TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00770-00-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00770-00-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: No. 25000-23-24-000-2012-00770-00
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
INVERSIÓN S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
OTROS
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SISTEMA ESCRITURAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓNN S.A., con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1437 del 26 de agosto de 2011 y 2064 del 15 de noviembre de 2011, proferidas por el Superintendente Financiero de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1437 del 26 de agosto de 2011 por medio de la cual "niega la expedición del certificado de autorización de Valores Sociedad Administradora de Inversión S.A., por la pérdida de ejecutoria de la Resolución 1934 de 1 de octubre de 2010", suscrita por GERARDO HERNÁNDEZ CORREA en su condición
Administradora de Inversión S.A., por la pérdida de ejecutoria de la Resolución 1934 de 1 de octubre de 2010", suscrita por GERARDO HERNÁNDEZ CORREA en su condición de Superintendente Financiero.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2064 de noviembre 15 de 2011, por medio de la cual la Superintendencia Financiera resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 1437 del 26 de agosto de 2011, suscrita por JUAN PABLO ARANGO ARANGO en su condición de Superintendente Financiero
Encargado.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Superintendente Financiero de Colombia expedir el Certificado de Autorización de Valores Sociedad Administradora de Inversión S.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÒN S.A.
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4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio y a los señores GERARDO HERNÁNDEZ CORREA en su condición de Superintendente Financiero Titular y JUAN PABLO
administrativa y financiera y patrimonio propio y a los señores GERARDO HERNÁNDEZ CORREA en su condición de Superintendente Financiero Titular y JUAN PABLO ARANGO ARANGO en su condición de Superintendente Financiero Encargado, al pago por concepto de los perjuicios materiales que ha sufrido mi representada como consecuencia de la expedición de las resoluciones atrás citadas, los cuales se calculan en $23.937.228.746,2 de pesos, que se sustentan y justifican en el capítulo pertinente del presente escrito.
5. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo.
8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”. 1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la sociedad demandante en los siguientes términos: Mediante la Resolución No. 1934 del 1º de octubre de 2010 la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la constitución de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., al constatar el cumplimiento de los
Financiera de Colombia autorizó la constitución de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., al constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. En Escritura Pública No. 3422 de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá del 4 de noviembre de 2010 y registrada bajo el No 01430093 libro No. 9 en la Cámara de Comercio el día 19 de noviembre de 2010, la sociedad actora adquirió existencia legal como sociedad anónima. El 22 de diciembre de 2010, el representante legal de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A. acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, y solicitó a la Superintendencia Financiera la expedición del certificado de autorización para el funcionamiento de la entidad, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 53 del EOSF, debía haber sido expedido dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se acreditó la constitución regular de la sociedad y el pago del capital exigido (esto es, el 29 de diciembre de 2010). Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Financiera en el término fijado por la ley, el representante legal de la sociedad actora reiteró su
solicitud el 20 de enero de 2011 y el 14 de junio de 2011, y tan solo hasta el 26 deProceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÒN S.A.
Pág. 3 agosto de 2011 mediante la Resolución No. 1437, negó la expedición del certificado de autorización. El Superintendente Financiero de Colombia, de acuerdo al numeral 7º del artículo 53 del EOSF estaba en la obligación de expedir el certificado de autorización a la sociedad VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., toda vez que había cumplido con todas las exigencias legales. Tal artículo no le otorga al Superintendente facultades discrecionales para revocar sus decisiones, sino que le impone una serie de obligaciones y cargas que está obligado a cumplir en la medida que se vayan cumpliendo los pasos para constituir entidades vigiladas. El Superintendente Financiero de Colombia trató de justificar su negativa en la expedición del certificado de autorización, aduciendo que al existir una vinculación entre accionistas y administradores de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A. y las sociedades VALORES URBANOS S.A.S. y VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. (sociedades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera había adoptado medidas por captación o recaudo no autorizado de dineros del público), había desaparecido uno de los fundamentos con
BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. (sociedades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera había adoptado medidas por captación o recaudo no autorizado de dineros del público), había desaparecido uno de los fundamentos con base en los cuales se profirió la Resolución No. 1934 del 1º de octubre de 2010 que había autorizado su constitución. Sin embargo, las Resoluciones 1129 y 1130 de julio 15 de 2011, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera adopta medidas administrativas en contra de VALORES URBANOS S.A.S. y VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. respectivamente, no estaban en firme en la fecha en la que la Superintendencia profirió la Resolución No. 1437 del 26 de agosto de 2011, pues contra ellas se había interpuesto en tiempo recursos de reposición que aún no habían sido resueltos. El Superintendente Financiero de Colombia, al no haber expedido el certificado de autorización, acatando lo preceptuado en el artículo 53 numeral 7º del EOSF, incurró en el tipo penal de Prevaricato, por cuanto: i) en aras a justificar la negativa de conceder el certificado de autorización a la demandante, realizó un erróneo uso de la figura del decaimiento del acto administrativo, dándole alcances no establecidos en el Código Contencioso Administrativo o en la jurisprudencia del Consejo de Estado; y b) usar indebidamente las facultades otorgadas en el EOSF al Superintendente Financiero, pretendiendo hacer extensivas unas funciones propias de la etapa previa al otorgamiento de la autorización de la creación de la sociedad, al momento posterior
usar indebidamente las facultades otorgadas en el EOSF al Superintendente Financiero, pretendiendo hacer extensivas unas funciones propias de la etapa previa al otorgamiento de la autorización de la creación de la sociedad, al momento posterior a la misma; y c) sostuvo su decisión fundamentándose en actos administrativos proferidos en contra de las sociedades VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., VALORES URBANOS S.A.S. y VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S., respecto de los cuales se habían interpuesto recursos de reposición, que no habían sido resueltos al expedirse la Resolución No. 1437 de 2011. En contra de los socios y administradores de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A. no existe sanción o cuestionamiento alguno que permita afirmar al Superintendente Titular y al Superintendente Encargado que no cumplen los requisitos para que se autorice el funcionamiento de una empresa nueva que se está constituyendo.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÒN S.A.
Pág. 4 Como consecuencia del acto administrativo demandado, la sociedad actora perdió una gran cantidad de dinero no solo por concepto de inversión para cumplir con los requisitos exigidos por el EOSF y la propia Superintendencia Financiera de Colombia, sino porque no pudo desarrollar su objeto social y por ende percibir las ganancias que
una gran cantidad de dinero no solo por concepto de inversión para cumplir con los requisitos exigidos por el EOSF y la propia Superintendencia Financiera de Colombia, sino porque no pudo desarrollar su objeto social y por ende percibir las ganancias que se proyectaron en los modelos económicos que fueron aprobados por la propia Superintendencia Financiera de Colombia. En contra de la Resolución No. 1437 del 26 de agosto de 2011 se interpuso en término recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 2064 del 15 de noviembre de 2011 por el Superintendente Financiero de Colombia encargado, confirmando el acto administrativo recurrido. En la decisión, la entidad demandada refirió que la constitución de Valores SAI no se realizó por orden impartida por la Superintendencia, lo cual comporta una flagrante falsedad, toda vez que mediante Resolución No. 1934 de 2010 tal autoridad autorizó la constitución de la sociedad VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
INVERSIÓN S.A.
Considera que con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, se causaron perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, toda vez que conforme al EOSF y a lo ordenado en la Resolución No. 1934 de 2010, debieron efectuarse importantes inversiones para tener la infraestructura necesaria que permitiera lograr la autorización para el funcionamiento de la sociedad demandante. En total, el daño emergente asciende a la suma de $2.822.897.888,00, mientras que el lucro cesante, calculado tomando como
de la sociedad demandante. En total, el daño emergente asciende a la suma de $2.822.897.888,00, mientras que el lucro cesante, calculado tomando como referencia los modelos y proyecciones financieros estimando un escenario económico positivo al año 2015, aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se generó por el valor de $21.114.330.858.2. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: a) Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 29 y 123; b) artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y c) artículos 34 numeral 1º, 35 numerales 1º y 7º, 48 numeral 1º y 50 del Código Disciplinario Único. El concepto de la violación, se encuentra previsto en los siguientes cargos de nulidad: I) Incumplimiento del plazo establecido en el numeral 7 del artículo 53 del EOSF.
- La Resolución No. 1437 de 2011 es manifiestamente contraria a la ley III) Falsa motivación IV) Abuso y desviación de poder.
Tales cargos de nulidad serán descritos en el capítulo de consideraciones de esta sentencia.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Superintendencia Financiera de Colombia:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Superintendencia Financiera de Colombia: La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda en término, sin emitir pronunciamiento sobre los cargos de nulidad y formulando las siguientes
excepciones: a) Validez de las Resoluciones atacadas: Los actos administrativos demandados gozan de plena validez por cuanto: i) se fundaron en las normas que debía fundarse, estas son: los artículos 53 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución Política; ii) fueron expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que tiene plena competencia para tomar decidir sobre las autorizaciones (constitución-operación) de las instituciones financieras; iii) fueron expedidos en debida forma permitiendo el derecho de defensa de la sociedad actora; iv) su motivación se soporta en las pruebas suficientes que determinaron que la mayoría de los socios y administradores de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIONES S.A. estaban relacionados con sociedades que realizaban operación de captación masiva de dineros del público sin autorización, luego se perdió la confianza inicial que el Estado había depositado en dichos
que realizaban operación de captación masiva de dineros del público sin autorización, luego se perdió la confianza inicial que el Estado había depositado en dichos integrantes de la demandante y era menester dar prevalencia y protección al interés público nacional de salvaguardar la integridad, la confianza en el sistema financiero y la seguridad de los inversionistas y ahorradores. b) Decaimiento de los presupuestos de la Resolución No. 1934 de 2010: Contrario a lo que plantea la parte demandante, la Administración sí puede declarar el decaimiento de un acto administrativo por el desaparecimiento de los fundamentos de hecho o derecho de dicho acto. Entre los supuestos de hecho de la Resolución No. 1934 de 2010 se encontró haberse mostrado como probado el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia moral y patrimonial de las que personas que participarían en la operación de
VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., y con posterioridad
(y antes de expedir el certificado de autorización para la operación), la Superintendencia Financiera de Colombia descubrió que varios de los accionistas y administradores de la demandante, eran parte de sociedades que estaban realizando operaciones de captación masiva de dineros del público sin autorización legal, y que incluso fueron objeto de medidas cautelares de inmediato cumplimiento, las cuales fueron adoptadas por el ente de supervisión, vigilancia, control y prevención mediante las Resoluciones No. 1129 y 1130 de 2011, confirmadas en las Resoluciones Nos. 1993 y 1994 del mismo año.
fueron adoptadas por el ente de supervisión, vigilancia, control y prevención mediante las Resoluciones No. 1129 y 1130 de 2011, confirmadas en las Resoluciones Nos. 1993 y 1994 del mismo año. Ante tal descubrimiento era obvio que tenía que desaparecer el supuesto de hecho por medio del cual se tenía como probado el carácter, responsabilidad, idoneidad yProceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 6 solvencia moral y patrimonial de las personas que participarían en la operación de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., impedimento que consagra el inciso 2º del numeral 5º del artículo 53 del EOSF. c) Prevalencia del interés general y de la seguridad y confianza del sistema financiero frente a la posición particular de la parte demandante Cualquier entrega de recursos que se realice en una institución, establecimiento o sociedad no autorizada para captarlos y, por ende, no sometida a la supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier entrega de recursos a personas naturales, no está provista de los mecanismos que tiene señalada la ley para proteger a los ahorradores y depositantes y reducir el nivel de riesgo de los usuarios del sistema financiero. Es claro que el deber - obligación de la Superintendencia Financiera de Colombia en representación del Estado y en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales es preservar y prevenir cualquier atentado contra la seguridad y la confianza del sistema financiero, contra el interés público, contra los dineros de los colombianos.
representación del Estado y en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales es preservar y prevenir cualquier atentado contra la seguridad y la confianza del sistema financiero, contra el interés público, contra los dineros de los colombianos. Por tanto debía hacer patente el decaimiento de la autorización para la constitución de la demandante como institución financiera (otorgada mediante la Resolución No. 1934 de 2010) y así dar prevalencia al interés general que debe primar sobre el capricho de la demandante, máxime al descubrir las situaciones negativas relacionadas con captación masiva de dineros del público sin autorización legal. d) Cumplimiento del artículo 53 del EOSF, no automaticidad ni aplicación irracional del mismo - no hay derechos consolidados de la demandante La parte demandante pretende hacer creer que el numeral 7º del artículo 53 del EOSF es un texto aislado, de aplicación automática e irracional, y que genera un derecho consolidado que obliga a la Superintendencia Financiera de Colombia a expedirle a ciegas una certificación de autorización para operar como institución financiera, pese a descubrir el silencio conveniente de la autoridad demandante. Así mismo resulta irresponsable y contrario al interés de los colombianos considerar que el Estado por conducto de la entidad demandada tenga que expedir la certificación de autorización para operar a una sociedad cuya mayoría de socios y administradores están relacionados con tan delicadas situaciones como lo es la captación masiva de dineros del público sin autorización legal, por cuantía cercana a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). El artículo 53 del EOSF tiene como derrotero la preservación del interés público y la
del público sin autorización legal, por cuantía cercana a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). El artículo 53 del EOSF tiene como derrotero la preservación del interés público y la confianza en el sistema financiero, que se traduce en la protección de los ahorros de todos los colombianos y así busca evitar que personas que no tienen la idoneidad y la probidad suficiente, se hagan al ejercicio de las funciones de las instituciones financieras y pongan en riesgo de una catástrofe financiera al país. e) La parte demandante llama al error con su planteamiento frente al artículo 60 del Código Contencioso AdministrativoProceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 7 La demandante de manera desacertada considera que su causa debe prosperar, porque entre la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 1437 del 26 de agosto de 2011 y la Resolución No. 2064 del 15 de noviembre de 2011, transcurrió un término superior a los dos meses referenciados en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. Los días que superan los dos meses entre la interposición del recurso y su decisión, aparte que no se muestran irracionales y desproporcionados, no afectan la validez del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, porque incluso la norma en mención es clara en señalar que la administración continua con el deber y con la facultad de pronunciarse sobre dicho recurso. f) Aplicación Inmediata de las medidas cautelares o preventivas que se
mención es clara en señalar que la administración continua con el deber y con la facultad de pronunciarse sobre dicho recurso. f) Aplicación Inmediata de las medidas cautelares o preventivas que se adoptaron frente a las sociedades de las que eran parte varios de los accionistas y administradores de la demandante En las Resoluciones Nos. 1129 y 1130 de 2011, confirmadas por las Resoluciones No. 1993 y 1994 de 2011 por medio de las cuales se tomaron medidas cautelares ante la captación masiva de dineros del público sin autorización legal, frente a las sociedades en las que eran accionistas varios miembros y administradores de la sociedad demandante, se observó que VALORES URBANOS S.A.S. haciéndose de la fuerza comercial de VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. y de unos contratos de fiducia que fueron relacionados con varios proyectos inmobiliarios que desarrollaría VALORES URBANOS S.A.S. obtuvo de manera masiva dineros del público sin autorización. VALORES URBANOS S.A.S. para financiarse por conducto de estos vehículos económicos y usando dicha fuerza comercial de VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S., obtenía que varias personas del público dieran su dineros, unos con la expectativa de recibir la propiedad sobre unos inmuebles y otros con la expectativa de recibir devuelta el capital invertido más un rédito, interés o ganancia, y
con la expectativa de recibir la propiedad sobre unos inmuebles y otros con la expectativa de recibir devuelta el capital invertido más un rédito, interés o ganancia, y si bien las sociedades indican que quienes entregaron sus dineros recibían a cambio derechos sobre unos bienes inmuebles, debe señalarse que en los vehículos fiduciarios empleados hay dos tipos de beneficiarios, los de área y los de derechos económicos, siendo los primeros los que tienen la expectativa de recibir la propiedad de los inmuebles y los segundos quienes tienen la expectativa de hacerse a un rédito o ganancia por el dinero entregado, jamás la propiedad o derecho sobre los inmuebles. Así mismo, VALORES URBANOS S.A.S. haciéndose de la fuerza comercial de VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. contactaba a personas del público y por conducto del vehículo fiduciario usaba la figura de la cesión de sus derechos económicos sobre las fiducias, fraccionando dichos derechos y poniéndolos en cabeza de personas del público que entregaban sus dineros.Proceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÒN S.A.
Pág. 8 De manera paralela a dicha "cesión de derechos económicos" VALORES URBANOS S.A.S. celebraba con las personas del público lo que denominaron "pacto de
Pág. 8 De manera paralela a dicha "cesión de derechos económicos" VALORES URBANOS S.A.S. celebraba con las personas del público lo que denominaron "pacto de retroventa de derechos económicos”, figura por medio de la que VALORES URBANOS S.A.S. (por conducto del vehículo fiduciario) se comprometía en un lapso o período determinado a retomar los derechos económicos "cedidos" pagando el capital entregado por las personas del público a un mayor valor que el entregado por dichas personas en un inicio, y al retomar dichos derechos económicos se discriminaba el pago del capital y el pago de intereses. La figura de la cesión de derechos económicos era la forma en la que se recibía el dinero del público y la figura del pacto de retroventa de los derechos económicos era como se instrumentaba el compromiso en un lapso o período determinado de devolver el dinero recibido más un rédito o ganancia sin importar que el proyecto inmobiliario aún no hubiese terminado y sin importar que se desconociera el resultado económico final del mismo. No tiene asidero el argumento de la parte demandante que plantea que la Superintendencia Financiera de Colombia no podía tener en cuenta las medidas cautelares para que se diera el decaimiento del acto administrativo que en un inicio depositó confianza de los colombianos en la demandante, sus miembros y administradores. g) Imposibilidad de cohonestar el abuso de la personalidad jurídica frente a las
depositó confianza de los colombianos en la demandante, sus miembros y administradores. g) Imposibilidad de cohonestar el abuso de la personalidad jurídica frente a las situaciones negativas de varios de los socios y administradores que integran y dirigen a la demandante Pensar que los socios y administradores de la demandante se hacen invisibles, intocables y ajenos a la sociedad demandante, es crear una situación de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, porque nadie se puede cobijar con la personalidad de los entes jurídicos para efectos de evadir el control y supervisión del Estado. En nuestro ordenamiento jurídico está proscrito el uso de la personalidad jurídica para evadir obligaciones legales o contractuales, lo que deviene en el levantamiento del velo corporativo y la asunción de los integrantes de la sociedad de las responsabilidades que pretenden soslayar. Para el caso concreto, las obligaciones legales son las de ostentar plena idoneidad, solvencia moral y responsabilidad para poder ser parte y constituir una institución financiera y asegurar la integridad y confianza del sistema financiero, lo cual no se encuentra acreditado, ya que de los socios y administradores de la demandante son también parte de sociedades que fueron sujetas de medidas cautelares ante operaciones de captación masiva de dineros del público sin autorización legal. Si en la Resolución No. 1437 de 2011 se mencionó con nombre propio a uno de los
fueron sujetas de medidas cautelares ante operaciones de captación masiva de dineros del público sin autorización legal. Si en la Resolución No. 1437 de 2011 se mencionó con nombre propio a uno de los socios y administradores de la sociedad demandante, era para poner en relieve suProceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. 9 posición de presidente en una de las sociedades objeto de la medida cautelar antes mencionada. Además, de los siete socios que integran la sociedad actora, respecto de seis de ellos la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA constató que tenían participación en las sociedades que fueron objeto de las medidas cautelares, es decir, casi el noventa y siete por ciento (97%) de las participación accionaria. h) Alegación temeraria de conductas punibles En la demanda se hacen señalamientos acerca de personas naturales que no son parte de este proceso, sobre la comisión de conductas punibles, lo cual se trata de alegaciones subjetivas y temerarias, carentes de prueba y razón y que en una eventualidad pueden dar lugar a que aquellos particulares tomen acciones legales en contra de la demandante. A la fecha de la contestación de la demanda, no hay condena penal en el sentido señalado por la parte actora, e incluso la Procuraduría General de la Nación exoneró a los particulares de las quejas que se presentaron en su contra por los hechos que relata la parte actora. i) Imposibilidad de alegar su propio dolo o culpa
señalado por la parte actora, e incluso la Procuraduría General de la Nación exoneró a los particulares de las quejas que se presentaron en su contra por los hechos que relata la parte actora. i) Imposibilidad de alegar su propio dolo o culpa La demandante con una composición societaria de casi el 97% y con 6 de siete 7 de sus socios que también son los accionistas y administradores de sociedades que estaban en operaciones de recaudo masivo del público sin autorización legal y que incluso fueron objeto de medidas cautelares para preservar la integridad y la confianza del sector financiero, pretende que dicha situación sea pasada por alto, y que la Superintendencia Financiera de Colombia omita sus deberes-obligaciones de protección del sector financiero y de los ahorradores e inversionistas, y le permita operar como institución financiera, aun cuando se haya perdido la confianza y la idoneidad, seriedad y probidad de sus miembros que dio pie a que se autorizara su constitución como institución financiera. Valga recordar que dichas operaciones de captación masiva de dineros del público sin autorización legal, se dieron con alrededor de 200 inversionistas y por una cuantía cercana a los $20.000.000.000 en cerca de 300 operaciones. No se puede conceder dinero alguno en favor de VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., porque el actuar de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fue probo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en plena protección del interés público
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fue probo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en plena protección del interés público nacional de salvaguardar la integridad y confianza del sistema financiero y de la seguridad de los inversionistas y ahorradores. j) Improcedencia de los supuestos daños que alega la parte demandanteProceso. Nº: 25000-23-24-000-2012-00770-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VALORES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÒN S.A.
Pág. 10 Los supuestos daños que alega la parte actora haber sufrido, no pueden ser imputados a la Superintendencia Financiera de Colombia, ya que ésta obró conforme lo manda la ley y sólo cumplió sus deberes al
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