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TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00488-00-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00488-00-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE LA TOTALIDAD DE DOCUMENTOS

QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE REPOSA EN LA

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES RESPECTO DE UN BIEN INMUEBLE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINICO – Accede parcialmente Analizadas las normas y la jurisprudencia antes transcritas, la Sala infiere que no todos los actos y documentos contenidos en el expediente administrativo del predio identificado con matricula inmobiliaria no. 357-88, el cual fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en virtud del acta de secuestro de inmuebles, Fiscalía no. 34 E.D de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, hacen parte de los libros y documentos del comerciante, por cuanto estos hacen referencia a los componentes de la contabilidad, los registros contables, los inventarios, los estados financieros. En atención a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no todos los actos a y documentos expedidos dentro de la expediente administrativo del predio objeto de extinción de dominio, están protegidos por la reserva legal contemplada en el artículo 61 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto los mismos contienen las actuaciones mediante las cuales se declara la iniciación del proceso de extinción de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la medida de administración provisional, se notifica a titulares y se emplaza a terceros, así como los actos administrativos que puede dictar el Director Nacional

medida de administración provisional, se notifica a titulares y se emplaza a terceros, así como los actos administrativos que puede dictar el Director Nacional de Estupefacientes como administrador provisional de los bienes objeto de extinción de dominio. En ese orden, se tiene que la peticionaria en ejercicio de un interés legítimo puesto que manifiesta ser la propietaria del bien objeto de secuestro dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, solicita las copias auténticas de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00488-00

Solicitante: MARÍA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIADecide la Sala el recurso de insistencia remitido por la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 25 de marzo de 2014 (fls. 1 a 3) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por la señora María Rosalba Herrán Sánchez, ante dicha entidad el 19 de diciembre de

2013.

negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por la señora María Rosalba Herrán Sánchez, ante dicha entidad el 19 de diciembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 19 de diciembre de 2013 (fl. 4) la señora María Rosalba Herrán Sánchez, presentó una petición, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación con el siguiente contenido: “(…) La suscrita MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.713.853, en mi condición de propietaria del predio rural denominado SANTA CRUZ ubicado en la vereda Talura, Municipio del Espinal, de manera comedida me permito en ejercicio de la garantía constitucional de que da cuenta la referencia, peticionarle se sirva expedir a mi costa, copia auténtica de la totalidad de los documentos que componen el expediente administrativo que reposa en esa entidad respecto del inmueble precitado el cual fue dejado a disposición de la entidad que usted representa, en virtud del acta de secuestro de inmuebles, Fiscalía No. 34 E.D. de la Unidad de Fiscalías para extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, Radicado No. 2938 (…)” (fls. 4). 2) Mediante oficio No. 510-228-2013 del 30 de diciembre de 2013 (fl. 5),

el Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicitó a la peticionaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo motivar la solicitud en debida forma. 3) El 13 de enero de 2014, la señora María Rosalba Herrán Sánchez le informó la Dirección Nacional de Estupefacientes que la información solicitada del predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 357-88 es con fines judiciales (fl. 6).4) El Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación mediante oficio No. 510-155-2014 del 5 de febrero de 2014 (fl. 7), informó al solicitante que no es viable dar trámite positivo a sus requerimientos que involucren la información que reposa en la entidad en liquidación y que atañe a terceras personas, por cuanto se violaría la figura de la reserva legal, toda vez que no se puede vulnerar el derecho a la intimidad y la protección de los datos consignados por parte de terceros, por ser de carácter personal, comercial, legal y contable. 4) Con base en la anterior respuesta, el 14 de febrero de 2014, la señora María Rosalba Herrán Sánchez, radicó un recurso de insistencia ante la referida entidad (fls. 8 a 11).

2. El envío del recurso por parte de la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación Por Oficio No.510-432-2014 radicado el 25 de marzo de 2014, en la Se2. El envío del recurso por parte de la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación Por Oficio No.510-432-2014 radicado el 25 de marzo de 2014, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 1 a 3), la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por la señora María Herrán, oportunidad en la que sostuvo que se negó el acceso a la información requerida por la peticionaria por cuanto los bienes incautados a favor del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, se rige por el Decreto 1461 de 2000 que indica que los procedimientos de administración y enajenación de bienes se rigen por el derecho privado, razón por la cual la información ligada a dichas actividades gozan de reserva legal de conformidad con los artículos 61, 69 y siguientes del Código de Comercio.

Advirtió que el artículo 27 de la ley 594 de 2000, establece que las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizaran el derecho a la intimidad de las personas y demás derechos consagradosen la Constitución y la ley. Indicó que el artículo 301 del Estatuto Orgánico Financiero establece que los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva,

pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada.

En el asunto sub examine, la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud de información elevada por la señora María Rosalba Herrán Sánchez con fundamento en que la 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.expedición de las copias del expediente administrativo solicitado contiene información de terceras personas y en el evento de suministrárselas se violaría la reserva legal de que gozan dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, el Decreto 1461 de 2000, el articulo 301 numeral 10 del Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 61 a 69 del Código de Comercio.

27 de la ley 594 de 2000, el Decreto 1461 de 2000, el articulo 301 numeral 10 del Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 61 a 69 del Código de Comercio.

Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de la referencia, por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal, o cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. 2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 25 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales pertinentes, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el

Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva,

Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 6) La información solicitada por la insistente se refiere a la expedición de las copias auténticas de la totalidad de los documentos del expediente administrativo respecto del predio de su propiedad denominado Santa Cruz ubicado en la vereda Talura, Municipio del Espinal/Tolima identificado con la matricula inmobiliaria no. 357-88, el cual fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en virtud del acta de

matricula inmobiliaria no. 357-88, el cual fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en virtud del acta de 6 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.secuestro de inmuebles, Fiscalía no. 34 E.D de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos. 7) La Representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación negó las copias del expediente administrativo, por cuanto el mismo contiene información de terceros y por lo tanto están amparados por reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 15 de la Constitución Política, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, el articulo 301 numeral 10 del Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 61 a 69 del Código de Comercio. a) El artículo 15 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” En ese contexto, se tiene que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. b) El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el artículo 301 numeral 10, preceptúa: Artículo 301.- Otras disposiciones (…)10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.” c) De conformidad con lo anterior, para la Sala se hace necesario establecer si los documentos solicitados tienen reserva legal de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio. El artículo 61 ibidem establece: “ARTÍCULO 61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre

los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales , ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. (Resalta la Sala) Bajo el anterior marco normativo, se tiene que la información que reposa en los papeles y libros del comerciante goza de protección especial a través de la reserva establecida en el artículo 61 del Código de Comercio, el cual impide su acceso a terceros diferentes de sus propietarios y demás personas autorizadas. Esta disposición consagra la reserva, salvo para los fines consagrados en la Constitución y mediante orden de autoridades competentes, restricción que no cobija el derecho de inspección que la ley confiere a los socios, ni a quienes cumplan funciones de vigilancia y auditoria en las mismas. La interpretación de esta norma necesariamente debe ser sistemática, esto es, con observancia del conjunto de preceptos del título dentro del cual se encuentra ubicado pues sólo así se halla el verdadero alcance de las expresiones tales como “libros” y “papeles” del comerciante, contenidas en el citado artículo 61, que es el fundamento legal que provocó la negativa de la administración. Así, según se desprende de los artículos 49 y 51 del Código de Comercio, por los libros y papeles del comerciante se entienden todos aquellos que determine

citado artículo 61, que es el fundamento legal que provocó la negativa de la administración. Así, según se desprende de los artículos 49 y 51 del Código de Comercio, por los libros y papeles del comerciante se entienden todos aquellos que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completoentendimiento de los primeros, así como todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros y la correspondencia directa relacionada con sus negocios7. d) La ley 793 de 2002, “ por la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas sobre la extinción de dominio”, establece: “ARTÍCULO 1o. CONCEPTO. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley. (…) ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen , sin perjuicio de los terceros de buena fe

cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen , sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2 o . (…) ARTÍCULO 12. FASE INICIAL. La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso. En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, M.P. Dra. Ligia Olaya

anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, M.P. Dra. Ligia Olaya de Díaz, sentencia del 25 de junio de 2002, exp. 0507.secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados. En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias. (…)” De conformidad con lo anterior, se tiene que l a extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre

compensación de naturaleza alguna para su titular, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. En ese sentido la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen. En la fase inicial de la acción de extinción de dominio podrá el fiscal decretar las medidas cautelares a que haya lugar entre estas embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, y la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares, es decir, los bienes objeto de extinción quedarán a disposición de la citada entidad, que podrá enajenarlos y en caso de no hacerlo deberá administrarlos. e) En relación con los actos administrativos proferidos en los procesos de extinción de dominio la Corte Constitucional en sentencia T-112-02 ha precisado lo siguiente: “(…)Durante el trámite de la extinción de dominio son varios los actos que pueden dictar las autoridades. Por un lado están las providencias propias del proceso de extinción de dominio, mediante las cuales se declara la iniciación del proceso de extinción de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la medida de

dominio, mediante las cuales se declara la iniciación del proceso de extinción de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la medida de administración provisional, se notifica a titulares y se emplaza a terceros, cuyo trámite está regulado por las normas especiales de la Ley 333 de 1996 y en lo no regulado por esta, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Penal, según lo establece el Artículo 30 de la Ley 333 de 1996.[26] Por otro lado están los actos de administración que puede dictar el Director Nacional de Estupefacientes como administrador provisional de los bienes objeto de extinción de dominio. En esta materia es necesario examinar si existe norma especial expresa que regule su trámite o si por el contrario, se debe acudir a las normas generales que regulan las actuaciones administrativas. Esto conduce a analizar el problema del debido proceso administrativo en este caso.(…)” 8) Analizadas las normas y la jurisprudencia antes transcritas, la Sala infiere que no todos los actos y documentos contenidos en el expediente administrativo del predio identificado con matricula inmobiliaria no. 357-88, el cual fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación en virtud del acta de secuestro de inmuebles, Fiscalía no. 34 E.D de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, hacen parte de los libros y documentos del comerciante,

liquidación en virtud del acta de secuestro de inmuebles, Fiscalía no. 34 E.D de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, hacen parte de los libros y documentos del comerciante, por cuanto estos hacen referencia a los componentes de la contabilidad, los registros contables, los inventarios, los estados financieros. 9) En atención a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no todos los actos a y documentos expedidos dentro de la expediente administrativo del predio objeto de extinción de dominio, están protegidos por la reserva legal contemplada en el artículo 61 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto los mismos contienen las actuaciones mediante las cuales se declara la iniciación del proceso de extinción de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la medida de administración provisional, se notifica a titulares y se emplaza a terceros, así como los actos administrativos que puede dictar el Director Nacional de Estupefacientes como administrador provisional de los bienes objeto de extinción de dominio.En ese orden, se tiene que la peticionaria en ejercicio de un interés legítimo puesto que manifiesta ser la propietaria del bien objeto de secuestro dejado

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