TA CUN - 25000-23-24-000-2016-04299-00-(20-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2016-04299-00-(20-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA LIBRE PARTICIPACION CIUDADANA Y AL EJERCICIO DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO / SUSPENSION / DECISION CONVOCATORIA A PREBISCITO – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos - Desarrollo jurisprudencial – Requisitos para decretar medidas cautelares – Se declara improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 222 de 1995, artículo 30 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL La acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado:…
Dentro de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Para la procedencia esta medida cautelar, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… La acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, en suma, es lo que pretende el accionante, quien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no solo para atacar la legalidad de los mismos, sino para hacer efectivo el derecho sustancial. - No obra prueba dentro del expediente de que el demandante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta y, que los mismos hayan resultado ineficaces, insuficientes o tardíos para la protección de los derechos de la sociedad a la que representa.
los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta y, que los mismos hayan resultado ineficaces, insuficientes o tardíos para la protección de los derechos de la sociedad a la que representa. - Tampoco obra ninguna prueba dentro del expediente, más allá del dicho del accionante, el cual, por demás, se sustenta en sus apreciaciones subjetivas, que permita establecer con certeza la existencia de un perjuicio actual,2
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ inminente e irremediable que exija obviar las medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario, las cuales en términos de inmediatez resultan congruentes con la urgencia alegada, y que amerite el amparo constitucional de tutela.
Tal como se advirtió en acápites precedentes, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se trata de “alegar una simple posibilidad de lesión”, sino de la “ probabilidad de sufrir un mal irreparable ” de manera injustificada. Por lo cual la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Actuación: TUTELA
Radicado No: 25000-23-24-000-2016-04299-00
Demandante: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra de la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre participación ciudadana y al ejercicio del principio democrático, conforme a lo siguiente:
I.ANTECEDENTES2
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - El 25 de agosto de 2016 el Presidente de la República dio a conocer a la ciudadanía el texto completo del Acuerdo final logrado entre el
Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - El 25 de agosto de 2016 el Presidente de la República dio a conocer a la ciudadanía el texto completo del Acuerdo final logrado entre el Gobierno Nacional y las FARC, el cual contiene 297 páginas y es el resultado de 4 años de diálogos con dicho grupo armado al margen de la Ley, el cual, según el accionante no ha sido suscrito por las partes y, por ello, no ha nacido a la vida jurídica. - El Presidente de la República convocó un Plebiscito para el domingo 2 de octubre de 2016, con el fin de refrendar el acuerdo final que concretó el equipo negociador del Gobierno y los representantes del grupo armado FARC – EP. - El día 30 de agosto de 2016 fue comunicado a la ciudadanía el contenido de la pregunta que se va a votar con un “ Sí” o un “ NO” en el mencionado Plebiscito, cuyo tenor literal es el siguiente: “¿Apoya usted el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera?”. - Se hizo una excepción en el trámite de la Ley para el Plebiscito, reduciendo el porcentaje aprobatorio del mismo, cuestión que resulta paradójica tratándose de un derecho fundamental como la paz. - El 18 de julio de 2016, la H. Corte Constitucional publicó la sentencia C-379 de 2016, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto
paradójica tratándose de un derecho fundamental como la paz. - El 18 de julio de 2016, la H. Corte Constitucional publicó la sentencia C-379 de 2016, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, “ por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, denominación que se le dio por quienes presentaron la2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ iniciativa a nombre del Gobierno Nacional, pero que no responde al consenso nacional. - La H. Corte Constitucional estudió de manera preliminar (i) la participación ciudadana y su expresión a través del plebiscito y, ii) la relación entre los mecanismos de participación ciudadana y la legitimación democrática de los acuerdos de paz en el marco de un proceso de transición hacia un acuerdo de paz,
- El Acuerdo
1.2. Inconformidad del accionante La parte accionante señala que el actuar de la Superintendencia de Sociedades impacta y pone en riesgo la existencia de la sociedad que representa, puesto que los efectos y la regulación existente ocasionan graves perjuicios a las sociedades involucradas, sin que hayan existido los supuestos legales de conformación del mencionado grupo empresarial,
representa, puesto que los efectos y la regulación existente ocasionan graves perjuicios a las sociedades involucradas, sin que hayan existido los supuestos legales de conformación del mencionado grupo empresarial, en especial para la hoy accionante, atendiendo a la presunción de que esta es una de las sociedades matriz y lo que jurídicamente ello representa, así como la responsabilidad subsidiaria que le genera, frente a las acreencias de sus supuestas subsidiarias. 1.3. Petición de la acción de tutela El accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales y los de 34.899.945 ciudadanos que conforman el potencial electoral nacional, a una libre participación ciudadana y el ejercicio del principio democrático, debido a que la pregunta formulada carece de todos los2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ elementos que determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2016. En consecuencia, solicita: - Suspender la decisión de convocar al plebiscito del 2 de octubre de 2016, hasta tanto no se suscriba el Acuerdo Final, por ser ese el momento en que empieza a correr el término previsto, y hasta tanto se someta a la voluntad popular una pregunta acorde con la sentencia C-379 de 2016, esto es, que sea neutral frente a la decisión del elector de su conformidad o no con el Acuerdo Final. - Ordenar al señor Presidente de la República la modificación del
sentencia C-379 de 2016, esto es, que sea neutral frente a la decisión del elector de su conformidad o no con el Acuerdo Final. - Ordenar al señor Presidente de la República la modificación del texto de la pregunta que se pretende realizar en el plebiscito, de forma que adopte, reconozca y garantice que se cumplan los requisitos que determinó la sentencia C-379 de 2016.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término legal otorgado, la Superintendencia de Sociedades rindió informe, manifestando que la acción de tutela es improcedente, y que ya el 2 y el 8 del presente mes y año las sociedades Corso y Cia. S. en C. e Ingeniería Insan y Cia. S. en C., matrices del mismo grupo empresarial, presentaron por los mismos hechos acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Rad. 2016-01590-00y ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá –Rad.2016-0032600-, en los cuales se declaró improcedente el amparo constitucional.
Señaló que en el caso bajo examen la tutela es improcedente porque: i) no existió amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Superintendencia de Sociedades en la investigación administrativa, ii) la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, concretamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, para garantizar la tutela efectiva de sus derechos, iii) en el expediente no
administrativa, ii) la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, concretamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, para garantizar la tutela efectiva de sus derechos, iii) en el expediente no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable a la sociedad2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ accionante, requisito indispensable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Frente a los fundamentos fácticos de la acción mencionó: - Las sociedades matrices involucradas en el procedimiento administrativo sancionatorio expresamente se allanaron a los cargos, en la medida que reconocieron ante las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla la existencia del grupo empresarial, solicitaron la inscripción del mismo en el registro mercantil y radicaron esos documentos en la Superintendencia de Sociedades. Por tanto, la Superintendencia no declaró la existencia de un grupo empresarial, dado que en virtud de una investigación administrativa en curso, las sociedades matrices se allanaron y procedieron a declarar la situación de del grupo empresarial e informaron de ello a esa Superintendencia en dos oportunidades, a través de su apoderado, de donde se deduce que no es posible declarar lo declarado. - La inscripción del grupo empresarial por parte de las sociedades matrices no se realizó por error, fue producto de una investigación
lo declarado. - La inscripción del grupo empresarial por parte de las sociedades matrices no se realizó por error, fue producto de una investigación administrativa que llevaba más de tres años y medio, tiempo en el cual se surtieron diferentes etapas del proceso administrativo (hace un recuento del desarrollo de las etapas procesales). - Estando en curso el procedimiento administrativo, las sociedades presentaron ante las respectivas Cámaras de Comercio un documento donde se solicitaba una aclaración a la inscripción del grupo empresarial, en donde eliminaban de dicho grupo a las sociedades matrices, solicitud que no puede tomarse como una aclaratoria porque no se aclara sino que se modifica sustancialmente la inscripción, modificación que no fue notificada a la Superintendencia de Sociedades, pese a encontrarse la sociedad en una investigación administrativa en curso.2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ - No es cierto que la accionada desconociera la modificación, dado que los investigados NO informaron de esta; adicionalmente dicha modificación no corresponde a la verdad fáctica, en principio porque la primera inscripción del grupo empresarial no fue cancelada, y segundo porque la modificación realizada resulta inaceptable por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, al eliminar
primera inscripción del grupo empresarial no fue cancelada, y segundo porque la modificación realizada resulta inaceptable por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, al eliminar las matrices del grupo empresarial, ya que no puede haber grupo empresarial sin matrices. Concluye que no es cierto que haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, pues a lo largo del proceso administrativo sancionatorio adelantado se surtieron todas las etapas procesales que rigen el mismo.
III. TRÁMITE PROCESAL El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016 se admitió la Acción de Tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, otorgando al señor Superintendente de Sociedades el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. Dicha disposición fue notificada al señor Superintendente de Sociedades, doctor Francisco Reyes Villamizar, mediante oficio No. T-4050 del 22 de agosto de 20161. La parte accionada presentó informe dentro del término otorgado y allegó las pruebas que pretende hacer valer dentro de la presente acción2. 1 Folios 123 del expediente. 2 Folios 129 a 178 del expediente.2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
acción2. 1 Folios 123 del expediente. 2 Folios 129 a 178 del expediente.2
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ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para decretar la suspensión de los efectos de unos actos administrativos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, de ser así, si se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Representante Legal de la
Sociedad Inverangel S. en C. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que el actuar de la Superintendencia de Sociedades vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, impactando y poniendo en riesgo su existencia como sociedad, dado que los efectos de los actos administrativos contenidos
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, impactando y poniendo en riesgo su existencia como sociedad, dado que los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 300-003329 del 30 de septiembre de 2015, 125-000580 del 17 de febrero de 2016 y 125-0012285 del 27 de julio de 2016, y la regulación aplicable a la materia, la hacen responsable subsidiaria por las operaciones jurídicas y financieras de las demás sociedades que conforman un grupo empresarial inexistente. 4.3.2 Tesis de la parte accionada2
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ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ Señaló que la tutela es improcedente por no existir amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Superintendencia de Sociedades en la investigación administrativa, disponiendo la parte actora de otro mecanismo de defensa judicial, y sin que obre prueba dentro del expediente de un perjuicio irremediable a la sociedad accionante, requisito indispensable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el caso bajo examen resulta improcedente el amparo constitucional, por no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente que ponga en riesgo los derechos fundamentales
La Sala considera que en el caso bajo examen resulta improcedente el amparo constitucional, por no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente que ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados, contando la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, el cual, además, prevé la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. 4.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA En el caso bajo examen se pretende que se declare la suspensión de todos los efectos que se desprenden de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 300-003329 del 30 de septiembre de 2015, 125-000580 del 17 de febrero de 2016 y 125-0012285 del 27 de julio de 2016, expedidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo trámite se encuentra documentado dentro del expediente, así: - La investigación administrativa sancionatoria fue abierta mediante Resolución No. 300-005681 del 22 de octubre de 20133. - Obra prueba documental dentro del expediente de que el representante legal de la sociedad hoy accionante ejerció su derecho 3 Folios 20 a 33 del expediente.2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ de defensa dentro del trámite procesal, solicitando la revocatoria directa
EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ de defensa dentro del trámite procesal, solicitando la revocatoria directa de la Resolución por la cual se decretan pruebas dentro de la investigación4. - Por Resolución No. 3000-005297 del 10 de noviembre de 2014, se accedió parcialmente a la revocatoria directa solicitada5. - Mediante Resolución No. 300-003329 del 30 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, impuso multas en cuantía de $15.465.000 c/u a las sociedades Inverangel S. en C., Corso y Cia. S. en C. e Ingeniería Insan S. en C.6 - El Representante Legal de la sociedad INVERANGEL S. EN C. interpuso recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria7, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 125-000580 del 17 de febrero de 2016, confirmando en todas sus partes la providencia recurrida8. - El accionante no allegó copia de la Resolución No. 125-0002285 del 27 de junio de 2016, sin embargo, la entidad demandada en su informe manifestó que la misma resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades matrices contra los numerales segundo y tercero de la Resolución No. 125-000580 del 17 de febrero de 20169.
manifestó que la misma resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades matrices contra los numerales segundo y tercero de la Resolución No. 125-000580 del 17 de febrero de 20169. No obra prueba dentro del expediente de la existencia del perjuicio irremediable alegado. 4.5. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4 Folio 34 a 45 del expediente. 5 Folios 54 a 67 del expediente. 6 Folios 68 a 83 del expediente. 7 Folios 84 a 99 del expediente. 8 Folios 100 a 105 del expediente. 9 Ver anverso del folio 136 del expediente.2
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es sabido que la Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo2
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EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad2
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No.: 25000-23-24-000-2016-04299-00
ACTOR: JONATHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
4.6. ACCION
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