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TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00616-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2014-00616-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN “Á

Bogotá D.C. , treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: No. 25000-23-24-000-2014-00616-00

Demandante: MANUEL ANTONIO FORERO VELASQUEZ Y

OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ESCRITURAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar senten cia en la demand a promovida por los señores

MANUEL ANTONIO FORERO VELASQUEZ, ÁLVARO CHÁVEZ PINTO ,

MARÍA NUBIA YASNO DE MUNERA , OLGA YANETH MÚNERA RAMÍREZ, ADRIANA PATRICIA MÚNERA YASNÓ, LUZ DARY MÚNERA YASNÓ, LUIS DANIEL MÚNERA YASNÓ Y GUSTADO ANDRÉS MÚNERA YASNÓ, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3747 del 21 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 2314 del 2 de septiembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. PretensionesExpediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

1. El escrito de demanda:

1.1. PretensionesExpediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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Los demandantes formularon como pretensiones las siguientes:

³1.1. Solicitados se declare la nulidad parcial de la Resoluciyn (Acto Administrativo) No. 3747 del 21 de Diciembre de 2012 proferida por el Instituto de Desarrollo urbano IDU de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual determina la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra, en el siguiente artículo:

ARTËCULO CUARTO: El siguiente texto ³El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($248.930.550) MONEDA CORRIENTE. Para dar cumplimiento al artículo 13 de la ley 9 de 1989 y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexa fotocopia del informe técnico CA 923 PROYECTO No. 143 R.T No. 42014 B ± 2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, elaborado por el Consorcio Avalúos ± Cámara de la Propiedad Raíz de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

1.2. Solicitamos se declare la nulidad parcial de la Resolución (Acto

la Propiedad Raíz de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

1.2. Solicitamos se declare la nulidad parcial de la Resolución (Acto Administrativo) No. 2314 del 2 de septiembre de 2013 proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de la Alcaldía Mayor de Bogotá por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, en el siguiente artículo:

ARTÍCULO SEGUNDO. El siguiente texto ± VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($248.930.550) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial del inmueble afectado, de acuerdo al INFORME TÉCNICO CA 923 PROYECTO No. 42014 B ± 2012 de fecha 13 de Diciembre de 2012, elaborado por el CONSORCIO DE AVALÚOS ± CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAIZ LONJAINMOBILIARIA NAVARRO ROCHAY CIA S.A., de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el decreto 1430 de 1998.

1.3. Con respecto al restablecimiento del derecho e inconformidad técnica y jurídica del valor reconocido en los actos administrativos, las pretensiones son las siguientes:

Restablecer el derecho económico a partir de la modificación del valor del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo, soportado en un correcto valúo comercial e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el

siguientes:

Restablecer el derecho económico a partir de la modificación del valor del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo, soportado en un correcto valúo comercial e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el daño emergente causados a mis poderdantes y demás perjuicios que sean probados en el procesó.

1.2. HECHOS:Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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Fueron expuestos por los demandantes a través de su apoderado en los siguientes términos:

1.2.1. Los demandantes son los titulares del dominio del inmueble ubicado en la calle 58c sur No. 80ª -01 M/E CLARELANDIA LAS DELICIAS de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral BS 40130 M.E. con matrícula inmobiliaria N. 50S.1152429, CHIP AAA0143ZRSK M.E. y área de 1508.67 m 2 conforme se acredita en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

1.2.2. La Alcaldía del Distrito expidió el Decreto No. 316 de 2007 mediante el cual se declaró las condiciones de urgencia por razones de utilida d pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de las obras de valorización contemplados en el Acuerdo No. 180 de 2005, entre los cuales se encontraba la obra Avenida Bosa en el tramo comprendido entre

interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de las obras de valorización contemplados en el Acuerdo No. 180 de 2005, entre los cuales se encontraba la obra Avenida Bosa en el tramo comprendido entre las Avenidas Ciudad de Cali y Agoberto Mejía incluidas las zonas de reserva vial de las intersecciones de dicha avenida con las Avenidas Ciudad de Cali y Agoberto Mejía.

1.2.3. En Resolución No. 3747 del 21 de diciembre de 2012, el IDU formuló una oferta de comp ra sobre el inmueble mencionado, por ser requerido para la referida obra. El valor del precio indemnizatorio la tasó en la suma de doscientos cuarenta y ocho millones novecientos treinta mil quinientos cincuenta pesos M/CTE ($248.930.550.00), de conformidad con lo determinado por la entidad avaluadora Consorcio Avalúos ± Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria Navarro Rochoa y Cia. S.A. CONSORCIO DE AVALÚOS, mediante informe técnico CA 923 PROYECTO No. 143 R.T. No. 42014 B -2012 del 13 de diciembre de 2012, por concepto de avalúo comercial sobre el bien objeto de expropiación.

1.2.4. En memorial IDU 20135260727132 del 24 de mayo de 2013 los demandantes manifestaron su oposición al avalúo comercial contenido en la Resolución No. 3747 del 21 de diciembre de 2012. En oficios DTDP No.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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20133250863551 del 5 de junio de 2013 y DT DP No. 20133250905501 del 24 de junio de 2013 la Dirección Técnica de Predios de IDU negó la corrección del avalúo propuesta por los demandantes. 1.2.5. Transcurrido el término establecido por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 a efectos de dar la enajen ación voluntaria sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo formal, el IDU procedió a adelantar la expropiación administrativa del inmueble, lo cual se produjo en la Resolución No. 2314 del 2 de septiembre de 2013. El acto administrativo no reconoció la indemnización de daño emergente bajo los lineamientos expuestos por el ordenamiento jurídico colombiano, y desconociendo el lucro cesante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación están consignados en los cargos de nulidad que se expondrán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda en los términos que se expondrán en las consideraciones de esta sentencia.

Por otra parte propuso como excepciones las siguientes:

2.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

2.1.1. Los actos administrativos tienen plena eficacia judicial, toda vez que fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales, teniendo en cuenta:

2.1.1. Los actos administrativos tienen plena eficacia judicial, toda vez que fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales, teniendo en cuenta:

  1. Fueron expedidos por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 19 de 1972.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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  1. El acto administrativo demandado fue proferido por funcionarios competentes del IDU.
  1. El acto fue expedido con arreglo al ordenamiento jurídico, en consideración al artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo 15 de 1999 del Concejo Distrital, y los Decretos Distritales 316 de l 19 de julio de 2007 y 310 del 26 de junio de 2012 por los que se declararon las condiciones de urgencia por razones de interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el Acuerdo 180 de 2005 mediante expropiación administrativa, entre las que se encuentran las obras de Avenida Bosa en el tramo comprendido entre las Avenidas Ciudad de Cali y Agoberto

Mejía .

  1. No se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación o desviación de poder.
  1. La actuación del Instituto siempre fue garantista del derecho de defensa.

Mejía .

  1. No se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación o desviación de poder.
  1. La actuación del Instituto siempre fue garantista del derecho de defensa.

2.2. AUSENCIA TOTAL DE IMPUTABILIDAD DEL PERJUICIO AL IDU

No existe prueba suficiente para determinar la certeza del perjuicio reclamado en cabeza del demandante , derivada del actuar u omisión de la autoridad demandada, motivo por el cual se configura una ausencia de imputabilidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Previo reparto, la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , fue inadmitida el 12 de mayo de 2014 . El demandante presentó la subsanación de la demanda en radicado del 26 de mayo de 2014.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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3.2. En auto del 12 de junio de 2014, la Sala de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admi tió la demanda , disponiendo la notificación personal del Director del Instituto de Desarrollo Urbano ± IDU, del Agente del Ministerio Público designado para esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estrado. En la misma providencia la Sala dispuso el rechazo de la demanda respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución N o. 3747 del 21 de

Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estrado. En la misma providencia la Sala dispuso el rechazo de la demanda respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución N o. 3747 del 21 de diciembre de 2012 ³por la cual se determina la adquisiciyn de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de comprá, toda vez que la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solo es procedente contra los actos de expropiación por vía administrativa.

3.3. El IDU por intermedio de su apoderado contestó la demanda el 24 de septiembre de 2014, en término.

3.3. En auto del 18 de septiembre de 2015 , el Despacho ponente decretó pruebas así: a) se tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda; b) se decretó el dictamen pericial solicitado, con el fin de establecer si en el informe técnico CA 923 del proyecto No. 143 R:T No. 42014 B ± 2012, expedido por el Consorcio Avalúos Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria se incurrió en error grave, para lo cual se designó al señor Germán Vicente Romero Saavedra, perito avaluador de bienes inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia del C.S.J.; c) se decretó el testimonio del señor Ángel Antonio Molina Tunjano solicitado por la parte demandante; d) se tuvieron como pruebas las aportadas en la contestación de la demanda.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Antonio Molina Tunjano solicitado por la parte demandante; d) se tuvieron como pruebas las aportadas en la contestación de la demanda.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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3.4. El testimonio del señor Ángel Antonio Molina Tunjano, decretado en el auto de pruebas, se rindió el 7 de junio de 2016, como consta en el acta que obra en el expediente1.

3.5. En cuanto al dictamen pericial decretado se surtieron las siguientes actuaciones:

3.5.1. En auto del 7 de julio de 2016 se relevó al perito, y se nombro a la señora Alba Lucila Barajas Herrera de la lista de auxiliares de la justicia. La perito se posesionó el 12 de julio de 2016.

3.5.2. En auto del 13 de julio de 2016 se decretó el valor de seiscientos mil pesos ($600.000) como gastos de pericia. El pago se acreditó en memorial del 17 de agosto de 2016.

3.5.3. El dictamen pericial fue aportado el 5 de mayo de 20172.

3.5.4. En auto notificado por estado del 6 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial.

3.5.5. En escrito radicado el 12 de junio de 2017, la apoderada del IDU formuló objeción por error grave al dictamen pericial.

las partes del dictamen pericial.

3.5.5. En escrito radicado el 12 de junio de 2017, la apoderada del IDU formuló objeción por error grave al dictamen pericial.

3.5.6. En auto del 22 de agosto de 2017 se fijaron los honorarios de la perito en la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($2.460.000), para ser pagados en proporción igual por las partes del proceso. Se corrió traslado de la objeción presentada al dictamen pericial, y se citó a la as partes a audiencia para el 24 de octubre de 2017, para efectos de que el perito se pronunciara sobre el dictamen y la objeción formulada.

1 EXPEDIENTE. Cuaderno principal. Acta a folios 204 a 210. Testimonio obra en CD a folio 211. 2 Ibid. folios 248 a 263.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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3.5.7. En escrito del 8 de septiembre de 2017 el demandante acreditó el pago de la suma de un millón dosciento s treinta mil pesos MCTE ($1.230.000) por concepto de honorarios del perito.

3.5.8. En diligencia del 24 de octubre de 2017, la apoderada del IDU acreditó el pago de los honorarios del perito, por el valor de un millón doscientos treinta mil pesos ($1.230.000), aportando copia de la Resolución No. 004806 de 2017. No

pago de los honorarios del perito, por el valor de un millón doscientos treinta mil pesos ($1.230.000), aportando copia de la Resolución No. 004806 de 2017. No concurrió a la diligencia la perito, motivo por el cual se suspendió.

3.5.9. La audiencia se re anudó el 9 de marzo de 2018 , con la comparecencia de la apoderada del IDU, de la perito y de la Agente del Ministerio Público. En la diligencia la perito se pronunció sobre las objeciones formuladas por el IDU en contra de la experticia.

3.6. En auto del 14 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes intervinieron así:

3.6.1. La apoderada del IDU se pronunció en su escrito de alegatos así:

3.6.1.1. El proyecto planteado en el avalúo se ciñe al desarrollo urbanístico programado por los propietarios para el aprovechamiento del lote, aprobado por Planeación Distrital mediante Resolución No. 337 de 199 9. Los propietarios desde el momento en que solicitaron al licencia de urbanización aceptaron que existe la restricción para construir sobre la malla vial arterial , por lo que no era posible considerar la reserva vial dentro del área útil desarrollable. No resulta viable que los propietarios pretendan que el avaluador desconozca la afectación.

3.6.1.2. No es válido que los demandantes exijan que el avalúo plantee unas condiciones de urbanización distintas de las presentadas en la obtención de la licencia de urbanismo. El Consorcio Avalúos aplicó la norma urbanística de

3.6.1.2. No es válido que los demandantes exijan que el avalúo plantee unas condiciones de urbanización distintas de las presentadas en la obtención de la licencia de urbanismo. El Consorcio Avalúos aplicó la norma urbanística de acuerdo con la Resolución No. 337 de 1999.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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3.6.1.3. El hecho que las viviendas tomadas como referente para determinar el precio del metro cuadrado estuvieran situadas en otro barrio, no invalida el ejercicio propuesto dentro del método residual, debido a la similitud de características de las ofertas.

3.6.1.4. En el testimonio rendido en el proceso , el señor Ángel Antonio Molina Tunjano, manifiesta ser arrendatario de un lote en el que tenía funcionando un parqueadero, asadero y eventos artísticos, el cual fue objeto de expropiación por el IDU. No obstante, el testigo aclara que el inmueble arrendado se encontraba ubicado en la Calle 59 sur # 80 -02, que difiere del inmueble objeto del litigio, localizado en la calle 58C sur # 80a -01. Por no tratarse del mismo inmueble, las declaraciones realizadas por el testigo en cuanto a los contratos de arrendamiento, la época del vínculo contractual y el valor de los cánones pagados, no pueden considerarse como válido en relación con la existencia de lucro cesante ocasionado con la expropiación del área de terreno.

de arrendamiento, la época del vínculo contractual y el valor de los cánones pagados, no pueden considerarse como válido en relación con la existencia de lucro cesante ocasionado con la expropiación del área de terreno.

3.6.1.5. El dictamen pericial realizado en el proceso no atendió el objeto dispuesto por el Despacho sustanciador al decretar la prueba, y por el contrario realizó una nueva valoración del inmueble objeto de expropiación.

3.6.1.6. En la respuesta a la objeción del dictamen pericial se aclara:

a) la perito afirmó en las objeciones que las ofertas para el año 2012 fueron escasas o nulas, motivo por el cual se procedió a la utilización del método de encuesta a expertos avaluadores. No obstante en el dictamen pericial se indicó que existían cuatro (4) ofertas, lo cual es contradictorio. No se aclara la cuestión de identidad e idoneidad de las personas encuestadas.

b) En la respuesta a las objeciones respecto a las ofertas utilizadas para la aplicación del método de comparación, el perito no explica la razón por la cual le parecen en un alto porcentaje similares predios con áreas de 828, 537 y 484Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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m2 con un predio de 1.508.67 m 2, máxime si se considera que el área mencionada es la requerida para la obra, pero el predio realmente alcanza los 5.216,04 m2.

c) Las consideraciones de la perito desconocen que a la fecha ya fue pagado el

mencionada es la requerida para la obra, pero el predio realmente alcanza los 5.216,04 m2.

c) Las consideraciones de la perito desconocen que a la fecha ya fue pagado el precio indemnizatorio a los propietarios, por lo que no hay lugar a reco nocer el incremento del valor de la tierra, puesto que la indemnización ya fue recibida.

d) En cuanto a la reglamentación urbanística, la norma relativa al tratamiento de desarrollo, pero nada explica en cuanto a la razón por la que en el proyecto planteado para el método residual, considera urbanizable el área de reserva vial, omitiendo que la afectación también conforma la regulación urbanística que deba aplicar.

e) No se evidencia que la perito haya informado a los encuestados sobre la reserva vial, que recaía sobre el predio, lo cual claramente afecta la edificabilidad y por ende el valor comercial. Así, los valores que promedia no arrojan una estimación real del valor comercial del área de terreno avaluada.

f) El avalúo presenta valores para el año 2017 , cuando el acto administrativo por el cual se expidió la oferta de compra y determinó que la adquisición se realizaría por expropiación administrativa, fue expedido en el año 2012. No tuvo en cuenta que la circunstancia de que el valor actual del inmueble se ha visto incrementado como consecuencia de la construcción de la Avenida Bosa por parte del IDU.

g) En el desarrollo del método residual, la perito no tuvo en cuenta la norma urbanística aplicable, por lo que no descontó las zonas que no podían urbanizarse como consecuencia de la reserva vial, dando resultados equívocos.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00

urbanística aplicable, por lo que no descontó las zonas que no podían urbanizarse como consecuencia de la reserva vial, dando resultados equívocos.Expediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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h) El trabajo realizado aplica en f orma errada las metodologías ordenadas po r el IGAC y los procedimientos efectuados carecen de rigor técnico que exigen la normativa en materia valuatoria.

3.6.2. Los demandantes no emitieron pronunciamiento.

3.7. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público conceptuó en el presente asunto en los siguientes términos:

3.7.1. El dictamen pericial realizado por la auxiliar de la justicia no puede ser tenido en cuenta en el proceso, en la medida en que si bien se refirió al mismo predio objeto del litigio, se equivocó en cuanto al objeto de la prueba, puesto que realizó la experticia sin pronunciarse sobre si el informe técnico CA 923 del PROYECTO No. 143 R:T No. 42014B -2012 incurrió en error grave, luego la prueba peric ial no respondió a lo solicitado por el Tribunal al momento de decretar la prueba. Por tanto solicita declarar próspera la objeción por error grave invocada por la demandada contra el dictamen pericial practicado por la auxiliar de la justicia.

3.7.2. La afectación a zona de reserva vial, para el 13 de diciembre de 2012 no se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, como se desprende

auxiliar de la justicia.

3.7.2. La afectación a zona de reserva vial, para el 13 de diciembre de 2012 no se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, como se desprende del certificado de existencia y tradición legal . El área de terreno avaluado en el informe técnico CA 923 del PROYECTO No. 143 R:T. No. 42014B -2012 fue calculado en 1.508,67 y como área sobrante se indicó 3.707,37, lo que demuestra que el área que se reputa con afectación a reserva vial por el Instituto de Desarrollo Urbano, no fue incluido en el área aval uada y sobre la que se fijó el precio indemnizatorio.

3.7.3. Por tanto, el informe técnico CA 932 del PROYECTO No. 143 R:T. No. 42014B-2012 transgredió el artículo 8 de la Resolución 620 de 2008, al tener enExpediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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cuenta en el avalúo una afectación del inmueble que para la fecha de la expedición del acto demandado no se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, situación que vicia de nulidad la Resolución No. 2314 del 2 de septiembre de 2013 en su artículo 2º correspondiente al valor del precio indemnizatorio, en la medida que el informe técnico es el sustento del precio.

3.7.4. Por tanto, la Agente del Ministerio Público solicita: i) declarar probada la

indemnizatorio, en la medida que el informe técnico es el sustento del precio.

3.7.4. Por tanto, la Agente del Ministerio Público solicita: i) declarar probada la excepción por error grave al dictamen pericial; ii) declarar la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 2314 del 2 de septiembre de 2013 referido al valor del precio indemnizatorio; y iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho que el IDU realice un nuevo avalúo para determinar el precio indemnizatorio.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala de decisión es competente para resolver la controversia que ha sido planteada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el numeral 14 del artículo 1 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre el acto administrativo demandado hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad.

3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 2314 del 2 de septiembre de 2013 ³por la cual se ordena una expropiaciyn por vtaExpediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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administrativá, proferida por el Director Técnico de Predios del Instituto del

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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administrativá, proferida por el Director Técnico de Predios del Instituto del Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

4.1. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

SENTENCIA

La Sala fundamentará la decisión que se adopte en derecho, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial:

4.1.1. LAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA

ADMINISTRATIVA Y LA EXPROPIACIÓN JUD ICIAL

El inciso final del artículo 58 de la Constitución Política, respecto de la expropiación, establece:

³Por motivos de utilidad p~blica o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del preció.

Conforme al artículo citado, existen dos clases de expropiación: a) la judicial, esto es, mediante sentencia judicial e indemnización previa y b) la administrativa, en casos que determine el legislador, sujeta en todo caso a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

El H. Consejo de Estado, estableció las características, tanto de la expropiación judicial como de la expropiación administrativa, así:

³La expropiaciyn judicial, goza, entre otras, de las siguientes características:

El H. Consejo de Estado, estableció las características, tanto de la expropiación judicial como de la expropiación administrativa, así:

³La expropiaciyn judicial, goza, entre otras, de las siguientes características:

Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue aExpediente No.: 25000-23-24-000-2014-00616-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Forero Velásquez y Otro

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negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1 989).

Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior:

También se presenta luego de fracasada la negociación ent re la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación adminis trativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria

trámite de expropiación adminis trativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas e n la Ley (artículo 65, ibídem).

La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997.

En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del arttculo 62 de la Ley 388 de 19973 (subrayado fuera del texto).

En razón de lo expuesto, la expropiación judicial se constituye como regla general, presentándose como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, acto seguido de l

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