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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00629-00-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00629-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO N°: 250002324000201200629-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TAURAMENA - CASANARE

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE : FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proce so instaurado por el Municipio de Tauramena contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a denegar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El municipio de Tauramena - Arauca, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacion al de Hidrocarburos, pretendiendo lo siguiente:PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacion al de Hidrocarburos, pretendiendo lo siguiente:PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TAURAMENA - CASANARE

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“(…) 1. Que se declare que operó el silencio el silencio negativo, teniendo en cuenta que la ANH, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Municipio de Tauramena Casanare el día 23 de marzo de 2011.

2. Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de re spuesta definitiva a la petición impetrada ante la ANH el 23 de marzo de 2011.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía ANH, a pagar las siguientes sumas de dinero:

a. Noventa y dos mil millones de pesos ($92.000.000.oo ) por concepto de la diferencia en positivo por la comercialización d e manera directa de hidrocarburos líquidos y gas natural, recaudado a t ítulo de regalías y vendido a un mayor precio del liquidado por el Mini sterio de Minas y Energía, e incorporado en el presupuesto de la ANH en el rubro que esa unidad administrativa denomina: “margen de comercia lización”, por los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, monto que realmente

Energía, e incorporado en el presupuesto de la ANH en el rubro que esa unidad administrativa denomina: “margen de comercia lización”, por los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, seg ún se explicará más adelante. b. El valor de los rendimientos financieros de los din eros del capital que estuvo en poder de la ANH, correspondiente a margen de comercialización, teniendo en cuenta para su liquidación a partir del día en que Ecopetrol hizo el desembolso o pago del crud o de petróleo respectivo a la ANH. c. Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas. d. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos. e. Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA. (…)” 1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:

1º. El 23 de marzo de 2011, el Municipio de Tauramena – Casanare realizó una reclamación ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin que se le reintegrara la diferencia por comercialización y el valor de los rendimientos financieros.

2º. El 13 de abril de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de la Subdirectora Administrativa y Financiera, informa q ue para dar respuesta a la anterior

1 Folios 6 a 7 del expedientePROCESO N°: 250002324000201200629 -00

Subdirectora Administrativa y Financiera, informa q ue para dar respuesta a la anterior

1 Folios 6 a 7 del expedientePROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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petición, esperará los lineamientos que sobre el te ma establezca la Procuraduría General de la Nación.

3º. Transcurrieron más de 3 meses desde la petición formal planteada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos sin que ésta haya sido no tificado decisión que la resuelva, entendiendo que la respuesta es negativa, acorde con lo señalado en el artículo 40 del CCA.

4º. El 27 de julio de 2011, el Municipio presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Casanare, celebrándose la audiencia respectiva el 30 de agosto del mismo año, la que se declaró falli da al no haber ánimo conciliatorio, agotándose así el requisito de procedibilidad previ sto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículos 6, 122, 332 y 360 de la Constitución Política de Colombia  Ley 141 de 1994  Artículo 40 Código Contencioso Administrativo

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículos 6, 122, 332 y 360 de la Constitución Política de Colombia  Ley 141 de 1994  Artículo 40 Código Contencioso Administrativo

Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda 2, y luego de notificada 3, así como resuelto en recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto a dmisorio de la demanda por el Ministerio de Minas y Energía, 4 el que fue notificado 5, al surtirse el trámite de fijación en

2 Folios 100 a 101 del expediente (Auto admisorio de 29 de septiembre de 2011) 3 Folio 103 y 111 del expediente 4 Folio 141 del expediente 5 Folio 141 anverso del expedientePROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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lista del auto admisorio de la demanda 6, tanto el apoderado del Ministerio de Minas y Energía como la Agencia Nacional de Hidrocarburos p resentaron escritos de contestación de la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma. El Ministerio solicitó su desvinculación al proceso, mientras

Energía como la Agencia Nacional de Hidrocarburos p resentaron escritos de contestación de la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma. El Ministerio solicitó su desvinculación al proceso, mientras que la Agencia Nacional de Hidrocarburos consideró que no había operado el silencio administrativo negativo.

Sobre los supuestos de las contestaciones de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 20 de octubre de 2017, 7 se abrió el periodo probatorio en donde se reconocieron las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como la demandada, así como se decretaron las pruebas solicitadas por las mismas.

En la medida de su necesidad, se hará mención espec ial del medio probatorio pertinente.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término señalado para tal efecto, las partes no presentaron escritos de alegatos de conclusión.

No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

6 Folio 228 del expediente 7 Folios 276 a 277 del expedientePROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en la qu e se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 132 del Código Contencioso Administrat ivo, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en pr imera instancia del proceso de la referencia.

2.2. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 1 33 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nuli dad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la sociedad actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probator io que corresponde a los medios de prueba.

2.3. EXCEPCIONES

2.3.1. Falta de legitimación en la causa

de parte demandada, y otorgándole el valor probator io que corresponde a los medios de prueba.

2.3. EXCEPCIONES

2.3.1. Falta de legitimación en la causa

2.3.1.1. Posición del Ministerio de Minas y Energía

Considera dicha entidad que no hay causa para que la misma sea parte demandada o concilie dicho litigio, toda vez que ante la misma no se presentó ni se radicó el derecho de petición de 23 de marzo de 2011 sino a la Agenci a Nacional de Hidrocarburos, lo que funda en el contenido de la petición así como en las pretensiones de la demanda.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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Luego de hacer referencia a apartes jurisprudencial es en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que al no participar directa ni indirectamente en las actuaciones que supuestamente dieron origen al acto administrativo presunto que se reprocha, no es proc edente tenerlo como parte demandada.

Por demás, indica con fundamento en lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1760 de 2003, el artículo 1º del Decreto 4137 de 2011 y el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 que en razón a que la Agencia Nacional de Hidrocarburos goza de autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, la misma puede ejercer derechos, contraer obligaciones

en razón a que la Agencia Nacional de Hidrocarburos goza de autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, la misma puede ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente, l o que es un argumento mas para indicar que la Nación – Ministerio de Minas y Energía no esta llamada a responder por actor de exclusivo resorte de los establecimientos públicos adscritos como tampoco por las consecuencias que sus actuaciones puedan deriva r, argumento que igualmente refuerza con lo dispuesto en los artículos 149 y 15 0 del Código Contencioso Administrativo.

2.3.1.2. Posición de la Agencia Nacional de Hidrocarburos

No hubo pronunciamiento alguno

2.3.1.3. Posición del demandante

No hubo pronunciamiento alguno

2.3.1.4. Posición de la Sala

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el Consejo de Estado 8 ha indicado que:

8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Adminis trativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicación Número: 05001-23-31-000-2 000-02571-01(1275-08) Consejero Ponente: Gustavo Ed uardo Gomez Aranguren.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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“(…) En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es c onstitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesa rio para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación ma terial en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación pr ocesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por acti va y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente d e la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litig iosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitim ación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaro n realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la d emanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por

ésta solamente es predicable de quienes participaro n realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la d emanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la pa rte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constit uye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra 9. (…)”

En el caso en particular, si bien el acto administrativo objeto de control no fue proferido por el Ministerio de Minas y Energía, es lo cierto que indica el actor que es dicho Ministerio a quien le corresponde realizar la liquidación de las regalías, lo que funda en lo previsto en el artículo 1º del Decreto 625 de 1996 10 y el numeral 24 del artículo 12 del

9 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 del Decreto 2319 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 2º. El Ministerio de Minas y Energía elab orará mensualmente liquidaciones provisionales de l as regalías y compensaciones monetarias que, de conformidad con la legislación vigente, se causen por laexplotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en éstas correspondan al Fondo Nacional de Regalías y a los departamentos y municipios con derechos sobre las mismas.

Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimien to del mes que se

departamentos y municipios con derechos sobre las mismas.

Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimien to del mes que se liquida y, una vez efectuado lo anterior, las enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para que ésta, como entidad recaudadora de las mencionadas regalías y c ompensaciones monetarias, gire en moneda legal colo mbiana a las entidades beneficiarias de las mismas las participa ciones que les corresponden, dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes a su recibo.

Las liquidaciones definitivas las efectuará el Ministerio trimestralmente. Si de ellas resultaré un valor superior a las sumas de las cantidades entregadas mensualmente por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, como avance sobre las participaciones con cargo al trimestre liquidado, e l saldo a favor de la entidad beneficiaria lo pagar á la empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de la E mpresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, éste se descontará delPROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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Decreto 70 de 2001, 11 norma última vigente para el momento en el que se interpuso la demanda. 12

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Decreto 70 de 2001, 11 norma última vigente para el momento en el que se interpuso la demanda. 12

De igual forma, se encuentra que la pretensión tercera de la demanda busca que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al pago de unas sumas por concepto de la diferencia en positivo por la comercialización de m anera directa de hidrocarburos líquidos y gas natural recaudado a título de regalí as y vendido a un mayor precio del liquidado por el Ministerio mencionado por los peri odos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el valor de los rendimientos financieros generados.

Visto lo anterior, resulta claro que el Ministerio de Minas y Energía resulta legitimado en la causa por pasiva, por lo que se declarará no probada dicha excepción.

2.3.2. Falta de agotamiento del requisito de proced ibilidad con respecto a la Nación – Ministerio de Minas y Energía

2.3.2.1. Posición del Ministerio de Minas y Energía

valor que corresponda a la respectiva entidad benef iciaria en el siguiente trimestre o en trimestres p osteriores hasta su total compensación.

La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá efectuar préstamos de dinero a las entidades territoriales en cuyas jurisdicciones se adelanten explotaciones de hidroc arburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los términos y para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Tales ent idades podrán

jurisdicciones se adelanten explotaciones de hidroc arburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los términos y para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. Tales ent idades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de las participaciones que les correspondan en regalías futuras.

Parágrafo. El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las sumas que la entidadrecaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a la presente regl amentación a título de préstamo o avance por concep to de regalías y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

11 “ARTÍCULO 12. Son funciones de la Dirección de Hidrocarburos las siguientes: (…) 24. <Ver Notas de Vigencia> Realizar las liquidaciones por concepto de regalías, mensualmente para efe ctuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva.(…)”

12 El artículo 12 del Decreto 70 de 2001 fue derogado por el artículo 8º del Decreto 4415 22 de noviembre de 2011.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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Pone de presente que, en el acta de audiencia de co nciliación prejudicial celebrada el

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Pone de presente que, en el acta de audiencia de co nciliación prejudicial celebrada el 30 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 53 Judici al II Administrativa de Yopal (Casanare) solo se convocó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y no a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, argumento que igualmente fundamenta en lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009.

2.3.2.2. Posición de la Agencia Nacional de Hidrocarburos

No hubo pronunciamiento alguno

2.3.2.3. Posición del demandante

No hubo pronunciamiento alguno

2.3.2.4. Posición de la Sala

En relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, dijo el Consejo de Estado 13 lo siguiente:

“(…) La Ley 640 de 2001 5, en los artículos 35 y 37, inicialmente introdujo la conciliación prejudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas de que tratan los artículos 8 6 6 y 87 7 del Código Contencioso Administrativo, así:

«Artículo 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los a suntos susceptibles de conciliación, la conciliación extra judicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente

susceptibles de conciliación, la conciliación extra judicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos ci viles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acue rdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conci liación que las normas

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo,Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 12 de abril de 2018. Rad. No: 110010325000201300831 (1699-2013) Consejero Ponente: William Hernández Gómez.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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aplicables contemplen como obligatoria en el trámit e del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplid o cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuer do, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir

audiencia de conciliación sin que se logre el acuer do, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presenta ción de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdic ción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado co n la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicili o, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

[…]

ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualqui era de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Cód igo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntame nte, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asun to de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

PARAGRAFO 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

PARAGRAFO 2. Cuando se exija cumplir el requisito d e procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acu erdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día

materia de lo contencioso administrativo, si el acu erdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.»

Este mecanismo de solución de conflictos se institu yó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se in terrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, con e l fin de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redun dando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo q ue, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial, tal como se advierte en el proyecto 1 48 de 1999, para primer debate en Senado, 304 de 2000 en Cámara, así 8:

«[…] la obligación impuesta por las normas procedimentales de acudir a una audiencia de conciliación como primera etapa proces al, ha tornado esta figura en una herramienta de dilación de los proces os y la ha convertido en una instancia más que debe ser agotada, pero que no ha logrado imprimirle la fuerza necesaria para que se convierta en una op ortunidad en la cual las partes acudan a un sistema de justicia cero en el q ue no hayan perdedores ni ganadores, gracias al encuentro de una solución que no ha sido impuesta por un tercero.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TAURAMENA - CASANARE

por un tercero.PROCESO N°: 250002324000201200629 -00

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Por esta razón, el proyecto de ley puesto bajo su consideración plantea que antes de acudir a la jurisdicción es un mejor momen to para ese intento de solución conciliada, fortaleciendo así el sistema de justicia a los ciudadanos, en términos de la solución lícita, ágil y equitativ a de sus diferencias. Así las cosas, esa alternativa a la vía judicial no puede ser concebida sólo como una simple estrategia de descongestión de los despacho judiciales, sino como el inicio de la formación de una nueva cultura de paz […]»

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional 9 sostuvo que el referido instrumento persigue « […] abrir un espacio de encu entro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de q ue éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, como quiera que dentro de la audiencia el mismo tiene la posibilidad de consider ar las propuestas expuestas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo. Mante niéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, e s decir, que con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar,

ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo. Mante niéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, e s decir, que con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda.

Sin embargo, lo dispuesto en dicha ley no llegó a r egir en la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el artículo 4 2 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una disposición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con «[…] un número de conciliadores equivalente a p or lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito […]» 10

Sería entonces la Ley 1285 de 2009 11 , la que introduciría con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en las acc iones de reparación directa y contractual, sino también en la de nulida d y restablecimiento del derecho, al establecer en el artículo 13, lo siguiente:

«Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la L ey 270 de 1996 el siguiente:

“Artículo 42ª. Conciliación judicial y extrajudicia l en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley , cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de proc edibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamient o del trámite de la conciliación extrajudicial.”»

Al respecto, la Corte Constitucional 12 consideró válido que se hiciera

o en las normas que lo sustituyan, el adelantamient o del trámite de la conciliación extrajudicial.”»

Al respecto, la Corte Constitucional 12 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación prejudicial a la referida acción, como quiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y n o la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Por su parte, el Decreto reglamentario 1716 de 2009 , fijó los asuntos susceptibles

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