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TA CUN - 25000-23-24-000-2015-01461-00-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2015-01461-00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-24-000-2015-01461-00

Demandante: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPC)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: INCIDENTE DE DESACATO - INCUMPLIMIENTO

SANCIONA

Decide la Sala sobre el incidente de desacato formulado por la parte actora dentro del presente asunto (fl.2 cdno. incidente de desacato no. 2).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015 (fls. 101 a 122 cdno. no.
  2. se dispuso lo siguiente:

“1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: a) falta de constituci ón en renuencia propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, b) falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Instituto N acional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

2º) Ordénase al Director de la Unidad de Servici os Penitenciarios y Carcelarios que dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia adelante las gestiones, trámites

2º) Ordénase al Director de la Unidad de Servici os Penitenciarios y Carcelarios que dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia adelante las gestiones, trámites y decis iones administrativos necesarios y ejecutar dentro de ese mismo término el reemplazo en todos l os establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.2 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

3º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.”

  1. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Q uinta del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de 30 de octubre de 2015 (fls. 155 a 166 cdno. no. 2) confirmado la decisión de primera instancia pero , con la precisión de que la orden impartida deberá cumplirse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia.
  1. A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la parte actora solicitó abrir incidente de desacato contra director de la unidad de Servicios Pen itenciarios y Carcelarios (USPEC) (fls.
  1. A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la parte actora solicitó abrir incidente de desacato contra director de la unidad de Servicios Pen itenciarios y Carcelarios (USPEC) (fls.

1 a 3 cdno. incidente de desacato no. 1) por cuanto, en su parecer, la autoridad pública demandada no ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto en las sentencias de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2015.

  1. Mediante provide ncia 21 de octubre de 2019 (fls. 113 a 142 cdno.

incidente de desacato no. 1) el magistrado sustanciador de la referencia se abstuvo de abrir incidente de desaca to contra director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por estimar que se encontraba acreditado que la entidad en la medida de sus posibilidades presupuestales había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera insta ncia 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015 , en el sentido de adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativos n ecesarios y ejecutar el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios de l país de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo y a pesar de que no había podido adoptarlos en el 100% de los referidos establecimientos se destacaba que no había sido renuente a dar cumplimiento en la medida d e sus posibilidades presupuestales, aclarando que ni el tribunal ni el Consejo de Est ado precisaron o dieron alcance que3

los referidos establecimientos se destacaba que no había sido renuente a dar cumplimiento en la medida d e sus posibilidades presupuestales, aclarando que ni el tribunal ni el Consejo de Est ado precisaron o dieron alcance que3 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

para el cumplimiento de lo ordenado la U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debía utilizar determinada marca o refe rencia de equipos, que en ultimas era lo pretendido por la parte actora.

Sin perjuici o de lo anterior instó a la autoridad demandada para que continuara con los trámites necesarios para la asignación presupuestal y culminara en el menor tiempo posible la e jecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados.

  1. La parte actora el 16 de diciembre de 2020 solicitó nuevamente ab rir incidente de desacato contra director de la unidad de Servicios Penitenciarios

y Carcelarios (USPEC) (fl.2 cdno. incidente de desacato no. 2). por cuanto, insiste que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de 4 d e septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015

  1. Por auto de 19 de enero de 2021 (fl.4 cdno. incidente de desacato no. 2)., previamente a decretarse la apertura del incidente de desacato, se or denó
  1. Por auto de 19 de enero de 2021 (fl.4 cdno. incidente de desacato no. 2)., previamente a decretarse la apertura del incidente de desacato, se or denó requerir al director de la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(USPEC) para que acreditara en el término de tres (3) días el efectivo cumplimiento las órdenes judiciales.

  1. La autoridad pública demandada dio respuesta al requerimiento i ndicando que no es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad, y que en consecuencia no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no estén a ella

delegadas (fls. 7 a 10 cdno. incidente de desacato no. 2).

  1. Como la autori dad pública demandada no hizo pronunciamien to alguno acerca del cumplimiento de la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda inst ancia de 30 de4

Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

octubre de 2015 el magistrado sustanciador encontró procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en proveído de 18 de febrero de 2021 en contra del señor Andrés

octubre de 2015 el magistrado sustanciador encontró procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en proveído de 18 de febrero de 2021 en contra del señor Andrés Ernesto Díaz Hern ández en calidad de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , asimismo, se le dio traslado de la decisión por el término de dos (2 ) días contados a partir de su notificación (fls. 31 a 34 cdno. incidente de desacato no. 2).

  1. La decisión de que trata el numeral anterior fue notificada al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández según constancia que obra en e l folio 39 del cuaderno del incidente de desacato número 2 sin que hasta la fecha haya realizado pronunciamiento alguno con relación a esta decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El desacato de una orden proferida dentro de una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de nomas con fuerza material de ley o de actos administrativos

De conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 la persona que incumpla las órdenes judiciales proferidas por la autori dad competente en las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de l ey o de actos administrativos incurrirá en desacato sancionable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial

desacato sancionable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no la sanción.

La jurisprudencia de Consejo de Estado con relación al incidente de desacato ha precisado lo siguiente:

“El desacato se concibe como un ejercicio del poder discipl inario frente a la desatención d e una orden proferida por la autoridad5 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la im posición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no.

Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incum plimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedido s para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente f rente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es, entonces, suficiente p ara sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la ren uencia, negligencia o

por el mero incumplimiento.

No es, entonces, suficiente p ara sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la ren uencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

Para el desacato el legislador t iene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cue stiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la re sponsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo.

En el incidente serán de recibo y se estudia rán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo esce nario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárqui co, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

(…) Si bien el mero incumplimiento o bjetivo de un plazo no es

sanción será consultada con el superior jerárqui co, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

(…) Si bien el mero incumplimiento o bjetivo de un plazo no es suficiente para imponer sanción por desacato, en el caso bajo estudio, tal como se dejó dicho, se ap recia que superado con creces el término concedido para el cumplimiento de la sentencia, la administración municipal de Villavicen cio no ha sido diligente en lograr el cerramiento del lote de terreno ubicado en la carrera 30 número 39-40 en condiciones que satisfagan las especificaciones técnicas de confiabilidad, estabilidad y seguridad para los habitantes y transeúntes del sector, comprometiendo los principios de eficacia y celeridad que, por mandato constitucional, caracterizan la función administrativa.6 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

Tal proceder de manera alguna refleja el ánimo del ente territorial demandado en atender de man era oportuna y cabal el ordenamiento que se le hizo. Por tales razones ha incurrido en el desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y se debe confirmar la declaración realizada por el a -quo en tal sentido. Sin embargo, la máxima sanción impuesta se debe rebajar, por excesiva, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los demás aspectos de confirmará el proveído del 6 de mar zo de 2008.”1 (resalta la Sala).

excesiva, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los demás aspectos de confirmará el proveído del 6 de mar zo de 2008.”1 (resalta la Sala).

De lo anterior se deprende que hay una clara diferencia entre el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato y así puede observarse en el siguiente cuadro:

CUMPLIMIENTO DESACATO

  • Es obligatorio: hace parte de la garantía constitucional.
  • Es incidental: instrumento disciplinario de creación legal.
  • Responsabilidad objetiva
  • Responsabilidad subjetiva
  • Es de oficio: aunque puede ser impulsado por el interesado o el

Ministerio Público

  • Es a petición de la parte interesada.

El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva mientras que el incidente de desacato estudia el comp ortamiento del funcionario incumplido de las providencias constitucionales, es decir las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

En conclusión, la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que bien sea por su n egligencia o porque se ha negado injustificadamente al cumplimiento d e una providencia judicial, esto es que para proceder a l a imposición de una sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.

A través del trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al f uncionario el derecho al debido proceso por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo de la cual

A través del trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al f uncionario el derecho al debido proceso por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo de la cual

1 Ver auto de 30 de abril de 2008 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 50001-23-31000-2004-90696-02(AP), CP Marco Antonio Velilla Moreno.7 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. La Corte Constitucional lo sustentó en los siguientes términos:

“Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la gar antía del debido proceso respecto de cada uno de los disci plinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero s i ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales”2

2. El caso concreto

En orden a adoptar la decisión que corresponde en este asunto es preciso

partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales”2

2. El caso concreto

En orden a adoptar la decisión que corresponde en este asunto es preciso observar que como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015 se accedi ó a las pretensiones de la demanda de la referencia.

En consecuencia, se ordenó al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglame nta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 adelantara las gestiones, trámites y dec isiones administrativas necesarios a ejecutar para el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC los equipos, sistemas e implementos de acto consumo de agua por los de bajo consumo, para lo cual se le concedió el término de un (1) años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.

La sentencia de 4 de septiembre de 2015 fue notificada a la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas y defensa judicial , acciones de tutela de la USPEC el 1 5 de los mismos mes y año (fl. 145 cdno no. 1)

2 Corte Constitucional, sentencia T-939/05. Sala Novena de Revisión. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia expediente T-1118517.8 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña

Hernández. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia expediente T-1118517.8 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

providencia que fue impugnada por l a parte demandada , recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Q uinta del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de 30 de octubre de 2015 confirma do la decisión de primera instancia pero con la precisión de que la orden i mpartida deberá cumplirse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 1º de diciembre de 20153, es decir, que el término de (2) dos años con que contaba la entidad demandada para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en los mencionados fallos inició el día 2 de diciembre de 2015 y finalizó el 2 de diciembre de 2017.

Pese a que con antelaci ón a decidir sobre la apertura del incidente de desacato como después de or denar la apertura de este la autoridad pública demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del cumplimiento de la referida orden judicial, sin embargo en la primera oportun idad se opuso a su cumplimiento argumentando no es competencia de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad , en consecuencia no se le puede exigir el cumplimiento de funciones y

Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad , en consecuencia no se le puede exigir el cumplimiento de funciones y competencias que no estén a ella delegadas y dentro del traslado de la apertura del incidente de desacato guardó silencio.

En esas condiciones para la Sala es claro que la autoridad pública demandada no dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese contexto, dado que la imposición de una sanción por desacato procede una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, circunstancia que se acredita en caso sub examine ya que, por una parte, no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no ha dado estricto e integral cumplimiento al

3 Teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por edicto el 24 de noviembre de 2015 y desfijado el 26 d e noviembre de la misma anualidad , y de conformidad con el ar tículo 302 CGP la sentencia quedó ejecutoriada tres (3) días después de notificada.9 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

fallo de acción de cum plimiento y, por otra parte, que en el trámite de este incidente ha observado una conducta absolutamente renuente y desinteresada como quiera qu e desconoce la s órdenes judiciales

fallo de acción de cum plimiento y, por otra parte, que en el trámite de este incidente ha observado una conducta absolutamente renuente y desinteresada como quiera qu e desconoce la s órdenes judiciales argumentando en esta e tapa procesal la falta de competencia de la enti dad para su cumplimiento , la Sala im pondrá una sanción por desacato equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Naciona l - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del seño r Andrés Ernesto D íaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Sin perjuicio de lo anterior se co nminará al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en forma inmediata cumpla con la orden judicial impuesta mediante la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015.

Por otra parte, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 367 del CGP y de los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez se e ncuentre en firme la presente providencia deberá enviarse copia integral y auténtica de la misma con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional

en firme la presente providencia deberá enviarse copia integral y auténtica de la misma con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta en el presente auto.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1°) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2 ) salarios míni mos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior10 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Car celarios (USPEC), por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015

Adviértase al sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3 -0820000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas.

Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar

providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3 -0820000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas.

Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden.

2º) Conmínase al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para que en forma inmediata cumpla la orden judicial impuesta en la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015.

3º) En firma esta providencia en aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del CGP y de los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 d e 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, p or Secretaría envíese copia integral y autentica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectico cobro de la sanción impuesta en este auto.

4º) Por Secretaría notifíquese personalmente esta decisión al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández y a la parte actora por el medio más expedito.11 Expediente 25000-23-24-2015-01461-00

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

5º) Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Con sejo

Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Incidente de desacato

5º) Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Con sejo de Estado para que se surta el gra do jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala realizada en la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providen cia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se g arantiza la autenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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