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TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00565-00-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00565-00-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – Certificación de funcionarios de la Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural / INFORMACION DE CARACTER PUBLICO De conformidad con lo anterior, se tiene que lo datos de las personas que laboraron en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural son de carácter público y que dicha información no está relacionada con el derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en la medida en que la divulgación de aquella no podría constituir una intromisión injustificada en la órbita personal e individual de éstos, vale decir, no se afectaría el mencionado derecho, porque simplemente se trata de una información atinente a unas determinadas personas que laboraban en la mencionada entidad pública y cumplían funciones públicas y lo único que pretende el solicitante es que le suministre los datos relacionados con las mismas y las funciones que estas ejercían en desarrollo de su actividad, por consiguiente , no existe norma de carácter legal o constitucional que establezca reserva para la divulgación de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información del señor (…), con relación a este preciso punto, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estén incluidos en las mismas, por cuanto deben conservar su reserva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00565-00

Solicitante: ERNESTO LEÓN PARRA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 21 de marzo de 2014 (fl. 16), remitido a esta Corporación mediante auto de 27 de marzo de 2014 (fl. 18 y 19), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 dela Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud presentada por el señor Ernesto León Parra González, ante dicha entidad el 15 de febrero de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 15 de febrero de 2013 (fl. 6) el señor Ernesto León Parra González, presentó una petición, a la Directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural con el siguiente contenido:

“(…)

1. Publicar en sus carteleras y página Web, la providencia del Juzgado 22 Penal del Circuito Adjunto, de Agosto 23 pasado, la cual esta ejecutoriada y que puso fin al proceso iniciado en mi contra-Radicación Sumario 368616-, por la denuncia temeraria

Juzgado 22 Penal del Circuito Adjunto, de Agosto 23 pasado, la cual esta ejecutoriada y que puso fin al proceso iniciado en mi contra-Radicación Sumario 368616-, por la denuncia temeraria que unos exfuncionarios de esa entidad, presentaron ante la Fiscalía General de la Nación, en mi contra.

2. Certificar los números de Cédulas de Ciudadanía, cargos, duración del vínculo con la entidad y dirección para notificaciones, tal como aparezca en sus hojas de vida públicas, de los exfuncionarios, Fernando Forero R., y Etelvina Ruíz dada su responsabilidad, para efectos de la acción de repetición y vinculación a los procesos contencioso administrativos; por ser ellos quienes, presentaron y ratificaron la denuncia, en mi contra, ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Publicar en la cartelera y página Web de esa entidad, el presente derecho de petición y la respuesta de certificación del numeral anterior.

Todo ello, porque tras los larguísimos años y las penurias que significó para mi familia y para mí, el dilatado y tortuoso proceso delictivo, ese calvario llegó a su fin, con la providencia ejecutoriada, reseñada en el numeral 1. anterior. Por lo cual, ahora se inicia con esta petición, lo que en derecho delictivo, sancionatorio y administrativo, corresponde para restituir al patrimonio de mi familia y mío, lo suyo, que fue menguado por los daños antijurídicos generados con los actos, hechos y omisiones de los exfuncionarios ya reseñados de esa

restituir al patrimonio de mi familia y mío, lo suyo, que fue menguado por los daños antijurídicos generados con los actos, hechos y omisiones de los exfuncionarios ya reseñados de esa entidad. (…)” (fl. 6). 2) El Subdirector de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, mediante oficio No. 2013-210-000402-1 del 26 de febrero de 2013 (fl. 7), informó al solicitante que respecto de la publicación de lasentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito en la cartelera y página web de la entidad, se hace necesario se allegue la providencia en físico al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y de esa forma conocer la decisión contenida en la parte resolutiva correspondiente al sumario

368616. Lo anterior debe entregarse en el término de un (1) mes descrito en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011.

Respecto de la certificación de los exfuncionarios Fernando Forero y Etelvina Ruíz del Instituto Distrito de Patrimonio Cultural en la cual conste información correspondiente a los números de cédula de ciudadanía, cargos, duración de vínculo y dirección de notificación en las hojas de vida, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 y la sentencia T-511 de 2010, no es posible acceder a los numerales 2 y 3 de la petición, por cuanto la información referida guarda reserva legal; no obstante ante un requerimiento por conducto de autoridad administrativa o judicial estarán atentos a brindar la información solicitada.

numerales 2 y 3 de la petición, por cuanto la información referida guarda reserva legal; no obstante ante un requerimiento por conducto de autoridad administrativa o judicial estarán atentos a brindar la información solicitada. 4) Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 (fl. 8), el se - ñor Ernesto León Parra González manifestó que no desiste de la petición inicialmente presentada y solicitó que se cumpla con el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, dirigiéndose al Juzgado 22 Penal para que expida el fallo de 23 de agosto de 2013; una vez el citado despacho envíe la copia correspondiente, se publique en las carteleras y página web del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. Asimismo, solicitó la información de los exfuncionarios que lo denunciaron referente a las cédulas, cargos, duración del vínculo con la entidad y fecha de desvinculación de la misma, la cual no es intima por cuanto reposa en la hoja de vida pública. Además, solicita certificación o constancia de quiénes fueron los servidores públicos que en nombre de la entidad lo denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación y cuyo proceso se identificó con el radicado No. 368616.Finalmente solicita certificar y/o expedir constancia de quién o quiénes fueron los servidores públicos responsables del seguimiento, vigilancia y control durante la dilatada existencia del proceso con radicación No. 368616, que omitieron comunicarles de la sentencia relacionada. 5) Mediante oficio No. 2013-210-003297-1 del 31 de octubre de 2013 (fl. 9), la Subdirectora de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de

368616, que omitieron comunicarles de la sentencia relacionada. 5) Mediante oficio No. 2013-210-003297-1 del 31 de octubre de 2013 (fl. 9), la Subdirectora de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural informó al señor Ernesto León Parra González que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, tenía el término de un mes para aportar la sentencia proferida por el Despacho, término que se encuentra vencido, por lo cual, la petición se entiende desistida. De igual forma se amplía la normatividad expuesta en comunicaciones anteriores, reiterando que la información que reposa en las hojas de vida de los exfuncionarios de la entidad guarda reserva legal. 6) Mediante escritos radicados No. 2013-210005229 del 10 de octubre de 2013 y 2014-210-00227 del 10 de febrero de 2014 el señor Ernesto León Parra González, reiteró las peticiones anteriores (fls. 8 y 11) y la Subdirectora del Instituto de Patrimonio Cultural mediante comunicaciones Nos. 2013-210-003297-1 del 31 de octubre de 2011 y 2014-210000397-1 del 10 de febrero de 2014 (fls. 9 y 12 a 13), informó, tal como se anotó anteriormente, que no es posible acceder a las peticiones por cuanto la información solicitada es reservada. 7) Con base en la anterior respuesta y en atención a la insistencia del peticionario, la citada entidad decidió dar el trámite establecido en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 (fls. 1 a 5).

  1. Con base en la anterior respuesta y en atención a la insistencia del peticionario, la citada entidad decidió dar el trámite establecido en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 (fls. 1 a 5).

2. El envío del recurso por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura. 1) Por escrito radicado el 21 de marzo de 2013, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (fl. 16), le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Bogotá.2) Por auto de 27 de marzo de 2014 (fls. 18 y 19), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el recurso de insistencia a esta Corporación en atención a lo establecido en los artículo 26 y 151 de la ley 1437 de 2011, por cuanto le corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales, o del Distrito Capital.

El Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá consideró que la autoridad a la que se solicita la información es el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, establecimiento Público, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, adscrito a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

En atención a lo anterior, el citado despacho declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente a esta Corporación con el propó - sito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor Ernesto León Parra González. 3) Al Magistrado Sustanciador, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto el tres (3) de abril de 2014 (fl. 21).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”(negrillas adicionales de la Sala).2) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una

2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la Subdirectora de Gestión Corporativa del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural negó la solicitud de información elevada por el señor Ernesto León Parra González, en el siguiente sentido; respecto del punto uno correspondiente a la solicitud de publicar en las carteleras y pagina web de la entidad la sentencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de 23 de agosto de 2013, por cuanto se le requirió al peticionario para que dentro del término de un (1) mes allegara copia del citado fallo y como no cumplió con esa carga la solicitud respecto de ese

peticionario para que dentro del término de un (1) mes allegara copia del citado fallo y como no cumplió con esa carga la solicitud respecto de ese punto se entendió desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011. Respecto del punto b), donde se solicita la expedición de las certificaciones de los exfuncionarios Fernando Forero y Etelvina Ruíz en la cual se indiquen sus números de cédula de ciudadanía, cargos y duración del vínculo y dirección de notificaciones se le hizo saber al peticionario que la información requerida está amparada por reserva legal de conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 24 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.de la ley 1437 de 2011 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2010. Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de la referencia por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la consecuente obtención de copia de los mismos excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. 2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la restricción a la consulta de determinados documentos

seguridad nacional. 2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal sin señalar el sustento normativo de esta, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3) El señor Ernesto León Parra González, solicitó al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que le informarán sobre lo siguiente: a) Publicar en las carteleras de la entidad y en la página web, la providencia del Juzgado 22 Penal del Circuito Adjunto del 23 de agosto de 2013, la cual está ejecutoriada y la cual puso fin al proceso iniciado en contra del peticionario, por la denuncia temeraria que interpusieron uno exfuncionarios del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. b) Certificar los números de cédulas de ciudadanía, cargos, duración del vínculo con la entidad y dirección para notificaciones, tal como aparezcan en sus hojas de vida públicas de los exfuncionarios Fernando Forero yEtelvina Ruíz dada su responsabilidad, para efectos de la acción de repetición y vinculación a los procesos contencioso administrativos. c) Publicar en la cartelera y página web de la entidad el presente derecho de petición y la respuesta de certificación del numeral anterior.

repetición y vinculación a los procesos contencioso administrativos. c) Publicar en la cartelera y página web de la entidad el presente derecho de petición y la respuesta de certificación del numeral anterior. 4) Como ya se explicó en la sección 1 del capítulo de consideraciones de esta providencia, la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley según lo preceptuado en el artículo 24 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5) Por consiguiente, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que

supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero 4 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 6) Respecto del literal a) de la petición presentada por el señor Ernesto León Parra González, la Sala observa que la administración le informó al peticionario mediante oficio no. 2013-210-000402-1 del 26 de febrero de 2013, que para realizar la publicación de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito en la cartelera y página web de la entidad se hace necesario se allegara copia de la citada providencia, y que lo anterior debería cumplirse en el término de un (1) mes de conformidad con el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, so pena de entenderse desistida la solicitud. En atención a lo anterior, la Sala concluye que frente a este punto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural no negó algún tipo de información aduciendo razones de reserva legal, al contrario la entidad dio respuesta al requerimiento en el sentido de indicarle al solicitante que debía entregar copia de la sentencia aludida dentro del término estipulado en el artículo 17 de la ley 1437, y que si no cumplía dicha

dio respuesta al requerimiento en el sentido de indicarle al solicitante que debía entregar copia de la sentencia aludida dentro del término estipulado en el artículo 17 de la ley 1437, y que si no cumplía dicha carga la petición se entendería desistida frente a esta solicitud, razón por la cual se rechazará por improcedente el recurso de insistencia frente a este preciso punto. Ahora bien respecto del literal c) mediante el cual el peticionario solicita que la entidad publique el derecho de petición así como la certificación de los exfuncionarios Fernando Forero y Etelvina Ruíz quienes según el peticionario formularon la denuncia temeraria en su contra, la Sala advierte que no se encuentra normatividad que obligue al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural a realizar la publicación solicitada, razón por la cual también se declara la improcedencia del recurso de insistencia respecto del ese punto. En ese orden, la Sala advierte que el hecho de que peticionario considere que aún no se le ha resuelto de fondo su petición, eso no lo faculta para hacer uso del recurso de insistencia establecido en el artículo 25 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pues, se insiste,este solamente procede cuando la entidad no brinda la información o documentos requeridos por motivos de reserva legal. 7) Por otra parte, la Sala observa que con relación al punto b) el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural adujo como razones de reserva legal para no suministrar la información de los nombres y demás datos de los exfuncionarios de dicha entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 24 de la

no suministrar la información de los nombres y demás datos de los exfuncionarios de dicha entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1437 de 2011, y la sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2010. El artículo 74 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. Bajo el anterior marco normativo, para la Sala es claro que en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la consiguiente obtención de copias de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. Por su parte, el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, preceptúa: “Artículo 24. - Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…)

4. Los que involucren derechos de la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en la hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa

registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.”8) La ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, establece: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. (…) Artículo 10.- CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. 9) Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, La Corte

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. 9) Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, La Corte Constitucional5 ha precisado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su 5 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular como la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, entre otros. 10) De las normas y de la jurisprudencia antes transcritas, se tiene que la información solicitada guardaría cierta reserva legal, sin embargo, es del caso precisar que el presente asunto se trata de información relacionada

  1. De las normas y de la jurisprudencia antes transcritas, se tiene que la información solicitada guardaría cierta reserva legal, sin embargo, es del caso precisar que el presente asunto se trata de información relacionada con funcionarios públicos que laboraban para el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y la misma Ley 1582 de 2012 establece los casos en los que no es necesaria la autorización del titular para que se suministre la información. 11) De conformidad con lo anterior, se tiene que lo datos de las personas que laboraron en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural son de carácter público y que dicha información no está relacionada con el derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en la medida en que la divulgación de aquella no podría constituir una intromisión injustificada en la órbita personal e individual de éstos, vale decir, no se afectaría el mencionado derecho, porque simplemente se trata de una información atinente a unas determinadas personas que laboraban en la mencionada entidad pública y cumplían funciones públicas y lo único que pretende el solicitante es que le suministre los datos relacionados con las mismas y las funciones que estas ejercían en desarrollo de su actividad, por consiguiente , no existe norma de carácter legal o constitucional que establezca reserva para la divulgación de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información del señor Ernesto León Parra González, con relación a este preciso punto, con la salvedad de los

para la divulgación de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información del señor Ernesto León Parra González, con relación a este preciso punto, con la salvedad de los documentos e informaciones relacionados en el artículo 24 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estén incluidos en las mismas, por cuanto deben conservar su reserva. En consecuencia se ordenará al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida certificación en la que conste los números de cédulas de ciudadanía, cargos, duración del vínculo laboral con la entidad de los señores

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