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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00798-00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00798-00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NIEGA SUSPENSION PROVISIONAL – Nulidad procesal por omisión de fijación en lista y notificación al ministerio público En efecto, de la norma transcrita se evidencia que para la procedencia de la solicitud presentada se deben cumplir con los tres requisitos contemplados en ella, en el caso en concreto la parte solo cumplió con el numeral 1, sin invocar violación alguna a una norma de forma específica contemplada en el numeral 2 y que tampoco demostró un perjuicio irremediable producido con la emisión de los actos administrativos demandados, conforme lo requiere el numeral 3, por lo tanto no se evidencia trasgresión alguna a las disposiciones legales en esta etapa procesal. Conforme a lo anterior esta Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que no se cumplieron los requisitos formales para la solicitud contemplados en los numerales 1 y 2 de artículo señalado anteriormente. En tales condiciones, esta Sala procederá a decretar nulidad procesal a partir de las actuaciones realizadas después de la notificación a las partes del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de abril de 2013, debido a que no se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y tampoco se fijó en lista el expediente para que con tales actuaciones, la demandada y el tercero contestaran la demanda. Por lo que se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del auto mencionado previamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

actuaciones, la demandada y el tercero contestaran la demanda. Por lo que se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del auto mencionado previamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 25000-23-24-000-2012-00798-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CAICU PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

ASUNTO: ADICIONA AUTO ADMISORIO, DECRETA NULIDAD PROCESAL Y OTROMAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que habiendo sido regresado el expediente a la Sala, fueron elevadas las siguientes peticiones:

a. Incidente de nulidad presentado por la Secretaría Distrital de Hábitat, en el cual señaló que el expediente no fue fijado en lista conforme a lo contemplado en el artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado hasta la fecha y se ordene fijar en lista el asunto, para proceder a contestar la demanda. b. Recurso de reposición por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, contra el auto de 27 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la apertura del período

proceder a contestar la demanda. b. Recurso de reposición por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, contra el auto de 27 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la apertura del período probatorio, porque no se efectuó la fijación en lista, conforme a lo contemplado en la normativa vigente. c. Incidente de nulidad interpuesto por la sociedad Constructora Arrecifes S.A., tercero vinculado al proceso, frente al auto proferido el 27 de febrero de 2014, con el propósito de dejar sin efecto las actuaciones proferidas a partir del 4 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue notificado del auto admisorio de la demanda, debido a que, a su juicio se trasgredieron los artículos 144 y 207 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no tuvo oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para formular alegatos de conclusión. d. Recurso de reposición presentado también por la sociedad Constructora Arrecifes S.A., para pretender la revocatoria del auto del 27 de febrero de 2014 con el fin de cumplir lo ordenado en el numeral 6º del auto del 9 de abril de 2013, en el sentido de que ésta no pudo contestar la demanda, ni proponer excepciones y/o solicitar pruebas, vulnerando así su oportunidad legal para solicitar la práctica de pruebas, argumentando la violación del artículo 207 del Decreto 01 de 1984.1. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones surtidas en este proceso. 1º. El H. Consejo de Estado el día 20 de marzo de 2013, decidió la acción de

pruebas, argumentando la violación del artículo 207 del Decreto 01 de 1984.1. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones surtidas en este proceso. 1º. El H. Consejo de Estado el día 20 de marzo de 2013, decidió la acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial CAICU Propiedad Horizontal, contra el proveído de 12 de julio de 2012 proferido por esta Corporación, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Hábitat, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial CAICU Propiedad Horizontal, y en consecuencia, dejando sin efectos los autos del 12 de julio, 16 de agosto y 4 de octubre de 2012. En la misma decisión, el H. Consejo de Estado ordenó al Magistrado Ponente para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, dictará un nuevo auto admisorio tomando como base los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional, el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil, la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009. 2º. El día 27 de febrero de 2014 el Magistrado Ponente admitió la demanda reconociendo como demandante al Conjunto Residencial CAICU Propiedad Horizontal y como demandado a la Secretaría Distrital de Hábitat, teniendo como tercero con

reconociendo como demandante al Conjunto Residencial CAICU Propiedad Horizontal y como demandado a la Secretaría Distrital de Hábitat, teniendo como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad Constructora Arrecife S.A. En el mismo auto se ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días para que el demandado y el tercero vinculado al proceso procedieran a contestar la demanda, propusieran excepciones y solicitarán pruebas. 3º. La Secretaría Distrital de Hábitat fue notificada del auto admisorio el día 31 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 207 del Decreto 01 de 1984, la cual debe ser de forma personal al demandado, como consta en el folio 115 del expediente.El 6 de junio de 2013 se notificó personalmente al Distrito Capital de Bogotá conforme a lo establecido en los artículos mencionados en el inciso anterior. A su vez consta en el expediente que el 20 de noviembre de 2013 se citó a la sociedad Constructora Arrecife S.A., para llevar a cabo la diligencia de notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría de la Sección Primera solicitó a la Oficina de Administración Postal Nacional - 4/72, mediante oficio LMLL – Nº. 13-1274, la certificación acerca de la fecha de entrega de la citación y notificación a la sociedad Constructora Arrecife S.A., solicitud que fue respondida el día 19 de diciembre de 2013, en el sentido de indicar que dicho documento fue entregado el día 4 de diciembre de 2013.

fecha de entrega de la citación y notificación a la sociedad Constructora Arrecife S.A., solicitud que fue respondida el día 19 de diciembre de 2013, en el sentido de indicar que dicho documento fue entregado el día 4 de diciembre de 2013. Además, en el reverso del auto admisorio falta el sello de notificación personal al Agente del Ministerio Público, conforme lo ordenan en los artículos 191 y 207 del Decreto 01 de 1984. Se encuentra que el expediente no se fijó en lista por el término de diez (10) días, conforme se ordenó en el numeral sexto del auto admisorio de la demanda. 4º. El 25 de febrero de 2014 ingresó a la Sala el expediente sin que la demanda haya sido contestada. 5º. El 27 de febrero de 2014 el Magistrado Ponente abrió período probatorio, reconociéndose como pruebas todas y cada uno de los documentos aportados válidamente con la presentación de la demanda. En la misma providencia, se ordenó oficiar a la Secretaría Distrital de Hábitat para que allegara al expediente copia auténtica de la totalidad del expediente que concluyó conla emisión de las Resoluciones 997 y 1101 de 2011, y 18 de 2012, junto con la certificación de la fecha de ejecutoria de tales actos administrativos. A su vez, se decretó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora, y para tal fin se designó como perito evaluador de bienes inmuebles a la señora Sandra Patricia Quintana Fandiño. 1.2. Solicitudes de la Secretaría Distrital de Hábitat. 1.2.1. Incidente de nulidad interpuesto por la Secretaría Distrital de Hábitat.

Patricia Quintana Fandiño. 1.2. Solicitudes de la Secretaría Distrital de Hábitat. 1.2.1. Incidente de nulidad interpuesto por la Secretaría Distrital de Hábitat. La entidad demandada solicitó que se declarara la nulidad procesal de lo actuado frente al auto de fecha de 27 de febrero de 2014, y en consecuencia se ordenara fijar en lista el expediente, para proceder a contestar la demanda en debida forma. Señaló que de conformidad con el artículo 165 del Decreto 01 de 1984, en todos los procesos contenciosos administrativos se establecen como causales de nulidad procesal, las contempladas en los artículos 140 1 y 141 del Código de Procedimiento Civil, las que deben proponerse y decidirse como lo contempla el mismo, el cual es aplicable por remisión analógica del artículo 165 del Decreto 01 de 1984, cuyo texto es el que sigue: “ARTÍCULO 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.” 1.2.2. Recurso de reposición presentado por la Secretaría Distrital de Hábitat. 1 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(...)

casos: (...)

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(...)

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. (…)”Además del incidente de nulidad procesal, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 27 de febrero de 2014, por medio del cual se reconocían como pruebas todos los documentos aportados válidamente con la presentación de la demanda, debido a que no se realizó la fijación en lista por lo que no pudo presentar la contestación de la demanda. Lo anterior tomando como base la violación del debido proceso como garantía constitucional. 1.3. Solicitudes de la sociedad Construcciones Arrecife S.A.. 1.3.1 Solicitud de nulidad de la sociedad Construcciones Arrecife S.A..

El tercero vinculado en el proceso solicitó la nulidad del auto dictado el 27 de febrero de 2014 y de las demás actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto admisorio. Lo anterior, fue solicitado invocando la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estable que todo proceso es nulo en todo o en parte, en los casos en los que se omitan los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión de parte de las partes. También indicó que la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal omitió dar aplicación al numeral 6 del auto del 9 de abril de 2013 y al numeral 5 del artículo 207

conclusión de parte de las partes. También indicó que la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal omitió dar aplicación al numeral 6 del auto del 9 de abril de 2013 y al numeral 5 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, en los cuales se ordena la fijación en lista por el término de diez (10) días para que los demandados y los terceros vinculados en el proceso puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuden, vulnerando así su oportunidad legal para solicitar la práctica de pruebas. 1.3.2 Recurso de reposición de la sociedad Construcciones Arrecife S.A.. A juicio de dicha sociedad, el auto del 9 de abril de 2013, que le otorgó la calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso notificado por aviso el 3 de diciembre del mismo año, ordenó la fijación en lista por término de diez (10) días, lacual no se efectuó, desconociendo lo ordenado por el numeral 6 de esa providencia y el artículo 207 del Decreto 01 de 1984, vulnerando así su posibilidad para poder contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuden, vulnerando así la oportunidad legal para solicitar la práctica de pruebas.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos.

Sobre la petición de suspensión provisional, presentada por la parte accionante en el escrito de la demanda, la Sala pone de presente que en el auto admisorio no fue

2.1. Solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos. Sobre la petición de suspensión provisional, presentada por la parte accionante en el escrito de la demanda, la Sala pone de presente que en el auto admisorio no fue resuelta, conforme lo ordena el artículo 155 2 del Decreto 01 de 1984, por lo que en el presente auto se resolverá de fondo. La demandante solicitó la suspensión del acto de la siguiente forma: “VII. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y AMPARO PROVISIONAL De conformidad con el artículo 152 del Código Contenciosos Administrativo, solicito se decrete la suspensión provisional del ACTO

COMPLEJO IMPUGNADO.

Como consecuencia de lo anterior se le ordene transitoriamente al DISTRITO DE BOGOTÁ- SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT que continúe con la investigación administrativa contra CONSTRUCCIONES

ARRECIFE S.A.

Procede el amparo inmediato para proteger a mi poderdante sus derechos a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia conculcados por la entidad demandada. Además es procedente, a fin de evitar que caduquen las posibles sanciones contra CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A.”3 2 ARTÍCULO 155. En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única

2 ARTÍCULO 155. En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. (…)3 Visible a folio 22 del expediente.En relación a lo anterior esta Sala encuentra en el expediente que la solicitud presentada por la parte actora sobre la suspensión provisional de los actos demandados no fue resuelta, por lo que en el presente auto será resuelta adicionando al auto admisorio de la demanda en el sentido de negar tal solicitud, toda vez que del análisis de lo solicitado y la confrontación de los mismos con los argumentos presentados, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia conforme a lo contemplado en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984: ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por

por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

En efecto, de la norma transcrita se evidencia que para la procedencia de la solicitud presentada se deben cumplir con los tres requisitos contemplados en ella, en el caso en concreto la parte solo cumplió con el numeral 1, sin invocar violación alguna a una norma de forma específica contemplada en el numeral 2 y que tampoco demostró un perjuicio irremediable producido con la emisión de los actos administrativos demandados, conforme lo requiere el numeral 3, por lo tanto no se evidencia trasgresión alguna a las disposiciones legales en esta etapa procesal. Conforme a lo anterior esta Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que no se cumplieron los requisitos formales para la solicitud contemplados en los numerales 1 y 2 de artículo señalado anteriormente. 2.2. Solicitudes de nulidad procesal.La Sala procederá a declarar la nulidad procesal desde las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio, en las cuales se omitió la fijación en lista del

2.2. Solicitudes de nulidad procesal.La Sala procederá a declarar la nulidad procesal desde las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio, en las cuales se omitió la fijación en lista del expediente y la notificación al Ministerio Público conforme a lo señalado en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 207 del Decreto 01 de 1984. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa en el artículo 165 del Decreto 01 de 1984, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a

apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto secorregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.”(Subrayas de la Sala) Tomando en consideración lo contemplado en el artículo antes trascrito, se tiene que la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal no realizó la debida fijación en lista, conforme lo ordenado en el numeral 6 del auto admisorio de 9 de abril de 2013 y el artículo 207 del Decreto 01 de 1984 en su numeral 5: ARTÍCULO 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente

ARTÍCULO 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código

Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.

4. Reglamentado por el Decreto Nacional 2867 de 1989, Modificado por el art. 65, Ley 1395 de 2010 Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

5. Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998 Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale.El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. (Subrayas de la Sala)

subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. (Subrayas de la Sala) El auto mencionado previamente tampoco fue notificado al Agente del Ministerio Público conforme a lo ordenado en el artículo 191 4 del Decreto 01 de 1984 en consonancia con el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5 del auto admisorio. De lo anterior se concluye que el expediente no fue fijado en lista conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, y que tampoco fue notificado al Agente del Ministerio Público conforme a lo ordenado en el mismo, por lo que la Sala pone de presente que efectivamente las actuaciones posteriores a la notificación a las partes quedan viciadas de nulidad debido a que esas situaciones configuran las causales de nulidad procesal previstas en los numeral 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 165 5 del Decreto 01 de 1984, y los numerales 2 y 5 del artículo 207 del mismo Decreto, ya que las partes no contaron con los términos u oportunidades para solicitar pruebas. En tales condiciones, esta Sala procederá a decretar nulidad procesal a partir de las actuaciones realizadas después de la notificación a las partes del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de abril de 2013, debido a que no se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y tampoco se fijó en lista el expediente para que con tales actuaciones, la demandada y el tercero contestaran la demanda. Por lo que se

Agente del Ministerio Público y tampoco se fijó en lista el expediente para que con tales actuaciones, la demandada y el tercero contestaran la demanda. Por lo que se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del auto mencionado previamente. 4 ARTÍCULO 191 . Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. (Subrayas del Sala) 5 ARTÍCULO 165. Decreto 01 de 1984. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.2.3. Recurso de reposición. Respecto a los recursos de reposición presentados por la sociedad Constructora Arrecife S.A. y la Secretaría Distrital de Hábitat contra el auto proferido el 27 de febrero de 2013, esta Sala se abstendrá de resolverlos debido a que los argumentos en que se reportan tales recursos coinciden con los expuestos en las solicitudes de nulidad procesal resueltos en el acápite anterior. En razón y mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En razón y mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ADICIÓNESE al auto admisorio de la demanda de 9 de abril de 2013 el numeral décimo primero, el cual quedará así: “DÉCIMO PRIMERO: NIÉGUESE  la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.” SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad procesal desde las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio de 9 de abril de 2013, por las razones expuestas. TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad procesal decretada en el numeral anterior, por Secretaría NOTIFÍQUESE personalmente al señor PROCURADOR DELEGADO DE LO JUDICIAL conforme al auto admisorio de la demanda de 9 de abril de 2013. CUARTO.- Igualmente, como consecuencia de la nulidad procesal y para efectos de continuar con el trámite del proceso, por Secretaría PRECÉDASE a fijar en lista elnegocio conforme lo ordena el numeral 6 del auto admisorio de la demanda de de 9 de abril de 2013. QUINTO.- ABSTÉNGASE de pronunciarse respecto de los recursos de reposición interpuestos por la Secretaría Distrital de Hábitat y la sociedad Construcciones Arrecife S.A., por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

interpuestos por la Secretaría Distrital de Hábitat y la sociedad Construcciones Arrecife S.A., por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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