TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00704-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00704-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2021-06-112 AP
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2012 00704 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA;
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS
TEMAS: GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICARONDA DEL RÍO FUCHA
Y ZONA ADYACENTE CAMPIÑA DEL RESTREPO
NUEVA GENERACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 21 CP):
Hermann Gustavo Garrido Prada , en nombre propio, interpone acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Alcaldía Mayor deExp. 250002324000 2012 00704 01
Hermann Gustavo Garrido Prada , en nombre propio, interpone acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Alcaldía Mayor deExp. 250002324000 2012 00704 01
Demandante: Herman Gustavo Garrido Prada
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Acción Popular
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Bogotá – Alcaldía Local de Antonio Nariño, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Consorcio LIME SA ESP, con el fin de amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad y seguridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, con el objeto de que se proteja a los habitantes del conjunto residencial Campiña del Restrepo Nueva Generación, colindante con la ronda del río Fucha, toda vez que ante el abandono de las autoridades se presenta invasión del espacio público, incrementando el consumo de drogas, peleas callejeras y otras actividades ligadas a la inseguridad del sector. Como hechos relevantes expone en la demanda:
1. En desarrollo de los procesos urbanísticos, hace un poco más de diez (10) años fue construido el conjunto residencial Campiña del Restr epo Nueva Generación compuesto por 150 apartamentos y 150 casas, donde viven cerca de 1050 personas.
2. La agrupación residencial colinda con el río Fucha, cuya ronda de protección hídrica viene siendo invadida desde hace aproximadamente dos (2) años por
habitantes de la calle, quienes levantaron más de veinte (20) “cambuches”
2. La agrupación residencial colinda con el río Fucha, cuya ronda de protección hídrica viene siendo invadida desde hace aproximadamente dos (2) años por
habitantes de la calle, quienes levantaron más de veinte (20) “cambuches” en dicho sector.
3. La problemática social y de seguridad de la zona viene agravándose porque parte de la población de El Cartucho se reubicó en la ronda del río Fucha, a la altura del conjunto residencial Campiña del Restrepo.
4. De conformidad con los vertimientos de los ríos que desembocan en el río Bogotá, y en el marco de la ejecución del proyecto Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental de este último, se les impone a las autoridad es como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejercer la vigilancia y control sobre las rondas de los ríos que vierta sus aguas allí, así como su propia ronda.
5. Aseguró que el uso de la ronda del río Fucha generó una grave problemática social y ambiental y precisó que dicha área estaba proyectada como parque, pero ahora es un lote abandonado utilizado para expendio y consumo de drogas, peleas callejeras y otras actividades ligadas a la in seguridad, en donde incluso se ha tratado de recuperar el esp acio p úblico pero las autoridades no han logrado preservar dicho derecho.
6. Subrayó que el acuerdo ciudadano suscrito para la recuperación de dicha franja de espacio público no fue cumplido por las autoridades y que tampocoExp. 250002324000 2012 00704 01
Demandante: Herman Gustavo Garrido Prada
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franja de espacio público no fue cumplido por las autoridades y que tampocoExp. 250002324000 2012 00704 01
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fue posible que los residentes del conjunto Campiña del Restrepo pudieran recibirlo en comodato para su manejo.
7. Refiere que se han realizado reuniones y mesas de trabajo con la Alcaldía Local de Antonio Nariño para la recuperación de la Alameda del Río Fucha, basuras, escombros, seguridad, reductores de velocidad, peleas de adolescentes en la zona verde, entre otros aspectos.
8. Refiere que a 2011 existían 9 “cambuches” registrados, número que ya se ha duplicado y sigue en incremento.
9. Concluyó que la compleja situación generada por tales factores y la falta de
terminación de la calle 12 sur sigue sin solución, pese a las múltiples solicitudes hechas por los habitantes del conjunto residencial ante la Policía Nacional y las diferente s entidades del distrito . Lo cual ha favorecido el establecimiento de esos “cambuches” e instalación de comercio, bodegas, talleres y parqueaderos que arrojan escombros y basuras de todo tipo.
Como pretensiones solicitó: Primero: Se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(CAR), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa de
Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Consorcio Lime S.A., atentan contra los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salud pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la continua invasión del espacio público e insalubridad que persiste en la ronda del río Fucha y la zona adyacente al conjunto residencial Campiña del Restrepo Nueva Generación.
Segundo: Se ordene a l a CAR en asocio con las demás autoridades demandadas procedan a la mayor brevedad a realizar conjuntamente un programa de recuperación de la ronda del río Fucha y de la zona adyacente al conjunto residencial en el que se adelanten todas las acciones tendie ntes a recuperar el
espacio público de la zona, invadido por habitantes de la calle, vendedores y consumidores de drogas, además que incluya la recolección permanente y continua de los desechos sólidos tanto por escombros como por material orgánico que se hallen diariamente en la zona.Exp. 250002324000 2012 00704 01
Demandante: Herman Gustavo Garrido Prada
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Tercero: Se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en asocio
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Tercero: Se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en asocio con la Alcaldía Local de Antonio Nariño y en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá que adelanten un estudio de seguridad para que la ronda del río Fucha así como la zona adyacente al conjunto residencial no presenten los grandes índices de inseguridad y vandalismo que a la fecha se observan.
Cuarto: Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano la terminación de la calle 12
sur, que se encuentra truncada a la altura de la carrera 24 D hasta la carrera 21, a fin de mejorar la movilidad y desestimular el uso de ese espacio como basurero y ubicación de cambuches por los habitantes de la calle y se evite el uso por los dueños de la bodega de reciclaje, los talleres de mecánica ubicados sobre la vía y para arrojar escombros de construcción y todo tipo de basura.
Quinto: Se ordene al Distrito Capital, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Defensoría del Espacio Público y a la Alcaldía Local de An tonio Nariño estudien la viabilidad de entregar en comodato la zona adyacente al conjunto residencial para que la comunidad adecúe dicho espacio público a fin de que pueda ser disfrutado como un parque con encerramiento y conforme a las normas de urbanismo y de no ser posible su entrega se les ordene asumir la obligación para adecuarlo con la misma finalidad.
Sexto: Se disponga la conformación de un comité de verificación del fallo integrado por el demandante y los representantes de los entes accionados.
posible su entrega se les ordene asumir la obligación para adecuarlo con la misma finalidad.
Sexto: Se disponga la conformación de un comité de verificación del fallo integrado por el demandante y los representantes de los entes accionados.
Séptimo: Se condene en costas a las entidades accionadas.
Como sustento a sus pretensiones, refiere que tal y como lo reseñan las funciones de cada una de las entidades demandadas, estas tienen la obligación de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, como quiera que no se ha dado solución a la problemática expuesta alrededor de la ronda del río Fucha, generándose una omisión que coadyuva al incremento de situaciones que están afectando a la comunidad, sin que se vislumbre atención eficaz y oportuna. Dichas situaciones se resumen en i) habitantes de calle invadiendo espacio público que incluso realizan sus necesidades fisiológicas en la vía; ii) acumulación de escombros y basuras ante la instalación de comercio, bodegas y talleres en la zona; iii) incremente de hurtos, consumo y expendio de droga en la zona, así como peleas callejeras; y iv) carencia de terminación de la construcción de la calle 12 Sur, que debió culminarse para favorecer la movilidad del sector.Exp. 250002324000 2012 00704 01
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1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Corporación Autónoma Regional -CAR (Fls. 103 a 107 CP):
Manifiesta en primer lugar como excepción previa la falta de legitimación por
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1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Corporación Autónoma Regional -CAR (Fls. 103 a 107 CP):
Manifiesta en primer lugar como excepción previa la falta de legitimación por pasiva, considerando que el Conjunto Residencial Campiña del Restrepo Nueva Granada se encuentra ubicado en el sector urbano de la ciudad de Bogotá, por tanto al vigilancia y control de la ronda de protección hídrica del río Fucha está a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ya que la población supera el millón de habitantes y el Decreto Distrital 109 de 2009.
Además según el POT contenido en el Decr eto 190 de 2004 el rio Fucha se encuentra a cargo de dicha Secretaría para su conservación, cuidado y restauración.
En consecuencia , solicita se declare probada la excepción invocada, pues las actuaciones solicitadas corresponden a otras autoridades.
1.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls. 122 a 132 CP)
Mediante apoderado judicial, la entidad manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, ya que no está dentro de sus funciones brindar protección a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, habitantes de calle, ya que existen ot ras entidades que deben cumplir esos mandatos constitucionales y legales, por lo que en el caso concreto se configura la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que ha desarrollado las actuaciones propias asignadas en virtud del
mandatos constitucionales y legales, por lo que en el caso concreto se configura la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que ha desarrollado las actuaciones propias asignadas en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 218, y señala que no se encuentra acreditada la problemática de inseguridad en el sector que alega el demandante.
Además, no tiene asignadas las funciones de reubicación de habitantes de la calle, recolección de escombros y basuras o vigilar y cuidar el predio que no es de uso público, como el lote que refiere el demandante. Su función está determinada por aplicar medidas correctivas, limitando derechos y libertades de las personas con el fin de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y garantizando el debido proceso y derecho de defensa, es decir, no deciden, sino que ejecutan la función de policía.Exp. 250002324000 2012 00704 01
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Refiere que se ha dado cumplimiento a las directrices emitidas por el comandante de estación y líder del CAI, como la realización de los procedimientos de rutina, requisa, intervención para mantener el orden público en la ciudad, lo cual se informa siempre según las actividades realizadas en el sector y laderas del río Fucha.
En consecuencia, indica que no hay responsabilidad de la entidad en la vulneración de los derechos colectivos alegados como vulnerados por el demandante.
1.2.3. Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Antonio Nariño - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
de los derechos colectivos alegados como vulnerados por el demandante.
1.2.3. Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Antonio Nariño - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP (Fls. 159 a 176 CP)
Las entidades manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda, como quiera que han actuado de conformidad con su marco de competencias, de forma diligente y oportuna para dar solución a los problemas que se generen en la comunidad.
Manifiesta que, si bien los habitantes de la calle generan percepción de inseguridad e insalubridad en los residentes del sector, no revisten las dimensiones que le da el demandante, hasta el punto de señalar que se vulneran derechos colectivos. Además el manejo de perso nas en extremo estado de indigencia implica medidas a largo plazo que implican atención, solidaridad y protección que no pude erradicarse en el término de días, por ello la mendicidad que se presente alrededor del conjunto residencial al no ser constitutiv o de delito no puede ser reprimida por autoridades policiales sino que implica políticas públicas sociales que ya se implementan en toda la ciudad, pues sus causas son múltiples y muchas veces implica adicciones o drogadicción.
Por otra parte, refiere qu e las manifestaciones de hurtos y tratados en la zona merecen especial atención de las autoridades policiales, pero en el caso concreto no se evidencian pruebas que acrediten dichas conductas y tampoco que sean de la gravedad que refiere el demandante.
En cuanto a la calle 12 Sur, indica que no se allegan pruebas de los cambuches o invasión permanente del espacio público, o que habiten allí de forma permanente
la gravedad que refiere el demandante.
En cuanto a la calle 12 Sur, indica que no se allegan pruebas de los cambuches o invasión permanente del espacio público, o que habiten allí de forma permanente personas o niños, así como tampoco de las peleas callejeras que aduce el demandante, aunque no se desconozca que el espacio público es usado para queExp. 250002324000 2012 00704 01
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habitantes de la calle duerman, lo cual se presenta en toda la ciudad.
Frente a la zona verde ocupada precisó concretamente:
“La zona verde aledaña al conjunto residencial CAMPIÑA DEL RESTREPO NUEVA GENERACIÓN, debo reiterar, fue ofertada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DE ESPACIO PUBLICO DADEP en cumplimiento de su misión, por medio de las convocatorias No. DADEP -SMINC110-03-2011, DADEP -SMlNC-110-01-2012 y DADEP-SMINC110-05-2012, ofertó espacios públicos susceptibles de Contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico, sin éste haya participado, no obstante en el mes de mayo del año en curso se abrirá una nueva convocatoria donde se ofertará la zona verde de la cual está interesada la comunidad y previo a esta oferta se impartió a los residentes del conjunto residencial capacitaciones para entregar espacios públicos mediante contrato sin que ellos continuaran con el proceso correspondiente.
De otra parte, el actor popular medio del radicado No. 2012ER1849 del 23 de octubre
capacitaciones para entregar espacios públicos mediante contrato sin que ellos continuaran con el proceso correspondiente.
De otra parte, el actor popular medio del radicado No. 2012ER1849 del 23 de octubre de 2012, denunció la ocupación del espacio público en el sector accionado (zona verde) a lo cual el DADEP por medio del radicado No. 2012EE13498 del 7 de noviembre de 2012 le respondió que se trataba de una zona de cesión al Distrito (espacio público); igualmente se le informó en la comunicación referida que en la Alcaldía Local de Antonio Nariño cursa la querella No. 002 de 2005, siendo aportadas todas las pruebas que certificaban el uso público de las mismas y la ocupación indebida.
No obsta precisar, que el mantenimiento de la zona de ronda y la recolección de basuras no es de competencia de mis representadas, entidades a quienes les corresponderá hacer un pronunciamiento fre nte a las pretensiones del actor habida cuenta de que aparecen demandadas en el proceso de la referencia. ” (Fls. 166 y 167 CP)
Además invoca la inexistencia de la omisión alegada por el demandante, como quiera que las entidades han desplegado las activida des necesarias dentro de la órbita de sus competencias no ha existido ninguna conducta omisiva de su parte, máxime cuando se han dictado capacitaciones por parte del DADEP para administrar el espacio público mediante contrato y sin que la administración del conjunto residencial continuara con el proceso.
Manifiesta que no se configura una responsabilidad de las entidades, pues hay ausencia de daño y carencia de objeto, considerando que la presencia de habitantes de calle no tie ne la potencialidad de constituir una vulneración de
conjunto residencial continuara con el proceso.
Manifiesta que no se configura una responsabilidad de las entidades, pues hay ausencia de daño y carencia de objeto, considerando que la presencia de habitantes de calle no tie ne la potencialidad de constituir una vulneración de derechos colectivos y se ha dado tramite oportuno y adecuado a las querellas queExp. 250002324000 2012 00704 01
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se han presentado.
Finalmente, invoca como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es de su resorte la protección y el cuidado de la ronda del rio Fucha, así como tampoco atender las riñas, peleas callejeras, hurtos y demás delitos que se presenten en la zona, y por demás, no es tampoco su obligación la recolección de basuras o la construcción de vías. Por tanto, las entidades no están investidas funcionalmente para atender a las pretensiones de la demanda , salvo el DADEP, quien en ejercicio de sus funciones de defensa y vigilancia de las zonas de uso público indebidamente ocupadas o privatizadas, colaborando con la alcaldía local y la policía, ha cumplido a cabalidad con sus funciones asignadas en el presente caso.
1.2.4. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (Fls. 196 a 206 CP)
La entidad a través de apoderado judicial manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando respecto al desarrollo de la Avenida Fucha (Avenida Calle 11 Sur) entre las carreras 21 y 24D lo siguiente:
“1. Visita Técnica de Reconocimiento.
pretensiones de la demanda, indicando respecto al desarrollo de la Avenida Fucha (Avenida Calle 11 Sur) entre las carreras 21 y 24D lo siguiente:
“1. Visita Técnica de Reconocimiento.
Se realizó el día 30 de Octubre de 2012 en horas de la mañana, como parte del reconocimiento se corroboró que existe una problemática social generada por la ocupación ilegal de los predios adyacentes al Río Fucha, por parte de una población vulnerable dada sus precarias condiciones de vida y refugio.
En el desarrollo de la visita técnica se pudo observar que el estado de la Avenida Fucha en su calzada Norte se encuentra en buen estado, garantizando el correcto tránsito vehicular en sentido bidireccional Este-Oeste y Oeste-Este. De igual forma se encontró que la calzada sur de esta vía se encuentra desarrollada desde la Avenida Carrera 27 hasta la Carrera 24D, no se observó un tráfico de volumen significativo sobre la misma. Como se puede observar en el registro fotog ráfico anexo a este documento, se encontró presencia de basuras y escombros sobre la carrera 24D, lugar donde finaliza actualmente la calzada sur de la Avenida Fucha.” (Fl. 198 CP)
Frente a nuevos proyectos a realizar que se encuentren priorizados en el corto plazo no se encontró ninguno en la zona objeto de la demanda, por lo que puede ser una obra que se encuentre a cargo de la alcaldía local y que no se haya reportado al IDU.Exp. 250002324000 2012 00704 01
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reportado al IDU.Exp. 250002324000 2012 00704 01
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Además indicó frente a la zona en la que se ubica el conj unto residencial y la ronda del río Fucha lo siguiente:
“3. Configuración Predial
De forma que fu ese posible establecer si el desarrollo de la vía solicitada en el mencionado oficio puede de manera preliminar generar una afectación predial, se consultaron las bases de datos correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDdisponibles en los servidores de este instituto, mediante las cuales se logró establecer la presencia de tres (3) predios al interior del área en la que se solicita se desarrolle la vía, estos predios se pueden observar en el plano C anexo a este oficio.
Dos (2) de los predios corresponden en la actualidad al inventario de Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, y uno (1) pertenece actualmente a la señora ROSALBA VELEZ CARDENAS de acuerdo con las consultas realizadas en el servidor de la UAECD, y se identifica con el número de CHIP AAAOOI
1 SWKL.
Sin embargo, de acuerdo con el registro fotográfico realizado en terreno se encontró que una valla de la secretaria Distrital de Hábitat y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABen la cual se anuncia que hay predios pertenecientes a la recuperación de la ronda y el manejo del sistema hídrico cuyos li nderos es necesario determinar con las mencionadas entidades, en conjunto con la Secretaría
a la recuperación de la ronda y el manejo del sistema hídrico cuyos li nderos es necesario determinar con las mencionadas entidades, en conjunto con la Secretaría Distrital de Ambiente. (Ver Registro Fotográfico)
4. Zonas de Reserva Ambiental
De acuerdo con el punto anterior, se realiz ó la consulta a las bases de datos del Sistema de Áreas Protegidas SAP, donde se encontró que el área en la que se desarrolló la calzada sur de la Avenida Fucha hace parte de las reservas ambientales establecidas mediante el POT, lo que hace necesario indag ar acerca de los permisos ambientales obtenidos para el desarrollo de esta vía. (…)
Respecto a la citada pretensión es importante destacar múltiples elementos que hacen inviable el desarrollo de la vía solicitada y los mencionados procesos de restitución del Espacio Público citado.
En primera instancia de acuerdo con los estudios realizados con anterioridad por esta Dirección Técnica se logró constatar que la vía que se pretende ampliar no fue desarrollada por el IDU situación que no obliga a esta entida d a generar procesos de ampliación o modificación puesto que se desconocen las características técnicas de laExp. 250002324000 2012 00704 01
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misma, en especial de la calzada sur de la misma, lo puede significar un inconveniente mayor.
De igual forma la vía mencionada, si bien hace part e de la Malla Vial Arterial de la ciudad, no cuenta en la actualidad con una cantidad de tráfico de alta densidad que amerite el desarrollo de una segunda calzada para la regulación del tránsito en los
De igual forma la vía mencionada, si bien hace part e de la Malla Vial Arterial de la ciudad, no cuenta en la actualidad con una cantidad de tráfico de alta densidad que amerite el desarrollo de una segunda calzada para la regulación del tránsito en los sentidos Este-Oeste-Este de acuerdo con la información recolectada en las visitas de campo realizadas, información que debe ser verificada y aprobada previamente por la Secretaría Distrital de Movilidad — SDM-, quien deberá emitir concepto de la necesidad del desarrollo del segmento requerido, en el marco de un Estudio de Factibilidad que tendrá que ser desarrollado para determinar la viabilidad técnica y financiera del eventual proyecto. De esta forma se afirma que en el momento no se puede afirmar que el desarrollo del mencionado segmento mejore en efecto la movilidad del sector.
Es importante mencionar es preciso realizar un estudio especial desde el componente social, preferiblemente por parte de una entidad como la Secretaría de Integración Social o similar que determine si el desarrollo de la vía en efec to permite el mejoramiento de las condiciones de seguridad, lo cual es cuestionable de acuerdo con la situación actual de la vía, puesto que su desarrollo progresivo por parte de urbanizadores no ha solucionado dicha situación a la actualidad, y este tema se relaciona más con programas de atención a la población indigente de otras entidades del distrito diferentes al IDU.” (Fls. 199 y 204 CP)
Finalmente, señala que ha dado cabal cumplimiento a las funciones que le son otorgadas de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que no puede desarrollar obras que no se encuentren enmarcadas en dicha normativa, según el presupuesto y la infraestructura logística con la que cuenta.
otorgadas de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que no puede desarrollar obras que no se encuentren enmarcadas en dicha normativa, según el presupuesto y la infraestructura logística con la que cuenta.
1.2.5. Limpieza Metropolitana LIME SA ESP (Fls. 252 a 257 CP):
En el escrito de contestación de demanda indica en primer lugar que la empresa prestó le servicio hasta el 18 de diciembre de 2012 en la zona objeto de demanda, y posteriormente este es prestado por Aguas de Bogotá SA ESP, por lo que procede a indicar las actuaciones realizadas hasta esa fecha.
Manifiesta el mantenimiento y conservación de la ronda Hídrica del Canal Fucha, es responsabilidad de la EAAB, de acuerdo con lo establecido en El Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial —POT), no obs tante, LIME S.A. E.S.P. durante el tiempo que prestó el servicio de aseo en la zona, siempre participó activamente en la recuperación de esta zona y, en varias oportunidades realizóExp. 250002324000 2012 00704 01
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campañas informativas en busca de crear conciencia ambiental en los habita ntes del sector.
Concretamente señala:
“Anotado lo anterior, informamos que los servicios de aseo y limpieza en las Áreas Públicas aledañas al Conjunto Residencia Campiña del Restrepo, así como el área verde pública aledaña al canal Fucha, el tramo sin terminar de la calle 12 sur con carrera 21 y en general, todas las áreas públicas cuyo mantenimiento, limpieza y
verde pública aledaña al canal Fucha, el tramo sin terminar de la calle 12 sur con carrera 21 y en general, todas las áreas públicas cuyo mantenimiento, limpieza y conservación no estaba a cargo de terceros, fueron ejecutadas de acuerdo al alcance contractual del servicio de aseo y limpieza suscrito con la UAESP (…)
No obstante, LIME S.A. E.S.P. evidenció que la problemática ambiental era originada por la continua actividad de los infractores que, aprovechando la oscuridad y el escaso control policivo en la zona, arrojaban indiscriminadamente escombros y desechos en esta zona; por tanto, el nivel d e sostenibilidad siempre resultaba impactado negativamente y todos los esfuerzos realizados por recuperar esta zona eran afectados por la acción de dichos infractores.
En este orden de ideas destacamos que la problemática ambiental no obedeció a acciones u omisiones en las labores de aseo y limpieza adelantadas por LIME S.A. E.S.P., como quiera que el éxito en la recuperación de este punto crítico, dependía del efectivo control policivo por parte de las autoridades competentes quienes son los encargados de sancionar a los infractores del sector, así como el realizar continuos patrullajes como medida preventiva; acciones que contribuyen a disminuir el accionar de los infractores.” (Fls.
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