.
- La inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que solo procede para aquellos procesos de responsabilidad fiscal iniciados en vigencia de esa normativa, por ende, actuar retroactivamente desconoce el derecho de defensa y debido proceso.
- Inexistencia de fundamento legal o con tractual para la vinculación al juicio fiscal en calidad de tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A., toda vez que, aquel se adelantó en razón del eventualExp. 250002324000 2012 00588 00
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detrimento patrimonial que se pudo haber causado a la entidad Acción
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
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detrimento patrimonial que se pudo haber causado a la entidad Acción Social de la Presidencia de la República, persona jurídica no amparada bajo la póliza extendida por la aseguradora, ya que su única beneficiaria era la Fiduciaria La Previsora, entidad que fue desvinculada de forma definitiva.
- Las conductas desplegadas por los funcionarios declarados fiscalmente responsables no están amparadas por la póliza, teniendo en cuenta que jamás se estableció que las mismas fueron objeto de un hecho deshonesto o fraudulento, ni tuvieron como origen, la intención de causar una pérdida al asegurado, presupuestos sustanciales necesarios para afectar el amparo de infidelidad.
- El monto del deducible, el cumplimiento del contrato de Fiducia por parte de La Previsora S.A. y la imposibilidad jurídica de hacer un control posterior
- A través de los Autos No. 086 del 10 de octubre de 2011 y 0893 del 18 de noviembre del mismo año, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el sentido del fallo de responsabilidad fiscal, sin responder a los argum entos plantea dos en el recurso.
- Argumenta el apoderado judicial del Seguros Colpatria S.A. que para la fecha de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal (14 de diciembre), habían trascurrido 6 años y tres meses, para los subsidios pagados dentro del años 2005 y cinco años, dos meses y veintiún días para los subsidios
fecha de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal (14 de diciembre), habían trascurrido 6 años y tres meses, para los subsidios pagados dentro del años 2005 y cinco años, dos meses y veintiún días para los subsidios pagados dentro del año 2006, habiéndose de esta manera, consolidado y superado ampliamente el término de prescripción extraordinaria de que trata el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio.
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 6, 29, 121 y 267 de la Constitución Política, Código de Comercio artículos 1081, 1079,1088, 1037 y 1089, Ley 610 de 2000 artículos 5 y 36, Código Contencioso Administrativo artículos 66 y 68 y Ley 389 de 1997.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
1. Primer cargo: Falta de competencia
Refiere el demandante que la vinculación de Seguros Colpatria S.A. al proceso de responsabilidad objeto de debate no se efectuó en calidad de imputado o presunto responsable fiscal, sino como tercero civilmente responsable con fundamento en la celebración del contrato de seguro (póliza de seguro de manejo global bancarioExp. 250002324000 2012 00588 00
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No. 8001000118), con vigencia 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 200 7, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue Fiduciaria La Previsora S.A.
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No. 8001000118), con vigencia 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 200 7, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue Fiduciaria La Previsora S.A.
En virtud de lo anterior, argumenta que las normas relativas a la prescripción o caducidad que le son aplicables no son las contenidas en la Ley 610 de 2000 o 1474 de 2011, sino aquellas que regulan el contrato de seguro establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Así las cosas plantea que en atención a los recientes fallos emitidos por el Honorable Consejo de Estado, (particularmente las Sentencias del 18 de mayo de 2010 y del 17 de junio del mismo año) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca referentes al cómputo de términos para efectos del ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro en virtud de los procesos de Res ponsabilidad Fiscal, y en relación con el garante, se ha determinado que: i) quien efectúa el control fiscal, reemplaza al beneficiario en el contrato de seg uro, es decir entra a ocupar el lugar de la entidad estatal y con fundamento en ello, es esta quien debe iniciar y ejecutar las acciones que puedan surgir en virtud de ese contrato y ii) el conteo de la prescripción nace desde el momento en que se conoce o debió conocer los hechos constitutivos del riesgo asegurado (el siniestro), y para efectos de juicios fiscales, desde que se profiere el auto de apertura de la investigación y hasta por el máximo de dos años, interrumpiéndose dicho término con el respectivo fallo de responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado.
De cara al caso en concreto, precisa que:
hasta por el máximo de dos años, interrumpiéndose dicho término con el respectivo fallo de responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado.
De cara al caso en concreto, precisa que:
-) La Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal a través del Auto 001 del 31 de mayo de 2007; -) El plazo de dos años para que el operador fiscal profiriera el fallo y que este quedara debidamente ejecutoriado, feneció el 31 de mayo de 2009, conforme a los términos señalados en el artículo 1081 del Código del Comercio; -) El fallo de responsabilidad fiscal se profirió el 7 de septiembre de 2009 y quedó en firme hasta el 25 de noviembre del mismo año, fecha en la que se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, concluye, ya habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro y por ende la administración había perdido su competencia constitucional y legal para declarar a Seguros Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable en virtud de la expedición de la póliza de seguro manejo global bancario No. 8001000118 con vigencia 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue la Fiduciaria la Previsora S.A.
No obstante lo anterior, manifiesta el demandante que si en gracia de discusión se admitiera que es aplicable el término de prescripción extraordinaria para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro consignada en el incisoExp. 250002324000 2012 00588 00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
se admitiera que es aplicable el término de prescripción extraordinaria para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro consignada en el incisoExp. 250002324000 2012 00588 00
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tercero del a rtículo 1081 del Código del Comercio, los actos administrativos igualmente deben ser declarados nulos por haberse proferido de manera extemporánea, si se tiene en cuenta, que dicha normativa prevé como presupuesto legal, para su cómputo, que los cinco años empiezan a correr desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que la configuración del daño al erario ocurrió con ocasión al pago fraudulento de los subsidios aprobados y autorizados entre el cinco de septiembre de 2005 y el 23 de noviembre de 2006 el cual afectó al patrimonio de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social.
Lo anterior, quiere decir que, para el 14 de diciembre de 2011 fecha de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal ya habían trascurrido 6 años y tres meses, para los subsidios pagados dentro del años 2005 y cinco años, dos meses y veintiún días para los subsidios pagados dentro del año 2006, habiéndose de esta manera, consolidado y superado ampliamente el término de prescripción extraordinaria de que trata el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio.
2. Segundo cargo: Inexistencia de la cobertura de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000110 respecto del detrimento patrimonial sufrido
que trata el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio.
2. Segundo cargo: Inexistencia de la cobertura de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000110 respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación integración social (Acción Social Armenia)
Explica el apoderado del demandante que la responsabilidad de la aseguradora ha de limitarse a los parámetros y condiciones previstas en las pólizas y sus renovaciones, por ende, la Contraloría no puede exorbitar las condiciones de las pólizas, pues ello entrañaría una modificación a las condiciones mismas del contrato de seguros, y al Código de Comercio del cual emana su vinculación como tercero civilmente responsable.
Partiendo de lo anterior, precisa que en el caso particular solo están amparados aquellos hechos que han sido previstos expresamente en la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000110, tanto en las condiciones generales, como especiales y particulares, expedida por Seguros Colpatria S.A. dentro de la vigencia 21 de enero de 2006 al 21 de enero de 2007, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue La Fiduprevisora S.A., en la cual están explícitamente excluidas:
“Aquellas pérdidas no descubiertas durante la vigencia del seguro y pérdidas no descubiertas durante la vigencia de este seguro y pérdidas sufridas con anterioridad a la fecha retroactiva establecida en las condiciones particulares”
En particular, el objeto del contrato y los amparos básicos, dicha póliza estableció:Exp. 250002324000 2012 00588 00
a la fecha retroactiva establecida en las condiciones particulares”
En particular, el objeto del contrato y los amparos básicos, dicha póliza estableció:Exp. 250002324000 2012 00588 00
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“SECCIÒN I AMPAROS BÁSICOS:
EN CONSIDERACI ÓN A LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL ASEGURADO EN LA SOLICITUD DE SEGURO, LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y A QUE EL ASEGURADO HA PAGADO O PROMETIDO PAGAR LA PRIMA ESTIPULADA EN LA POLIZA SEGUROS COLPATRIA S.A., EN ADELANTE DENOMINADA LA COMPAÑÍA SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL ASEGURADO TODAS LAS PÉRDIDAS SUFRIDAS O QUE DES CUBRA QUE HA SUFRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE
SEGURO, CON SUJECIÓN A LOS AMPAROS, TÉRMINOS, EXCLUSIONES, CONDICIONES Y
LIMITACIONES CONSIGNADAS MÀS ADELANTE
(…)
AMPAROS
1. INFIDELIDAD DE LOS EMPLEADOS
2. PREDIOS
3. TRÁNSITO
4. FALSIFICACIÓN
5. EXTENSIÓN DE FALSIFICACIÓN
6. DINERO FALSIFICADO
7. RESPONSABILIDAD PARA CAJILLAS DE SEGURIDAD
8. PÉRDIDA DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.
(…)
SECCIÓN III DEFINICIÓN DE AMPAROS
6. DINERO FALSIFICADO
7. RESPONSABILIDAD PARA CAJILLAS DE SEGURIDAD
8. PÉRDIDA DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.
(…)
SECCIÓN III DEFINICIÓN DE AMPAROS
CLAUSULA DE SEGURO NO. 1 INFIDELIDAD
CUBRE TODA PÉRDIDA OCURRIDA ÚNICA Y DIRECTAMENTE COMO CONSECUENCIA DE UNO O MÁS ACTOS DESHONESTOS O FRAUDULENTOS COMETIDOS POR UNO O VARIOS EMPLEADOS DEL ASEGURADO YA SEA SOLO O EN COMPLICIDAD CON OTRAS PERSONAS, CON LA INTENCIÒN MANIFIESTA DE HACER QUE EL ASEGURADO SUFRA
DICHAS PERDIDAS
(…)
DEFINICIONES
Cada vez que se utilicen esta póliza:
(…)
1. Acto u Omisión deshonesto o fraudulento significa acto u omisión cometido por Empleado con la intención manifiesta de obtener, y que tenga como resultado, un beneficio financiero inapropiado para es e empleado, diferente de salarios,Exp. 250002324000 2012 00588 00
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honorarios, comisiones, bonos, promociones, o algún otro emolumento al cual el Empleado tenga derecho legalmente”
En ese orden de ideas, el extremo actor puntualiza que la entidad afectada patrimonialmente de conformidad con el fallo de responsabilidad fiscal es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ,
Empleado tenga derecho legalmente”
En ese orden de ideas, el extremo actor puntualiza que la entidad afectada patrimonialmente de conformidad con el fallo de responsabilidad fiscal es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , empero, la tomadora y asegurada del contrato de seguro, recogido en la póliza No. 800100118 en virtud del cual se hizo la vinculación al proceso y se declaró como tercero civilmente responsable a Colpatria S.A. es la Fiduciaria La Previsora S.A, y por ende, es claro que el trámite administrativo no tuvo como objeto investigar algún daño patrimonial infringido a la beneficiaria de la póliza.
Por último sostiene que aun en gracia de discusión se admitiera que dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se estableció que se había generado un daño patrimonial al demandante, en razón a la conducta de los señores Jhon Carlos Pino Franco y Luisa Fernanda Jaramillo Villegas, ninguna de ellas, es constitutiva del amparo contratado, ya que jamás se estableció que las mismas fueran objeto de un acto deshonesto o fraudulento, ni que tuvieron como origen, la intención de causar una pérdida al asegurado, como tampoco la de obtener un beneficio o ganancia económica para cada uno de ellos.
3. Tercer cargo: Inexistencia de fundamento legal o contractual para a vinculación al juicio de responsabilidad fiscal en calidad de tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A. en razón a la desvinculación de la
Fiduciaria La Previsora.
Lo anterior, como quiera que mediante Auto 001688 del 21 de diciembre de 2010 se determinó la indebida vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de la
Fiduciaria La Previsora.
Lo anterior, como quiera que mediante Auto 001688 del 21 de diciembre de 2010 se determinó la indebida vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de la Fiduciaria La Previsora, teniendo en cuenta que de conformidad con el concepto emitido por la Ofici na Jurídica No. 80112 -EE25557 del 14 de abril de 2010, las personas jurídicas de derecho público no pueden ser responsables dentro de los juicios fiscales.
Así pues, al no estar vinculada la beneficiaria de la póliza desapareció cualquier fundamento de orden contractual y legal para declarar como tercero civilmente responsable al demandante, en calidad de asegurador, pues, el juicio fiscal se adelantó en razón del eventual daño patrimonial causado a Acción Social de la Presidencia de la Rep ública, entidad que no está amparada bajo el contrato de seguro.
4. Cuarto cargo: Cumplimiento del contrato de fiducia por parte de La Fiduciaria La Previsora S.A. y sus dependientes Jhon Carlos Pino Franco y Luisa Fernanda Jaramillo VillegasExp. 250002324000 2012 00588 00
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En lo que respecta al contrato de fiducia como tal, se tiene como las actuaciones de Fiduciaria La Previsora S.A. como la de sus dependientes ahora cobijados con el fallo de responsabilidad fiscal, dependía exclusivamente de las órdenes impartidas por el F ideicomitente, por end e, el pago de los subsidios fue efectuado precisamente atendiendo a dichas indicaciones.
el fallo de responsabilidad fiscal, dependía exclusivamente de las órdenes impartidas por el F ideicomitente, por end e, el pago de los subsidios fue efectuado precisamente atendiendo a dichas indicaciones.
De otro lado, de acuerdo con el objeto y las obligaciones consignaciones en el contrato de Fiducia 1426 (cláusula cuarta), se puede concluir que las órdenes, permisos, autorizaciones, informaciones, asignaciones, aprobaciones, objeciones, determinación de montos, los beneficiarios de los subsidios y créditos se encontraban a cargo del FOREC, al punto de registrar ante la Fiduciaria la firma del ordenador de pagos mediante comunicación escrita dirigida a esta como en efecto ocurrió con la designación del señor Álvaro Andrés Quintero Orrego conforme la delegación efectuada por parte del señor Armando Escobar Sánchez.
En ese orden de ideas, la Fiduc iaria La Previsora S.A. no intervenía, ni podía ingresar, modificar, objetar ninguna orden de pago, ya que por mandato contractual la obligación de la determinación de los mismos se encontraba a cargo del Fideicomitente.
5. Cargo Quinto: Falsa motivación
Dentro de los actos administrativos, proferidos con ocasión del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 32-05-36 y de los cuales versa la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho adolecen de falsa motivación toda vez que:
- No se tuvo en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000118 asciende a una cuantía de cien millones de pesos moneda corriente
($100.000.000).
recogido en la póliza de seguro de manejo global bancario No. 8001000118 asciende a una cuantía de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000).
- Se concluyó equívocamente que el actuar de los señores Jhon Carlos Pino Franco y Luisa Fernanda Jaramillo Villegas se encontraba dentro de los amparos que figuran en las pólizas.
Dicho argumento es erróneo toda vez que al interior del proceso no se acreditaron los siguientes presupuestos: i) que la pérdida la haya sufrido el asegurado, es decir, Fiduciaria La Previsora, ii) que ocurra como consecuencia directa de uno o más actos deshonestos o fraudulentos cometidos por uno o varios empleados; iii) co n la intención manifiesta de hacer que el asegurado sufra dichas pérdidas.
Así entonces no se comprobó que la existencia de los presupuesto sExp. 250002324000 2012 00588 00
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contractuales requeridos para la afectación del amparo invocado por el operador fiscal (infidelidad), esto es que, los señores referidos ocasionaran una pérdida a la Fiduprevisora en calidad de asegurada, que hubieran actuado con una intención clara y manifiesta para causar daño, o que sus acciones sean deshonestos o fraudulentos.
6. Cargo Sexto: Imposibilidad juríd ica para que la Contraloría General de la República pueda ejercer su función constitucional del control posterior
Expone el demandante que los actos administrativos deben ser declarados nulos,
6. Cargo Sexto: Imposibilidad juríd ica para que la Contraloría General de la República pueda ejercer su función constitucional del control posterior
Expone el demandante que los actos administrativos deben ser declarados nulos, teniendo en cuenta que el contrato de Fiducia Mercantil, celebrado entre el FOREC y la Fiduciaria La Previsora S.A., a la fecha de prestación de la presente acción contenciosa, se encuentra vigente, lo a nterior, si se tiene en cuenta que dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 32 -05-526 se allegó acta de rendición de cuentas y liquidación parcial del contrato de fiducia mercantil 1426 de 1999 suscrito entre el extinto FOREC subrogados sus derecho s y obligaciones en la hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Fiduciaria La Previsora S.A.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República únicamente se ejercerá en forma posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales y una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos y con posterioridad.
Adicional a lo anterior, trae a colación la providencia emitida el 14 de diciembre de 1992 por la Sala de Consulta del Honorable Consejo de Estado, en la cual se determinó:
“(…) el fenecimiento o examen numérico no suspende la ejecución del contrato porque ello es propio de un sistema de control previo. Se debe producir fenecimiento, entendido de la manera expresada, al término de la ejecución del contrato que es el momento e n que corresponde revisar las cuentas y determinar
porque ello es propio de un sistema de control previo. Se debe producir fenecimiento, entendido de la manera expresada, al término de la ejecución del contrato que es el momento e n que corresponde revisar las cuentas y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que se haya obrado y teniendo en cuenta el acta de liquidación”
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Contraloría General de la República (Fls. 194 a 213 CP1)
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda e informa que el proceso de responsabilidad fiscal se inició como resultado de la remisión de una denuncia penal instaurada por el Director Territorial de Acción del Quindío y en el q ue se verificó un presunto detrimento patrimonial, causado por un fraude realizado por Álvaro Andrés Quintero Orrego, contratista y coordinador de laExp. 250002324000 2012 00588 00
Demandante: Seguros Colpatria S.A.
Demandado: Contraloría General de la República
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Unidad Técnica de Subsidios e Informática de la Red de Solidaridad Social , al apropiarse de los recursos dispuestos por el FOREC (Fondo de Reconstrucción), en una fiducia (Fiduciaria La Previsora), destinada a atender las contingencias producidas por el terremoto sufrido por el eje cafetero.
En virtud de lo anterior, se profirió fallo de responsabilidad fiscal No. 00001 del 1 de septiembre de 2011 en contra de Armando Sánchez Escobar (Subdirector General Administrativo y Financiero de Acción Social), Álvaro And
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