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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00744-00-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00744-00-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION A ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD POR HABER ACORDADO NEGAR

SERVICIOS DE SALUD, ACORDADO FIJAR INDIRECTAMENTE EL

PRECIO AL ASEGURAMIENTO EN SALUD QUE HACE COINCIDIR

CON LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION, HABER ACORDADO

OCULTAR O FALSEAR INFORMACION Y LOS REPRESENTANTES DE

LA EPS INVESTIGADA AUTORIZARON Y/O ALTERARON DICHAS CONDUCTAS De lo expuesto se colige que la averiguación preliminar y la investigación que se abra por infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas serán dirigidas por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia y una vez se presente el informe motivado respecto de si ha habido una infracción este será llevado al Superintendente de Industria y Comercio, quien en últimas tomará la decisión del caso. Precisado lo anterior, se tiene que en el caso materia de análisis la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en el cual no se evidencian las irregularidades acusadas en la demanda, pues se observa con claridad que el auto de apertura de la investigación (Resolución 10958 de 6 de marzo de 2009) y el informe motivado fueron emitidos por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia; también se observa que la decisión sancionatoria contenida en la Resolución 46111 de 30 de agosto de 2011, acto acusado, fue tomada

también se observa que la decisión sancionatoria contenida en la Resolución 46111 de 30 de agosto de 2011, acto acusado, fue tomada por el Superintendente de Industria y Comercio; de esta manera concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, no se vulneró el principio de imparcialidad. Concluye la Sala que la SIC analizó el verdadero objeto o propósito ilegal de las conversaciones de las investigadas, que según estas afirman fue el de formular una propuesta regulatoria al Gobierno, pues se acreditó la existencia de un “acuerdo” contrario a la libre competencia cuyo objeto, de manera general, consistió en impedir la debida transparencia en el mercado de los servicios de salud; en este contexto la parte demandante no acreditó su afirmación en el sentido de que las reuniones del gremio, en las que se trataron los temas atinentes a los contenidos del POS, se hayan hecho con el único propósito de desarrollar una propuesta regulatoria. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de lasnormas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. Así mismo, imponer la sanción señalada en este

de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. Así mismo, imponer la sanción señalada en este numeral a los administradores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren prácticas contrarias a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos eventos hasta tanto la Ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.”. (Destacado por la Sala). De la norma transcrita se observa que la SIC puede imponer sanción de multa a los representantes legales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. DOSIMETRIA DE LA SANCION Sea lo primero señalar que las conductas que dieron origen a la investigación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución No. 46111 de 30 de agosto de 2011 acontecieron con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 10958 de 6 de marzo de 2009 “Por la cual se ordena la apertura de una investigación”; esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1340 de 2009 publicada en el Diario Oficial No. 47420 de julio 24 de 2009. Dado lo anterior la norma aplicable no es la Ley 1340 de 2009 por

es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1340 de 2009 publicada en el Diario Oficial No. 47420 de julio 24 de 2009. Dado lo anterior la norma aplicable no es la Ley 1340 de 2009 por cuanto no estaba vigente al momento en que se dio inicio a la actuación administrativa de que se trata, sino que, en materia sancionatoria y en cuanto a la tasación del monto de la multa, debe aplicarse el Decreto 2153 de 1992. Por ende, los argumentos de la parte demandante relacionados con la aplicación de los parámetros previstos por la Ley 1340 de 2009 no podrán tenerse en cuenta como quiera que no era la norma vigente al momento de haberse iniciado la investigación administrativa que dio origen a la sanción demandada. Por consiguiente, la suma de 149 SMLMV no excedió el máximo legal permitido por la norma transcrita que es de 300 SMLMV cuando se trata de la imposición de sanciones de las personas naturales descritas por la norma, dentro de las cuales se encuadra la demandante, señora (…).En consecuencia, el monto de la sanción impuesta a los demandantes se adecuó dentro de aquél permitido por la norma en cita, razón por la cual la entidad obedeció al principio de proporcionalidad alegado como infringido, razón por la cual este cargo no prospera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2012-00744-00

DEMANDANTE: COOMEVA EPS S.A. Y OTRA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez contra la Superintendencia de Industria y Comercio.La demanda Con base en memorial radicado el 1 de junio de 2012 la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicitó que se declarare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 19 a 121 c.1.). Resolución 46111 de 30 de agosto de 2011 “ Por la cual se imponen unas sanciones”, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio (Fls. 9743 a 9878 cuaderno de pruebas original Coomeva). Resolución 65116 de 21 de noviembre de 2011 “ Por la cual se resuelven unos recursos de reposición ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 330 a 515 cuaderno de pruebas original Coomeva).

Resolución 65116 de 21 de noviembre de 2011 “ Por la cual se resuelven unos recursos de reposición ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 330 a 515 cuaderno de pruebas original Coomeva). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que (i) se declare que la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS (en adelante Coomeva EPS) y la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez no incurrieron en violación de normas sobre libre competencia; (ii) se ordene la restitución de las sanciones pecuniarias impuestas a las demandantes en los actos acusados, las cuales fueron pagadas oportunamente; (iii) “en el evento de que con fundamento en los actos administrativos que serian objeto de demanda, COOMEVA EPS y/o PIEDAD CECILIA PINEDA fueran asu vez demandados y condenados a pagar sumas de dinero en otros procesos, tales como acciones populares o de grupo, o juicios ordinarios, se ordene igualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, cancelar las sumas que mis poderdantes hayan pagado o deban cubrir como consecuencia de las determinaciones que se adopten en su contra en dichos procesos.”. Igualmente solicitó que (i) se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC o la Superintendencia) a pagar a las demandantes los intereses a la tasa máxima permitida por la ley o a pagar

Comercio (en adelante la SIC o la Superintendencia) a pagar a las demandantes los intereses a la tasa máxima permitida por la ley o a pagar la actualización monetaria sobre las sumas anteriormente mencionadas más los intereses corrientes, intereses y actualizaciones que deberán liquidarse desde la fecha en que se hayan cancelado las respectivas sumas y hasta la fecha en que éstas sean efectivamente restituidas; (ii) “En el evento de que, como consecuencia de los actos administrativos demandados, se deteriore el buen nombre de COOMEVA EPS y de PIEDAD CECILIA PINEDA, condenar igualmente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de indemnización de perjuicios, a pagar a aquellos el valor de los efectos negativos que ocasione tal deterioro. Dichos perjuicios han determinarse mediante dictamen pericial.”. Señaló que los perjuicios que se determinen en el proceso deben actualizarse y generar intereses corrientes o solamente intereses liquidados a la tasa más alta permitida por la ley, desde la fecha de su causación hasta aquella en que la entidad demandada los pague efectivamente. Finalmente pidió que (i) se ordene a la SIC publicar la parte resolutiva de la sentencia que declare la nulidad de los actos demandados en los mismos medios en los que publicó éstos actos; (ii) se disponga el cumplimiento delas sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y (iii) se condene a la SIC a pagar las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó que (i) se decrete la nulidad parcial

condene a la SIC a pagar las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó que (i) se decrete la nulidad parcial de los actos acusados antes descritos; (ii) se declare que la cuantía de las multas deben ser las mínimas posibles de acuerdo con la ley o aquella suma inferior que el Tribunal estime procedente con arreglo a los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas; (iii) se ordene la restitución de la diferencia entre las multas impuestas por la SIC y las declaradas conforme a la pretensión anterior subsidiaria, debidamente actualizadas; (iv) se condene a la SIC a pagar los intereses corrientes sobre la suma actualizada o intereses liquidados a la tasa máxima permitida, “de no disponer tal actualización, desde la fecha en que se tuvo lugar el pago de las sanciones pecuniarias y hasta aquellas en que la entidad demandada restituya la diferencia entre lo pagado y la suma que el Tribunal haya declarado.”. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Mediante Resolución No. 10958 de 6 de marzo de 2009 la SIC ordenó abrir investigación contra la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, las entidades promotoras de salud agremiadas a dicha asociación, entre ellas Coomeva EPS y a algunos de sus representantes legales, entre ellos la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por haber actuado en contravención a lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5,

numerales 1, 8 y 10 del Decreto 1663 de 1994 y artículo 4, numeral 16, delDecreto 2153 de 1992; el período investigado correspondía al comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2007. La Delegatura de Protección de la Competencia de la SIC argumentó los siguientes supuestos: (i) las EPS investigadas habrían acordado negar servicios de salud; (ii) habrían acordado fijar indirectamente el precio del aseguramiento en salud, que hace coincidir con la Unidad de Pago por Capacitación, UPC; (iii) “Habrían acordado –ademásocultar y falsear información” ; (iv) los representantes legales de las EPS investigadas autorizaron y/o toleraron dichas conductas. El 31 de marzo de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó al Superintendente de Industria y Comercio informe motivado con la recomendación de sancionar tanto a las EPS investigadas como a ACEMI con la multa más alta que prevé el ordenamiento, así como también sancionar a algunos de los representantes legales. En Resolución No. 46111 de 30 de agosto de 2011 el Superintendente de Industria y Comercio acogió la recomendación formulada por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y sancionó con multa a algunos de los investigados, entre ellos a Coomeva EPS y a la

Industria y Comercio acogió la recomendación formulada por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y sancionó con multa a algunos de los investigados, entre ellos a Coomeva EPS y a la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por valor de $1.071.200.000 y $79.804.400.00, respectivamente.Contra la anterior decisión las demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto por la SIC mediante la Resolución No. 65116 en el sentido de confirmar la decisión recurrida, éste acto fue notificado “el 3 de diciembre siguiente, ya vencido del plazo de tres (3) años que dispone la SIC para sancionar, circunstancia que implica falta de competencia temporal.”. El 12 de marzo de 2012 las demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29, 121. Decreto 01 de 1984, artículos 38, 267. Código de Procedimiento Civil, artículos 178, 185, 186, 248. Ley 1340 de 2009, artículos 8, 31. Ley 100 de 1993, artículos 172, 177, 178, 179, 182.

Ley 1122 de 2007, artículo 7. Ley 812 de 2003. Resoluciones Nos. 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008, expedidas por el Ministerio de Protección Social.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados. Actuaciones procesales Por auto de 19 de julio de 2012 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al señor Superintendente de Industria y Comercio o a quien éste hubiere delegado y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se ordenó fijar el proceso en lista y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende; no se fijó caución por cuanto los demandantes acreditaron el pago de las multas; por último, se reconoció personería al apoderado de las demandantes (Fls. 124 a 126 c.1.). El 26 de noviembre de 2012 la Secretaria de la Sección dejó constancia de que se suspendieron los términos judiciales entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, debido al cese de actividades organizada por ASONAL JUDICIAL (Fl. 129 c.1.). En escrito de 18 de diciembre de 2012 el Coordinador del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SIC atendió el oficio EM-No. 12-1440 de 30 de noviembre de 2012, allegando copia integral en medio magnético

Notificaciones y Certificaciones de la SIC atendió el oficio EM-No. 12-1440 de 30 de noviembre de 2012, allegando copia integral en medio magnético con la correspondiente certificación de ser auténtico el expediente No. 09-21413 en el que obran los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados (Fls. 132 a 140 c.1.). En escrito de 15 de enero de 2013 el apoderado de la SIC contestó la demanda oportunamente (Fls. 141 a 221 c.1.). Mediante auto de 12 de febrero de 2013 el Magistrado Ponente manifestó impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. (Fl. 229 c.1.). El 14 de febrero de 2013 la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno resolvió el impedimento manifestado en el sentido de negarlo (Fls. 231 a 233 c.1.). En proveído de 11 de abril de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar la prueba solicitada por la parte demandante bajo el título “2. DOCUMENTALES CUYA REMISIÓN SE SOLICITA” en el acápite de “X. PRUEBAS” de la demanda; decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante; decretar la prueba testimonial solicitada bajo el título “4. TESTIMONIOS” en el acápite de “X. PRUEBAS” de la demanda; y se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada (Fls. 235 a 238 c.1.).

TESTIMONIOS” en el acápite de “X. PRUEBAS” de la demanda; y se reconoció personería al apoderado de la entidad demandada (Fls. 235 a 238 c.1.). El 3 de mayo de 2013 el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención al oficio LMLL No. 13-292, informó “que los estudios de suficiencia POS-UPC con las respectivas notas técnicas que tenemos en nuestro poder para los años 2006-2008, son los que se encuentran publicados en la página WEB del Ministerio de Salud y Protección Social en el siguiente enlace: http://www.pos.gov.co/Paginas/Estudiode-Suficiencia-UPC--POS.aspx.” (Fl. 248 c.1.). El 14 de mayo de 2013 se posesionó en el cargo de perito la señora Pilar Cecilia Ballén Ariza y ese mismo día solicitó que se fijaran los gastos de pericia (Fls. 249 y 250 c.1.). En oficio 20133000001341 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación en Salud, en liquidación, atendió el oficio LMLL No. 13-294, informando que en atención a lo previsto en el artículo 21 del C.P.A.C.A. remitió el oficio al Ministerio de Salud y Protección Social para lo pertinente y señaló que “la información solicitada no fue desarrollada por la CRES dado que esa entidad entró en funcionamiento en Junio del año 2009.” (Fl. 251 c.1.).

pertinente y señaló que “la información solicitada no fue desarrollada por la CRES dado que esa entidad entró en funcionamiento en Junio del año 2009.” (Fl. 251 c.1.). A folio 253 obra sustitución de poder del apoderado de la parte demandante. El día 21 de mayo de 2013 se llevaron a cabo las diligencias de testimonio de los señores Germán Nicolás Villegas Moreno y Virgilio Barco Serna (Fls. 254 a 260 – 261 a 270, respectivamente c.1.). El Subdirector de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito de 20 de mayo de 2013,allegó algunos documentos en atención a la solicitud de copia de los estudios técnicos realizados en los años 2006, 2007 y 2008, los cuales soportan la determinación de la Unidad de Pago por Capacitación (Fls. 271 a 273 c.1.). Mediante auto de 30 de mayo de 2013 se fijaron los gastos del perito y se ordenó, por Secretaría, (i) poner en conocimiento de las partes las respuestas dadas a los oficios LMLL Nos. 13-292, 13-294 y 13-293 y (ii) oficiar a la parte actora para que manifestara si consideraba necesaria la práctica del testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero (Fls. 276 a 279 c.1.). El apoderado de la SIC en escrito de 12 de junio de 2013 puso en

práctica del testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero (Fls. 276 a 279 c.1.). El apoderado de la SIC en escrito de 12 de junio de 2013 puso en conocimiento los fallos de primera instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Magistrada Ponente, Dra. Ana María Correa Ángel, dentro de los procesos Nos. 2012-788 y 2012-576, los cuales constituyen precedente judicial (Fl. 280 c.1.). El 13 de junio de 2013 el apoderado de las demandantes manifestó que consideraba necesaria la práctica del testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero, por lo que solicitó que se fijara fecha y hora para su recepción (Fl. 281 c.1.). El 14 de junio de 2013 el apoderado de las demandantes allegó constancia de la consignación realizada por concepto de gastos de pericia (Fls. 282 a 284 c.1.).La señora Pilar Cecilia Ballén Ariza, en su calidad de perito, solicitó el 3 de julio de 2013 que le fuera entregado el título constituido por concepto de gastos de pericia (Fl. 285 c.1.). Por auto de 15 de agosto de 2013 se limitó la recepción del testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero y se dispuso que, por Secretaría, (i) se realizara la gestión para la entrega del depósito judicial a la perito y (ii) se pusiera en conocimiento de las partes el escrito presentado por el apoderado de la SIC (Fls. 287 a 289 c.1.).

realizara la gestión para la entrega del depósito judicial a la perito y (ii) se pusiera en conocimiento de las partes el escrito presentado por el apoderado de la SIC (Fls. 287 a 289 c.1.). En escrito de 26 de agosto de 2013 el apoderado de las demandantes se pronunció frente al escrito presentado por el apoderado de la SIC, solicitando que no se tuviera en cuenta el mismo (Fls. 290 a 292 c.1.). La perito solicitó ampliación del término para rendir el dictamen (Fl. 302 c.1.). El apoderado de la parte demandante solicitó el 16 de octubre de 2013 que se decretara y ordenará el traslado del testimonio rendido por la señora Mónica Patricia Uribe Botero, que obra dentro del proceso con radicado No. 25000232400020120082200 (Fls. 304 a 314 c.1.).Mediante proveído de 7 de noviembre de 2013 se accedió a la prórroga solicitada por la perito en un término de 10 días y se ordenó, por Secretaría, poner en conocimiento de las partes el memorial que obra a folios 304 y 314 (Fls. 316 y 317 c.1.). El 29 de noviembre de 2013 la señora Pilar Cecilia Ballén Ariza allegó el dictamen pericial encomendado (Fls. 320 a 344 c.1.). En auto de 20 de febrero de 2014 el Despacho ratificó su decisión de limitar el testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero, corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la perito Pilar Cecilia Ballén Ariza y

En auto de 20 de febrero de 2014 el Despacho ratificó su decisión de limitar el testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero, corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la perito Pilar Cecilia Ballén Ariza y fijó gastos adicionales del proceso con el fin de cubrir el déficit presentado y los gastos futuros (Fls. 365 y 366 c.1.). Por escrito de 26 de febrero de 2014 la perito Pilar Cecilia Ballén Ariza solicitó que se fijaran los honorarios correspondientes (Fl. 367 c.1.). Por auto de 3 de abril de 2014 se fijaron los honorarios de la perito y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 3 días para formular alegatos de conclusión (Fls. 474 a 477 c.1.). A través de memoriales de 29 de abril de 2014 las demandantes y la SIC presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 376 a 450 – 451 a 482, respectivamente, c.1.).Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y otros no; y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 141 a 221 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se cuestiona. Alegatos de conclusión Las demandantes presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso

sobre los cargos formulados contra los actos que se cuestiona. Alegatos de conclusión Las demandantes presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 376 a 450 c.1.). De igual forma la SIC presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (Fls. 451 a 482 c.1.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala deberá determinar si se ajustó a la legalidad la decisión adoptada por el Superintendente de Industria y Comercio consistente en sancionar pecuniariamente a Coomeva EPS y a su representante legal, la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por infringir los artículos 3 y 5, numerales 1, 8 y 10 del Decreto 1663 de 1994 y el artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, respectivamente, disposiciones que regulan el tema referente a las conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar: (i) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la SIC.(ii) Si la SIC vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar: (i) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la SIC.(ii) Si la SIC vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante al: i. Practicar visitas en la etapa de indagación preliminar sin la presencia de las partes; ii. No practicar pruebas fundamentales para el ejercicio del derecho de defensa; iii. Infringir los principios de congruencia y de imparcialidad; iv. Imponer la sanción con base en pruebas indiciarias; v.

Imponer la sanción vulnerando los principios de legalidad y de presunción de inocencia respecto de la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez; y vi. Infringir el artículo 8 de la Ley 1340 de 2009. (iii) Si la SIC infringió el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009, las normas del sector salud (Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, resoluciones Nos. 3797 de 2004, 2933 de 2006 y 3099 de 2008), y si se vulneró la Ley 812 de 2003. (iv) Si se configuró una falsa motivación por indebida valoración de las pruebas en cuanto al supuesto acuerdo para determinar el contenido del POS, afectar la debida transparencia del mercado y fijar directamente el precio del aseguramiento en salud. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en cinco cargos, a saber,

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en cinco cargos, a saber, caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, violación del debido proceso y de los derechos de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, violación del principio deproporcionalidad de las sanciones y consecuencias legales de la inasistencia de la SIC al trámite de conciliación prejudicial. Cargo primero. Caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC Argumentos de la demandante Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del C.C.A la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, es así como para efectos de las conductas restrictivas de la competencia, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de la caducidad de la facultad sancionatoria es la correspondiente a la ocurrencia del último acto del comportamiento investigado. El último hecho investigado que está relacionado en el auto de apertura de la investigación corresponde al 7 de diciembre de 2007 “Fragmento del Acta No. 010 del Comité Médico de ACEMI”. La Resolución No. 46111 de 30 de agosto de 2011 fue notificada el 12 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 65116 de 21 de noviembre de

010 del Comité Médico de ACEMI”. La Resolución No. 46111 de 30 de agosto de 2011 fue notificada el 12 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 65116 de 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, se notificó el 2 de diciembre de 2011, lo que permite concluir que entre el 7 de diciembre de 2007 y el 12 de septiembre de 2011transcurrieron más de tres años y por ello la SIC no tenía competencia para sancionar. En la Resolución No. 65116 de 2011 la SIC trae a colación unas pruebas que jamás fueron nombradas en el auto de apertura de la investigación, para afirmar que las conductas continuaron realizándose hasta el 5 de diciembre de 2008. La SIC se apoyó en dos elementos probatorios para negar la caducidad de la facultad sancionatoria: i) el correo electrónico de 8 de octubre de 2008; y ii) el envío de la información para el cálculo de la UPC por parte de las EPS a finales del mismo año, pero ninguno de ellos constituye un elemento contrario a la libre competencia. Aclara que el artículo 27 de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009, que amplió el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC, no resulta aplicable en la medida en que los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Argumentos de la SIC Los actos que fueron sujetos de sanción obedecen a una conducta reiterada

aplicable en la medida en que los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Argumentos de la SIC Los actos que fueron sujetos de sanción obedecen a una conducta reiterada y continuada, que se entiende como una única conducta, y por tal razón solo hasta que cesen de manera absoluta, la facultad sancionatoria de la SIC comienza a tener término de caducidad. Se equivoca la demandante al señalar que la apertura de la investigación limita los hechos en el tiempo ya que la extensión en el tiempo, respecto a efectos y tiempo de la conducta, es un aspecto que se debe probar en el proceso. Los últimos actos ocurrieron el 5 de diciembre de 2008 “fecha que se tiene probada dentro del expediente como el último envío de la información por parte delas EPS con el fin de realizar el Estudio

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