TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00660-00-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00660-00-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos para su procedencia / VINCULACION COMO TERCERO “Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida.” (Negrilla del Despacho) Debe precisarse que, en vista de que la Ley 678 de 2001 no dispone en estricto sentido el procedimiento y reglas que deben seguirse para el llamamiento en garantía, se hace necesaria la sujeción a lo dispuesto en los artículos ya indicados del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la exigencia de tales normas obliga la existencia de un derecho legal o contractual sobre el tercero que se llama en garantía. En ese contexto, una vez analizado el escrito por medio del cual la demandada solicitó el referido llamamiento en garantía, frente a las dos entidades mencionadas previamente, el Despacho encuentra que no es procedente esa figura toda vez que la misma no se ajusta a los
demandada solicitó el referido llamamiento en garantía, frente a las dos entidades mencionadas previamente, el Despacho encuentra que no es procedente esa figura toda vez que la misma no se ajusta a los requerimientos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se hace exigible la prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave en la actuación del agente o particular con función pública. En relación a lo mencionado anteriormente, se encuentra que la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, a la cual pertenece el Magistrado sustanciador de este proceso, en varias oportunidades ha establecido que la figura procedente es la vinculación como tercero y la misma se hace necesaria en la medida en que dicha sociedad suministró el capital destinado para el pago del precio indemnizatorio, así que, como la controversia en el presente proceso versa sobre el precio indemnizatorio resulta obvio que el patrimonio de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.Ase verá afectado en caso de producirse una sentencia adversa a los
intereses del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU”.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
PROCESO No.: 25000-23-24-000-2012-00660-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: APEL APLICACIONES ELECTRÓNICAS LTDA Y UNIAPEL
S.A.S .
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU.
ASUNTO: ORDENA VINCULACIÓN DE DEMANDADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, que obra a folios 571 a 573 del cuaderno principal Nº 8.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 571 a 573 cdno. Nº. 8.), solicitó que se llamara en garantía: 1º. A la Cámara de la PropiedadLonja Inmobiliaria, por considerar que ésta debe responder por los perjuicios a que eventualmente resultare condenado el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, en cuanto a los avalúos otorgados por dicha sociedad en virtud del contrato de consultoría Nº. 055 de 2009.2º. A la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A.- por ser la responsable del pago de las sumas de dinero correspondientes a la indemnización pagada a la parte actora.
CONSIDERACIONES
la responsable del pago de las sumas de dinero correspondientes a la indemnización pagada a la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. Llamamiento en garantía 1º. En primer lugar, debe advertirse que en los casos en que se pretenda el llamamiento en garantía de un servidor público o exservidor público se debe cumplir con lo señalado en la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, pues, en estos casos lo que se busca es que en la misma acción contenciosa administrativa se establezca la responsabilidad de la administración y del respectivo funcionario.
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, para efectos del llamamiento en garantía , el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales; por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en dicha ley. El artículo 19 de la Ley 678 de 2001, establece que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos, entre otros, a los de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública demandada podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o particular con función pública frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
pública frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “En relación con la procedencia y aplicabilidad del llamamiento en garantía en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como es la impetrada en el presente caso, la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, dijo:“[...] si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de la entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente’.” “Concordante con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha sostenido que el llamamiento en garantía cuyo objeto es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho” .1 (Resalta el Depacho).
llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal aplicable a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho” .1 (Resalta el Depacho). Bajo ese criterio jurisprudencial, es del caso precisar que la procedencia de la figura procesal del llamamiento en garantía en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a que el objeto de la misma es el de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir la entidad pública, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de una condena; por ende, tal figura procesal puede operar, entre otros, en dos eventos: a) cuando el agente o el particular con función pública haya actuado con dolo o culpa grave, y b) cuando entre quien solicita el llamado y la persona llamada existe una relación de garantía de orden real o personal suficiente para que pueda ser vinculada a las resultas del proceso, en tal caso que, de comprobarse que evidentemente existió un perjuicio, deberá resarcirse dicho agravio. En esa dirección, debe precisarse también que, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se hace exigible la prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave en la actuación del agente o particular con función pública, por lo que, al momento de estudiar la solicitud de llamamiento en garantía debe determinarse si la prueba aportada con tal solicitud, es demostrativa de que el tercero incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, circunstancia ésta que será estudiada más adelante.
momento de estudiar la solicitud de llamamiento en garantía debe determinarse si la prueba aportada con tal solicitud, es demostrativa de que el tercero incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, circunstancia ésta que será estudiada más adelante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 6 de marzo de 2003, expediente No. 2001 - 233, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.2º. Estudiado el contenido y alcance de la Ley 678 de 2001, especialmente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 19, concluye este Despacho que dicha ley regula la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de las personas naturales que ostentan o tuvieron la calidad de servidores públicos, lo cual incluye, como ya se expuso, el contratista, asesor, interventor y consultor, pero, tales disposiciones jurídicas no regulan dichos instrumentos procesales respecto de personas jurídicas, como es el caso de los terceros llamados en garantía en este proceso; en consecuencia, en aplicación de la remisión expresa contenida en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, deberá seguirse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 3º. En ese orden de ideas, se tiene que la CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAÍZLONJA INMOBILIARIA, sobre quien versa la solicitud de llamamiento en garantía, es una sociedad comercial constituida, identificada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con N.I.T No.
comercial constituida, identificada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con N.I.T No. 860.016.830-7, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto social contempla, entre otros aspectos, establecer la cotización o valuación en el ramo de las propiedades por intermedio de sus afiliados cuyos avalúos, peritazgos y similares sean solicitados, así misma o a sus afiliados; sociedad que celebró el contrato de prestación de consultoría con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, con el objeto de efectuar los avalúos base de las ofertas de compra de los predios objeto de las resoluciones controvertidas en la presente actuación. Por su parte, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, fue creado mediante el Acuerdo 19 de 1972, por el Concejo de Bogotá como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogota Distrito Capital, cuyo objeto es atender en el ámbito de sus competencias la ejecución integral y el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de los sistemas de movilidad y de espacio público construido del Distrito Capital, contemplados dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital, y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación , según Resoluciones de expropiación Nos. 3711, 3712 y 3713, proferidas el 22 de agosto de 2011.
sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación , según Resoluciones de expropiación Nos. 3711, 3712 y 3713, proferidas el 22 de agosto de 2011. 4º. Hechas las anteriores precisiones, es especialmente relevante advertir que la ley 678 de 2001 y el Decreto 01 de 1984 no consagran norma expresa que disponga el trámite que debe surtirse para la figura procesal del llamamiento en garantía, para los casos en que se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que, en aplicación de la remisióncontenida en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 2, deben seguirse las reglas que sobre la materia señalada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 57 del mismo, cuyo texto es el que sigue:
“Artículo 57. – Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetara a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Conforme a lo mencionado previamente, el trámite del llamamiento en garantía se encuentra sujeto a lo contemplado en los artículos 55 y 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas éstas según las cuales, quien solicita el llamamiento en garantía tiene la carga de aportar prueba siquiera sumaria que acredite el derecho que dice
y 57 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas éstas según las cuales, quien solicita el llamamiento en garantía tiene la carga de aportar prueba siquiera sumaria que acredite el derecho que dice ostentar al momento de requerir dicho trámite. Al respecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha validado la aplicación de las disposiciones jurídicas mencionadas, esto es, los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil; criterio éste fijado en los siguientes términos: “En ese contexto, si el llamamiento en garantía, al igual que la denuncia del pleito, para su configuración presupone la existencia de una relación de garantía o salvaguardia, no resulta lógico que se libere a la persona que pretende formalizar el llamamiento de acreditar, siquiera sumariamente, el contenido y alcance de dicho vínculo sustancial; en esa perspectiva, la demanda no ostenta la suficiente entidad jurídica para reemplazar los efectos de la prueba sumaria de que trata el art. 54 ibídem, por las siguientes razones:
“a. El llamamiento es un acto procesal; contrario sensu la prueba sumaria a que se refiere el artículo 54 del C.P.C. hace relación a la demostración de la relación jurídica del orden legal o contractual del 2 Según el cual: “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso
2 Según el cual: “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”que se pretende derivar la vinculación del llamado, circunstancia por la cual no es posible afirmar que los hechos fundados y razonados de la demanda o de la contestación sustituyan en sus efectos a aquélla. “b. El escrito de llamamiento proviene directamente de una de las partes procesales, motivo por el que no es posible que el juez la reconozca como prueba sumaria, como quiera que independientemente a que la prueba sumaria no haya sido controvertida, ésta al menos conduce a la certeza del funcionario judicial, aunque sea sólo temporalmente. “c. En ese contexto, el requisito de la prueba sumaria a que se refiere el artículo 54 ibídem, no se satisface con la exposición seria y razonable de los hechos del escrito de llamamiento; la posición contraria atenta contra el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de la persona natural o jurídica llamada. “d. En materia del llamamiento que efectúa el Estado a sus agentes o funcionarios, de conformidad con los preceptos de la ley 678 de 2001, el inciso segundo del artículo 90 constitucional en ningún momento releva de la prueba siquiera sumaria para que se legalice dicha vinculación procesal. “e. La ley 678 lo consagra de modo tal que resulta ineludible aplicar el precepto. “Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir
“e. La ley 678 lo consagra de modo tal que resulta ineludible aplicar el precepto. “Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida.”3 (Negrilla del Despacho) Debe precisarse que, en vista de que la Ley 678 de 2001 no dispone en estricto sentido el procedimiento y reglas que deben seguirse para el llamamiento en garantía, se hace necesaria la sujeción a lo dispuesto en los artículos ya indicados del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la exigencia de tales normas obliga la existencia de un derecho legal o contractual sobre el tercero que se llama en garantía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 11 de octubre de 2006, expediente No. 2002 – 00769, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.5º. En ese contexto, una vez analizado el escrito por medio del cual la demandada solicitó el referido llamamiento en garantía, frente a las dos entidades mencionadas
expediente No. 2002 – 00769, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.5º. En ese contexto, una vez analizado el escrito por medio del cual la demandada solicitó el referido llamamiento en garantía, frente a las dos entidades mencionadas previamente, el Despacho encuentra que no es procedente esa figura toda vez que la misma no se ajusta a los requerimientos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se hace exigible la prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave en la actuación del agente o particular con función pública.
2. Vinculación de entidad demandada 1º. Por otra parte, revisado el expediente, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, el Despacho encuentra que se hace necesaria la vinculación de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A., por cuanto conforma el litisconsorcio necesario evidenciado por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, entidad demandada, para así proceder a continuar con el trámite del proceso sin que se transgreda el derecho constitucional fundamental al debido proceso de ninguna de las personas jurídicas y naturales vinculadas a este proceso, así como de aquellas que no han sido convocadas al mismo.
En relación a lo anterior, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de personas determinadas cuando se presente litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del
integración del contradictorio, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales , por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primerainstancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho
término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.” (Resalta el Despacho). 2º. En relación a lo mencionado anteriormente, se encuentra que la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, a la cual pertenece el Magistrado sustanciador de este proceso, en varias oportunidades 4 ha establecido que la figura procedente es la vinculación como tercero y la misma se hace necesaria en la medida en que dicha sociedad suministró el capital destinado para el pago del precio indemnizatorio, así que, como la controversia en el presente proceso versa sobre el precio indemnizatorio resulta obvio que el patrimonio de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.Ase verá afectado en caso de producirse una sentencia adversa a los intereses del INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO-IDU”.
En el presente asunto, se tiene que los artículos terceros de las Resoluciones de expropiación Nos. 3711, 3712 y 3713, proferidas el 22 de agosto de 2011., demandadas, dispusieron que el “INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU aprobará expresamente y por escrito la solicitud de pago ante la EMPRESA DE
demandadas, dispusieron que el “INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU aprobará expresamente y por escrito la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., quien en su calidad de PAGADOR, se obliga a cancelar el precio indemnizatorio relativo a los avalúos. 3º. En tales condiciones, se vinculará al presente proceso a la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A.- como parte 4 Al respecto pueden verse: la sentencia de 14 de julio de 2011, expediente: 2005-00456, demandante: sociedad Exxonmovil de Colombia S.A., demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, M.P. Luis Manuel Lasso, y la sentencia de 13 de octubre de 2011, expediente: 2005-00348, demandante: Eudoxia Pérez de Pereira, demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, M.P. Felipe Alirio Solarte. Puede verse también: el auto de vinculación como tercero de 11 de abril de 2013, 2011-00122, demandante: Camila Iriarte DE Quiñonez Y Otros, demandado: Empresa de Renovación Urbana y Otro. M.P Felipe Alirio Solarte.demandada. Para tal efecto, se modificará el numeral segundo del auto proferido por esta Corporación el día 31 de enero de 2013 en lo relativo a la desvinculación de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. , vinculando así a dicha entidad al proceso y a su vez ordenará que le sea notificado
EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. , vinculando así a dicha entidad al proceso y a su vez ordenará que le sea notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, emitido el 7 de junio de 2012 (fls. 81 a 83 cdno. ppal 7), una vez surtida dicha notificación se fijará el proceso en lista por el término de diez (10) días para que dicha sociedad ejerza su derecho de defensa, conforme lo ordena el artículo 207 del Decreto 01 de 1984. En ese sentido, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mientras transcurre el término para la comparecencia y el ejercicio de defensa de la sociedad citada, el proceso se suspenderá respecto de las demás partes procesales. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO.- RECHÁCESE la solicitud de llamamiento en garantía de la CÁMARA DE LA PROPIEDAD – LONJA INMOBILIARIA , efectuada
por INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.
SEGUNDO.- MODIFIQUESE el numeral segundo del auto de 31 de enero de 2013, el cual quedara así: “SEGUNDO.- DESVINCÚLESE del proceso al Distrito Capital de Bogotá.” TERCERO.- VINCÚLASE a la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A-. como parte demandada.CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente este auto admisorio al representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIOlegal de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A., y para el efecto, se le entregará copia de la demanda y sus respectivos anexos. QUINTO.- Una vez notificada personalmente la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., FÍJESE el proceso en lista por el término de diez (10) días para que dicha sociedad ejerza su derecho de defensa. SEXTO.- SUSPÉNDASE el proceso respecto de las demás partes procesales, hasta tanto la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A. comparezca al proceso y ejerza su derecho de defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado