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TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00882-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00882-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Características – Configuración - Si el peticionario o recurrente en vez de cuestionar la legalida d del acto administrativo ficto negativo, opta por esperar la respuesta de la administración, en este caso s e entiende que ha renunciado al beneficio y se atiene a lo decidido por la autoridad. En este orden, prevalece el acto administrativo expreso que sea expedido por la administración Problema Jurídico: “Determinar, determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar la configuración del silencio administrativo negativo, con ocasión a la petición de fecha 20 de mayo de 2011 y, en caso tal, si se debe declarar o no la nulidad del acto ficto. Para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.” Tesis: “(…) De las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas supra artículos 40 y 60 del C.C.A. y sentencias del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2013-00635-01(3403-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez y del 7 de septiembre de 2018. Exp.: 080 01-23-31-000-1998-00658-01(37570), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Anota relatoría), la Sala debe dest acar que en los términos del artículo 60 del C.C.A., es facultativo del administrado el invocar el silencio de la administración (no es u na carga ni una obligación), motivo por el cual, si bien el silencio opera por ministerio de l a ley, para su configuración se requiere

C.C.A., es facultativo del administrado el invocar el silencio de la administración (no es u na carga ni una obligación), motivo por el cual, si bien el silencio opera por ministerio de l a ley, para su configuración se requiere el actuar del administrado (de cuya petición o recurso no fueron resueltos en término por la administración), para que cuestione el acto ficto negativo ante la administración mediante la interposición de los recursos de Ley, o acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad d e tal acto ficto, caso último en el cual el silencio negativo surtirá plenos efectos desde el momento en que se haya notificado el auto admisorio de la demanda, momento en el cual la administración perderá compete ncia para decidir el respectivo recurso. En caso contrario, si el peticionario o recurrente en vez de cuestionar la legalidad del acto administrativo ficto negativo, opta por esperar la respuesta de la administración, en este caso se entiende que ha renunciado al beneficio y se atiene a lo decidido por la autoridad. En este orden, prevalec e el acto administrativo expreso que sea expedido por la administración (…) (…) (…) como al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda ya exist ía un acto administrativo expreso, no da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, por cuanto no pueden coexistir un acto ficto y uno expreso y, por tanto, el accionante debió demandar el acto expreso contenido en la Resolución núm. 2012017544 de 26 de marzo de 2012 y no el supuesto acto ficto. Ahora bien, llama la atención de la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara la configuración del acto

2012017544 de 26 de marzo de 2012 y no el supuesto acto ficto. Ahora bien, llama la atención de la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara la configuración del acto administrativo ficto, dicho acto no correspondería a un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que lo solicitado por el Departamento de Casanare, a través de la petición de fecha 20 de mayo de 2011, es que a partir de julio de 2010 y en lo sucesivo, fueran liquidadas las regalías del Departamento de conformidad con el artículo 39 de la Ley 726 de 2002 y no conforme a las condiciones derivadas del Contrato de Asociación de las Atalayas, situación está que no puede denotar en un acto administrativo definitivo, por cuanto, la respuesta a dicha petición definiría la forma d e liquidación de las regalíasacto preparatorio-, más no sería el acto de liquidación como tal -acto de finitivoy, por tanto, lo que debió demandar la parte demandante fueron las liquidaciones de regalías que haya realizado el Ministerio de Minas y Energía una vez terminado el contrato de asociación, las cuales, de conformidad con el artículo 2.° del Decreto núm. 625 de 1996 , se elaboran de forma periódica una vez causad as. Y en caso de aceptar que se demande la forma de liquidación, lo que debió la parte demandante fue demandar de ntro del proceso contractual el acta de terminación del contrato de asociación que estableció la forma como se liquidarían los intereses de participación, a partir de la terminación del contrato. En suma, al demandarse un acto ficto que no nació a la vida jurídica, por cuanto existe uno expreso, contenido en

terminación del contrato de asociación que estableció la forma como se liquidarían los intereses de participación, a partir de la terminación del contrato. En suma, al demandarse un acto ficto que no nació a la vida jurídica, por cuanto existe uno expreso, contenido en la Resolución núm. 2012017544 de 26 de marzo de 2012, la Sala declarará prob ada de oficio la excepción de inexistencia de acto administrativo susceptible de control de legalidad y se inhibirá de proferir pronunciamiento de fondo, por cuanto, no puede hacer control de legalidad respecto a un acto administrativo inexistente. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al silencio administrativo negativo consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016, Exp. 0800123-33-000-2013-00635-01(3403-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 2) Frente a la configuración del silencio administrativo negativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2018. Exp.: 08001-23-31-000-1998-00658-01(37570), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Fuente Formal: CCA artículos 132 , 40, 60, 171 ; CPACA artículo 308; Ley 756/2009 artículo 39 ; Decreto 625/1996 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00882-00

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-24-000-2012-00882-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ESCRITURAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE , en adelante la parte demandante, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en adelante la parte demandada, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, presuntamente originado del silencio administrativo negativo con ocasión a la petición elevada a la parte demandada el 20 de mayo de 2011.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] 1. Que se declare que operó el silencio negat ivo presunto,

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“[...] 1. Que se declare que operó el silencio negat ivo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Ene rgía, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Departamento Casanare (Sic) el día 20 de mayo de 2011.

2. Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas

de dinero:

a. Setenta y un mil trescientos noventa y dos mil mil lones trescientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y s eis pesos ($71.392.384.166), por concepto del 70% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 7 56 de 2002, le corresponde al Departamento, desde el mes de Julio del año 2010 a la fecha de la sentencia, monto que realmente le co rresponde al Departamento Casanare, según se explicará más adelante.

b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que por c oncepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejó de liquidar el Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de

de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejó de liquidar el Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de julio de 2010), teniendo en cue nta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010).

c. Que en el evento que se adelante una liquidación co n el correspondiente pago parcial, se continúe con la presenta acción sobre los excedentes pretendidos [...]”.3

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por el accionante así:

1.2.1. Ecopetrol S.A. suscribió el Contrato de Asociación de las Atalayas de fecha 11 de junio de 1982, con el fin de realizar exploración y explotación petrolera en el Departamento de Casanare, dicho contrato finalizó el 30 de junio de 2010.

1.2.2. El Departamento de Casanare, a través de petición de fecha 20 de mayo de 2011, solicitó al Ministerio de Minas y Energía que, a partir de julio de 2010, fueran liquidadas las regalías del Departamento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 726 de 2002 1 y no conforme al Contrato de Asociación.

de julio de 2010, fueran liquidadas las regalías del Departamento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 726 de 2002 1 y no conforme al Contrato de Asociación.

1.2.3. Mediante oficios de fecha 13 de junio y 7 de septiembre de 2011, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía informó al Departamento de Casanare que la respuesta a la petición de 20 de mayo de 2011 se encontraba aún en estudio y que solicitaban tiempo adicional para resolverla a través de un acto administrativo.

1.2.4. A la presentación de la presente demanda, habían transcurrido más de 3 meses sin que la parte demandada resolviera de fondo la petición de fecha 20 de mayo de 2011; razón por la cual, se entiende que se configuró el silencio administrativo negativo y, por tanto, que se generó un acto administrativo ficto, negando la solicitud de la petición.

1 "[...] Artículo 39. En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un s etenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión h ayan revertido a la Nación a partir del 1° de enero de 1994.

Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 [...] ".4

de enero de 1994.

Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 [...] ".4

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

1.3.1. Adujo que el acto ficto demandado se generó con violación a las siguientes normas:

  • Artículos 6.°, 122, 332 y 360 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 1.° del Decreto 625 de 1996, "[...] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2319 de 1994, reglamentario de la Ley 141 de 1994 [...]". - Artículo 39 de la Ley 756 de 2002 , "[...] Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones [...]".

1.3.2. Cargos de nulidad:

La parte demandante no formuló explícitamente un cargo de nulidad; sin embargo, de la revisión armónica del escrito de demanda, la Sala observa que se indicó que "[...] el acto negativo presunto, por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía, omite liquidar el 12% por

sin embargo, de la revisión armónica del escrito de demanda, la Sala observa que se indicó que "[...] el acto negativo presunto, por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía, omite liquidar el 12% por concepto de reversión, viola de manera directa los artículos 332 y 360 de la Constitución Política [...]"; razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se entenderá que el único cargo de nulidad es el de haberse expedido el acto administrativo acusado con violación a las normas en que debía fundarse.5

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La parte demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa

2.1.1. Adujo que el accionante no interpuso en vía gubernativa los recursos procedentes contra el acto administrativo presunto, lo cual es necesario para iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Oposición al cargo de nulidad

2.1.2. Manifestó que el Contrato de Asociación de las Atalayas finalizó el día 1.° de julio de 2010.

administrativo.

Oposición al cargo de nulidad

2.1.2. Manifestó que el Contrato de Asociación de las Atalayas finalizó el día 1.° de julio de 2010.

2.1.3. Expresó que no existe acto ficto, comoquiera que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió la solicitud de fondo, por medio de la Resolución núm. 124113 de 26 de marzo de 2012, la cual fue notificada el 11 de mayo de 2012, mediante comunicación 2012017544.

2.1.4. Expuso que, en el acta de terminación del contrato de asociación, se estableció la forma como se liquidarían los intereses de participación a partir de la terminación del contrato de asociación y, adicionalmente, se indicó que los porcentajes de participación en la producción, así como los costos asociados y la propiedad de los activos se distribuiría en función del Track Factor, así:6

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Compañía % Interés de Participación en el Área Unificada de Cusiana durante el periodo julio 1.° de 2010 – julio 3 de 2016 % Interés de Participación en el Área Unificada de Cusiana durante el periodo julio 4 de 2016 – enero 31 de 2016 Ecopetrol 69.3748 97.8585

2016 % Interés de Participación en el Área Unificada de Cusiana durante el periodo julio 4 de 2016 – enero 31 de 2016 Ecopetrol 69.3748 97.8585 BP 11.6376 0.8138

TEPMA 11.6376 0.8138

BP Santiago 7.3500 0.5140

2.1.5. Indicó que al haberse estipulado las formas de liquidación de los porcentajes en el acta de terminación del contrato y al haberse incorporado desde el año 1994 el campo Cusiana en el Plan Integral de explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana, no se genera la regalía adicional del 12% como lo establece el artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Previo reparto ante el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 19 de enero de 2012, dicha Corporación admitió la demanda.

3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 6 de septiembre de 2012, declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.3. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la presente acción al Despacho Ponente, el que, mediante auto de 15 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por el7

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tribunal Administrativo de Casanare, incluso del auto admisorio de 19 de enero de 2012, por considerar que se configuró la causal de nulidad del inciso 2.° del artículo 140 del C.P.C.

3.4. El auto de 15 de noviembre de 2012 se notificó por estado el 27 de noviembre de 2012 y venció el término de ejecutoria sin que la parte demandante presentara oposición alguna a la providencia.

3.5. En auto de 28 de febrero de 2013, se dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013.

3.6. A través de auto de 28 de agosto de 2013 , la Subsección “C”, en Descongestión, avocó el conocimiento de la acción y admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Ministro de Minas y Energía. Se le corrió traslado para que se pronunciara sobre la s pretensiones de la demanda.

3.7. De las pruebas

3.7.1. Vencido el término de fijación en lista, la Subsección “C”, en descongestión, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, procedió

pretensiones de la demanda.

3.7. De las pruebas

3.7.1. Vencido el término de fijación en lista, la Subsección “C”, en descongestión, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, procedió a decretar la apertura del periodo probatorio, al que se refiere el artículo 209 del Decreto 1.° de 1984.

3.7.2. En el proceso obran las siguientes pruebas:8

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3.7.2.1. Copia auténtica de la Escritura núm. 186 de 15 de junio de 1982, mediante la cual se protocolizó el Contrato de Asociación de fecha 11 de junio de 1982.

3.7.2.2. Copia Auténtica del Contrato de Asociación Santiago de Atalayas de fecha 11 de junio de 1982, suscrito con Tritón Colombia INC. Y el Anexo “B”.

3.7.2.3. Certificaciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía sobre "[...] la producción total de hidrocarburos líquido y gas, en desarrollo del contrato de asociación Santiago Atalayas, por formación (Mirador Guadalupe, Barco u otra) determinado por separado mes a mes (desde junio de 2010 a la fecha) [...]"

3.7.2.4. Dictamen pericial presentado por el perito Jairo Ernesto

formación (Mirador Guadalupe, Barco u otra) determinado por separado mes a mes (desde junio de 2010 a la fecha) [...]"

3.7.2.4. Dictamen pericial presentado por el perito Jairo Ernesto Usaquén López, el cual fue solicitado por la parte demandante con el siguiente objeto:

"[...] a. Determinar la producción total de hidrocarburos y gas a partir de junio de 2010 a la fecha, por formación (Mirador, Guadalupe, Barco u otra cual) (Sic) entregada por el Ministerio de Minas y Energía versus lo pagado por regalías y en caso de presentarse diferencias, y si es a favor del Departamento de Casanare, adelantar la liquidación, con su actualización.

b. Determinar el valor, si lo hay a favor del Departamento de Casanare, delo dejado de liquidar, según el anexo 9, donde se establece un monto a favor del Departamento, por concepto de la reversión del contrato de Asociación Santiago de la Atalayas, que corresponde al 70% del 12% adicional de regalías, según Art. 39 de la Ley 756 de 2002, versus las pruebas allegadas.

c. En la eventualidad de presentarse una liquidación con pago parcial, por parte del Ministerio, adelantar la correspondiente revisión de la liquidación y actualización de los rendimientos financieros, por concepto de reversión del contrato de Asociación Santiago de las Atalayas, para el Departamento de Casanare.9

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Rendimientos financieros

d. Determinar mes a mes el valor de los rendimientos financieros de los recursos que por concepto de reversión, estuvieron sin liquidar por el Ministerio de Minas y Energía, entregando la matriz de la fórmula, para adelantar la actualización hasta la ejecutoria de la sentencia [...]".

3.8. En auto de 5 de abril de 2017 , se dio por agotada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes dentro del término concedido para alegar de conclusión, se pronunciaron así:

4.1. La parte demandante

4.1.1. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

4.2. La parte demandada

4.2.1. Guardó silencio en esta etapa procesal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto.10

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II) CONSIDERACIONES

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala de decisión es competente para resolver la controversia que ha sido planteada, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de lo indicado en el artículo 9.° del Decreto núm. 2288 de 1989 y conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar la configuración del silencio administrativo negativo, con ocasión a la petición de fecha 20 de mayo de 2011 y, en caso tal, si se debe declarar o no la nulidad del acto ficto. Para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la existencia y legalidad del acto ficto generado por el presunto silencio administrativo de la parte demandada respecto a la petición de fecha 20 de mayo de 2011, por

2 "[...] Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así

2 "[...] Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [...]".11

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

medio de la cual, la parte demandante solicitó se liquidaran, a partir de julio de 2010, unas regalías a favor del Departamento de Casanare dando aplicación al artículo 39 de la Ley 756 de 2009

6. CUESTIONES PREVIAS

6.1. Dictamen pericial

6.1.1. Comoquiera que el dictamen pericial decretado tienen como objeto probar los supuestos perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión a la generación del supuesto acto ficto, este dictamen pericial será valorado por la Sala, solo en el evento que prospere el cargo de nulidad formulado por el accionante y, por tanto, no se nieguen las pretensiones de la demanda, caso contrario, se abstendrá la Sala de realizar valoración alguna.

7. CASO EN CONCRETO

prospere el cargo de nulidad formulado por el accionante y, por tanto, no se nieguen las pretensiones de la demanda, caso contrario, se abstendrá la Sala de realizar valoración alguna.

7. CASO EN CONCRETO

Sobre el silencio administrativo negativo

El silencio administrativo negativo se encontraba previsto en el artículo 40 del CCA, que disponía:

"[...] Artículo 60.- Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le12

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo [...]"

De la misma manera, el silencio administrativo en recursos se encontraba previsto en el artículo 60 ejusdem, según el cual:

"[...] Artículo 60.- Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo [...]"

El H. Consejo de Estado – Sección Primera, sobre el silencio administrativo negativo, ha considerado:

“[…] De conformidad con lo anterior, la figura del silencio administrativo negativo fue creado con el único fin de que los ciudadanos tengan la oportunidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le sea resuelta determinada situación sin tener que esperar de manera indefinida una solución al respecto, y así garantizar la efectividad de sus derechos.

No obstante, si bien el silencio administrativo negativo configura una ficción legal conocida como acto ficto, consistente en la presunción de negativa de la administración por no haber resuelto el recurso interpuesto, dicha presunción no puede ser considerada como una respuesta al recurso, por lo que la administración no queda eximida de resolverlo, salvo que ya esté en curso un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, caso en el cual pierde la competencia para pronunciarse.

En este orden de ideas, para que se configure el silencio administrativo negativo respecto de los recursos, es necesario13

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

pronunciarse.

En este orden de ideas, para que se configure el silencio administrativo negativo respecto de los recursos, es necesario13

NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-24-000-2012-00882-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

entonces que transcurran dos meses desde que el interesado interpone el recurso de reposición o apelación contra la decisión tomada por la administración, sin que se haya notificado por parte de ésta, resolución alguna al respecto […]”3 (Destacado fuera de texto original).

En la misma sentencia el H. Consejo de Estado se refirió a las características del silencio administrativo negativo, así:

[…] la figura del silencio administrativo negativo constituye una facultad del ciudadano de invocar el silencio de la administración y no una carga. … (i) el silencio administrativo negativo constituye un castigo a la displicencia de la administración y una garantía procesal para el ciudadano, en tanto, le facilita el acceso a la administración de justicia ante el silencio de la autoridad en ejercicio de función administrativa; (ii) es facultativo del ciudadano el invocar el silencio de la administración, no una carga u obligación; (iii) en tal medida, frente a la actitud pasiva de las autoridades el peticionario puede acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la adminis

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