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TA CUN - 25000-23-24-000-2013-00187-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2013-00187-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Expediente: 250002324000201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Direcci ón de

Impuestos y Aduanas Nacionales

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelaci ón interpuesto por el apodera do de la Unidad Administrativa Especial Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del dos (2) de febrero de 2015 , proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 En memorial radicado el 16 de mayo de 2013 , la sociedad TTIMEX S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho prev ista en el art ículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes:

"Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1 -03-238-421-636-1-0004598 de agosto 14 de 2012 de la

de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes:

"Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1 -03-238-421-636-1-0004598 de agosto 14 de 2012 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria la Resolución No. 01216 400 601 1041 de diciembre 05 de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Ad uanas de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.2 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho 2.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de dato emergente, se o rdene la entrega del automotor, campero Toyota Land Cruiser, modelo 2006, color beige, particular, número de motor 1HZ0509389, serial número JTGCB09J165002230, placas BYB -421, a la sociedad TTIMEX S.A.S., en calidad de actual propietario de dicho vehículo.

2.3. En caso de que, al momento del fallo definit ivo de este proceso, ya no exista el automotor físico y/o jurídicamente y la DIAN no pueda efectuar su entrega, se pague a mi poderdante el valor fijado por el Sr. Álvaro Hernán Perdomo Corredor según peritaje que anexo:

2.3.1. Por daño emergente: La suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($115.000.000,00), suma promedio SEGÚN PERITAJE anexo.

2.3.1. Por daño emergente: La suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($115.000.000,00), suma promedio SEGÚN PERITAJE anexo.

2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, el rendimiento que normalmente produce el dinero según el índice de precios a l consumidor, más un 6% desde el momento de la aprehensión hasta el día en que se realice efectivamente el pago al demandante1.

1.2 La parte demandante expres ó como fundamento de su demanda los siguientes hechos:

1.3 Refirió la sociedad demandante, que mediante Resolución N° 1-03-238421-636-1-0004598 de agosto 14 de 2012, la Divisi ón de Gesti ón de Fiscalización de la Direcci ón Seccional de Aduanas de Bogotá, orden ó el decomiso del automotor campero Toyota, Land Cruiser, modelo 2006, color beige, particular, n úmero motor 1HZ0509389, serial numero JTGCB09J165002230, placas BYB -421, que fue comprado en el mercado nacional por la sociedad TTIMEX S.A.S., último propietario del automotor, según consta en la tarjeta de propiedad.

1.4 Contra la anterior decisi ón, se interpuso e l recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03 -236-408-601-1041 de diciembre 05 de 2012 de la Divisi ón de Gesti ón Jur ídica Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual confirmó la decisión.

2. Cargos de la demanda

diciembre 05 de 2012 de la Divisi ón de Gesti ón Jur ídica Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual confirmó la decisión.

2. Cargos de la demanda

Señaló la demanda, que hubo una violación del debido proceso, comoquiera que la DIAN, a través de la Seccional Bogotá, obvió que ya se había iniciado un proceso administrativo sancionatorio por los mismos

1 Folios 65 a 66 cuaderno 13 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho hechos de parte de la Seccional de Cartagena, el cual terminó con el archivo de las diligencias, al no encontrar errores en la Declaración de Importación, la cual estuvo acorde con la normatividad, por lo que aquella quedó en firme y goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo.

De igual manera, señaló que la sociedad demandante es compradora de buena fe, por lo que no le resulta endilgable lo ocurrido con la Declaración de Importación del vehículo, pues como se advirtió, la misma ya había sido revisada y gozaba de la pre sunción de legalidad de un acto administrativo. Por su parte, refirió que se compró el vehículo de buena fe, debido a que los documentos y la información de tránsito se encontraban en regla.

Finalmente, señaló que el procedimiento adecuado, era ordenar l a liquidación oficial de revisión de valor y no ordenar la aprehensión del vehículo, pues dicha actuación vulnera el debido pr oceso de la sociedad

Finalmente, señaló que el procedimiento adecuado, era ordenar l a liquidación oficial de revisión de valor y no ordenar la aprehensión del vehículo, pues dicha actuación vulnera el debido pr oceso de la sociedad demandante, ya que transcurridos 3 años desde la presentación de la Declaración de Importación, la misma adqu iere firmeza y no es susceptible de ser revocada por la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.

3. Conducta Procesal de la demandada

En tiempo, el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Señaló la DIAN en la contestación de la demanda, que la actuación administrativa se fundó en lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, la cual, además, respetó el debido proceso y demás derechos de los administrados.

Adujó que, si bien la orden de aprehensión del automotor fue expedida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de4 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho Cartagena, lo cierto es que, una vez realizada la aprehensión, el vehículo fue puesto a disposición de la Seccional Bogotá, motivo por el cual se adelantó todo el procedimiento para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

En ese sentido, indicó que la actua ción administrativa se inició por cuanto

adelantó todo el procedimiento para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

En ese sentido, indicó que la actua ción administrativa se inició por cuanto se evidenció que la factura N° 40970 de 26 de mayo de 2006, aportada como soporte de la Declaración de Importación N° 23830013072521, con la declaración de corrección N° 23830013074954 de 15 de junio de 2006, no corresponde con la certificada por el proveedor en el exterior PEXI INC, pues la presentada ante las autoridades colombianas y la remitida por el proveedor, varían en el precio del automotor, pues una está por un valor de USD $22.000 y la otra por USD $38.000 , configurándose la causal de decomiso previstas en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación administrativa por parte de la Seccional de Cartagena, fue expedido en contravía de la normatividad aduanera vigente y aplicable al caso concreto, por lo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indicó que no es viable que existan dos facturas sobre una misma Declaración de Im portación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 del Estatuto Aduanero y el 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000.

En lo que refiere a la buena fe del adquirente, señaló que el asunto gira únicamente en torno al “ decomiso a favor de la n ación de un vehículo ingresado ilegalmente al país, mediante la utilización de una factura apócrifa que invalidó la

En lo que refiere a la buena fe del adquirente, señaló que el asunto gira únicamente en torno al “ decomiso a favor de la n ación de un vehículo ingresado ilegalmente al país, mediante la utilización de una factura apócrifa que invalidó la importación, y por tanto dejó al vehículo en riesgo de ser aprehendido y decomisado a favor de la nación”2.

2 Folio 1455 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, recalcó en pri mera medida , la falta de diligencia del adquirente del vehículo al no realizar la revisión ante la DIAN de la situación del vehículo; para luego mencionar, que es obligación de las autoridades aduaneras, perseguir la mercancía que entra de manera irregular al país , independientemente de quien tenga la posesión del bien.

Finalmente, frente a la violación del debido proceso, refirió la DIAN, que contrario a lo enunciado por el demandante, el procedimiento a seguir era el decomiso y no el de formulación de las liquidaciones oficiales de revisión de valor, por cuanto lo que se buscaba era perseguir una mercancía ingresada ilegalmente al país.

Siguiendo el mismo hilo conductor, señaló que, al ser un proceso de decomiso, no se le puede aplicar el término de cad ucidad respecto de la firmeza de la Declaración de Importación, pues como se enunció, es un deber de las autoridades aduaneras perseguir en cualquier tiempo la mercancía que ingresa ilegalmente al país.

4. Actuaciones procesales

4.1 El Juez de conocimiento, mediante providencia de 21 de mayo de 2013,

deber de las autoridades aduaneras perseguir en cualquier tiempo la mercancía que ingresa ilegalmente al país.

4. Actuaciones procesales

4.1 El Juez de conocimiento, mediante providencia de 21 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda, por cuanto en la conciliación extrajudicial no constaba la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fs 77 a 78).

4.2 Subsanada la demanda en debida forma, p or auto de 18 de julio de 2013, el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se vinculó como terceros con interés a los ciudadanos Ana Cecilia Aristizabal Guzmán, en calidad de propietaria del automotor y Edilson Arley Díaz Casas, así como a la s sociedades C.J. Automóviles S.A.S., como importador del vehículo en mención y Rincón Ríos Sociedad En Comandita Simple (fs 83 a 85).6 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

4.3 Posteriormente, se notificó el auto admisorio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el 26 de julio de 2013 (Fls. 87).

4.4. Por su parte, se remitió a los ciudadanos Ana Cecilia Aristizabal

Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el 26 de julio de 2013 (Fls. 87).

4.4. Por su parte, se remitió a los ciudadanos Ana Cecilia Aristizabal Guzmán y Edilson Arley Aristizabal Guzmán, las sociedades C.J. Automóviles S.A.S. y Rincón Ríos Sociedad En Comandita Simple, los oficios N° 851, 852, 853, 854, 855 y 856, con el propósito de citarlos para proceder a la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fs 89 a 94).

4.5 Por su parte, el día 6 de septiembre de 2013, se procedió por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgad os Administrativos, a notificar personalmente a la representante legal de la sociedad C.J. Automóviles S.A.S., señora Sandra María Montoya Castrillón (f 96).

4.6 Luego, como quiera que no se logró la notificación personal del ciudadano Edilson Arley Aris tizabal Guzmán, mediante auto de 17 de septiembre de 2013, se ordenó su emplazamiento (fs 107 a 108).

4.7 En cumplimiento de lo anterior, se realizó el emplazamiento del tercero con interés Edilson Arley Aristizabal Guzmán (f 117).

4.8 Por auto de 21 d e enero de 2014, se ordenó la notificación por aviso de Ana Cecilia Aristizabal Guzmán y la sociedad Rincón Ríos Sociedad En Comandita Simple (f 119).

4.9 En atención a lo dispuesto en el anterior proveído, se procedió a remitir

Ana Cecilia Aristizabal Guzmán y la sociedad Rincón Ríos Sociedad En Comandita Simple (f 119).

4.9 En atención a lo dispuesto en el anterior proveído, se procedió a remitir los avisos a los terceros interesados (fs 123 a 124 y 127 a 128).

4.10 Pese a lo anterior, en atención a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, mediante providencia de 18 de marzo7 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho de 2014, se desvinculó al señor Edilson Arley Díaz Casas y a la sociedad Rincón Ríos Sociedad En Comandita Simple (fs 130 a 131).

4.11 el día 17 de marzo de 2014, la señora Ana Cecilia Aristizabal Guzmán recibió el aviso remitido por la secretaria del juzgado, por lo que se tuvo por notificada finalizado el día siguiente (f 136).

4.12 En tiempo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte demandante y a su vez propuso excepciones (fs 137 a 153).

4.13 Vencido el término para contestar la demanda, mediante providencia de 24 de julio de 2014, se fijó el 18 de julio de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl 175 a 177).

5. Audiencia Inicial

5.1 La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada, y a ella asistieron las partes y sus apoderados, en ella se realizó el saneamiento del proceso, lo

audiencia inicial (Fl 175 a 177).

5. Audiencia Inicial

5.1 La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada, y a ella asistieron las partes y sus apoderados, en ella se realizó el saneamiento del proceso, lo pertinente a las excepciones previas, la fijación de litigio la conciliación y las medidas cautelares; para luego, decretar las pruebas solicitadas por las partes, entre las cuales se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, el cual cuantifica los perjuicios causados a la parte demandante, peritaje que fue objeto de cuestionamiento, por lo que se ordenó realizar su aclaración; se decretó la prueba tendiente a solicitar información sobre el estado del proceso 11001032400020140023700, el cual cursaba ante el Consejo de Estado, Sección Primera y; se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, para finalmente; señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fs 179 a 181).

6. Audiencia de Pruebas

6.1 En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia inicial, el 4 de septiembre de 2014, se complementó por parte del perito avaluador el dictamen pericial presentado (fs 186 a 204).8 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho 6.2 El día señalado se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se presentó por parte del perito de manera oral la complementación del dictamen, para luego ejercer el derecho de contradicción. Por su parte, como quiera que no se remitió el estado actual del proceso con radicado N°

presentó por parte del perito de manera oral la complementación del dictamen, para luego ejercer el derecho de contradicción. Por su parte, como quiera que no se remitió el estado actual del proceso con radicado N° 11001032400020140023700, por parte del Consejo de Estado, se dispuso requerirlo nuevamente para lo de su cargo (fs 205 a 208).

6.3 Luego, el 19 de septiembre de 2014, se incorporó al expediente, previa contradicción, el registro de actuaciones del proceso sobre el que se solicitó información al Consejo de Estado (f 210). Después se declaró precluida la etapa probatoria; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (Fl. 211 a 213).

7. Alegatos de Conclusión

7.1 De manera oportuna, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó los alegatos de conclusión (fs 219 a 222).

7.2 Por su parte, el demandante presentó en tiempo los alegatos de conclusión (fs 235 a 246)

8. Decisión de primera instancia.

El A quo consideró que los actos administrativos se expidieron con falsa motivación, fundado en lo siguiente:

“De acuerdo a lo p receptuado en la jurisprudencia reseñada anteriormente, este despacho reitera la vulneración señalada por el apoderado demandante al iniciar un nuevo proceso de decomiso sobre el mismo vehículo y por los mismos hechos, máxime cuando sobre la actuación ante rior de la administración se encuentra en curso un proceso administrativo de Nulidad y

iniciar un nuevo proceso de decomiso sobre el mismo vehículo y por los mismos hechos, máxime cuando sobre la actuación ante rior de la administración se encuentra en curso un proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, propuesto por la misma entidad contra su propio acto (Acción de Lesividad). La entidad debió esperar la decisión que en su sabiduría adoptare el Juzgador que está conociendo del asunto. Es por ello que en este aspecto el despacho otorga la razón al demandante y encuentra que efectivamente se encuentra vulnerado el artículo 29 parte final del inciso 4, los artículos 88,89 y 91 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho De otro lado, se tiene que igualmente se invocó por la accionante como argumento violatorio del derecho fundamental de petición, el hecho de que la orden de aprehensión hubiese sido proferida sin haberse iniciado el proceso de proceso de liquidación oficial de revisión de que trata el art. 504 del Decreto 2685 de 1999.

(…)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que la declaración de importación quedará en firme transcurridos 3 años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación a menos que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero, o en el mismo término cuando a partir de la aceptación de la declaración de corrección o modificación de la misma, por los errores dispuestos en los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999.

(…)

aceptación de la declaración de corrección o modificación de la misma, por los errores dispuestos en los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999.

(…)

Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 literal d) del Decreto 1909 de 1992, la función fiscalizadora de la autoridad aduanera no estaba sujeta a términos de caducidad o prescripción, al disponer que en cualquier momento procedía la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera por parte de la autoridad aduanera, sin embargo, el Decreto 1909 de 1992 fue derogado según lo dispuesto en el artículo 571 d el Decreto 2685 de 1999 (…).

Resalta este Juzgado, que no obstante las funciones de fiscalización y control posterior atribuidas a la DIAN en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, en dicha norma no se observa excepción alguna para ejercer estas facul tades en cualquier tiempo, motivo por el cual se infiere, que en los términos del artículo 131 idem, la declaración de importación queda ejecutoriada dentro de los 3 años siguientes a partir de la fecha de su presentación y aceptación salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.

Dentro de ese contexto, la DIAN tenía 3 añ os a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación salvo que se hubiese notificado Requerimiento Especial Aduanero para efectuar el procedimiento administrativo en contra de la declaración de import ación presentada, que se efectuó por parte del importador Poblautos Hoy C.J. Automóviles S.A.S., respecto del vehículo Toyota Land Cruiser, Referencia

procedimiento administrativo en contra de la declaración de import ación presentada, que se efectuó por parte del importador Poblautos Hoy C.J. Automóviles S.A.S., respecto del vehículo Toyota Land Cruiser, Referencia HZJ105 GX10, modelo 2006, motor número 1HZ-0515564, chasis JTGCB09J165002230, color beige, doble tracción 4x4, capacidad 10. el 15 de junio de 2006, según se evidencia a folios 169 cuaderno No. 3, es decir, los 3 años que establece la norma fenecieron el 15 de junio de 2009.

Adicionalmente se encu entra que en este asunto, la DIAN no hizo requerimiento especial aduanero alguno, luego, teniendo en cuenta que fue solo hasta el 19 de enero de 2010, el Jefe Grupo Interno de Trabajo de la dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, solicito dar apertura el expediente administrativo contra el importador POBLAUTOS S.A. y al declarante SIA ACOEXAL LTDA., en aras de establecer la situación jurídica de la mercancí a, habida cuenta que se evidencio una falsedad en las facturas presentadas como documento soporte e la declaración de importación No. 23830013074954 de fecha 15 de junio de 2006, motivos por los cuales considera esta primera instancia, que la declaración de importación en comento, en los términos del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, quedó en firme a partir del 15 de junio de 2009 y que para la fecha en que se dio inicio a la investigación administrativa donde se ordenó la aprehensión y posterior decomiso, está ya se encontraba ejecutoriada, por lo tanto, específicamente

firme a partir del 15 de junio de 2009 y que para la fecha en que se dio inicio a la investigación administrativa donde se ordenó la aprehensión y posterior decomiso, está ya se encontraba ejecutoriada, por lo tanto, específicamente este argumento carece por si solo de fuerza para lograr decretar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, pero que no por ello, se puede10 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho desconocer la violación de la entidad accionada al principio constitucional de cosa juzgado, como quiera que revivió una actuación ad ministrativa que ya había fenecido y que permitió concluir o definir la situación jurídica de la mercancía aprendida.

Por lo tanto, esta Sede Judicial, accede al cargo propuesto por la parte accionante, por cuanto considera que la violación que se predica del sujeto pasivo del medio de control fue evidente, razón suficiente para avizorar que le asiste razón al actor al establecer que la DIAN no podía desconocer los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos por la División de Gestión de Fiscaliz ación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en auto No. 003192 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual declare la improcedencia del proceso sancionatorio NO CU 2009 2010 00056 y como consecuencia de ello, ordeno el archivo del actuación, para posteriormente realizar un procedimiento equivocado y violatorio del debido proceso puesto que como quedo anotado atrás, el mecanismo adoptado por la Administración

consecuencia de ello, ordeno el archivo del actuación, para posteriormente realizar un procedimiento equivocado y violatorio del debido proceso puesto que como quedo anotado atrás, el mecanismo adoptado por la Administración Tributaria Seccional Cartagena fue legal y apropiado, habida cuenta que a través de él y del recaudo del material probatorio se logró establecer que no se configuraba la causa de aprehensió n consagrada en el Numeral 1.25 del Art 502 del decreto 2685 de 1999, motivo por el cual, al no existir argumentos suficientes y de peso para declarar la continuidad de la actuación declaro su improcedencia y consecuencialmente su archivo.

En este punto es importante manifestar que aunado a lo anterior y como quiera que al ser el auto de archivo un acto administrativo de carácter definitivo , donde la admi nistración, en este caso la UNIDAD DEL GIT DE INVESTIGACIONES ADUANERAS I DE LA DIVISION DE GESTION DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, motivo de fondo las razones para declarar la improcedencia del proceso sancionatorio No. CU 2009 2010 00066 y como consecuencia de ello al archivo del mismo, a nombre de POBLAUTOS S.A. hoy C.J AUTOMOVILES S.AS. colocando fin a una actuación administrativa de determinación de aprehensión y po sterior decomiso de una mercancí a por estar incursa en la causal 125 del Art 502 del Decreto 2689 de 1999, creando una situación jurídica particular y concreta como quiera que a partir de él, se le otorgo plenos efectos y vigencia a la declaración de importación con aceptación No.

causal 125 del Art 502 del Decreto 2689 de 1999, creando una situación jurídica particular y concreta como quiera que a partir de él, se le otorgo plenos efectos y vigencia a la declaración de importación con aceptación No. 062006000124076 de fecha 1 5 de junio de 2006, con autoadhesivo No. 23830013074954 del 15 de junio de 2006 y levante No. 062006000117492 de la misma fecha, por lo tanto, no sería pasible que respecto del él, se predicara por la autoridad aduanera, que opero la revocatoria directa ha bida cuenta que no se darían los presupuestos ya porque no es viable obtener el consentimiento de la sociedad accionante ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según lo dispuesto en los artículos 93 al 97 del CPACA, tal como de t iempo atrás lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado o por que hayan desaparecido los motivos que sirvieron de fundamento para desconocer el sentir de la administración so pretexto de dar aplicabilidad al fenómeno jurídico de la sustracción de materia habida cuenta que ni el importador del vehículo POBLAUTOS S.A. hoy C. automóviles SAS, ni el declarante de la mercancía ACOEXAL LTDA NIVEL 2 (antes SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA Y ASESORES DE COMERCIO EXTERIOS S.L.A.) Manifesta ron su disentimiento contra el mencionado auto que permitiese concluir su desconcierto que conllevase a la posibilidad de contemplar revocatoria directa del auto o considerar que el mismo desapareció del mundo jurídico por sustracción de materia, caso en el

mencionado auto que permitiese concluir su desconcierto que conllevase a la posibilidad de contemplar revocatoria directa del auto o considerar que el mismo desapareció del mundo jurídico por sustracción de materia, caso en el cual, la relación sustancial o material que origino la Litis.

En este orden de ideas, se accederá a las pretensiones deprecadas por la parte actora, consistente en que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-0004598 de fecha 14 de agosto de 2012 "Por medio de la cual se decomisa mercancía" y su confirmatoria, la No. 03 -236-408-601-104111 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho de diciembre 5 de 2012 "por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 -03-238-421-636-10004598", proferidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Adunas Seccional Bogotá y como consecuencia de ello, se haga la entrega efectiva, real y material del vehículo que fue objeto de aprehensión y posterior decomiso.

Siendo, así las cosas, y al ser evidente la vulneración de los derechos invocados por el extremo activo con el estudio de los cargos uno y tres que se plantearon en la fijación del litigio, esta Sede judicial, deviene necesario precisar que el estudio y disertación d el cargo restante es inocuo y fútil en razón a que el análisis el mismo, no afecta la decisión que se plasmara en la presente providencia.

precisar que el estudio y disertación d el cargo restante es inocuo y fútil en razón a que el análisis el mismo, no afecta la decisión que se plasmara en la presente providencia.

9. Recurso de Apelación

9.1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderado, en el término legal para ello, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (fs 275 a 287).

9.2 En atención a lo anterior, por auto de 24 de marzo de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero d e 2015 (f 306).

10. Sobre el Recurso

Adujó el recurso de apelación, que el debate del presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la legalidad de la introducción del vehículo al país, utilizando para ello una factura comercial que no corresponde con la operación de comercio exterior, lo cual evidencia que el negocio recae sobre un objeto ilícito que genera un fraude al fisco nacional.

Recordó, que, si bien es cierto que la obligación aduanera es de carácter personal, también lo es que, al tratarse del decomiso de mercancía, la misma se convierte en una obligación real, por lo que no importa quién es el poseedor material del bien.

Por otro lado, señaló que la facultad de perseguir, aprehender y decomisar a favor de la nación las mercancía s que se encuentren en situación de ilegalidad en el país, no tiene término de caducidad, como se expone en la12 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

a favor de la nación las mercancía s que se encuentren en situación de ilegalidad en el país, no tiene término de caducidad, como se expone en la12 Exp. 110013331001201300187-01

Demandante: TTIMEX S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho sentencia impugnada, pues no se debe confundir ésta facultad, con la inspección física de mercancías. En ese sentido, refirió que lo consagrado en el artículo 131 y 478 del Decreto 2685 de 199

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