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TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00008-01-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00008-01-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OBJECIONES – OBJECION DEL ALCALDE MUNICIPAL DE LA MESA

AL PROYECTO DE ACUERDO 001 DE 2014 APROBADO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA POR ILEGALIDAD /

AUTORIZACION DEL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR Y CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACION PREVIA – Se declaran fundadas las objeciones por cuanto el Acuerdo fue aprobado en sesión plenaria sin que el mismo fuera estudiado por la Comisión Tercera a la cual le correspondía el estudio de conformidad con el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 El mencionado acuerdo fue aprobado en sesión plenaria de dicha Corporación el 24 de febrero de 2014, sin que el mismo fuera estudiado por la Comisión Tercera a la cual el correspondía el estudio y trámite para el primer debate del proyecto de conformidad con el artículo 25 de la ley 136 de 1994. Posteriormente y en atención a las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de la Mesa (Cundinamarca), para subsanar dicho vicio de procedimiento en el trámite del proyecto 001 de 2014, la Comisión Tercera del concejo municipal, realizó el correspondiente estudio y aprobación del mismo como se observa en el Acta 001 del 12 de marzo de 2014. Atendiendo lo anterior, la Sala reitera que las normas a las cuales debió sujetarse el Concejo Municipal de la Mesa Cundinamarca, señalan que a las comisiones permanentes les corresponde adelantar el primer debate

de 2014. Atendiendo lo anterior, la Sala reitera que las normas a las cuales debió sujetarse el Concejo Municipal de la Mesa Cundinamarca, señalan que a las comisiones permanentes les corresponde adelantar el primer debate de los proyectos relacionados con los asuntos que les han sido asignados y no prevén la posibilidad de que una comisión diferente a la que corresponde un determinado tema, examine o delibere sobre asuntos que no sean propios de su competencia. Las citadas normas tampoco establecen que con posterioridad a la aprobación del acuerdo en sesión plenaria, para subsanar la falta de competencia, la comisión permanente competente sesione para aprobarlo nuevamente. Así las cosas, concluye la Sala que le asiste la razón al Alcalde Municipal de la Mesa-Cundinamarca, toda vez que para el trámite del Acuerdo 001 de 2014, el Concejo de la Mesa (Cundinamarca) no se sujetó al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, formalidad esencial que tenía por contenido una regla de competencia, no subsanable, como pretendió hacerlo en este caso el concejo municipal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00008-01

Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00008-01

Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA

(CUNDINAMARCA)

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBJECIONES El Alcalde del Municipio de la Mesa (Cundinamarca), según lo establecido en el artículo 315 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación escrito de objeciones por ilegalidad en contra del proyecto de Acuerdo número 001 de 2014: “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” , con el fin de que se decida sobre su inconstitucionalidad e ilegalidad (fl. 1 a 5).

I. LA DISPOSICIÓN OBJETADA El Alcalde Municipal de la Mesa (Cundinamarca) dirige el reproche de ilegalidad en contra del proyecto de Acuerdo 001 de 2014 aprobado por el concejo municipal de la Mesa Cundinamarca, cuyo texto es como sigue: “ACUERDO MUNICIPAL No. 001 de 2014 ( )

POR MEDIO DE LA CUAL REGLAMENTAN LAS

AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA

CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE

REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA

El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA DE

CUNDINAMARCA,

CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE

REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA

El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA DE CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales, legales y reglamentarias y en especial las conferidas en el numeral 3 delartículo 313 de la constitución, el numeral 3 del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, sentencia C-738 de 2001, y

CONSIDERANDO

a. Que el artículo 311 de la constitución política, define a los municipios como una entidad fundamental de la división política administrativa del estado de acuerdo a su naturaleza corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y las Leyes. b. Que el numeral 1° del artículo 313 de la Constitución Política Nacional, señala que le corresponde al concejo reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. c. Que para dar cumplimiento a esta facultad del concejo, es menester que esta corporación aplique los lineamientos del artículo 209 de la Constitución Política que se relaciona con el cumplimiento de los fines del estado y de los principios constitucionales, el cual establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

cumplimiento de los fines del estado y de los principios constitucionales, el cual establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración público en todos sus ordenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. d. Que por disposición expresa del numeral 3 del artículo 313 de la constitución política, le corresponde al Concejo Municipal autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. De igual manera el numeral 3 del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 del 2012, dispone como atribución del concejo municipal reglamentar la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del concejo. e. Que (sic) párrafo 4° del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, dispone que de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la constitución política, el Concejo Municipal deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, dispone que de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la constitución política, el Concejo Municipal deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Los demás que determine la ley.

f. Que la ley 80 de 1993 estatuto General de Contratación Estatal, regula el artículo 2° que lo (sic) municipios hacen parte de las entidades estatales, y son objeto de aplicación de la ley de contratación estatal. g. Que teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 11, numeral 3°, literal b) de la ley 80 de 1993, los alcaldes tienen competencia para celebrar contratos a nombre de los respectivos municipios solo en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y funcionamiento de dichas entidades territoriales. h. Que el artículo 25, numeral 11, inciso 2 de la ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación Estatal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, reitera la competencia del Concejo Municipal, de autorizar a los Alcaldes para la celebración de contratos.

  1. Que de acuerdo a lo expresado en la Constitución Política en el artículo 315: son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento

autorizar a los Alcaldes para la celebración de contratos.

  1. Que de acuerdo a lo expresado en la Constitución Política en el artículo 315: son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto…”

j. Que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, dispone la capacidad que tiene los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, “ …Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios de nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de la contratación de la administración pública y de las disposiciones legales vigentes…”. k. Que el Honorable Consejo de Estado mediante reiterada jurisprudencia como lo consagra en el expediente 1371, de fecha noviembre 15 de 2001, ha manifestado que la autorización que el Concejo municipal concede al alcalde para contratar no se agota únicamente con la expedición del Estatuto General de Contratación Administrativa y que en consecuencia no se puede desconocer que por virtud de la propia constitución política, el concejo municipal está facultado para autorizar y regular el tema concerniente a la facultad de contratación en el municipio. l. Que el Consejo de Estado dentro del concepto 1371 de fecha

propia constitución política, el concejo municipal está facultado para autorizar y regular el tema concerniente a la facultad de contratación en el municipio. l. Que el Consejo de Estado dentro del concepto 1371 de fecha noviembre 15 de 2001, expresa que: “La facultad del alcalde para la celebración de contratos inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito previa autorización de la corporación pública comoórgano superior sobre la administración municipal, que decidirá los términos en que otorga la autorización, esto es si concede en forma genérica o específica, temporal o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de cuantía. Y a las directrices de la autorización deberá ajustarse el alcalde al celebrar los respectivos contratos, actuación que está sometida a la revisión por parte del gobernador, para objetarlo por inconstitucionalidad o ilegalidad y remitirlo al tribunal competente, que decidirá sobre su validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305, numeral 10 de la Constitución”. m. Que de acuerdo a lo sustentado por el Consejo de Estado dentro del concepto 1889 del 5 de junio de 2008 determina que: “en materia de contratación la Carta establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que este le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último claro está, de acuerdo con los planes de inversión y el

contratos, mientras que este le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último claro está, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto”. n. Que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 1889 del 5 de junio de 2008, determinó lo siguiente: “En todo caso, la omisión del deber de reglamentar esa autorización por parte de los concejos municipales o el cumplimiento del mismo por fuera de la Constitución y de la ley, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria, fiscal y patrimonial de los concejales”. En conclusión la omisión en la expedición del Acuerdo reglamentario correspondiente a la autorización para contratar en los casos señalados en el numeral 3° del Artículo 32 de la ley 132 de 1994, eventualmente podría llegar a deslegitimar las atribuciones constitucionalmente asignadas al Alcalde Municipal, así como comprometer la responsabilidad disciplinaria de los Concejales. o. Que la Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 32 de la ley 136 de 1994, mediante sentencia C-738 de julio de 2001, subrayo que la competencia frente a la reglamentación respecto de las autorizaciones para la contratación en una atribución normativa autónoma de las corporaciones Político Administrativas de

competencia frente a la reglamentación respecto de las autorizaciones para la contratación en una atribución normativa autónoma de las corporaciones Político Administrativas de elección popular en el orden territorial que emana de manera directa de la Constitución. p. Que la sentencia C-738 de 2001, al precisar el alcance de la atribución constitucional, señaló que la misma se encuentra conferida para establecer “el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que dé (sic) deberán aplicar al momento de decidir sobre si otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso”, así mismo dispuso que dichacompetencia no requiere de una regulación previa por parte del legislador. q. Que igualmente, la Sentencia C-738 de 2001, frente a las autorizaciones para contratar señalo lo siguiente “ No podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Así mismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales, que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser

corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Así mismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales, que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del Concejo en todos los casos en que vaya contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”. r. Que la finalidad del presente acuerdo, es la de establecer los mecanismos previos que se deben aplicar a los procedimientos y los fundamentos a considerar que tendrá en cuenta el Alcalde para la solicitud de las autorizaciones previas para la celebración de contratos. s. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, está Corporación

“ACUERDA: ARTÍCULO 1. Naturaleza. – El presente acuerdo tiene por objeto reglamentar la autorización del Alcalde para contratar, señalando los casos en los que se requiere autorización previa del Concejo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3° y el parágrafo 4° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de julio 6 de

del artículo 313 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3° y el parágrafo 4° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de julio 6 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Municipal, únicamente comprende la previsión de los contratos que por excepción requerirán autorización del concejo municipal, el procedimiento para solicitarla y la forma en que en el concejo se resolverá. Los alcances de la reglamentación está limitada a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos definidos en el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónPública. Por lo tanto, el concejo no podrá intervenir en las diferentes etapas de los procesos de contratación. ARTÍCULO 2. Finalidad. La contratación pública del Municipio de la Mesa, Cundinamarca, tiene como finalidad la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos así como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. PARAGRÁFO. La actividad contractual está compuesta por una serie de etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales y estas deben realizarse bajo la observancia de los principios rectores del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, los principios de función pública, de igual manera debe desarrollarse teniendo en cuenta el

contractuales y estas deben realizarse bajo la observancia de los principios rectores del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, los principios de función pública, de igual manera debe desarrollarse teniendo en cuenta el Acuerdo que apruebe el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Municipio, el Plan de Desarrollo Municipal y las demás normas que regulan la materia. (…)” (fls. 6 a 9 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

II. OBJECIONES FORMULADAS El mandatario local estimó que el proyecto de Acuerdo 001 de 2014 aprobado por el Concejo Municipal de la Mesa-Cundinamarca, por medio del cual se reglamenta las autorizaciones al alcalde municipal para contratar y se determinan los casos en que se requiere autorización previa, vulnera los artículos 25 y 31 de la ley 136 de 1994 y el artículo 59 del Acuerdo 003 de 2013, “ Por medio del cual se abroga el acuerdo número 010 de 2008 y se determina el nuevo reglamento del Concejo Municipal de la Mesa-Cundinamarca”.

1. Hechos Los fundamentos fácticos de la acción de la referencia, son los que a continuación se resumen: 1) El proyecto de Acuerdo No. 001 de 2014, fue aprobado por el Concejo Municipal de la Mesa (Cundinamarca) el 24 de febrero de 2014 en la sesión plenaria, el cual fue remitido al alcalde municipal de la Mesa

(Cundinamarca) para su sanción y recibido el 27 de febrero del mismo

Concejo Municipal de la Mesa (Cundinamarca) el 24 de febrero de 2014 en la sesión plenaria, el cual fue remitido al alcalde municipal de la Mesa (Cundinamarca) para su sanción y recibido el 27 de febrero del mismo año (fls. 32 a 44).2) Mediante escrito del 3 de marzo de 2014, el alcalde municipal remitió a la corporación de elección popular las objeciones al proyecto de acuerdo de que trata el numeral anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 80 de la ley 136 de 1994, el cual fue recibido por el concejo municipal el 5 de marzo de 2014 (fl. 45 a 60). 3) En sesión extraordinaria de 11 de marzo de 2014, el concejo municipal decidió declarar parcialmente fundadas las objeciones presentadas al proyecto de acuerdo 001 de 2014 (fl. 61 a 62).

2. Concepto de la violación El alcalde municipal de la Mesa (Cundinamarca), sustentó la censura en los siguientes términos: 1) señaló que el Concejo de la Mesa transgrede el artículo 25 de la ley 136 de 1994, toda vez que de conformidad con la norma las comisiones permanentes deberán rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios que estas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento.

En el presente asunto, la comisión segunda del Concejo Municipal de la Mesa conoció el asunto no siendo la encargada de dicha materia, debiendo haber conocido la comisión tercera.

En el presente asunto, la comisión segunda del Concejo Municipal de la Mesa conoció el asunto no siendo la encargada de dicha materia, debiendo haber conocido la comisión tercera. 2) El Concejo Municipal violó el artículo 31 de la ley 136 de 1994, por cuanto no tuvo en cuenta los procedimientos del reglamento interno de la dicha Corporación en cuanto a las normas que rigen las comisiones y la validez de las convocatorias y las sesiones. Indicó que en el presente asunto, se pudo establecer que existió violación del ordenamiento jurídico y reglamento interno por vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de acuerdo, puesto que la comisión que conoció en primer debate fue la segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, la cual según el reglamento interno del concejo no es la competente para conocer del asunto, por cuanto lacompetencia recae en la Comisión Tercera Permanente Administrativa y de Gobierno. 3) El Concejo Municipal de la Mesa dio un trámite irregular al proyecto de acuerdo al transgredir su propia reglamentación, esto es, el artículo 59 de Acuerdo 003 de 2013; dicha ilegalidad desconoce los lineamientos establecidos por el mismo concejo. Indicó que es deber del ejecutivo advertir la falta de competencia de la Comisión Segunda del Concejo Municipal de la Mesa, por cuanto esto conllevaría a la posible nulidad del acuerdo y por lo tanto, previo a su sanción la citada corporación debe revisar las actuaciones realizadas. 4) Argumentó que el Concejo de la Mesa devolvió el escrito de

conllevaría a la posible nulidad del acuerdo y por lo tanto, previo a su sanción la citada corporación debe revisar las actuaciones realizadas. 4) Argumentó que el Concejo de la Mesa devolvió el escrito de objeciones mediante oficio de 29 de marzo de 2014, advirtiendo una posible irregularidad en el procedimiento de estudio de las objeciones, al haber allegado únicamente el acuerdo con certificación de estudio y aprobación en la que se menciona la aprobación en la Comisión Tercera el día 12 de marzo de 2014. Por lo anterior, el Municipio mediante oficio del 5 de abril de 2014, solicitó se allegara el estudio de las objeciones con las actas pertinentes, en las que se evidencia el error del Concejo Municipal de la Mesa (Cundinamarca), al declarar parcialmente infundadas las objeciones, habiendo sometido el acuerdo a nuevo debate.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, con el siguiente derrotero: 1) el trámite de las objeciones; 2) contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas; 3) La naturaleza rogada de la jurisdicción y, 4) el caso en concreto.

1. El trámite de las objeciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes municipales objetar losacuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes municipales objetar losacuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo antes citado de la Constitución Política. Así, en el artículo 78 de esa disposición legal, se prevé que e l Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo municipal, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y estas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de estas al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo municipio, a efectos de que se decida sobre ellas. Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, si decidiere que son infundadas, el mandatario local sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo municipal, corporación que está obligada a acatar la decisión que sobre el particular aquel adopte.

comunicación. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo municipal, corporación que está obligada a acatar la decisión que sobre el particular aquel adopte. En ese contexto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Como antes se señaló, el Alcalde de la Mesa-Cundinamarca objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo No. 001 de 2014 , discutido y aprobado por el concejo municipal de la Mesa-Cundinamarca, “por medio de la cual reglamentan las autorizaciones al alcalde municipal para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”. 2) Las normas que se estiman infringidas con el proyecto de acuerdo municipal objetado, establecen lo siguiente:a) El artículo 25 de la ley 136 de 1994, “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “ARTICULO 25. COMISIONES: Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto”. b) A su vez, el artículo 31 de la misma normativa establece: “ARTICULO 31. REGLAMENTO : Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se

efecto”. b) A su vez, el artículo 31 de la misma normativa establece: “ARTICULO 31. REGLAMENTO : Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” c) El artículo 59 del Acuerdo 003 de 2013 “por medio de la cual se abroga el acuerdo número 010 de 2008 y se determina el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de la Mesa, señala: “ARTICULO 59.- MATERIAS OBJETO DE LA COMISIÓN TERCERA PERMANENTE ADMINISTRATIVA Y DE GOBIERNO. Para el ejercicio de sus funciones normativas y de control político, será la encargada de los siguientes asuntos: (…)

5. Reglamento interno de la Corporación y reglamentación de la facultad del alcalde para contratar (…)” (fl. 104).

2. Contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas por ilegalidad.El análisis deberá limitarse, tal y como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación, y por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el objetante, por lo que, habrá de predicar la existencia de la cosa juzgada con efectos relativa frente a las censuras no analizadas por el Tribunal en el presente fallo, pudiendo ser

los cargos formulados por el objetante, por lo que, habrá de predicar la existencia de la cosa juzgada con efectos relativa frente a las censuras no analizadas por el Tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores.1 Los cargos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política a la Nación y al resto de entidades territoriales.

4. El caso en concreto

En el caso su examine, el Alcalde Municipal de la Mesa (Cundinamarca) cuestiona la legalidad del proyecto de Acuerdo No. 001 de 2014, aprobado por el concejo municipal, por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al alcalde municipal para contratar y se señalan los casos en que requiera autorización previa, por cuanto, en su parecer, el proyecto de acto administrativo vulnera lo dispuesto en los artículos 25 y 31 de la ley 136 de 1994 y el artículo 59 del Acuerdo 003 de 2013.

Previamente a abordar el estudio de los motivos de censura formulados con la demanda de la referencia, es necesario advertir que, tal como se puso de presente en los capítulos 2 y 3 de estas consideraciones, el análisis se llevará a cabo únicamente con relación a los motivos de inconformidad contra el referido proyecto de acuerdo, por lo que, el estudio de la Sala se contraerá a verificar si se violaron las disposiciones contenidas en las normas alegadas como desconocidas por el Concejo

inconformidad contra el referido proyecto de acuerdo, por lo que, el estudio de la Sala se contraerá a verificar si se violaron las disposiciones contenidas en las normas alegadas como desconocidas por el Concejo Municipal de la Mesa (Cundinamarca). 1 “(...) la nulidad pedida tan solo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, y no con otros aspectos o irregularidades del mismo, que podrán ser invocados en nuevas acciones de nulidad contra el acto administrativo, sin que esto perturbe los efectos de la cosa juzgada. La razón resulta elemental: en tratándose de acciones objetivas, lo que se espera es que el orden jurídico no se vea alterado con la vigencia d

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