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TA CUN - 25000-23-24-000-2015-00004-00-(14-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2015-00004-00-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) – Improcedencia cuando se interpone para garantizar derechos subjetivos – Necesidad de que el actor popular acredite la vulneración de los derechos colectivos invocados / EL INTERES COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – El estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo del patrimonio público, involucra un análisis riguroso de las pruebas en cada caso del que se infiera el detrimento con ocasión de una acción u omisión de una entidad pública o cuando menos su amenaza / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Supuestos en que se basa.

Problema Jurídico: ¿Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas están vulnerando los derechos colectivos a: i) la moralidad administrativa, ii) la defensa del patrimonio público, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; esgrimidos por actor popular en el ejercicio del presente mecanismo constitucional? “(…) Teniendo en cuenta que las comisiones de regulación en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento se sujetan a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación, para el caso de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el Decreto 2882 de 2007 “por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA”, en su artículo 2º

– CRA, el Decreto 2882 de 2007 “por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA”, en su artículo 2º dispone: “Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, creada por la Ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial” (negrilla fuera del texto).

Así, la CRA es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, y por ende del sector central, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, motivo por el cual la Comisión no puede comparecer directamente en el proceso, al carecer de capacidad para actuar, debiendo ser sus intereses representados a través del Ministerio a la cual se encuentra adscrita. (…) Bajo el entendido que los derechos e intereses colectivos son susceptibles de protección a través del aludido medio de control, la Sala debe advertir que en tratándose de derechos e intereses individuales, este mecanismo constitucional no procede, comoquiera que existen en el ordenamiento jurídico acciones individuales para satisfacer tales pretensiones, e incluso acciones que se pueden proponer por un número plural de personas como lo es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción de grupo referida en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998. (…) Así, el H. Consejo de Estado distinguió entre los derechos individuales y los derechos

control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción de grupo referida en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998. (…) Así, el H. Consejo de Estado distinguió entre los derechos individuales y los derechos colectivos, diferenciándose en la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. En ese orden, se está en presencia de derechos colectivos cuando ninguno de los miembros de la comunidad pueden apropiarse de ellos con exclusión de los demás, mientras que en los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo pueden obtener la satisfacción de su derecho, o pueden ejercerlo con exclusión de los demás, estando facultados para reclamar conjuntamente la indemnización por el daño sufrido por la causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno de ellos pudiere iniciar. Hecha esta salvedad se tiene que si con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se pretende la protección de intereses subjetivos, ésta es improcedente, toda vez que la naturaleza del mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares. (…)Los actos administrativos de trámite no concluyen la actuación administrativa, a diferencia de los actos definitivos que deciden directa o indirectamente el asunto y producen efectos jurídicos definitivos. Así que en este caso, mal podría atribuirse a la decisión por la cual se dio apertura a una investigación administrativa sancionatoria, los efectos que se predicarían del acto por el cual se imponga la sanción objeto de investigación. (…) Deberá ser en el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio

dio apertura a una investigación administrativa sancionatoria, los efectos que se predicarían del acto por el cual se imponga la sanción objeto de investigación. (…) Deberá ser en el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio decida o no sancionar a los investigados, en el que se defina la existencia del mercado de “agua en bloque”, la naturaleza de COJARDIN como competidor de la EAAB y el abuso de posición dominante por parte de esta última. Así, mal puede advertirse un riesgo o efectiva vulneración a los derechos e intereses colectivos alegados de la demanda respecto del acto administrativo de apertura de la investigación, si tal acto no tiene la fuerza jurídica para adoptar una decisión definitiva respecto de las materias que serán objeto de investigación en sede administrativa y que son reprochadas por el actor popular en la demanda. (…) En cuanto al primer supuesto, debe advertirse que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos la tiene el actor popular, a menos que por razones técnicas o económicas no pueda ser cumplida la mencionada carga probatoria, por lo que en ese caso el juez constitucional impartirá las órdenes para suplir dicha deficiencia. (…) De la providencia citada (Sentencia del C.E. Secc 1ª Exp 50001-23-31-000-2004-00640-01 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno de 30 de julio de 2011 Acción Popular. Nota de relatoría) se concluye que en esta acción constitucional no basta con indicar que determinados hechos constituyen la vulneración de derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su

se concluye que en esta acción constitucional no basta con indicar que determinados hechos constituyen la vulneración de derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación, sino que es necesario que el actor popular demuestre los supuestos fácticos de sus alegaciones, acreditando la actuación y omisión de la persona natural, jurídica o autoridad pública que se considere vulneradora del interés colectivo, o bien que del acervo probatorio se pueda deducir tal situación. (…) (…)La interconexión y el suministro de agua potable entre prestadores del servicio público, comporta una actividad regulada por ley que garantiza no sólo la función social de la propiedad de las entidades prestadoras, sino el derecho de los usuarios a acceder al servicio. Por lo anterior, resultaría contradictorio dar por entendido que este tipo de prácticas presuponen una vulneración de los derechos e intereses colectivos, cuando por el contrario, busca garantizar el acceso a los servicios públicos y los derechos de los usuarios, prerrogativas que también se encuentran contenidos en el listado del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón suficiente para negar el presente medio de control en este aspecto. (…) Así, en primera medida debe entenderse por “patrimonio público” a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirve para el cumplimiento de sus atribuciones; de tal manera que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas

derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirve para el cumplimiento de sus atribuciones; de tal manera que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. El debido manejo de los recursos públicos enmarca el principio de la moralidad administrativa. En segundo lugar, el estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo al patrimonio público, involucra un análisis riguroso de las pruebas en cada caso, del que se infiera el detrimento con ocasión de una acción u omisión de una entidad pública o cuando menos su amenaza, implicando un deber de diligencia del actor popular, quien es el que soporta la carga probatoria. (…) De tal manera que difícilmente puede afirmarse la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, si se sustenta no el manejo de recursos públicos, sino enla imposición de una sanción administrativa contentiva en multa, que en todo caso comporta una facultad legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus competencias de ordenación e instrucción en los procesos administrativos que se adelanten por la supuesta trasgresión al régimen de libre competencia. En todo caso, se reitera que el estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo al patrimonio público, involucra un análisis riguroso de las pruebas en cada caso, del que se infiera el detrimento con ocasión de una acción u omisión de una entidad pública o cuando menos su amenaza, circunstancia que no puede acreditarse ante la carencia de elementos probatorios al respecto, carga que tenía el actor popular conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998…

cuando menos su amenaza, circunstancia que no puede acreditarse ante la carencia de elementos probatorios al respecto, carga que tenía el actor popular conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-24-000-2015-00004-00

Demandantes: ROBERTO CARLOS PARRA BORREGO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y

OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto – Fallo de primera instancia Corresponde a la Sala decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el señor Roberto Carlos Parra Borrego Francisco Perdomo Mora en su calidad de Presidente de la Asociación Comunera Distrital de Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios ASCOM D.C., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y estando vinculados al proceso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, COOPJARDIN E.S.P. LTDA., y COJARDIN S.A., en procura de que se protejan los derechos e intereses colectivos a: i) la moralidad administrativa; ii) la defensa del patrimonio

E.S.P. LTDA., y COJARDIN S.A., en procura de que se protejan los derechos e intereses colectivos a: i) la moralidad administrativa; ii) la defensa del patrimonio público; iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda interpuesta por el actor popular en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se promovieron las siguientes:1.1. PRETENSIONES: “1. Ordenar a la entidad demandada suspender las resoluciones 61661 de 2014 y 9907 de 2013, hasta tanto las mismas sean examinadas por el juez competente, a través de la acción de nulidad.

2. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, suspender el proceso de investigación por conductas violatorias al régimen de la libre competencia, que actualmente adelanta contra la EAAB-ESP, o cualquier otra investigación que curse actualmente, referente a la venta de agua en bloque.

3. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impartir las órdenes a que haya lugar a las empresas comercializadoras de agua en bloque, para que en un término prudencial obtengan las respectivas concesiones para la prestación del servicio público de acueducto, previstas en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 y demás normas conexas y complementarias.

4. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer

el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 y demás normas conexas y complementarias.

4. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer un plazo prudencial, para que las empresas comercializadoras de agua en bloque, se acojan al régimen de los servicios públicos domiciliarios, e tal manera que se garantice a los usuarios de dichas empresas el acceso a una infraestructura adecuada para la prestación del servicio de acueducto de manera eficiente y continua”.

1.2. HECHOS.

Señaló el demandante los hechos que se mencionan: Los actos administrativos expedidos por la SIC contienen una gran cantidad de irregularidades tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva, que afectan gravemente el patrimonio de los residentes de la ciudad de Bogotá D.C., en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB ESP, creando una situación ilegal por parte de la SIC, al declarar que la venta de agua en bloque es una metodología o especie de submercado en la prestación del servicio público de acueducto, que excede las capacidades de la entidad. La Ley 142 de 1994 estableció claramente todas las actividades propias del servicio, por lo que la SIC al condenar a la entidad por conductas que afectan la libre competencia, por tal metodología de prestación que no se encuentra regulada, adicional a propiciar o

La Ley 142 de 1994 estableció claramente todas las actividades propias del servicio, por lo que la SIC al condenar a la entidad por conductas que afectan la libre competencia, por tal metodología de prestación que no se encuentra regulada, adicional a propiciar o permitir tal actividad, vulnera el derecho de los usuarios de empresas como COOPJARDIN al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dado que tales empresas no cuentan con una infraestructura propia para garantizar la eficiencia y continuidad en el tiempo de dicho servicio público esencial, ni tienen concesión alguna para captar aguas, dado que no reúnen los requisitos de las autoridades ambientales respecto al control de los vertimientos del agua que comercializan, lo que genera un daño ambiental en la sabana de Bogotá. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.3.1. La imposibilidad de investigar conductas respecto a la libre competencia en un monopolio legal y natural como BogotáLos actos administrativos referidos en las pretensiones se basan en la posible vulneración al principio de la libre competencia por parte de la EAAB E.S.P., lo cual es irrealista considerando que en el Distrito Capital existe un monopolio legal y natural, debido a que la empresa es titular de las concesiones del uso del recurso hídrico, con el cual se provee el servicio al 99.93% de la población bogotana, es decir, el servicio es prestado en la gran mayoría del territorio a excepción de algunas zonas como el borde norte de la ciudad en donde la empresa no está autorizada o facultada para prestar el

cual se provee el servicio al 99.93% de la población bogotana, es decir, el servicio es prestado en la gran mayoría del territorio a excepción de algunas zonas como el borde norte de la ciudad en donde la empresa no está autorizada o facultada para prestar el servicio por razones de ordenamiento territorial y sostenibilidad ambiental. Por tal motivo se facilitó por parte de la empresa la provisión del líquido vital a través de la mal llamada modalidad de “agua en bloque”, con el fin de suplir el derecho al acceso del servicio a aquellos habitantes a quien no es posible brindar el servicio. COOJARDIN S.A. E.S.P. no puede ser considerada competidora de la EAAB E.S.P., dado que presta el servicio en una zona en la que la EAAB E.S.P. no le es posible competir por una barrera legal, sin que tampoco pueda competir por el mercado de Bogotá D.C., puesto que no cuenta con las redes, ni con las concesiones del preciado líquido para prestar el servicio, y no se vislumbra a futuro la construcción de las mismas por los enormes costos que acarrean las redes y demás dificultades propias de obras de tal envergadura, como los permisos por parte del municipio, establecidos en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Comoquiera que no se puede desprender violación alguna al régimen de libre competencia, no hay razones para que la Superintendencia de Industria y Comercio abriera investigación por tal conducta, y menos que impusiera una sanción tan exagerada por obstruir una investigación que a todas luces no tenía asidero razonable ni legal. 1.3.2. Respecto a la sustituibilidad de la demanda del agua en bloque

exagerada por obstruir una investigación que a todas luces no tenía asidero razonable ni legal. 1.3.2. Respecto a la sustituibilidad de la demanda del agua en bloque No es de recibo la postura de la SIC al afirmar la imposibilidad por parte de los comercializadores de agua en bloque de buscar otras alternativas, y que el servicio es abiertamente ilegal respecto el régimen de los servicios públicos domiciliarios, afirmando que la metodología no se encuentra prevista en la Ley 142 de 1994 y que se asimila a un contrato comercial; lo cual excede la competencia de la entidad, por cuanto la metodología debía ser prevista por el legislador, lo que no fue así por cuanto el mercado tendría significativos impactos negativos en el servicio público domiciliario a los usuarios finales, vulnerando los derechos colectivos de los usuarios de la empresa COOPJARDIN al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que en tal submercado o metodología de prestación no existe ninguna fórmula tarifaria respecto a subsidios y contribuciones, costos de expansión, reposición de redes, entre otros factores que tendrían un impacto directo entre los usuarios finales de las empresas proveedoras del agua en bloque, así como de los usuarios de las empresas comercializadoras. El servicio de acueducto funciona integralmente, en donde la empresa prestadora debe garantizar no solo la prestación eficiente sino la continuidad a largo plazo a través de las

usuarios finales de las empresas proveedoras del agua en bloque, así como de los usuarios de las empresas comercializadoras. El servicio de acueducto funciona integralmente, en donde la empresa prestadora debe garantizar no solo la prestación eficiente sino la continuidad a largo plazo a través de las inversiones en obras de adecuación y expansión, y no limitarse a depender de la disponibilidad que haya respecto del excedente de agua potable que tenga la empresa comercializadora, por lo que en el momento en que no existan los llamados excedentes,los usuarios de la empresa comercializadora quedarían sin el servicio esencial del agua potable. COOJARDÍN debe recurrir a sus propios sistemas de abastecimiento con las respectivas concesiones del recurso hídrico subterráneo, y se encuentra demostrado que los otros municipios a los que se les ha prestado el servicio mediante tal metodología, cuentan con fuentes diferentes al agua en bloque, como se observa en los planes maestros de acueducto y alcantarillado para los municipios de la cuenca del río Bogotá realizados en el 2009 por la CAR. En el caso de la imposición de servidumbres, las mismas son estrictamente sobre las redes y no sobre el uso del líquido vital, puesto que esto solo es posible mediante la concesión de aguas a la empresa comercializadora, concesiones con las que no cuenta ninguna de éstas empresas, debido a que no cumplen con los requisitos previstos por la autoridad ambiental, entre ellos la disposición final de las aguas servidas, lo que si se hace un análisis exhaustivo de la situación, terminaría confirmando la vulneración al

ninguna de éstas empresas, debido a que no cumplen con los requisitos previstos por la autoridad ambiental, entre ellos la disposición final de las aguas servidas, lo que si se hace un análisis exhaustivo de la situación, terminaría confirmando la vulneración al medio ambiente sano, puesto que las empresas comercializadoras venden el líquido sin tener ninguna clase de control respecto a los vertimientos. 1.3.3. Respecto al mercado afectado No es posible la existencia de un mercado o submercado de agua en bloque, y mucho menos que la EAAB E.S.P. tenga un posible competidor en el mercado de Bogotá, puesto que presta el servicio en la totalidad del territorio autorizado, y el agua en bloque corresponde única y exclusivamente a facilitar el acceso al líquido vital como derecho fundamental para los usuarios, sin que sea posible equiparar el contrato de suministro con dicha figura, puesto que el agua de ninguna manera puede ser tratada como un bien a la venta, postulados contra los cuales estaría la Superintendencia demandada al adelantar una investigación por violación a la libre competencia al suponer que existe un mercado de agua. 1.3.4. Respecto a la Resolución No. 61661 de 2014 por medio de la cual se declaró culpable a la EAAB E.S.P. de incumplir una instrucción impartida por la Superintendencia y obstruir con ello una actuación administrativa Son preocupantes las continuas multas impuestas a la EAAB E.S.P., cuyo patrimonio es de los bogotanos, ya que el costo de esas sanciones son asumidos por los usuarios vía tarifaria, reduciendo las inversiones de la empresa en la expansión y reposición de redes. Así mismo, se constata que respecto de otras empresas las sanciones son

tarifaria, reduciendo las inversiones de la empresa en la expansión y reposición de redes. Así mismo, se constata que respecto de otras empresas las sanciones son significativamente menores, frente a las impuestas por la demandada a la EAAB, a pesar de ser impuestas bajo las mismas razones, actuar trasgrede la moralidad administrativa. Se debió valorar el hecho que la presunta violación a la libre competencia era respecto a la empresa COOPJARDIN, ya que no obran indicios de prácticas restrictivas respecto a otros competidores, por lo que al momento de tasar la sanción, se debió tener en cuenta el valor de las ventas involucradas en la posible infracción, considerando que el servicio prestado a esa empresa equivalía al 2.3% del total de ingresos por agua en bloque de la EAAB, es decir, que para el 2011 recibía la suma de $549.488.170. 1.4. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARJunto con el escrito de demanda, el actor popular propuso como medida cautelar ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 61661 de 2014 y 9907 de 2013, por medio de las cuales se sancionó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. con una multa equivalente a 2.000 SMLMV, y por la cual se ordenó la apertura de investigación por presuntas conductas violatorias a la libre competencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

equivalente a 2.000 SMLMV, y por la cual se ordenó la apertura de investigación por presuntas conductas violatorias a la libre competencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La entidad demandada por intermedio de su apoderado refiere que mediante la Resolución No. 44568 del 22 de junio de 2014, funcionarios de la SIC declararon que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en desarrollo de una visita administrativa adelantada en sus instalaciones el 30 de octubre de 2012, omitió acatar solicitudes de información, órdenes e instrucciones de la entidad en debida forma, infringiendo así el artículo 225 de la Ley 1340 de 2009.

En la visita administrativa se solicitó la entrega de una serie de documentos, así como el acceso a unos correos electrónicos institucionales de algunos funcionarios de la EAAB para extraer información acerca de la venta de agua en bloque, solicitud ante la cual el Gerente Jurídico de la EAAB manifestó que no haría entrega de los correos electrónicos, pidiendo que le devolvieran los archivos electrónicos que ya habían sido recolectados por la entidad. El 9 de noviembre de 2012 se abrió un trámite por inobservancia de las instrucciones en contra de la EAAB y de algunos de sus funcionarios, dando inicio a un proceso administrativo sancionatorio. En resolución No. 44568 se le impuso una sanción de 3000 SMLMV a la EAAB, en contra de la cual se interpuso un recurso de reposición, siendo

administrativo sancionatorio. En resolución No. 44568 se le impuso una sanción de 3000 SMLMV a la EAAB, en contra de la cual se interpuso un recurso de reposición, siendo resuelto en Resolución No. 61661, decidiendo reducir la multa impuesta de 2.000 SMLMV. Mediante Resolución No. 9907 de 2013 se abrió una investigación en contra de la EAAB que tendría como fin determinar si la empresa había contravenido lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4º y 6º del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992; investigación que se abrió a raíz de una queja interpuesta por COOPJARDIN ESP LTDA., y dando lugar a unas conclusiones preliminares, dada la naturaleza de trámite de tal acto administrativo, sin que se haya tomado una decisión definitiva en el caso. Propone como excepción de fondo que las pretensiones de la demanda no deberían prosperar, porque se utilizó el medio procesal equivocado para perseguirlas, puesto que tal y como lo afirmó el H. Consejo de Estado, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no es posible solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, pero sí suspender su aplicación, debiendo analizarse si el acto administrativo afecta un derecho o interés colectivo. Los fundamentos jurídicos de la demanda, más que explicar la razón por la cual las Resoluciones Nos. 61661 de 2014 y 9907 de 2013 han amenazado o vulnerado

Los fundamentos jurídicos de la demanda, más que explicar la razón por la cual las Resoluciones Nos. 61661 de 2014 y 9907 de 2013 han amenazado o vulnerado derechos colectivos, se señala la razón por la cual tales actos son contrarios a la ley, endilgando cargos que son propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de hecho, la Resolución No. 9907 al ser un acto administrativo de trámite, ni siquiera seríasusceptible de ser examinado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no es un acto definitivo. Por otra parte, afirma que de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 1340 de 2009, con las atribuciones conferidas en el artículo 2º del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con las decisiones de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2014, y conforme a los numerales 4º y 6º del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, la SIC cuenta con plena competencia para iniciar una investigación por prácticas comerciales restrictivas en contra de la EAAB y para imponerle sanciones por encontrarse demostrado que se inobservaron instrucciones impartidas en desarrollo de sus funciones. De conformidad con el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, tiene posición de dominio la empresa de servicios públicos cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado. La EAAB provee agua para más del 99% de la población bogotana, luego tiene posición de dominio.

de dominio la empresa de servicios públicos cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado. La EAAB provee agua para más del 99% de la población bogotana, luego tiene posición de dominio. De igual manera se estableció preliminarmente en la actuación administrativa, que las condiciones del mercado respecto de la EAAB, tales como su cuota de participación, las condiciones de entrada de competidores potenciales, las restricciones en la disponibilidad natural del insumo, los gastos de inversión, las economías de escala y los costos hundidos, indican que la empresa determina las condiciones del mercado y por ende ostenta posición de dominio. Al aplicarse las normas sobre libre competencia a empresas como la EAAB, se protege a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual las prestadoras del servicio no deben acatar únicamente las disposiciones de la Ley 142 de 194, sino que también deben observar las normas contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, siendo la EAAB sujeto de las normas sobre protección de la competencia y como tal, estando en la obligación de acatar y cumplir las sanciones que se le impongan por no hacerlo. La aplicación del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a la empresa EAAB no fue objeto del capricho o arbitrariedad, sino de unas sanción acorde a los principios de legalidad, proporcionalidad y gradualidad, derivada del incumplimiento de las normas que regulan la libre competencia. Las multas impuestas en la Resolución No 61661 de 2014, se calcularon teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

la libre competencia. Las multas impuestas en la Resolución No 61661 de 2014, se calcularon teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Por inobservar las

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