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TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00335-00-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00335-00-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE LAS HOJAS DE VIDA COMO LOS

SOPORTES DE LAS PERSONAS ASIGNADAS A LA INTERVENTORIA DE UN CONTRATO DE CONCESION CON INCO – Accede a la solicitud parcialmente la relativa a la información académica y laboral / LA

CONTRATACION ESTATAL SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,

MORALIDAD, EFICACIA, CELERIDAD, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD Bajo el anterior marco jurisprudencial, para la Sala es claro que la contratación estatal se rige por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad, y que además su finalidad está directamente asociada al cumplimiento del interés general. En ese orden, la Sala accederá parcialmente a la solicitud, por cuanto en el presente asunto el peticionario solicita las copias de las hojas de vida de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión celebrado por el INCO No. GG-040-2004 y que se relacionan en el oficio 2012-305-012803-1, no obstante, en las hojas de vida están consignados datos privados que no pueden ser divulgados por la entidad, razón por la cual la información a la que puede acceder es la relativa a la académica y laboral, así como los soportes de la misma, en atención a que se trata de un contrato estatal que se rige por los principios de de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad y transparencia, donde prevalece el interés general.

en atención a que se trata de un contrato estatal que se rige por los principios de de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad y transparencia, donde prevalece el interés general. Así las cosas, se impone acceder parcialmente a la solicitud de copias de la información académica y laboral así como de los soportes de la misma de las personas asignadas a la interventoría del Contrato de Concesión No. GG-040-2004, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estén incluidos en las mismas, por cuanto deben conservar su reserva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00335-00

Solicitante: DAVID ALBERTO CUARTAS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Vicepresidente Ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura, radicado en la Secretaría de la SecciónPrimera de esta Corporación el 3 de marzo de 2014 (fl. 1) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias de las hojas de vida, así como de los soportes de las personas asignadas a la interventoría del contrato de

acceder a la solicitud de expedición de copias de las hojas de vida, así como de los soportes de las personas asignadas a la interventoría del contrato de Concesión GG-040-2004, relacionadas en la comunicación Inco 2012-305005006-3, ante dicha entidad el 17 de enero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 17 de enero de 2014 (fl. 6) el señor David Alberto Cuartas, presentó una petición, a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura con el siguiente

contenido: “(…) David Alberto Cuartas Chaparro, identificado con No. de cédula de ciudadanía 80’075.752 de la ciudad de Bogotá, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 218.050 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 al 17 y 27 de la ley 1437 de 2011, respetuosamente solicito se me prodigue a mi costa copia de las hojas de vida así como de los soportes; de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión GC-0402004 relacionadas en la comunicación INCO 2012-305-0050063 prodigada por la interventoría CIC mediante comunicación 01-0191-2014 en respuesta al derecho de petición N° 00648, de los cuales adjunto copia (…)” (fl. 6).

3 prodigada por la interventoría CIC mediante comunicación 01-0191-2014 en respuesta al derecho de petición N° 00648, de los cuales adjunto copia (…)” (fl. 6). 2) El Gerente Jurídico de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante oficio No. 2014-500-002057-1 (fls. 4 y 5), informó al solicitante que respecto de la expedición de copias de las hojas de vida, así como de los soportes de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión GG-040-2004, no es posible a acceder a dicha solicitud toda vez que de conformidad con el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, establece de manera clara y expresa la reserva de la información. 4) Con base en la anterior respuesta, el 12 de febrero de 2014, el peti -cionario radicó un escrito en el cual realiza algunas aclaraciones al derecho de petición presentado el 14 de enero de 2014, reiterando la solicitud de copias de las hojas de vida de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión GG-040-2004 (fls. 2 y 3).

2. El envío del recurso por parte del Vicepresidente Ejecutivo de

la Agencia Nacional de Infraestructura. Por escrito radicado el 3 de marzo de 2014, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fl. 1), el Vicepresidente Ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura remitió la actuación a este Tribunal con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor David Alberto Cuartas Chaparro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la Agencia Nacional de Infraestructura remitió la actuación a este Tribunal con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor David Alberto Cuartas Chaparro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el

2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.

por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada. 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.En el asunto sub examine, el Gerente Jurídico de la Agencia Nacional de Infraestructura negó la solicitud de expedición de copias de las hojas de vida, así como de los soportes de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión GG-040-2004, elevada por el señor David Alberto Cuartas, toda vez que, el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, establece de manera clara y expresa la reserva de la información solicitada.

Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de la referencia, por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos

manera clara y expresa la reserva de la información solicitada. Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de la referencia, por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. 2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales pertinentes, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3) El Gerente Jurídico de la Agencia Nacional de Infraestructura negó la expedición de copias de las hojas de vida, así como de los soportes de las personas asignadas a la interventoría del contrato de Concesión GC-040-2004, por cuanto la información es reservada de conformidad con lo establecido en los artículos 74 de la Constitución Política y 24 de la ley 1437 de 2011. El artículo 74 de la Constitución política establece: “Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los

los artículos 74 de la Constitución Política y 24 de la ley 1437 de 2011. El artículo 74 de la Constitución política establece: “Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.Bajo el anterior marco normativo, para la Sala es claro que en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…)

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 4) Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, La Corte Constitucional5 ha precisado que estos se clasifican en públicos, semiprivados

expresa para acceder a esa información. 4) Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, La Corte Constitucional5 ha precisado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular como la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, entre otros. 5 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.5) De conformidad con lo expuesto, es necesario determinar si los datos personales consignados en los documentos solicitados por el peticionario de las personas asignadas al contrato de interventoría GG-040-2004, hacen parte de aquellos públicos, privados o semiprivados. En ese sentido, advierte la Sala que en las hojas de vida se consagran datos que ostentan la calidad de públicos, semiprivados y privados ; serán, por

de aquellos públicos, privados o semiprivados. En ese sentido, advierte la Sala que en las hojas de vida se consagran datos que ostentan la calidad de públicos, semiprivados y privados ; serán, por ejemplo, públicos aquellos que se refieren al estado civil de las personas; semiprivada, los datos relativos a los estudios realizados y será privada aquella información sobre el salario, entre otros. 6) Precisado lo anterior, la ley 80 de 1993, en su artículo 24 preceptúa:

ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.

En virtud de este principio: 1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos

en los que se podrá contratar directamente: (…) 2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

Constitución Política. 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. Bajo el anterior marco normativo, la Sala considera que las actuaciones dentro de la contratación estatal serán públicas y los expedientes que las contienen estarán abiertas al público, respetando la reserva de las que gocen legalmente determinadas actuaciones dentro de dicha contratación.Sobre la recolección de datos públicos de las personas que aspiren a contratar con la administración la Corte Constitucional en sentencia C446 de 1998, ha señalado: “(…) Se presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° (totales) de la ley 190 de 1.995 en la que se reitera lo establecido en las sentencias C-326/ 97 y C-567/97 y se analiza el cargo según el cual los actores consideran que la preceptiva acusada viola la Constitución dado que las normas, como las presentes, deben tramitarse como leyes estatutarias dado que regulan derechos fundamentales y no como en este a través de una ley ordinaria. La Corte determinó que la información exigida por la administración a quienes pretendan contratar con ella no viola los derechos a la intimidad y al habeas data y que la reserva de ley estatutaria se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos

no viola los derechos a la intimidad y al habeas data y que la reserva de ley estatutaria se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, único supuesto en el cual, por verse involucrada una afectación de derechos fundamentales, resulta de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se justifican por la materia a regular. Si aquellos datos que deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a información de carácter académico y laboral y en general a aspectos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad, resulta evidente que, por sustracción de materia, está excluida la afectación de derechos humanos de carácter fundamental, especialmente del derecho a la intimidad, por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable. Resulta excesivamente riguroso sostener que la exigencia legal de suministrar información académica y laboral para poder contratar con la Administración, o para vincularse a ella como servidor público, y los requisitos del posterior almacenamiento y circulación de dicha información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria. Atendiendo lo anterior, se tiene que no se vulnera el derecho a la intimidad de

servidor público, y los requisitos del posterior almacenamiento y circulación de dicha información, deban ser formulados mediante el trámite de una ley estatutaria. Atendiendo lo anterior, se tiene que no se vulnera el derecho a la intimidad de las personas que aspiran a contratar con el Estado cuando la información que deba suministrarse sea de carácter académico y laboral, por cuanto esta puede ingresar a la órbita de lo público. 7) Ahora bien, la Corte Constitucional sobre la finalidad de la contratación estatal ha precisado lo siguiente:“(…) Para la jurisprudencia constitucional l a actividad contractual en el Estado social de derecho es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los artículos 209 y 123 de la Constitución Política como parámetros específicos del cumplimiento de la función administrativa y “ en general, constituyen núcleo axiológico inherente a la filosofía del Estado social de Derecho.”6 El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. De hecho, la contratación del Estado es una de las formas de actuación

públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. De hecho, la contratación del Estado es una de las formas de actuación pública de mayor utilización, pues muchos sostienen que el contrato estatal surge con la propia consolidación del Estado moderno, pues cuando éste asume la responsabilidad de prestar los servicios y adelantar funciones para la defensa de los derechos de los administrados y, por ese hecho, aumenta la complejidad de las tareas a su cargo, necesita del apoyo, la intervención y la experiencia que aportan los particulares”.7 El interés general, además de guiar y explicar la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas.8 Dentro de esta concepción, el contratista, además de estar vinculado al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado, puesto que concreta el interés general que representa la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, 9 colaboración que no le impide la legítima obtención de utilidades, así como el cumplimiento de la función social que se requiere para la realización de dichos fines. En este orden de ideas, la defensa del principio del interés general no sólo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa, y en esa medida todas las actividades

En este orden de ideas, la defensa del principio del interés general no sólo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa, y en esa medida todas las actividades que se desarrollan en torno a la contratación pública son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la discrecionalidad. De ahí, que el objetivo central del Estatuto de Contratación, Ley 80 de 1993, haya sido 6 Sentencia C-088 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz). Reiterada en la sentencia C-372 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 7 Sentencia C-932 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Sentencia C-128 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 9 Ibídem.precisamente “disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”; y el de la ley que lo reforma, Ley 1150 de 2007, “introducir medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y dictar otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.” La exposición de motivos del proyecto de ley de origen gubernamental que dio paso a la Ley 1150 de 2007 señala claramente su intención de realizar ajustes a la ley 80 de 1993, con el objeto de introducir medidas para mejorar la eficiencia y transparencia en la gestión contractual y contrarrestar la corrupción.10 (Resalta la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, para la Sala es claro que la contratación

eficiencia y transparencia en la gestión contractual y contrarrestar la corrupción.10 (Resalta la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, para la Sala es claro que la contratación estatal se rige por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad, y que además su finalidad está directamente asociada al cumplimiento del interés general. 7) En ese orden, la Sala accederá parcialmente a la solicitud, por cuanto en el presente asunto el peticionario solicita las copias de las hojas de vida de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión celebrado por el INCO No. GG-040-2004 y que se relacionan en el oficio 2012-305-012803-1, no obstante, en las hojas de vida están consignados datos privados que no pueden ser divulgados por la entidad, razón por la cual la información a la que puede acceder es la relativa a la académica y laboral, así como los soportes de la misma, en atención a que se trata de un contrato estatal que se rige por los principios de de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad y transparencia, donde prevalece el interés general. Así las cosas, se impone acceder parcialmente a la solicitud de copias de la información académica y laboral así como de los soportes de la misma de las personas asignadas a la interventoría del Contrato de Concesión No. GG-0402004, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

personas asignadas a la interventoría del Contrato de Concesión No. GG-0402004, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estén incluidos en las mismas, por cuanto deben conservar su reserva. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 10 Exposición de motivos del proyecto de Ley 20 de 2005, Senado” en Gaceta del Congreso No. 458, 2005.Primero: Accédese parcialmente a la solicitud de copias requerida por el señor David Alberto Cuartas.

Segundo: En consecuencia, ordénase al Vicepresidente Ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida, a costa del solicitante, las copias de la información académica y laboral, así como de los soportes de la misma de las personas asignadas a la interventoría del contrato de concesión GG-040-2004, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estén incluidos en las mismas que deben conservar su reserva.

Tercero: Notifíquese esta providencia al Gerente Jurídico de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante oficio que será entregado por un

mismas que deben conservar su reserva.

Tercero: Notifíquese esta providencia al Gerente Jurídico de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor David Alberto

Cuartas Chaparro.

Quinto: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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