TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00796-00-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00796-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2021-10-194 NYRD
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2012 00796 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURALINCODER Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCAAUNAP TEMAS: Sanción administrativa por violación a Estatuto General de Pesca – veda 2009
ASUNTO: Sentencia de primera instancia Sistema escritural (CCA)
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a resolver los cargos que no fueron objeto de pronunciamiento en sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, conforme la orden dada por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2018 , decisión que se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 21 C1).
El señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 21 C1).
El señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:Exp. 250002324000 2012 00796 00
Demandante MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
Demandado: INCODER - AUNAP
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01669 de 29 de junio de 2011, por la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LIMI TADA; al capitán del buque "El Rey" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a PESCATUN DE COLOMBIA S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes correspondientes a doscientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($267.799.950.00), moneda co rriente por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca concretamente a la veda acordada para el año 2009.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0261 6 de 14 de Octubre de 2.011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1669, en cuanto impuso al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves una sanción como Capitán del Barco "EL
REY".
confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1669, en cuanto impuso al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves una sanción como Capitán del Barco "EL REY".
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves de toda responsabilidad por las infracciones que le fueron imputadas y del pago de la sanción que le fue impuesta mediante los actos administrativos demandados.
4. Que se condene a la Nación - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y/o a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca — AUNAP — a reintegrar al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves el valor correspondiente a la caución que llegue a pre starse como requisito para darle curso legal a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mi representado deba asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de es a caución por el tiempo que sea necesario. ” Suma que debe ser debidamente indexada.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. La autoridad pesquera nacional, mediante resolución 04706 de 23 de diciembre de 2008 estableció una veda por buque individual (VBI) para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y estableció para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de túnidos y especies afines en el océano pacífico oriental, para embarcaciones atuneras de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliada s a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia. La veda tenía una duración de 49 días para los buques
nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliada s a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia. La veda tenía una duración de 49 días para los buques de clase 6, como el que es objeto del relato que concreto en estos hechos.
2. En cumplimiento de la medida adoptada, el representante de la empresa COMEXTUN LIMITADA comunicó que el buque “EL REY” iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo de 2009.
3. El Comité para la Revisión de Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, presentó el 24 de septiembre de 2010 documento dentro del cual se hace referencia a un presunto incumplimientoExp. 250002324000 2012 00796 00
Demandante MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
Demandado: INCODER - AUNAP
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de la veda indicada por parte del buque “EL REY” , el cual fue puesto en conocimiento de Colombia, junto con otros formatos y registros su scritos por el observador del buque “EL REY” durante el crucero No. 096 cumplido entre el día 2 de julio de 2009 y el 26 de septiembre de 2009.
4. La Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER procedió a abrir investigación administrativa mediante Auto 01 0 de 2010, por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y otras disposiciones, contra COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el buque “EL REY”, contra su
infracción al Estatuto General de Pesca y otras disposiciones, contra COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el buque “EL REY”, contra su capitán y solidariamente contra el armador PESCATUN DE COLOMBIA S.A.
5. El expediente No. 010 del 2010 abierto por la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER fu e declarado nulo por haberse iniciado contra el buque “EL REY”, debiendo iniciarse contra el capitán de este, el armador y el titular del permiso de pesca , al cual se encuentra debidamente vinculado el buque, en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, según afirmaciones de la misma Subgerencia de Pesca y Acuicultura.
6. Por auto de 27 de enero del 2011 se declaró de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de la investigación administrativa No. 010 del 2010, y en consecuencia, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER procedió a asumir nuevamente la investigación administrativa mediante auto No. 016 de 2 de febrero de 2011 contra COMEXTUN LIMITADA, su capitán y solidariamente contra el armador del buque “EL REY”, por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia.
7. Se surtió la investigación administrativa , y después de analizar los fundamentos de derecho, el acervo probatorio, las declaraciones del representante legal de la titular del permiso de pesca y del armador del buque “EL REY”, Diego Canelos Velasco, así como la declaración del señor Gerardo Castro Fajardo, observador del buque de bandera colombiana, durante el
representante legal de la titular del permiso de pesca y del armador del buque “EL REY”, Diego Canelos Velasco, así como la declaración del señor Gerardo Castro Fajardo, observador del buque de bandera colombiana, durante el crucero No. 096 que se realizó entre el 2 de julio de 2009 y el 26 de septiembre de 2009, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER decidió sancionar a la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque “EL REY”, señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a PESCATUN DE COLOMBIA S.A. con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes equivalente a la suma de doscientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos moneda corriente ($267.799.950), media nte Resolución No. 01669 de 29 de junio de 2011 por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.
8. Interpuesto el recurso de reposición por parte del Capitán del buque “EL REY”, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER mediante Resolución No. 02616 de 14 de octubre de 2011 decidió confi rmar en todas sus partes la resolución No. 1669 en cuanto impone al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves una sanción como Capitán del barco “EL REY”.
9. El 8 de noviembre de 2011 se notificó personalmente de la resolución 2616 deExp. 250002324000 2012 00796 00
Demandante MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
Demandado: INCODER - AUNAP
9. El 8 de noviembre de 2011 se notificó personalmente de la resolución 2616 deExp. 250002324000 2012 00796 00
Demandante MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
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14 de octubre de 2011, habiendo quedado agotada la vía gubernativa con esa notificación y en dicha fecha.
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, Ley 489 de 1998, ley 13 de 1990, artículos 43 y 85 del Decreto 01 de 1984 , Código de Procedimiento Civil, artículo 4, Código de Comercio, artículo 1495 y el Decreto 2256 de 1991.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
1. Primer cargo: Falta de competencia del funcionario que expidió los actos
Refiere el demandante que según la competencia dispuesta en la Ley 13 de 1990, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, numeral 24 del decreto 3759 de 2009, al gerente del INCODER le corresponde imponer las multas y sanciones a que haya lugar por la violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola, facultad que fue delegada a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura de esa entidad, a través de la Resolución 2851 de 2010.
Sostuvo que en el referido acto administrativo se estableció que el mismo regiría a partir de su publicación, sin embargo, el mismo no fue publicado en el Diario
esa entidad, a través de la Resolución 2851 de 2010.
Sostuvo que en el referido acto administrativo se estableció que el mismo regiría a partir de su publicación, sin embargo, el mismo no fue publicado en el Diario Oficial, por lo que las dependencias delegatarias no podían ejercer la función de imposición de sanciones ahora controvertida.
Concluye que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no era competente para adelantar la actuación administrativa cuestionada ni para proferir los actos administrativos demandados , pues el acto de delegación sometió sus efectos jurídicos a la publicación, trámite este que no se dio por lo que el acto en cuestión no podía aplicarse, toda vez que no produjo efecto jurídico alguno.
2. Segundo cargo: Violación al debido proceso
El demandante señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del decreto 2256 de 1991, reglamentario de la ley 13 de 1990, las sanciones por infracción al Estatuto General de pesca deben ser impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.
Aseguró que el INCODER profirió los actos administrativos demandados desconociendo el trámite legal, toda vez que no vinculó a todos los presuntos infractores a la actuación administrativa y se limitó a enviarle al capitán del barco “EL REY” un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, sin vincularlo formalmente.Exp. 250002324000 2012 00796 00
Demandante MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
“EL REY” un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, sin vincularlo formalmente.Exp. 250002324000 2012 00796 00
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Considera que dicha omisión constituye una violación al debido proceso, toda vez que su vinculación al proceso no era opcional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1495 del Código de Comercio el capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave, por lo que su vinculación a la investigación resultaba indispensable.
Aseguró que los descargos del capitán son imprescindibles en el trámite de la investigación, puesto que él como conductor del barco es quien conoce los hechos en que se sustentó el trámite administrativo. Además, el INCODER al suplir la etapa de descargos prevista para el presunto infractor en el artículo 164 del decreto 2256 de 1991, con el envío de un cuestionario de preguntas que no fue tenido en cuenta al momento de imponer la sanción, vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de todos los presuntos infractores, toda vez que pretermitió una etapa procesal.
Explicó que la solidaridad entre los presuntos infractores en estos casos solo se predica en el pago de la sanción impuesta y el derecho de defensa no se puede considerar ejercido de manera solidaria, por lo que la ausencia del capitán del buque genera nulidad.
Finalmente, refiere que no puede hablarse de responsabilidad directa respecto
considerar ejercido de manera solidaria, por lo que la ausencia del capitán del buque genera nulidad.
Finalmente, refiere que no puede hablarse de responsabilidad directa respecto del capitán del barco, para endilgar responsabilidad solidaria en cabeza de los titulares del permiso de pesca correspondiente y de los armadores de la nave.
3. Tercer cargo: Falsa motivación
En primer lugar, precisó el demandante que la entidad sustentó la presunta infracción sancionada en las repuestas emitidas por el observador al cuestionario enviado por esa entidad, que según el texto de los actos demandados, resultan ser simples apreciaciones personales del mismo.
Acusó a la demandada de valerse de dicho observador para configurar la conducta sancionable, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del aquel y sin apreciar en debida forma las declaraciones de los representantes legales de las empresas sancionadas.
Manifestó que mediante la Ley 579 de 2000 se incorporó a la legislación nacional la Convención entre los Estados Unidos de Norteamérica y Costa Rica para el establecimiento de una comisión Interamericana del Atún Tropical y dicha comisión fue establecida en 1949 con el objeto de mantener la población de atunes de aletas amarillas y otras especies que son objeto de pesca por p arte de embarcaciones atuneras en el Océano Pacífico Oriental.Exp. 250002324000 2012 00796 00
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Adujo que igualmente a través de la ley se aprobó el Acuerdo sobre el Programa
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Adujo que igualmente a través de la ley se aprobó el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines y allí se establecieron algunas funciones de los observadores, como los que intervinieron en este caso.
Posteriormente el INCODER, a través de Resolución 0088 de 2005, creó el Programa Nacional de Observadores de Pesca a Bordo de las Embarcaciones Atuneras, y ordenó que todo buque de pesca de atún de bandera colombi ana debía llevar a bordo un observador previamente acreditado para tales efectos.
Ademas refirió que una de las funciones principales de los observadores que acompañan los buques de pesca es propender por que la tripulación cumpla las normas que rigen la actividad pesquera y con ello reducir la mortalidad incidental de delfines en la pesca de atún, por lo que para cumplir dicha labor, el observador tiene la facultad de preparar informes sobre la actividad pesquera del buque, otorgándole al capitán de la embarcación la oportunidad de incluir dentro de esos informes los datos que considere pertinentes.
Aclaró que así como el observador, en su calidad de verificador del cumplimiento de normas, tiene una serie de prerrogativas, también tiene deberes muy claros en relación con la tripulación del barco, deberes que al parecer en este caso no fueron cumplido s, considerando que, en estos casos , el observador tiene fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero . N o obstante, considera que estas
fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero . N o obstante, considera que estas funciones, prerrogativas y deberes fueron desconocidas por el INCODER.
Reiteró finalmente, que en este caso la sanción se impuso atendiendo únicamente al dicho del observador, sin que existiera prueba adicional idónea que corroborara el incumplimiento de la veda y sin que se demostrara que aquel había cumplido con sus deberes , y en esa medida, no resulta entendible la razón por la cual el INCODER luego de derogar la norma que contenía la veda de 2009, en 2011 impone sanciones con base en la misma.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
Mediante la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2013 (Fls. 249 a 280 CP1), se declaró probada la excepción alegada por el INCODER de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de julio de 2018 (Fls. 183 a 205 CP4), razón por la que no se tendrá en cuenta su intervención para resolver los demás cargos formulados, como quiera que fue desvinculada del proceso.Exp. 250002324000 2012 00796 00
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1.2.2. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP (Fls. 146 a 174 CP1)
En primer lugar, se opone a las pretensiones de la demanda, y procede a hacer referencia sobre cada uno de los cargos formulados, así:
- Frente al primer cargo, señala que el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER sí era competente para proferir los actos y nunca estuvieron viciados de nulidad al no publicarse en el Diario Oficial el acto de delegación de funciones, pues la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reconocido que su falta de publicación no genera inco mpetencia, pues los actos relacionados con funciones son obligatorios a partir de su expedición.
Además, se trata de un acto interno y quienes deben conocer y aplicar la directriz son los mismos funcionarios de la entidad y que deben cumplirla en los precisos términos en que se les faculta, en este caso, según lo determinado en la Resolución No. 2851 de 2010.
- Sobre el segundo cargo, refiere que la entidad actuó con total respeto del debido proceso durante la actuación administrativa, pues en el cuestionario remitido al investigado, se le precisó que a través de sus respuestas consignaría su defensa, además de no atender otros requerimientos que hizo la entidad, manifestando así su desinterés.
Considera que en el expediente existían s uficientes medios probatorios para demostrar la infracción en la que incurrió el capitán, y por demás, este nunca
la entidad, manifestando así su desinterés.
Considera que en el expediente existían s uficientes medios probatorios para demostrar la infracción en la que incurrió el capitán, y por demás, este nunca solicitó que fuera escuchado, por el contrario no atendía a los requerimientos efectuados por la autoridad.
Refiere que la normatividad espe cial que regula la pesca, establece claramente que existe una responsabilidad solidaria entre el capitán, el armador y el titular del permiso de pesca y no puede darse aplicación a las normas contenidas en el Código de Comercio.
Finalmente, señala que el hecho de que no se diera ninguna audiencia con presencia del capitán, se dio por razones ajenas a la administración, dada su actuar negligente frente a los requerimientos efectuados.
- Para el último cargo relacionado con la falsa motivación, considera qu e teniendo en cuenta la fuerza que la Honorable Corte Constitucional le concedió al Convenio CIAT al valorar la exequibilidad de la Ley 579 de 2000, es indiscutible que para la administración es fundamental la fuerza probatoria de los informes de los observadores, y en el caso sub examine hubo lances con capturas, al observarse la declaración del señor GERARDO CASTRO FAJARDO, observador CIAT durante el Crucero 000096.Exp. 250002324000 2012 00796 00
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Manifiesta que una vez legitimado el instrumento del observador CIAT por la propia Corte constitucional, sería paradójico querer negar como lo hace el
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Manifiesta que una vez legitimado el instrumento del observador CIAT por la propia Corte constitucional, sería paradójico querer negar como lo hace el demandante, la violación de normas pesqueras en el Buque “EL REY ” y concretamente en el crucero 000096 ya citado , por lo que los lances para capturar peces en época de veda - que además generó probada mortalidad es castigado por la ley colombiana y se considera una extracción porque fue una fase de la actividad pesquera que tuvo por objeto aprehender recursos pesqueros.
El argumento sustancial para rechazar la tesis se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, y la Resolución 004706 del 23 de diciembre de 2008, fue la que determinó las vedas para el año 2009, fecha durante la cual se cometió la infracción por parte de las empresas que representa legítimamente el señor Diego Canelos Velasco, cumpliendo así con el principio de legalidad de la infracción y la consecuente posibilidad de ser sujeto de una sanción.
Si bien es cierto la Resolución No. 1859 de 2010 d erogó la Número 004706 de 2008, aclara que ello se debe a que todos los años en el ejercicio de su labor misional, le corresponde al INCODER imponer las vedas durante ciertos días del año, pudiendo variar las épocas de veda año tras año, de acuerdo con la planificación que se realice para garantizar la conservación de los recursos naturales de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política.
De este modo, aclara que la Resolución No. 004706 de 2008 estableció la
planificación que se realice para garantizar la conservación de los recursos naturales de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política.
De este modo, aclara que la Resolución No. 004706 de 2008 estableció la medida de conservación para 2009, año éste en el que se cometió la infracción a la veda, situación que evidencia la imposibilidad de aplicar la Resolución 1859 de 2010, que tiene por objeto "adoptar para el año 2010, medidas de conservación sobre pobla ciones de túnidos y especies afines en el Océano Pacífico Oriental”, Resolución de 2008, perfectamente aplicable en 2009 y redactada en cumplimiento de una disposición constitucional.
En consecuencia, refiere que no es de recibo el argumento sobre el cual el demandante pretende hacer ver que la disposición derogada no es aplicable en el año 2011, por el hecho de haber sido derogada en 2010, debido a que el acto administrativo vigente en 2009 contemplaba la medida de conservación o veda para 2009, fecha en la cual, se cometió y consumó la infracción.
Finalmente, recalca que la Resolución No. 004706 de 2008 consagraba unas reglas que debían ser aplicadas, acatadas y respetadas por las recurrentes durante el año 2009, año en el que se cometió la infracción, p ero la competencia para que el INCODER aplique la sanción se la conceden las normasExp. 250002324000 2012 00796 00
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jurídicas de obligatorio cumplimiento que no han sido derogadas. Tales
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jurídicas de obligatorio cumplimiento que no han sido derogadas. Tales preceptos son los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 13 de 1990 y los artículos 159, 162 y 164 del Decreto Reglamentario 2256 de 1991.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado, regido por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) como proceso ordinario, teniendo en cuenta que mediante auto de julio 5 de 2012 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional ; c ontra la decisión de no decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 4 de 2012 en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
A través de apoderados judiciales, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rur al, INCODER y la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesa, AUNAP, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas por la parte actora ; mediante auto de enero 31 de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; el 28 de febrero de 2013 se declaró precluida la etapa probatoria, se corrió
mediante auto de enero 31 de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; el 28 de febrero de 2013 se declaró precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , quienes reafirmaron sus argumentos y el Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.
Se profirió sentencia de primera instanci a el 2 de mayo de 2013, en el cual se analizó únicamente el segundo cargo, relacionado con la violación al debido proceso, y se resolvió lo siguiente:
“Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.
Segundo: Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Tercero: Declárase la nulidad de las resoluciones números 01669 del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) y 02616 del catorce (14) de octubre siguiente, expedidas por la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción de multa impuesta al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves en su calidad de capitán del buque El Rey.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho declárase que el señor Rodríguez Goncalves no está obligado al pago de la sanción impuesta a través de los actos administrativos señalados en el numeral anterior y en caso de que la misma ya se haya hecho efectiva, ordénase a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca el reintegro de la suma de dinero correspondiente al demandante.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. (…)”
hecho efectiva, ordénase a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca el reintegro de la suma de dinero correspondiente al demandante.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Esta decisión fue apelada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPExp. 250002324000 2012 00796 00
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el 23 de mayo de 2013; se concedió el recurso de apelación ante el superior mediante Auto del 6 de junio de 2013 y a través de sentencia de segunda instancia emitida el 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado, revocó los artículos tercero, cuarto y quinto de la decisión proferida en primera instancia y ordenó que esta Judicatura resolviera los cargos que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo proferido en primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso.
En Auto No. 2018-08-293 del 29 de agosto de 2018 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en ese orden de ideas, procede la Sala a analizar los cargos primero y tercero, correspondientes a falta de competencia y falsa motivación, que no fueron resueltos en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción conforme lo establece el Nº 3 del artículo 122 del Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que en la
2013.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción conforme lo establece el Nº 3 del artículo 122 del Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional1 (Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la sanción impuesta correspondiente DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($267.799.950 M/CTE) , cifra que comprende los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución No. 01669 del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) a través de la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad Comextun Ltda., al capitán del buque El Rey señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a Pescatun de Colombia S.A.,; y la Resolución No. 02616 de octubre catorce (14) de dos mil once (2011), mediante la cual la Subgerencia de Pesca y
1 La Corte Constitucional en se
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