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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00787-00-(23-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00787-00-(23-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL ACCESO A LOS

SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y DE LOS USUARIOS – Alto costo en la tarifa de aseo – Abuso de posición dominante y monopolio / DENIEGA LAS PRETENSIONES PORQUE EL ACTOR NO CUMPLIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con lo establecido en el artículo y jurisprudencia transcritos, en los procesos de acciones populares, la carga de la prueba le corresponde al demandante, es decir, que es deber del actor popular probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama en la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2012-00787-00

Actor: VEEDURÍA JUVENIL COLOMBIANA SOCIAL

SOLIDARIA

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y

OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por la Veeduría Juvenil Colombiana Social Solidaria, a través de su representante legal,

contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Superintendencia de Servicios

Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por la Veeduría Juvenil Colombiana Social Solidaria, a través de su representante legal,

contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Agua de Potable y Saneamiento Básico - CRA, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, empresa ASEO CAPITAL, empresa ATESA, empresa LIME y la empresa CIUDAD LIMPIA, para la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que suprestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y de los usuarios (fls. 1 a 8 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) L a Veeduría Juvenil Colombiana Social Solidaria, a través de su representante legal , demandó en ejercicio de la acción popular a la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Agua de Potable y Saneamiento Básico - CRA, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, empresa ASEO CAPITAL, empresa ATESA, empresa LIME y la empresa CIUDAD LIMPIA, con la siguiente finalidad:

“III. PRETENSIONES

1. Solicitamos que se ordene la protección inmediata de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como la protección de los derechos de consumidores y usuarios, ordenando a las

derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como la protección de los derechos de consumidores y usuarios, ordenando a las entidades a cumplir con sus obligaciones administrativas a tiempo, sin imponerle cargas que no le corresponden al ciudadano, por tanto procedan las entidades encargadas a realizar los ajustes tarifarios necesarios y realizar las partidas presupuestales para que el servicio de aseo vuelva a tener el valor proporcional que tenía antes de que se vencieran los contratos de aseo, y se proceda a rebajar las tarifas, asumiendo la administración las consecuencias de sus errores.

2. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA una investigación a los directores o representantes legales de:

Empresa de Aseo, Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos, Alcaldía Mayor de Bogotá, Comisión Nacional de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones al permitir que los ciudadanos quedaran inermes y atados a pagar una tarifa más alta de aseo que no les corresponde. Y de existir ya una investigación que se aporten los folios de dichos procesos a la presente demanda.

3. Que se conmine a las entidades demandadas para que no

tarifa más alta de aseo que no les corresponde. Y de existir ya una investigación que se aporten los folios de dichos procesos a la presente demanda.

3. Que se conmine a las entidades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las conductas activas y omisivas, mediante esta acción demandada para que no se repita en el futuro.4. Que se condene a las entidades demandadas a las costas y agencias en derecho que se llegaren a generar en el trascurso de la presente acción constitucional.

5. Que se condene a las entidades demandadas a resarcir los daños ocasionados con sus actuaciones activas y omisivas, así como a restablecer el derecho de todos los ciudadanos de la forma que lo venían disfrutando y gozando antes, de vislumbrarse los errores de la administración” (fl. 6 –cdno. no. 1 - mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 46 ibidem). 3) La acción de la referencia fue admitida por auto del 22 de junio de

2012 (fls. 95 a 97 cdno. no. 1), providencia en la cual se ordenó la notificación del inicio del proceso al Representante Legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Representante Legal de la Comisión de Regulación de Agua de Potable y Saneamiento Básico, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, al Representante

Bogotá D.C., al Representante Legal de la Comisión de Regulación de Agua de Potable y Saneamiento Básico, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, al Representante Legal de la empresa ASEO CAPITAL, al Representante Legal de la empresa ATESA, al Representante Legal de la empresa LIME y al Representante Legal de la empresa CIUDAD LIMPIA.

B. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Las empresas ASEO CAPITAL, LIME S.A. E.S.P, ATESA y CIUDAD LIMPIA, prestan el servicio público de aseo, a los habitantes que se encuentran en la ciudad de Bogotá y otras zonas aledañas. 2) Las anteriores empresas, cada dos meses facturan y notifican a sus usuarios el valor del consumo que se realizó durante este transcurso en un inmueble en Bogotá, al propietario, poseedor o tenedor del inmueble.3) La UAESP abrió una licitación antes de que se vencieran los contratos con las empresas de aseo anteriormente prenombradas, pero por errores en los pliegos licitatorios que afectaban a grupos sociales, la Corte Constitucional suspendió el proceso licitatorio. Consecuencia de las anteriores situaciones, es decir, de los errores y fallas en los pliegos licitatorios realizados por la UAESP, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, como ente políticamente responsable, se tuvieron que prorrogar los contratos con las empresas señaladas en el numeral

fallas en los pliegos licitatorios realizados por la UAESP, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, como ente políticamente responsable, se tuvieron que prorrogar los contratos con las empresas señaladas en el numeral primero del presente acápite, lo que generó un sobre costo y desmontes de prerrogativas que la administración había otorgado a los ciudadanos, y que habrían continuado de no haberse cometido dichos errores por la administración, pero como la situación fáctica es que se cometieron dichos errores en los pliegos licitatorios, el usuario, el ciudadano, sin distinción alguna de estrato, salario, patrimonio, etc., fue el afectado por esta omisión y falla administrativa, y lo que es peor por la omisión de las entidades que institucionalmente y legalmente están establecidas para la vigilancia de estos entes. 4) A causa de la anterior situación a la demandante han llegado muchas quejas de ciudadanos que se sienten desprotegidos, inermes, desvalidos, ante la posición dominante de las empresas demandadas, al tener que incurrir en un alto costo en la tarifa de aseo, por errores que comete la administración, así como se siente indefenso el ciudadano porque ninguna autoridad superior le pone coto a esta grave situación. 5) La UAESP y las Empresas de Aseo están presuntamente (según denuncian los ciudadanos) abusando de su posición dominante y del monopolio que tiene en la ciudad de Bogotá al ser las empresas encargadas del manejo de recolección de basuras en la ciudad mencionada, puesto que en muchos casos estas empresas no resuelven

monopolio que tiene en la ciudad de Bogotá al ser las empresas encargadas del manejo de recolección de basuras en la ciudad mencionada, puesto que en muchos casos estas empresas no resuelven las peticiones de los usuarios, ni tienen sistemas de control en el que puedan evidenciar fallas, como las que ocurren en un predio residencial en el cual cobran doblemente el servicio como comercial y comoresidencial, y los ciudadanos residentes en dicha vivienda no saben qué hacer para que le sean solucionados dichos atropellos. 6) En las denuncias que llegaron a esta entidad se ve que hay predios donde se ha notado un incremento absurdo, desmesurado, desproporcionado, que tiene a los ciudadanos al borde de la quiebra y de la indignidad por no tener como sufragar estos gastos. 7) Muchas de las denuncias puestas en conocimiento de la Veeduría Juvenil Colombiana Social Solidaria, son de personas de especial protección constitucional, personas embarazadas, de la tercera edad, y madres cabeza de familia, que apenas logran subsistir, con un sueldo menor o igual al mínimo, correspondiente a sus necesidades básicas, para que ahora tengan que soportar un gasto adicional, porque no era competencia de los ciudadanos asumir el error de la administración. Es importante anotar cómo las cifras del “empleo informal” como demagógicamente y de manera sofisticada, el Gobierno presenta grandes incrementos en dicho tema, lo que demuestra como una

Es importante anotar cómo las cifras del “empleo informal” como demagógicamente y de manera sofisticada, el Gobierno presenta grandes incrementos en dicho tema, lo que demuestra como una inmensa mayoría no gana ni siquiera el salario mínimo legal vigente, no tiene salud, no tiene para cotizar pensión, y si vive en arriendo o en propiedad, dicha persona u hogar en su economía doméstica no podrían sufragar de manera digna incrementos desproporcionados en el alza del servicio de aseo como viene sucediendo. 8) Las empresas demandadas a causa de su negligencia están poniéndole cargas excesivas que no le corresponden a los ciudadanos, muy graves al afectar su patrimonio económico, la dignidad humana y en muchos casos en mínimo vital, puesto que muchas personas que viven en arriendo, que ganan un mínimo además deben asumir los errores de la administración de su salario, y en algunos casos que fueron puestos en conocimiento del demandante ni siquiera ganan el mínimo trabajan por días y viven en arriendo pero deben pagar servicios, pero con sus escasas ganancias tienen que pagar los servicios y dejar de comer o realizar otro pago por esta injusta situación.9) Las Empresas de Aseo, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Comisión Nacional de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no efectuar la licitación de Aseo de conformidad con la ley, sin errores, ni exclusiones, como estaba dentro

Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no efectuar la licitación de Aseo de conformidad con la ley, sin errores, ni exclusiones, como estaba dentro de sus obligaciones, y las demás entidades que jerárquica e institucionalmente estaban en la obligación de vigilar que las disposiciones legales se cumplieran, causaron, causan y seguirán causando grandes perjuicios a los usuarios del servicio mientras no actúen de manera pronta eficaz y con apego a los principios superiores constitucionales y administrativos del interés general, situación que tiene a los ciudadanos en una encrucijada económica, teniendo estos que pagar una tarifa de aseo altísima e injusta, situación que va en contra de la Ley 142 de 1994 en su artículo 87.1.

C. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho de los consumidores y de los usuarios, consagrados en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

D. Contestación de demanda

1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA Mediante escrito allegado al expediente el 14 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, esta entidad contestó la demanda (fls. 131

a 143), con base en las siguientes razones:

Básico - CRA Mediante escrito allegado al expediente el 14 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, esta entidad contestó la demanda (fls. 131 a 143), con base en las siguientes razones: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, establece las fórmulas tarifarias y los criterios que deben tener en cuenta las empresas (Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005).Con base en ello, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben fijar los costos de referencia que se tomarán como base para la fijación de sus tarifas. En la Resolución CRA no. 15 de 1997 por medio de la cual se establecieron las metodologías de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo y se dictaron otras disposiciones, definió la Entidad Tarifaria Local así: “Entidad tarifaria local: Es la entidad o persona que tiene la facultad de definir las tarifas a cobrar en un municipio. En el caso de empresas que no tengan vinculación contractual con el municipio será la misma empresa. En caso contrario, quien estipule el contrato con el municipio”. La Resolución CRA 16 de 1997, “Por la cual se establecen los criterios para la evaluación del cumplimiento del primer plan de gestión y resultados de entidades que están prestando servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, modificó la definición

para la evaluación del cumplimiento del primer plan de gestión y resultados de entidades que están prestando servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, modificó la definición prevista en la Resolución 15 de 1994, en los siguientes términos: “Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b) La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994; c) Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que el contrato no haya claridad acerca de quién es la entidad tarifaria, será el alcalde. En ningún caso el Concejo Municipal es la entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.La definición trascrita fue posteriormente incluida, sin modificaciones, en las Resoluciones CRA no. 95 de 1999, 117 de 1999, 162 de 2001 y 151 del mismo año.

por lo tanto no puede definir tarifas”.La definición trascrita fue posteriormente incluida, sin modificaciones, en las Resoluciones CRA no. 95 de 1999, 117 de 1999, 162 de 2001 y 151 del mismo año. El artículo 9° de la Ley 142 de 1994 estipula que es un derecho de los usuarios “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”. De manera excepcional, el artículo 40 ibídem dispone: “Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo . Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. (…)”. Así las cosas, es la entidad territorial respectiva, la que identifica la necesidad de establecer o no, una o más áreas de servicio exclusivo en su área geográfica, con el fin de extender la cobertura del respectivo servicio público a las personas de menores ingresos. En dicho escrito se formularon las siguientes excepciones:a) “Inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA”, toda vez que, lo que se ventila en esta demanda es la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, considerando que no señalan los hechos conculcados por la CRA, dentro de dicha problemática, ni se evidencia que se haya constituido como violador de dichos derechos, corresponde desvincularla de dicha actuación, por cuanto, no corresponde controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos que deben acatar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en materia tarifaria,

de dicha actuación, por cuanto, no corresponde controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos que deben acatar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en materia tarifaria, por ser competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos y adicionalmente no tuvo responsabilidad, ni competencia alguna en la Licitación Pública 001 de 2011 adelantada por la UAESP. b) “Falta de legitimación por pasiva”, por considerar que, la CRA no es la autoridad que haya violado o amenazado los intereses colectivos citados por los accionantes, como tampoco la acción es la llamada a prosperar contra esta entidad.

2. Supertendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Mediante escrito allegado al expediente el 15 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, esta entidad contestó la demanda con

oposición a las pretensiones de la misma, (fls. 222 a 227 cdno. no. 1) , en síntesis, por las siguientes excepciones: a) “Excepción de improcedencia de la acción popular por falta de elementos constitutivos de afectación de los derechos e intereses colectivos”, porque, no obsta que se haga una serie de manifestaciones tendenciosas en el libelo demandatorio a fin de obtener una debida diligencia de las entidades públicas, sino que debe demostrar, siquiera sumariamente, por parte del accionante, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan sus pretensiones, tan es así que la misma

diligencia de las entidades públicas, sino que debe demostrar, siquiera sumariamente, por parte del accionante, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan sus pretensiones, tan es así que la misma normatividad requiere que se alleguen las pruebas que se pretendanhacer valer a lo largo del proceso para probar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, hecho más que suficiente para entender que en el caso bajo examen, no obra siquiera un medio de prueba que permita determinar el presunto incumplimiento de las acciones legales que en ejercicio de su función administrativa, la SSPD ha dejado de ejercer. b) “Falta de prueba del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos invocados en el libelo”, ya que, la acción carece de fundamento probatorio suficiente y, se basa en meras afirmaciones indefinidas que no implican una prueba del presunto incumplimiento de las cargas obligacionales reglamentarias de la administración. c) “Inexistencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses invocados en la demanda, por existir una falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque, no existe prueba dentro del proceso que atribuya responsabilidad a la SSPD, como tampoco nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos colectivos y la actividad desplegada por la Unidad, en los términos señalados, esto es, un incumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia, más aún cuando del

presunta violación de derechos colectivos y la actividad desplegada por la Unidad, en los términos señalados, esto es, un incumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia, más aún cuando del contenido de la demanda no se advierte un título de imputación claro frente a los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados.

3. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Mediante escrito allegado al expediente el 15 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, esta entidad contestó la demanda (fls. 231 a 239 cdno. no. 1), con base en las siguientes razones: El hecho de no haber surtido o culminado el proceso licitatorio para adjudicar la concesión del servicio de aseo en la ciudad, por la suspensión del proceso por la Corte Constitucional, así como el hecho de prorrogar los contratos que se encontraban en ejecución precisamenteen cumplimiento a lo expresado por la corporación mencionada, en nada incide en el costo de las tarifas que finalmente cancelan los usuarios. Lo anterior, por cuanto la metodología tarifaria, es señalada por la CRA, para el caso concreto mediante las Resoluciones 351 y 352 de 2005, expedidas con fundamento en los artículo 365 y 370 de la Carta de 1991 y la Ley 142 de 1994, siendo evidente que por el tema de productividad, es más favorable a los usuarios y ciudadanos, dado que la tarifa muy por el contrario se ha reducido en un porcentaje aproximado del 15%, pues la reducción de costos por productividad en el operador, se ven reflejados en la reducción indicada. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que las entidades públicas

por el contrario se ha reducido en un porcentaje aproximado del 15%, pues la reducción de costos por productividad en el operador, se ven reflejados en la reducción indicada. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que las entidades públicas vinculadas a la acción, no han vulnerado, ni puesto en peligro derecho o interés colectivo alguno, y que se demuestra que han actuado dentro del ámbito de funciones y competencias en orden a cumplir con la finalidad social del Estado, a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo, velando porque las tarifas sean favorables a la ciudadanía. Así las cosas, al no demostrarse vulneración alguna, las pretensiones de la demanda no han de prosperar. En dicho escrito se formularon las siguientes excepciones: a) “Ausencia de vulneración de derechos colectivos”, porque no existe vulneración al derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa, pues las tarifas del servicio de aseo fueron señaladas y establecidas por la UAESP, atendiendo a la normatividad vigente y acatando la metodología tarifaria señalada por la CRA en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, las cuales gozan de presunción de legalidad. b) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que, la controversia se centra en la presunta irregularidad en el señalamiento y cobro de las tarifas del servicio de aseo, actividad en la que sólo haactuado la UAESP, entidad que fue transformada por el Acuerdo 257 de 2006.

4. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP

cobro de las tarifas del servicio de aseo, actividad en la que sólo haactuado la UAESP, entidad que fue transformada por el Acuerdo 257 de 2006.

4. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP A través apoderado judicial, mediante escrito allegado al expediente el 15 de agosto de 2012, esta entidad contestó la demanda con oposición

a las pretensiones de la misma (fls. 241 a 247 cdno. no. 1), en síntesis, por las siguientes excepciones: a) “Inexistencia del nexo entre los fundamentos de la acción y los presuntos derechos vulnerados”, toda vez que, a pesar de la existencia de los contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo, las tarifas del mismo nada tienen que ver con el operador, con la realización de la licitación hasta el momento de la adjudicación o con cualquier hecho externo como lo manifiestan los demandantes, en tanto, la regulación de tarifas aplicable y exigible a quien suscriba el contrato de concesión no son competencia de estos, sino que tienen aplicación obligatoria en virtud de las facultades legales de la CRA., quien expide las Resoluciones 351 y 352 de 2005 que rigen el tema tarifario que son de obligatorio cumplimiento, tanto para los operadores anteriores como los que se adjudiquen en proceso de contratación que se adelante por la UAESP. b) “La aplicación de las Resoluciones 351 y 352 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CR (sic) desde el mes de septiembre de 2011 ha reducido sustancialmente

UAESP. b) “La aplicación de las Resoluciones 351 y 352 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CR (sic) desde el mes de septiembre de 2011 ha reducido sustancialmente la tarifa prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus componentes”, ya que, la UAESP previa declaratoria de la Urgencia Manifiesta contenida en la Resolución no. 522 de 2011 celebró el 12 de septiembre de 2011 los contratos de Concesión nos. 157 – E, 158 – E, 159 – E y 160 – E, por el término de 6 meses, contados a partir de lasuscripción del acta de inicio, plazo máximo permitido por la Resolución 151 de 2001 expedida por la CRA. La UAESP con el fin de unificar la tarifa y beneficiar a los usuarios con la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, actúa como entidad tarifaria local, lo que condujo a establecer tarifas únicas para todos los usuarios de Bogotá, tratando a la ciudad como una sola área de prestación del servicio y no calculando áreas por cada Área de Servicio Exclusivo - ASE, ya que esta última opción haría que en Bogotá se establezcan tarifas diferencias por ASE que haría que estratos de un mismo nivel socioeconómico tuviera tarifas diferentes. La opción optada por la UAESP para aplicar tarifas en Bogotá tuvo una reducción de las mismas en 15% en promedio. Uno de los beneficios de esta reducción se debe a que la anterior metodología (Res. 151 de 2001) consideraba un cobro de 120 kg al mes

tuvo una reducción de las mismas en 15% en promedio. Uno de los beneficios de esta reducción se debe a que la anterior metodología (Res. 151 de 2001) consideraba un cobro de 120 kg al mes por cada suscriptor mientras que la metodología actual establecida en las Resoluciones 351 y 352 de 2005 considera un promedio nacional de 80 kg/suscriptor/mes y que en el caso específico para Bogotá no ha sobrepasado los 25kg/suscriptor/mes lo que evidentemente se traduce en beneficios del orden económico que han sido obviados en la demanda y que no se hace una referencia mínima. c) “El accionante falta al deber procesal de soportar probatoriamente la supuesta vulneración de los derechos colectivos por parte de los demandados”, porque, luego del análisis fáctico y documental se observa que ni el servicio ha sido suspendido, no se ha limitado, ni negado, el acceso a la prestación del servicio público, por lo menos así lo refiere el accionante y tampoco indica la deficiencia en la prestación que es el soporte de la supuesta vulneración de los derechos colectivos. d) “No se agotó previamente el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 para reclamos y quejas presumiéndose equivocadamente que el origen de los incrementos de la facturación obedecen al auto judicial ya referido”, toda vez que, refiere el actor quejas de unos usuarios en elincremento de las tarifas de Aseo y aporta una serie de recibos del mismo incremento, pero en ninguno de los apartes de la demanda se discrimina el valor independiente de este pago, situación que debía darse en tanto el recibo aportado y soporte de esta acción factura lo

mismo incremento, pero en ninguno de los apartes de la demanda se di

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