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TA CUN - 25000-23-24-000-2016-00172-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2016-00172-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Expediente: 250002324000201600172-01

Demandante: Elodia Vergara Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protecci ón

Social

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, contra la sentencia del seis (6) de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 En memorial radicado el 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Elodia Vergara Ávila, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes:

"Primera.- Que se declare que es nula la Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Administración de Fondos de la

Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes:

"Primera.- Que se declare que es nula la Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual ordenó el cobro por via coacti va en contra de Alodia Vergara Á vila de la suma de $8.090.800.00, mas los intereses causados a partir de la fecha de la ejecutoria de acto administrativo hasta cancelación, correspondiente indemnizaciones reconocidas y pagadas por la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, por concepto del accidente de tránsito ocurrido el día 082 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho de enero de 2010 que involucró la motocicleta portadora de la placa KB121 y donde resultó lesionado David Alejandro Hoyos Rodríguez, sujeta a proceso de repetición y le otorgó mérito ejecutivo en su contra por la misma suma e intereses

Segunda.- Que se declare que es nula la Resolución No. 008392 de 28 de marzo de 2014 a través de la cual el Subdirector Técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de confirmarla.

Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de confirmarla.

Tercera.- Que se declare que es nulo el oficio de fecha 01-07-2014 Radicación 201433100933611, emitido por la Coordinadora Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Cuarta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, abstenerse de cobrarle a la señora Alod ia Vergara Ávila la suma de $8.090.800.00 más los intereses causados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, expedida por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Pro tección Social, correspondiente a indemnizaciones reconocidas y pagadas por la Nación – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por concepto del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de enero de 2010 que involucró la motocicleta portadora de la placa KBI21, sujeta a proceso de repetición, en el que resultó lesio nado David Alejandro Hoyos Rodríguez.

Quinta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pagar a la señora Alodia Vergara Ávila el

Rodríguez.

Quinta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pagar a la señora Alodia Vergara Ávila el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales que ha padecido por tener que afrontar en forma injustificada un proceso administrativo de cobro de unas sumas de dinero de las cuales no se encuentra obligada ni legal, ni jurisprudencial ni doctrinalmente a pagarlas.

Sexta.- Que se condene en costas a la parte demandada."1.

1.2 La parte demandante expres ó como fundamento de su demanda los siguientes hechos:

1.3 Refirió que la demandante figuró como propietaria de la motocicleta de placas KBI21 hasta el 28 de julio de 2010, sin embargo, aduj ó que ella vendió el automotor al se ñora Fermín Quimbayo Rodríguez desde el 23 de marzo de 2005, fecha en la que se hizo la entrega material del bien y su documentación, según consta en el contrato de compraventa N° 4742522.

1 Folios 277 a 278 cuaderno 13 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho 1.4 Señaló que el comprador de la motocicleta, se comprometi ó a realizar los trámites de traspaso ante las autoridades de tránsito.

1.5 Pese a lo anterior, los d ías 11 de mayo, 16 de junio y 31 de diciembre

los trámites de traspaso ante las autoridades de tránsito.

1.5 Pese a lo anterior, los d ías 11 de mayo, 16 de junio y 31 de diciembre de 2010, as í como a principios de 2011, la se ñora Alodia Vergara Ávila, recibió de los consorcios FIDUFOSYGA 2005 y SAYP 2011, 8 requerimientos donde se le cobraban diferentes sumas de dinero, correspondientes a los gastos m édicos, quir úrgicos, farmac éuticos y hospitalarios de David Alejandro Hoyos Rodr íguez, quien result ó lesionado en el accidente de tr ánsito ocurrido el 8 de enero de 2010 en e l Municipio de Dolores – Tolima, en el que se encuentra involucrada la motocicleta de placas KBI21.

1.6 L a se ñora Alodia Vergara Ávila, contest ó todos y cada uno de los requerimientos, solicitando la exoneraci ón del pago cobrado, por no estar obligada frente a lo ocurrido, pues no condujo el aludido veh ículo automotor para la fecha de los hechos y tampoco ostentaba la posesi ón material de la motocicleta.

1.7 Señaló que el señor David Alejandro Hoyos Rodr íguez, es hijo de Ra úl Pacheco Pe ña, quien para entonces ten ía la posesi ón material de la motocicleta involucrada.

1.8 Adujó, que despu és de venderle el rodante al se ñor Fermín Quimbayo Rodríguez, éste, a través del se ñor José Hermes Álvarez Padilla, el 14 de mayo de 2010, la vendió a Jorge Duarte, a quien le hizo la entrega material

Rodríguez, éste, a través del se ñor José Hermes Álvarez Padilla, el 14 de mayo de 2010, la vendió a Jorge Duarte, a quien le hizo la entrega material del bien, pese a no adelantar los tr ámites correspondientes ante la autoridad de tránsito.

1.9 A su vez, indicó que el señor Jorge Duarte, no registró el traspaso de la motocicleta, pues el d ía 10 de septiembre de 2009, a trav és del se ñor Hermes Álvarez Padilla, el rodante fue vendido al se ñor Ra úl Pacheco Peña.4 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho 1.10 Se ñaló que de conformidad con el informe policial de tr ánsito N ° A0557010, el culpable del accidente de tr ánsito fue ocasionado por el vehículo de placas HFA322, cuyo conductor era el señor Heber López Cruz, automotor que ten ía seguro SOAT vigente hasta el d ía 4 de junio de 2010, por lo que los rubros debieron carg ársele a dicho seguro , quienes además, indemnizaron a Raúl Pacheco Peña y David Alejandro Hoyos Rodríguez en razón del proceso penal que se adelantó por los hechos ocurridos.

1.11 No obstante lo anterior, el Director de Administraci ón de Fondos de Protección Social del Ministerio de Salud y Protecci ón Social, expidi ó la Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, a trav és de la cual ordenó el cobro por v ía coacti va en contra de Alodia Vergara Ávila de la

Resolución No. 000113 de 17 de octubre de 2012, a trav és de la cual ordenó el cobro por v ía coacti va en contra de Alodia Vergara Ávila de la suma de $8.090.800.00, más los intereses causados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo.

1.12 Contra la anterior d ecisión, la se ñora Alodia Vergara Ávila interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta mediante Resoluci ón No. 008392 de 28 de marzo de 2014 , por el Subdirector T écnico de la Direcci ón de Administración de Fondos de la Protecci ón Social del Minister io de Salud y Protección Social, en el sentido de confirmar la decisión.

2. Cargo Estudiado por el A quo. Falsa motivación

El cargo se sustentó en que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, en el que se vio involucrada la motocicleta de placas KBI21, se encontraba vigente la póliza N° 132928470722, expedida por Seguros del Estado S.A., cuya fecha de vencimiento era el 8 de enero de 2011.

3. Conducta Procesal de la demandada

En tiempo, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.5 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho 3.1 Ministerio de Salud y Protección Social

Señaló la contestación de la demanda, que el responsable del pago de los rubros que se paguen con ocasión de accidentes de tránsito, en cuanto a

Nulidad y restablecimiento del derecho 3.1 Ministerio de Salud y Protección Social

Señaló la contestación de la demanda, que el responsable del pago de los rubros que se paguen con ocasión de accidentes de tránsito, en cuanto a los vehículos que no cuenten con SOAT vigente, corresponde al propietario del vehículo. En esa m edida, indicó que la tradición del derecho de dominio de los vehículos automotores, requieren, además de su entrega, la inscripción en el organismo de tránsito respectivo, para que genere efectos hacía terceros, por lo que en el presente asunto, quien figuraba como propietaria de la motocicleta de placas KBI21 era la demandante y por consiguiente, es quien debe responder por los recursos con los que se suplió los gastos derivados del suceso acaecido el 8 de enero de 2010.

De igual manera, reiteró el derecho al recobro que tiene l a administración, respecto de los recursos con los que se suplen los distintos gastos derivados de un accidente de tránsito, cuando el propietario del vehículo que lo propicia, no cuenta con SOAT vigente.

4. Actuaciones procesales

4.1 Por auto de 22 de enero de 2015 , el Juez 1º Administrativo Oral de Zipaquirá, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo correspondiente (fs 317 a 318).

4.2 Luego de realizar el reparto correspondiente, el Juez 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 11 de

Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo correspondiente (fs 317 a 318).

4.2 Luego de realizar el reparto correspondiente, el Juez 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 11 de mayo de 2015, rechazó la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial (fs 322 a 323).

4.3 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fs 326 a 328).6 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho 4.4 A través de proveído de 23 de julio de 2015, el Juez de conocimiento declaró la improcedencia del recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (fs 335 a 336).

4.5 Una vez se surtió el trámite correspondiente, la “Subsección B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 14 de abril de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2015, inclusive, y, ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Primera (fs 340 a 346).

4.6 En cumplimiento de lo resuelto por éste Tribunal, el Juez 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 24 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 24 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f 358).

4.7 Posteriormente, se notificó dicha decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el 25 de julio de 2016 (fs 361 a 363).

4.8 En tiempo , el Ministerio de Salud y Protecci ón Social , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte demandante y a su vez propuso excepciones (fs 367 a 383).

4.9 La parte actora , en tiempo, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fs 392 a 394).

4.10 Mediante providencia del 17 de enero de 2017, se fijó el 8 de junio de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f 396).

4.11 Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición, el cual, una vez fijado en lista, en tiempo, fue descorrido por el Ministerio demandado (fs 397 a 399 y 401 a 403).7 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho

4.12 Surtido el trámite proceso, el Juez de conocimiento, por auto de 14 de marzo

Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho

4.12 Surtido el trámite proceso, el Juez de conocimiento, por auto de 14 de marzo de 2017, mantuvo incólume la decisión recurrida (fs 408 a 409).

5. Audiencia Inicial

5.1 La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada, y a ella asistieron las partes y sus apoderados, para luego realizar el saneamiento del proceso, se decretaron y se practicaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes, para finalmente señalar fecha para la audiencia de pruebas (fs 426 a 429).

6. Audiencia de Pruebas

6.1 Mediante providencia de 9 de octubre de 2017, se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual se reprogramó nuevamente mediante auto de 25 de octubre del mismo año (f 436 y 440).

6.2 El día señalado se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en ella se aceptó la intervención como tercero con interés a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que se concedió en el efecto devolutivo; luego, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y; en consecuencia, se declaró precluida la etapa probatoria; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (fs 461 a 463).

se declaró precluida la etapa probatoria; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se corrió traslado para presentar, por escrito, los correspondientes alegatos de conclusión (fs 461 a 463).

6.3 Por auto de 26 de enero de 2018, se declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por no haber sufragado las expensas necesarias (f 490).

7. Alegatos de Conclusión

7.1 En tiempo, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda (fs 464 a 488).8 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho 7.2 Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio en el término concedido.

8. Decisión de primera instancia.

El A quo consideró que los actos administrativos se expidieron con falsa motivación, fundado en lo siguiente:

En este caso, el Despacho debe determinar si los actos demandados , adolecen de esta causal de nulidad, en la medida en que se sustentaron en que la motocicleta de placa KBI21 no contaba con una póliza SOAT para el del 8 de enero de 2010, cuando estuvo involucrada en un accidente de tránsito.

Al revisar los antecedentes administrativos, se observa que la administración sustentó la ausencia de la póliza en el oficio JRD 6514 -12 del 8 de octubre de

Al revisar los antecedentes administrativos, se observa que la administración sustentó la ausencia de la póliza en el oficio JRD 6514 -12 del 8 de octubre de 2012, sin embargo aun cuando este documento debería formar parte de dicha actuación, por ser el sustento fáctico y jurídico de los actos demandados, no reposa en estos soportes.

Por el contrario, en est e expediente solo aparece copia de la comunicación JRD-4221-12 del 22 de junio de 2012, que dirigió la coordinadora jurídica (e) del SAYP a la señora Alodia Vergara Ávila [Folios 126 a 128 del c. a .a. Nro. 1] en la que se evidencia que el consorcio en cue stión, no tenía certeza ni de la legalidad ni de la vigencia de la póliza; pues al respecto sostuvo:

“…en relación con la información de la póliza SOAT No. 1329 -218470722 expedida por Seguros del Estado S.A., correspondiente al vehículo de placa KBI-21 in volucrado en el accidente de tránsito del 8 de enero de 2010, el Consorcio solicitó a la compañía de seguros certificar la legalidad, periodo de vigencia y en especial pagos (sic) efectuados de la misma, como consecuencia del siniestro en mención" [Folios 128 del c. a .a Nro. 1]

De esa manera, se tie ne que la administración no tení a certeza sobre la vigencia y legalidad de la póliza, duda que al parecer despejó con el oficio JRD 6514-12 del 8 de octubre de 2012, el cual no aparece aportado con los

vigencia y legalidad de la póliza, duda que al parecer despejó con el oficio JRD 6514-12 del 8 de octubre de 2012, el cual no aparece aportado con los antecedentes administrativos, luego esa duda no aparece resuelta en sede judicial, y la manifestación contenida en los actos administrativos es tan solo una afirmación.

Contrario a lo anterior en los antecedentes administrativos de los actos demandados que aportó el Ministerio de Salud y Protección Social (Folio 383 del cuaderno principal Nro. 2] aparece copia del informe policial de accidentes de tránsito Nro. A0557010 suscrito por los conductores involucrados en el siniestro y por el funcionario de tráns ito encargado de su elaboración [Folios 447 y 448 del c. a. a. Nro. 2. Las firmas aparecen en la margen izquierda y al final de la copia del folio 448]; en el cual se consignó que la moto de placa KBI21 tenía el SOAT AT1329218470722 de Seguros del Estado c on fecha de vencimiento 8 de enero de 2011.

Entonces, en el presente asunto se enfrenta una afirmación de la administración según la cual la motocicleta no tenía SOAT vigente para el dí a del accidente frente al documento público informe policial de accide ntes de tránsito en el que se asegura lo contrario y que para el despacho da certeza del hecho.9 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho

En consecuencia, al advertir que la Resolución Nro. 000113 del 17 de octubre

del hecho.9 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho

En consecuencia, al advertir que la Resolución Nro. 000113 del 17 de octubre de 2012 en la que se ordenó la ejecución por vía coactiva de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA por el accidente de tránsito del 8 de enero de 2010 y la Resolución Nro. 008392 del 28 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra este acto, se sustentaron en el supuesto de hecho de que la motocicleta no tenía el SOAT legal y vigente, se encuentra probada la falsa motivación de estos, con ocasión del informe policial No. A0557010 en el que se determinó que la moto de placa KBI21 si contaba con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) AT1329218470722 de Seguros del Estado, por lo tanto resulta procedente anular los actos demandados y relevarse de entrar a hacer cualquier consideración adicional sobre los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio.

9. Recurso de Apelación

9.1 La Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a través de su apoderado, en el término legal para ello, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en cuyo memorial, también solicitó se r aceptado como sucesor procesal de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA (fs 504 a 514).

proferida, en cuyo memorial, también solicitó se r aceptado como sucesor procesal de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA (fs 504 a 514).

9.2 Por auto de 13 de septiembre de 2018, se dispuso estarse a lo resuelto en auto proferido en audiencia de pruebas, mediante el cual no se aceptó la sucesión procesal solicitada y a su vez, se negó el recurso de apelación por cuanto quien lo interpuso actuaba solo como tercero interesado (f 533).

9.3 Frente a la anterior decisión, el apoderado de la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (fs 537 a 545).

9.4 Luego, Mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de c onfirmar la decisión y, en consecuencia, se concedió el recurso de queja (fs 566).

9.5 A través de providencia de 20 de febrero de 2019, este Despacho resolvió el recurso de queja, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por cuanto fue mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia se10 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho concedió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (fs 77 a 79 cuaderno 4).

10. Sobre el Recurso

concedió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (fs 77 a 79 cuaderno 4).

10. Sobre el Recurso

Adujó el recurso de apelación, que la sentencia objeto de reproche realizó una indebida valoración probatoria, al dar por hecho que la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010, contaba con SOAT vigente, basán dose únicamente en el informe policial realizado ese día.

Ello, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1760 del Código Civil, 104 del Código de Comercio y 225 del C. G. del P., los cuales consagran que las pruebas documentales no podrán suplirse por pruebas diferentes a las dispuestas en normas jurídicas, como es el caso del contrato de seguro, el cual solo se prueba con la póliza del mismo.

El fallo apelado, también desconoció que las negaciones indefinidas no deben ser demostradas, tal como lo prevé el artículo 167 del C. G. del P., tal como lo es el señalar que el vehículo automotor carecía de seguro SOAT.

De acuerdo a lo anter ior, los actos administrativos no están viciados de falsa motivación, pues se equivoca al darle plena validez a una única prueba documental.

En suma, también obvió analizar las pruebas contenidas en el oficio N°

JRD-14763-10 del Consorcio Fidufosyga 2005 2, las comunicaciones JRD4221-12 del 22 de junio de 2012 y la fechada de 2 de agosto de 2012, proveniente del Consorcio SAYP 2011.

2 Folio 129, antecedentes administrativos11 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho Tampoco se tuvieron presentes los estados de cuenta, que demuestran los gastos en que se incurrió por la atención médica pr estada a la víctima del accidente de tránsito.

De igual manera, el documento denominado “INFORMACIÓN VEHÍCULO ACCIDENTADO”, en el cual se identifican los datos del vehículo accidentado y en cual da cuenta que no se encontraba asegurado 3 (fs 504 a 514).

11. Trámite de Segunda Instancia

11.1 Mediante providencia de 10 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (f 4 cuaderno 5).

11.2 Luego, por auto de 23 de julio de 2019 , se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión (f 8 cuaderno 5).

12. Alegatos de conclusión

12.1 En tiempo, el apoderado actor, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando confirmar la decisión de primera instancia (fs 21 a 44 cuaderno 5).

12.1 En tiempo, el apoderado actor, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando confirmar la decisión de primera instancia (fs 21 a 44 cuaderno 5).

12.2 Por su parte , el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, presentó en el término legal sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los fundamentos del recurso y la obligación que le asiste a los propietarios de los vehículos, respecto de las obligaciones que surjan con ocasión de los accidentes de tránsito, cuando no se cuente con SOAT vigente al momento de los hechos (fs 45 a 50 cuaderno 5).

3 Folio 609, antecedentes administrativos12 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

2.1 Problema jurídico

La Sala deberá determinar si por lo expuesto en el recurso de apelaci ón, se debe revocar la sentencia que declar ó la nulidad de las Resoluciones N° 000113 de 17 de octubre de 2012 y la Resolución N° 008392 de 28 de marzo de 2014 , por medio de las cuales se ordenó pagar a la se ñora Alodia Vergara Ávila, los costos ocasionados y pagados por el FOSYGA,

marzo de 2014 , por medio de las cuales se ordenó pagar a la se ñora Alodia Vergara Ávila, los costos ocasionados y pagados por el FOSYGA, por lo ocurrido en el accidente de tr ánsito del 8 de enero de 2010, o si, por el contrario, las decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho.

2.2 Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar:

(i) Si los actos administrativos cuestionados, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivaci ón, al dar por hecho que el seguro SOAT de la motocicleta de placas KBI21, para la fecha del accidente de tr ánsito, no se encontraba vigente, cuando las pruebas recaudadas demuestran lo contrario.

2.3 Análisis de la Sala

Refiere el recurso de apelación, que el fallo cuestionado incurrió en una indebida apreciaci ón probatoria, como quiera que se tuvo en cuenta solamente el informe policial de tránsito y en cambio, obvió la normatividad que regulan el contrato de seguro, como también que las negaciones indefinidas no deben ser objeto de prueba y, finalmente, que dentro del expediente administrativo se encuentra probado que para el momento del13 Exp. 110013334002201600172-01

Demandante: Alodia Vergara Ávila Nulidad y restablecimiento del derecho accidente, el vehículo de placas KBI21 no contaba con póliza de seguro SOAT vigente.

En primera medida, se tiene que las personas que sufran da ños en accidentes de tr ánsito en el territorio nacional, tienen derecho a que se le

accidente, el vehículo de placas KBI21 no contaba con póliza de seguro SOAT vigente.

En primera medida, se tiene que las personas que sufran da ños en accidentes de tr ánsito en el territorio nacional, tienen derecho a que se le presten los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, pago de incapacidad, gastos de transporte, muerte y gastos funerarios4.

Dichos rubros deb erán ser cubiertos por el S eguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito – SOAT, expedido por las aseguradoras autorizadas para ello 5 o en su defecto, ser á cubierto a través de la subcuenta ECAT del FOSYGA6.

Sobre el particular, señala el artículo 2° del Decreto 3990 de 2007:

“Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendr án derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Org ánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el veh ículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la p óliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tr ánsito de veh ículos no asegurados o no identificados; tambi én con cargo a la subcuenta ECAT contar án con dicho derecho las v íctimas de eventos ter roristas y catastr óficos (…)” (Resalta la Sala).

identificados; tambi én con cargo a la subcuenta ECAT contar án con dicho derecho las v íctimas de eventos ter roristas y catastr óficos (…)” (Resalta la Sala).

Por otro lado , se debe destacar que la normati

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