TA CUN - 25000-23-24-000-2016-00006-00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2016-00006-00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores () , (), () y (), como propietarios de inmuebles ubicados en el
barrio Lagos de Castilla II sector en Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra del Distrito Capital - Alcaldía Mayor De Bogotá , para obtener la nulidad , del Decreto 457 de 2008, “Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital. ”, por considerarlo violatorio de los artículos 6, 29, 58, 83, 122 y 123 de la Constitución Política, 66 y 67 del Decreto 01 de 1984. MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Finalidad / HUMEDALES – Naturaleza jurídica – Gestión ambiental - Transformación total y perturbación severa / HUMEDAL DE TECHO – Catalogado como Parque Ecológico Distrital / ALCALDE MAYOR – Competencias en materia ambiental / CUERPOS DE AGUA - Por regla general, son de uso y dominio público y solo se reconoce su dominio privado cuando nacen y mueren en la misma heredad / DERECHO DE PROPIEDAD – Función ecológica – Limitaciones en virtud de un interés público general como lo es el equilibrio ecológico y la salvaguarda del medio ambiente y en especial de los recursos hídricos / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Publicación / ACTO ADMINISTRATIVO - Los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Requiere que las actuaciones se surtan conforme a la ley
vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Requiere que las actuaciones se surtan conforme a la ley Problema jurídico: “Determinar si el acto administrativo demandado, esto es, si el Decreto 457 de 2088 “Por medio del cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital”, fue expedido de forma irregular - con desviación de poder o violación al debido proceso y a la confianza legítima.” Tesis: “(…) Por ello es importante recordar que la finalidad de la acción de simple nulidad “ tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad, es decir, asegurar la regularidad de la actuación administrativa. Por ello, cualquier per sona está legitimada para demandar, los efectos del fallo vinculan a todos (cosa juzgada erga omnes) y puede intervenir cualquier persona como coadyuvante o impugnante (art. 146 del CCA) quien podrá pedir que así se le tenga, hasta el vencimiento de traslado para alegar en primera o en única instancia” (…) Respecto a la naturaleza jurídica de los humedales, tanto el Consejo de Estado (en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 642 de 28 de octubre de 1994, C. P. Dr. Javier Henao Hidrón. Anota relatoría) como la Corte Constitucional (en sentencia de la Corte Constitucional T -572 de 1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Anota relatoría) son concordantes en tenerlos como bienes de uso público, dadas sus características y funciones naturales, con excepción de los que
1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Anota relatoría) son concordantes en tenerlos como bienes de uso público, dadas sus características y funciones naturales, con excepción de los que nazcan y mueran dentro de una misma heredad o se encuentren en predios de propiedad privada, los cuales se consideran privados, aunque en este caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente imponer limitaciones con el fin de conserva rlos (artículos 677 del Código Civil y 67 del Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente), caso en el cual se trata de humedales por destinación jurídica. (…) Concretamente para los Humedales se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas, debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99 de 1993, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las polít icas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas deinaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. (…) Así las cosas, los humed ales hacen parte de las zonas que la Ley 99 de 1993 declaró como de interés ecológico nacional, y concretamente para el Distrito Capital, se adoptó de esa forma en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito (Decreto 619 de 2000) que declaró, entre ot ros humedales, el de Techo, como parque ecológico distrital , áreas que junto con los santuarios distritales de flora y fauna y las reservas forestales distritales hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (artículo 15 y 18) (…)
humedales, el de Techo, como parque ecológico distrital , áreas que junto con los santuarios distritales de flora y fauna y las reservas forestales distritales hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (artículo 15 y 18) (…) (…) 3.4.3. Análisis del primer cargo: expedición irregular y desviación de poder (…) Por tanto, tratándose del Humedal de Techo, este fue declarado junto con los demás que forman parte de la Sabana de Bogot á, como reserva ambiental natural, de interés público y patrimonio ecológico de la ciudad por el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá (Art.1, numeral 6), de conformidad con las demarcaciones que establece el Acuerdo 6 de 1990, efectuadas por la entidad competente. (…) Concretamente, el Humedal de Techo, al ser catalogado como Parque Ecológico Distrital, fue delimitado con una extensión aproximada de 11.69 hectáreas, y, de acuerdo a lo previsto en la Resolución SDA 4573 del 22 de junio de 2009 y 6469 del 22 de septiembre de 2009, es un área incluida en el área Forestal Protectora o Zona de Manejo y preservación Ambiental, perteneciente a la cuenca del rio Fucha y se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la localidad de Kennedy UPZ 27 Castilla (…) (…) Como se ob serva, la declaratoria de reserva ambiental natural, de interés público y patrimonio ecológico de los humedales en el Distrito Capital se fundó en el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), en cuyo artículo 47 señaló que “Sin perjuicio de derechos legítimamente
ecológico de los humedales en el Distrito Capital se fundó en el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), en cuyo artículo 47 señaló que “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”. (…) Así las cosas, se observa que dentro de las competencias en materia ambiental del Alcalde Mayor se encuentra entre otras, la de i) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano, y ii) adoptar las medidas que considere necesarias en casos de emergencia, caso en el cual debe informarlo al Concejo. Y el Concejo Distrital tiene en su marco funcional la facultad de dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. (…)En consecuencia, es claro que el Alcalde Mayor de Bogotá no necesitaba autorización del Concejo Distrital para impartir la orden de evitar la escrituración y registro de predios ubicados en el área de Humedal, como quiera que no implicaba un despliegue presupuestal por parte del distrito para
Distrital para impartir la orden de evitar la escrituración y registro de predios ubicados en el área de Humedal, como quiera que no implicaba un despliegue presupuestal por parte del distrito para su cumplimiento, razón por la que el Concejo no tenía ningún margen de intervención, y por el contrario, actuó conforme las normas que lo facultaban cuando se decreta un estado de emergencia ambiental. En ese sentido, no podría presentarse una desviación de poder por parte del Alcalde Mayor, como quiera que sí se encontraba investido de las facultades y competencias para adoptar la decisión de evitar la escrituración y registro de predios ubicados en el área de Humedal, sin que esto represente un abuso de su poder, haya pretermitido acudir al Concejo previamente al disponer la alerta ambiental o afectado patrimonialmente el presupuesto distrital sin partida de respaldo por cuanto el acto administrativo carece de tal contenido y la aspiración del demandante de que se le hubiese expropiado o indemnizado y que por ello, requiriera la autorización del Concejo, no vuelve el acto en expropiatorio ni de contenido presupuestal. (…) En ese orden de ideas, se observa que las razones ambientales aducidas por el Alcalde para argumentar sobre la problemática generad a y la necesidad de adoptar las medidas correspondientes, están amparadas no solo por los asentamientos ilegales en crecimiento, sino también en armonía con la Ley 357 de 1997 y el Acuerdo 19 de 1994, que declaró los humedales como reservas ambientales nat urales de interés público y patrimonio ecológico del Distrito, así como también en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto 190/04) y el
como reservas ambientales nat urales de interés público y patrimonio ecológico del Distrito, así como también en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto 190/04) y el sistema hídrico del cual hace parte el Humedal de Techo como componente de la estructura ecológica de la ciudad. (…) Al respecto el artículo 677 del Código Civil establece que los cuerpos de agua, por regla gene ral, son de uso y dominio público y solo se reconoce su dominio privado cuando nacen y mueren en la misma heredad, lo que se complementa con la expedición del Decreto 2811 de 1974 y que a partir de su vigencia, tanto los lechos de los depósitos naturales de agua y las franjas paralelas de hasta 30 metros de ancho de los cauces permanentes igualmente son de dominio público, salvo que se hubieren constituido derechos adquiridos sobre ellos antes del 18 de agosto de 1974, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, pues los predios de los demandantes fueron adquiridos con posterioridad a su vigencia. (…) En ese orden de ideas, un cuerpo de agua solo será del dominio privado si nace y muere en la misma heredad humedal, con las delimitaciones referidas, y siempre y cuando se hubieren adquirido previo a la vigencia del Código de Recursos Naturales. (…) En otros términos, la Corte Constitucional (en C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Anota relatoría) afirmó que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano considerado
Anota relatoría) afirmó que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80) (…) (…) Incluso en el Concepto 642 de 1994 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se precisó que, dada la naturaleza de los humedales, y al ser bienes de uso público, nopuede hablarse de derecho adquiridos irrestrictos, y es dable imponer limitaciones a la propiedad privada, e incluso llegar a la expropiación del bien (…) (…) Igualmente, el Consejo de Estado (en sentencias del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906 , del 2 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y del 19 de febrero de 2021, Exp.: 63087, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Anota relatoría) ha sido enfático en señalar que cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar, incluso cuando implica el cambio del uso del suelo (…) (…) En el presente caso, la limitación impuesta en el Decreto 457 de 2008 por doce meses, no afecta de manera significativa los derechos del propietario, como quiera que no c omporta la restricción total de todas sus prerrogativas, ya que el mismo ordenamiento jurídico mantiene su uso,
de manera significativa los derechos del propietario, como quiera que no c omporta la restricción total de todas sus prerrogativas, ya que el mismo ordenamiento jurídico mantiene su uso, aprovechamiento y goce, pero con una restricción temporal que atiende a un interés superior, esto es, un interés público general como lo es el e quilibrio ecológico y la salvaguarda del medio ambiente y en especial de los recursos hídricos.
Por tanto, lo que se observa es que el Decreto acusado conserva su fundamento en situaciones ambientales concretas que tienen su origen en estudios debidamente consolidados que no fueron controvertidos, con análisis de la zona y diagnosticados conforme las labores de campos adelantadas y no, como lo sugiere el demandante, simplemente por cumplir con omisiones y negligencias de obligaciones no acatadas con ant erioridad o desquitándose con los terceros propietarios, pues como se vio, las medidas para la protección ambiental y especialmente la delimitación de reservas naturales, parques ecológicos y sistemas hídricos se comenzó a estructurar poco a poco conforme se fue consolidando el ordenamiento jurídico a partir del Decreto 2811 de 1974 y la Convención de Ramsar.
De este modo, la limitación impuesta en el presente caso no resulta desmedida, ni desproporcionada y mucho menos representa un abuso de poder pues lo que se evidencia es que existía una necesidad de atender una emergencia ambiental que ameritaba una alerta naranja, con mayor razón ante la presencia de asentamientos ilegales que, ante su incremento y propagación, estaban representando afectaciones amb ientales que debían ser atendidas inmediatamente y con todas las órdenes y restricciones que fueran necesarias, tanto así que la
con mayor razón ante la presencia de asentamientos ilegales que, ante su incremento y propagación, estaban representando afectaciones amb ientales que debían ser atendidas inmediatamente y con todas las órdenes y restricciones que fueran necesarias, tanto así que la única medida no fue la de evitar la escrituración y registro de predios ubicados en el área de Humedal, sino además se ordenó i) coordinar el proceso de recuperación del Humedal de Techo, ii) establecer responsabilidades a diferentes entidades, iii) adelantar el trámite de las querellas policivas a fin de lograr la recuperación del espacio público que compone el Humedal de Techo, iv) diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización y protección para la conservación de este ecosistema, v) realizar las investigaciones correspondientes conforme las funciones de vigilancia y control, vi) realizar las obras de recuperación del ecosi stema, contemplando el saneamiento predial sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental -ZAMPAsaneamiento básico, los diseños y obras de adecuación hidrogeomorfológica y los diseños de recuperación física y rehabilitación ecológica de las zonas de ro nda y zona de manejo y preservación ambiental, vi) diseñar y ejecutar estrategias tendientes al control de la construcción en el área del humedal, la contaminación por disposición de escombros y avisos comerciales, vii) realizar un análisis de las licencias expedidas en la zona constitutiva de dicho humedal y sus áreas colindantes, instaurará
los recursos, acciones y denuncias pertinentes en los casos en que las mismas no se ajusten a lanormatividad urbanística, viii) revisar la legalidad de las redes instaladas en el asentamiento ilegal Lagos de Castilla II Sector, y por consiguiente, adoptarán las medidas pertinentes, ix) adelantar e impulsar las actuaciones administrativas ambientales de carácter sancionatorio en contra de los presuntos infractores de la normatividad ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993, x) prohibir la construcción, urbanización, rellenos, disposición de tierra o escombros y cualquier otra conducta que atente contra el Humedal de Techo y su zona de ronda hidrá ulica y zona de manejo y preservación ambiental, entre otras. Medidas adoptadas que en conjunto sí permiten una atención a la problemática ambiental que se suscitaba, como quiera que no se restringen solo a la limitación de la escrituración de la propiedad, sino a un despliegue de todas las entidades que de manera mancomunada y en el marco de sus funciones atendían la emergencia ambiental y ejecutaban labores tendientes a la preservación, recuperación y amplía la protección del Humedal de Techo. En consecuencia, no le asiste razón al demandante, por cuanto i) la medida adoptada de limitación al derecho a la propiedad sí estaba dentro del marco de competencias y funciones del Alcalde Mayor, sin necesidad de acudir a la autorización del Concejo Distrital por su contenido y escenario ordinario; ii) el derecho a la propiedad puede limitarse en caso de protegerse el medio ambiente, dada su función social y ecológica, sin que eso implique un abuso de poder o vulneración de los derechos adquiridos; y iii) en conjunto con las demás órdenes, se buscaba atender la emergencia
dada su función social y ecológica, sin que eso implique un abuso de poder o vulneración de los derechos adquiridos; y iii) en conjunto con las demás órdenes, se buscaba atender la emergencia ambiental presentada en el humedal de Techo, cuya finalidad era única y exclusivamente proteger el parque ecológico, su zona hídrica y prevenir daños ambientales posteriores, y no, afectar l os intereses particulares de los propietarios de la zona, intereses que en todo caso, no podría estar por encima del interés general y la función ecológica de la propiedad de conformidad con la Carta fundamental; razones por las que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.4.2. Análisis del segundo cargo: Violación al debido Proceso (…) Por tanto, se trata de un acto administrativo que, al ser general, crea una situación jurídica objetiva, que, si bien puede comprender a una colectividad determinada no individualizada, no por ello se constituye en un acto particular y concreto que deba notificarse a cada uno de los posibles destinatarios de esa colectividad, pues por su contenido el medio previsto para su conocimiento es el de la publicación. (…) Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que aquellos puedan producir los efectos a que están destinados. En otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final, y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. (…) Siendo entonces, l os requisitos del acto administrativo: existencia, validez y eficacia, las
jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. (…) Siendo entonces, l os requisitos del acto administrativo: existencia, validez y eficacia, las circunstancias que afecten su validez son las que dan lugar a su nulidad, por lo que es claro que lo concerniente a la existencia y la validez del acto son cuestiones diferentes a s u ejecución, por lo que las eventuales faltas cometidas en ésta última no determinan la invalidez de aquel. Por consiguiente, el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad por haberse omitido su publicación, notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada, tendría dificultad para ser ejecutado, producir sus efectos o ser oponible ante terceros, pero dicha situaciónno afectaría de nulidad el acto, por cuanto la publicación y la notificación no son un requisito implícito a su validez, y por tanto su legalidad no se vería alterada. (…) (…) el medio de publicidad de un acto administrativo lo determina es la clase de acto de que se trate, así por ejemplo si se trata de un acto general, este debe ser publicado para que pueda ser conocido y consultado por todos; si el acto es particular, este debe ser notificado a los afectados y si es un acto de ejecución, simplemente debe ser comunicado, y es la ley procesal la que establece la forma en que debe surtirse tal publicidad. Ahora bien, del contenido del Decreto 457 de 2008 se desprende una serie de medidas adoptadas por la administración distrital dirigidas no a una o varias personas o autoridades como pudiera acontecer en un acto particular y concreto, sino que se adoptan con la técnica de generalidad y abstracción propia de la regulación dirigida a
a una o varias personas o autoridades como pudiera acontecer en un acto particular y concreto, sino que se adoptan con la técnica de generalidad y abstracción propia de la regulación dirigida a todos, sino que además no tiene un único o especial destinatario que permita reconocer a un único tipo de sujeto, bien o actividad, por lo que sin duda se trata de un acto general y por ello, el deber de darlo a conocer se cumplió con su publicación. (…) De acuerdo con ello (sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2018, Exp.: 25000-23-24000-2009-00348-01, C.P. Dra . Rocío Araujo. Anota relatoría) , este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrad o se ha fijado la confianza legítima requiere que las actuaciones se surtan conforme a la ley o acto administrativo que de suyo brinda un respaldo que va acrecentándose en la medida que las autoridades convalidan en el paso del tiempo el modo de ser incipiente que se asimila como legítimo, pero no el actuar contra legem que por más reiterativo, colectivo o prolongado en el tiempo permita que un bien de uso público cambie su naturaleza. Precisamente el mentado principio, ante la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean, tiene asidero si por ejemplo, el distrito hubie se brindado un licencia de construcción sobre el área del
constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean, tiene asidero si por ejemplo, el distrito hubie se brindado un licencia de construcción sobre el área del humedal y sus zonas de protección y ronda hidráulica a los accionantes, hubiese entregado los bienes o realizado obras con finalidad distinta a la ambiental o utilidad pública. Al contrario, reconoce que existe una serie de construcciones ilegales, que han venido aumentando y requieren ser investigadas, sancionadas, ordenar su destrucción y las tareas necesarias para la recuperación del humedal, por lo que las acciones u omisiones del distrito capital referidas en este proceso, no pueden considerarse como generadoras de una expectativa de construir, enajenar zonas de protección ni menos aun de propiciar actividades ilegales sobre el humedal de Techo, circunstancias que impiden generar confianza legíti ma que fuese asaltada por el acto administrativo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la finalidad de la acción de nulidad simple, consultar providencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2019, Exp. 20001-23-31-0002011-00496-01 (47733). C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. 2) Frente a la naturaleza jurídica de los humedales, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 642 de 28 de octubre de 1994, C. P. Dr. Javier Henao Hidrón y sentencia de la Corte Constitucional T-572 de 1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3) Frente a los humedales, factores de cambio: transformación total y perturbación
Henao Hidrón y sentencia de la Corte Constitucional T-572 de 1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3) Frente a los humedales, factores de cambio: transformación total y perturbación severa, consular providencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-31000-1999-02013-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 4) Frente a la función ecológica de la propiedad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5) Frente a derecho de propiedad de zonas de reserva forestal y las l imitaciones en virtud del interés general, consultar sentencias del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2012, Exp.21906, del 2 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y del 19 de febrero de 2021, Exp.: 63087, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 6) Frente a la notificación del acto administrativo y la relación con su validez jurídica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de s eptiembre de 1996, Ex p. 2431, C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández . 7) Frente al principio de confianza legítima, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2018,
Exp.: 25000-23-24-000-2009-00348-01, C.P. Dra. Rocío Araujo.
Fuente formal: Decreto Ley 01/1984 artículo s 122, 146, 43, 171; Decreto 457/2008 artículo 3;
Exp.: 25000-23-24-000-2009-00348-01, C.P. Dra. Rocío Araujo.
Fuente formal: Decreto Ley 01/1984 artículo s 122, 146, 43, 171; Decreto 457/2008 artículo 3; Convención Ramsar/1971, modificada por el Protocolo de París /1982 y por las enmiendas de Regina/1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCOy aprobada por Colombia mediante la Ley 357 /1997; Decreto 2811/1974 artículos 67, 47; CN artículos 79, 80, 58, 209, 29; C.C. artículo 677; Ley 99/1993 artículo 5; Decreto 619/2000 artículos 15, 18; Acuerdo 19/1994 artículos 1, 15; Acuerdo 6/1990; Ley 99/1993 artículos 1, 2, 65; Resolución 2050/1994 de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; Decreto Ley 1421/1993 artículos 12, 38; Ley 357/1997; Decreto 190/20041
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2022-06-085 NYRD
Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2016 00006 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: GUILLERMO AREVALO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR
EXP. RADICACIÓN: 250002324000 2016 00006 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: GUILLERMO AREVALO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR
DE BOGOTA
TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA
EL ESTADO CRITICO O ALERTA NARANJA EN EL HUMEDAL DE TECHO ASUNTO: Sentencia de primera instanciasistema escritural (CCA)
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la deci sión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).
GUILLERMO ARÉVALO VARGAS, EMILCE CARO DE VERGARA, ELSA ROJAS ARÉVALO y MERY PATRICIA ROJAS ARÉVALO, como propietarios de inmuebles ubicados en el barrio Lagos de Castilla II sector en Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial solicit aron como pretensiones de la demanda:
“Que se declare la NULIDAD del DECRETO 457 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2008 , expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital “Por el cual se declara el estado crítico o
demanda:
“Que se declare la NULIDAD del DECRETO 457 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2008 , expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital “Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:Exp. 250002324000 2016 00006 00
Demandante: GUILLERMO AREVALO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Nulidad Simple
2
1. El barrio Lagos d e Castilla Sector ll se encuentra ubicado en el suroccidente de Bogotá en la localidad de Kennedy, y desde su conformación, no se hizo referencia a la existencia de ningún humedal allí, así como tampoco se encuentra inscrita ninguna afectación ambiental qu e prevenga sobre limitaciones ecológicas al derecho de dominio por la existencia del Humedal de Techo. El barrio cuenta con vías construidas desde antes de 1994, esto es con anterioridad a la compra y construcción de las viviendas asentadas.
2. Cuando los demandantes adquirieron los predios en 1993, no existía ninguna afectación ecológica, ni se evidenciaba la existencia de un humedal, y eran predios secos, sin naturaleza, que cuentan con todos los servicios públicos de acueducto, luz, alcantaril lado y telefonía. Así mismo fueron adquiridos legalmente mediante escritura pública y debidamente registrados como titulares.
3. La administración distrital erróneamente ha tomado como límite del humedal los alrededores del barrio Lago Castilla en el que se encuentran construcciones
legalmente mediante escritura pública y debidamente registrados como titulares.
3. La administración distrital erróneam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.