TA CUN - 25000-23-24-000-2017-00885-00-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2017-00885-00-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA – Para que sea procedente su protección a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se exige la demostración de una afectación a una colectividad indeterminada o determinable / DERECHOS COLECTIVOS A ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO A LA SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, PATRIMONIO PÚBLICO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Definición, desarrollo jurisprudencial y alcances – Análisis del caudal probatorio para establecer la vulneración de los derechos colectivos enunciados por parte de las entidades accionadas – Órdenes de protección / PROCESO DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL – Requisitos – Aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud / VIOLACIÓN AL LÍMITE DE INTEGRACIÓN VERTICAL – Desarrollo jurisprudencial Problema Jurídico: Determinar si las entidades demandadas están vulnerando los derechos colectivos a: i) libre competencia económica; ii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; iii) patrimonio público; iv) moralidad administrativa y v) los derechos de los consumidores y usuarios.
Extracto: “(…) 3.2.1. Libre competencia económica (…) En ese orden, el derecho a la libre competencia económica ostenta de una dimensión
los derechos de los consumidores y usuarios.
Extracto: “(…) 3.2.1. Libre competencia económica (…) En ese orden, el derecho a la libre competencia económica ostenta de una dimensión individual y otra colectiva, la segunda, susceptible de protección a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así, para que sea procedente el aludido mecanismo constitucional más allá de la afectación del derecho por parte de un agente económico a otro, exige la demostración de una afectación a una colectividad indeterminada o determinable.
De tal manera que los derechos de los consumidores de las actividades económicas y el orden y corrección del mercado en sí mismo considerado, son los bienes jurídicos protegidos con el derecho colectivo a la libre competencia económica. 3.2.2. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna – El derecho a la salud (…) Así, conforme al artículo 365 de la Carta, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que éstos puedan ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, siendo clara la norma en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente), al tiempo que permite la concurrencia de agentes públicos, privados o mixtos para su prestación. Por otra parte, refiere la H. Colegiatura que si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, quienes se consideren lesionados podrán hacer uso
públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado, y dentro de tales acciones se resalta el medio de control de protección e los derechos e intereses colectivos. Particularmente, la seguridad social y la salud constituyen un servicio público, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución, (…) (…) 3.2.3. Defensa del patrimonio público (…) Por otra parte, el estudio de la vulneración de este derecho colectivo, demanda un riguroso análisis probatorio en el que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una acción, omisión o amenaza. (…)SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (…) Como se puede observar, el requisito de procedibilidad consistente en solicitar a la autoridad o al particular que en ejercicio de funciones administrativas adopte las medidaspara la protección del derecho e interés colectivo vulnerado, puede ser prescindido siempre que exista el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, lo cual deberá sustentarse en la demanda. (…) Como se observa, en el artículo 2.1.13.9 del Decreto No. 780 de 2016, el cual recopiló el artículo 87 del Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015 se disponía que en los procesos de reorganización institucional las EPS participantes podrían ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional. Así, el plan de
reorganización institucional las EPS participantes podrían ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional. Así, el plan de reorganización debía ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación, verificando como requisitos: a) que la entidad o las entidades que ceden sus afiliados tengan una participación mayoritaria en la entidad resultante de la reorganización; b) que la entidad que ceden sus afiliados realicen simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización para operar, y los contratos asociados a la presentación del servicio de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante de la reorganización. (…) Así, la eliminación del requisito de la participación mayoritaria de la entidad cedente de sus afiliados, activos, pasivos y habilitación en tratándose del proceso de reorganización institucional derivado de la creación de una nueva entidad, y la autorización de cesiones parciales, soportaron legalmente las disposiciones del Reglamento de Venta que incluso con anterioridad a la expedición del Decreto No. 718 de 2017 ya previa esas circunstancias. (…) (…) si la EPS solicitante de un plan de reorganización institucional está sometida a una medida de vigilancia especial o intervención forzosa administrativa para administrar, podrán enervar la causal siempre que justifique las razones técnicas, administrativas y financieras que justifiquen que la reorganización propuesta permite sanear la situación que generó la medida. (…) En consecuencia, la autorización dada en la Circular No. 000005 del 25 de mayo de 2017,
que justifiquen que la reorganización propuesta permite sanear la situación que generó la medida. (…) En consecuencia, la autorización dada en la Circular No. 000005 del 25 de mayo de 2017, para que las EPS con medida de vigilancia o de administración forzosa para administrar puedan someterse a un plan de reorganización institucional, favoreció a CAFESALUD EPS S.A. que se encontraba en medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud desde el año 2013. Así, tanto el Decreto No. 718 de 2017 como la Circular No. 00005 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, brindaron el marco jurídico necesario para que se ejecutara la venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD EPS y de las acciones de ESIMED S.A. en los términos diseñados por LAZARDS S.A.S. y su equipo asesor, siendo estos expedidos al momento en que se ejecutaba el aludido proceso de venta. En ese orden, si para la estructuración del proceso de venta diseñado por LAZARD S.A.S. y su equipo asesor, y aprobado por SALUDCOOP EPS, se llevaron a cabo reuniones con la Superintendencia Nacional de Salud y con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, es difícil desligar de las resultas de estas reuniones la expedición del Decreto No. 718 de 2017 como la Circular No. 00005 de 2017, que habilitaron jurídicamente el proceso de reorganización institucional de CAFESALUD EPS, en los términos que previamente habían sido diseñados por los intervinientes en la estructuración del negocio. (…)
reorganización institucional de CAFESALUD EPS, en los términos que previamente habían sido diseñados por los intervinientes en la estructuración del negocio. (…) Así, con la aprobación del Plan de Reorganización Institucional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, desapareció la condición previa para la ejecución del contrato de compraventa de acciones suscrito entre CAFESALUD EPS S.A. y PRESTNEWCO S.A.S., y así mismo se hizo efectiva la cesión por parte de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS S.A.S., de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como EPS.De tal manera que MEDIMAS EPS S.A.S. inició su operación como EPS a partir del 1º de agosto de 2017, atendiendo lo dispuesto en los contratos suscritos con CAFESALUD a los que previamente se hizo referencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017.
(…) LA VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ORIGINADA EN EL DECRETO 718 DE 2017
La Sala debe advertir que los párrafos adicionales introducidos por el Decreto 718 de 2017 al artículo 2.1.13.9. del Decreto 780 de 2016, constituyen la génesis de la vulneración sistemática de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, y al acceso al
artículo 2.1.13.9. del Decreto 780 de 2016, constituyen la génesis de la vulneración sistemática de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, y al acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, advirtiendo de antemano la responsabilidad del Ministerio de Salud y de la Protección Social sobre el particular, sin que por ende opere una legitimación en la causa por pasiva en su favor. (…) Como se puede observar, tanto el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, como el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 2642 del 7 de noviembre de 2013, ponen de presente que cualquiera de las modalidades escogidas por una EPS para su reorganización institucional, esto es, que impliquen la cesión de los activos, pasivos y contratos de la compañía (las cuales pueden ser la escisión, fusión o creación de unan nueva entidad), deben siempre respetar la garantía de la prestación de los servicios de salud. (…) Por lo pronto, debe reconocerse que el hecho mismo de autorizar a CAFESALUD EPS S.A. quien tenía una medida de vigilancia especial prorrogada por cerca de cuatro años, a ceder sus activos y conservar sus pasivos adquiridos antes de la fecha de cierre, no guarda coherencia con el plan de reorganización institucional en la modalidad de creación de nueva entidad, pues ya no se busca garantizar la viabilidad de la compañía, o el aseguramiento del pago de sus pasivos a través del ingreso constante de activos producto de la participación mayoritaria en la entidad resultante de la cesión, sino que por el contrario, sin implicar una
entidad, pues ya no se busca garantizar la viabilidad de la compañía, o el aseguramiento del pago de sus pasivos a través del ingreso constante de activos producto de la participación mayoritaria en la entidad resultante de la cesión, sino que por el contrario, sin implicar una liquidación, se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico una compañía que carece de objeto social (pues ya no podrá ejercer su actividad de EPS ante la cesión de su habilitación como tal), con el solo propósito de pagar sus pasivos en el orden y bajo las condiciones que a bien estime, arriesgando los recursos que deben fluir a través del SGSSS, entre estos los de las IPS, poniendo en riesgo la integridad misma del Sistema y la prestación del servicio de salud de manera eficiente y oportuna. En conclusión, la Sala evidencia que la vulneración de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y al acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, tiene su origen en la expedición del artículo 1º del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016. No obstante, la vulneración de los derechos e intereses colectivos no solo se deriva de las normas antes aludidas, sino también de otras actuaciones de los involucrados como demandados en este caso, que se analizarán a continuación.
II. LA FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA EXPERIENCIA EN ASEGURAMIENTO (…) Así, si la EPS que sea constituida a través de un proceso de reorganización institucional bajo la modalidad de creación de nueva entidad, le será exigible desde su habilitación todas las
(…) Así, si la EPS que sea constituida a través de un proceso de reorganización institucional bajo la modalidad de creación de nueva entidad, le será exigible desde su habilitación todas las condiciones previstas en el ordenamiento que acrediten su capacidad para asumir el aseguramiento en salud, lo mínimo que se le debe exigir a las sociedades interesadas en participar de la entidad que sea creada para teles efectos es que cuenten con esa experiencia en el aseguramiento, para aportarla en la nueva compañía. Se reitera que el proceso de reorganización institucional en la modalidad de creación de nueva entidad difiere del de la creación de una EPS, pero ello no es óbice para desestimar las condiciones que en uno y otro caso son exigibles para que la EPS establecida mantenga sus condiciones de habilitación. Además, la reorganización tiene la particularidad de que laentidad resultante entrará a asumir la operación de las condiciones de la habilitación cedida por la EPS solicitante de tal proceso. (…) Sin embargo, la disposición de las múltiples alternativas previstas en el Reglamento de Venta, para acreditar la denominada “gestión en salud”, constituyó una amenaza a la prestación del servicio de salud como derecho colectivo, puesto que se dejaba de salvaguardar el objeto mínimo de la reorganización el cual era superar las problemáticas técnicas, administrativas y financieras de CAFESALUD a través de la creación de una nueva entidad, habilitando la cesión de los activos, de los contratos y de los afiliados a una
técnicas, administrativas y financieras de CAFESALUD a través de la creación de una nueva entidad, habilitando la cesión de los activos, de los contratos y de los afiliados a una sociedad o grupo de sociedades que podrían no tener una experiencia en aseguramiento en salud. Desafortunadamente la amenaza del aludido derecho e interés colectivo se hizo más evidente con la selección del CONSORCIO PRESTASALUD como adjudicatario del proceso de venta, conformado por unas sociedades de las cuales ninguna tenía experiencia en aseguramiento en salud, lo cual, posterior a la adjudicación del contrato de compraventa contribuyó a la vulneración efectiva de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la prestación del servicio público de salud, ante la deficiente operación llevada a cabo por MEDIMAS EPS S.A.S. (NewCo constituida como resultado del proceso de reorganización institucional), advertida por diversas autoridades de control, y que se consignará en detalle más adelante. (…)
III. LA VIOLACIÓN AL LÍMITE DE INTEGRACIÓN VERTICAL (…) En materia de la protección de los derechos e intereses colectivos, la trasgresión del límite de la integración vertical afectaría la prestación del servicio público a la salud y la libre competencia económica, dados que éstos son protegidos con la prohibición introducida en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. (…) Con lo anterior se acredita que la mayoría de los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD son prestadores del servicio de salud, lo cual al momento de la elección del
(…) Con lo anterior se acredita que la mayoría de los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD son prestadores del servicio de salud, lo cual al momento de la elección del aludido consorcio significó una amenaza para los derechos e intereses colectivos a la libre competencia y a la prestación el servicio público esencial de la salud, en tanto que podría causar una vulneración al límite del 30% para la integración vertical prevista en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. (…) En ese orden, se evidencia que MEDIMAS EPS S.A.S. puede contratar los servicios de prestación de salud con las IPS de su misma cadena, esto es: a) sus compañías dueñas (las empresas prestadoras integrantes de PRESTASALUD); y b) ESIMED S.A., lo que amenazaría con consolidar el riesgo al que se refiere el artículo 15 de Ley 1122 de 2007. La amenaza a los derechos e intereses colectivos en este aspecto, trascendió a una vulneración efectiva una vez MEDIMAS EPS S.A.S. entró en operación, de conformidad con el Oficio No. S114102404180306561000000934700 del 24 de abril de 2018 suscrito por el Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema Central de Seguridad Social en Salud – ADRES, por el cual señala que de enero al 6 de abril de 2018 la EPS MEDIMAS pagó a través de giro directo a 1.145 IPS únicas un total de $545.143 millones de los cuales: a) el 21% del pago se destinó a la IPS ESIMED; y b) el 41%
de 2018 la EPS MEDIMAS pagó a través de giro directo a 1.145 IPS únicas un total de $545.143 millones de los cuales: a) el 21% del pago se destinó a la IPS ESIMED; y b) el 41% del pago se concentró en ocho IPS de 1.145 IPS. (…) Por lo anterior, resulta clara la vulneración a los derechos e intereses colectivos referenciados con ocasión de la trasgresión del límite de integración vertical al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007.
IV. LA CONDONACIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LA COMPRAVENTA(…) Así, analizadas las disposiciones del contrato de compraventa, junto con el contrato de venta del activo intangible, así como también del Reglamento de Venta, se tiene que CAFESALUD EPS sin tener participación alguna en la entidad resultante de su proceso de reorganización institucional, recibe un monto de recursos por parte de los compradores de sus activos, al que se le descuentan, bajo la figura de la condonación, las acreencias que tales sociedades compradoras tienen con el vendedor.
Del remanente de los recursos que recibe, CAFESALUD EPS pagará sus restantes acreencias en el orden que estime pertinente, estando incluso facultado para privilegiar una vez más a las prestadoras del servicio de salud, compradores de sus activos, bien sea a través del pago de aquellas acreencias que no se beneficiaron con la condonación o con el pago de las acreencias ESIMED S.A., cuyas acciones fueron adquiridas por PRESTMED S.A.S., creada por las mismas sociedades compradoras de los activos de CAFESALUD, integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD. (…)
pago de las acreencias ESIMED S.A., cuyas acciones fueron adquiridas por PRESTMED S.A.S., creada por las mismas sociedades compradoras de los activos de CAFESALUD, integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD. (…)
3.3.5. SOBRE LA EFECTIVA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS QUE CONSOLIDÓ LA AMENAZA ADVERTIDA (…) (…) al ser el acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, uno de los derechos e intereses colectivos invocados como amenazados por parte de los actores populares, la Sala sí estima pertinente efectuar un estudio sobre tal vulneración, en aras de determinar las consecuencias que acarrearon situaciones fácticas tales como la ejecución del Reglamento de Venta aprobado por SALUDCOOP EPS S.A., la aprobación del Plan de Reorganización Institucional de CAFESALUD EPS S.A. por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y la ejecución de los contratos suscritos entre CAFESALUD EPS S.A., PRESTNEWCO S.A.S., PRESTMED S.A.S. y MEDIMAS EPS, previamente descritos. (…) En primera medida se reitera que la falta de exigibilidad de la experiencia en aseguramiento como criterio determinante y no alternativo en el Reglamento de Venta, como se observó en precedencia (Ver consideración 3.3.4. – II), generó una amenaza al derecho colectivo a la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad.
como criterio determinante y no alternativo en el Reglamento de Venta, como se observó en precedencia (Ver consideración 3.3.4. – II), generó una amenaza al derecho colectivo a la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad. En segundo lugar, se observa que la afectación al aludido derecho e interés colectivo se hizo más gravosa ante el incumplimiento por parte de las sociedades integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD del Reglamento de Venta, es decir, que la experiencia en “gestión en salud” propuesta en el Reglamento, ni siquiera fue atendida a cabalidad por el consorcio adjudicatario de la compraventa de los activos, y de contera tampoco lo fue la experiencia en aseguramiento exigida por la Sala. Lo anterior se sustenta en el hecho que según el numeral 9.6.2. literal b) del Reglamento de Venta, en caso que el adjudicatario fuera un Consorcio al que se le haya adjudicado las acciones de más de una sociedad, podría constituir varias sociedades, cada una de las cuales adquiría las acciones de cada sociedad adjudicada siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, adquiera una participación no inferior al 50% del capital de cada sociedad adjudicada. Así, en este caso, cuando se instituyeron los Estatutos Sociales de PRESTNEWCO S.A.S. (conformada por los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD para adquirir las acciones de CAFESALUD EPS en MEDIMAS EPS S.A.S.), al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA le correspondió el total de 500.000 acciones, tal y como fue acreditado por el representante
de CAFESALUD EPS en MEDIMAS EPS S.A.S.), al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA le correspondió el total de 500.000 acciones, tal y como fue acreditado por el representante legal de la compañía en el certificado del 5 de julio de 2017, lo cual equivale a 47,169%, lo cual era menor al porcentaje exigido en el Reglamento de Venta, e incluso al previsto en el contrato de constitución de tal consorcio. Además, debe advertirse conforme al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PRESTNEWCO S.A.S., que entre los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD existía un acuerdo de intención en el que el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA le transferiría acada una de las sociedades del Consorcio un número determinado de acciones con el objeto de garantizar una participación más proporcional entre las mismas, con lo cual, evidentemente, el porcentaje de participación del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA sería menor. (…) Finalmente, con la exclusión del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PRESTNEWCO S.A.S. del 5 de octubre de 2017, la participación de la sociedad resultó ser del 0%. Lo expuesto permite afirmar que PRESTNEWCO S.A.S. nunca acreditó la experiencia de gestión y por el contrario, en un periodo menor a tres meses desde la autorización del plan de Reorganización Institucional de CAFESALUD por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y por ende de la adquisición del 100% de las acciones de MEDIMAS EPS S.A.S.
de Reorganización Institucional de CAFESALUD por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y por ende de la adquisición del 100% de las acciones de MEDIMAS EPS S.A.S. por parte de PRESTNEWCO S.A.S., la participación del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA entidad que acreditaba tal experiencia, se redujo a 0%, evidenciando de manera más gravosa la vulneración al derecho colectivo a la prestación al servicio público de salud, pues no solo los integrantes del consorcio PRESTASALUD no contaban con la experiencia en aseguramiento, sino que tampoco atendieron a cabalidad la experiencia exigida en el Reglamento de Venta. Lo mismo debe concluirse respecto de PRESTMED S.A.S., en tanto que de conformidad con la certificación del 4 de octubre de 2017 suscrita por el representante legal de la compañía, el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA tenía 132.500 acciones de un total de 1.060.000, lo que equivale a una participación del 12,5%, contrariando lo previsto en el numeral 9.6.2., literal b) del Reglamento de Venta.
II. El acuerdo de pago suscrito entre ESIMED S.A. y PRESTNEWCO S.A.S. (…) Todo lo anterior (Recuento de acuerdo de pago de los acreedores de ESIMED por parte de CAFESALUD. Anota la relatoría), y ante la permisión del ordenamiento legal de autorizar una reorganización institucional sin participación de la EPS que la solicita, da lugar a esta clase de negocios jurídicos, que permiten adelantar el pago de las acreencias sin respetar un
reorganización institucional sin participación de la EPS que la solicita, da lugar a esta clase de negocios jurídicos, que permiten adelantar el pago de las acreencias sin respetar un orden que podría exigirse en un proceso liquidatorio, e incluso, obteniendo recursos adicionales como aconteció en este caso con el valor a pagar a PRESTNEWCO S.A.S. por su gestión, lo cual, tal y como se ha advertido en el decurso de esta providencia, impacta en la afectación de los derechos e intereses colectivos a la prestación al servicio público de salud y al patrimonio público. Además, el Decreto No. 718 de 2017 al no establecer una previsión sobre el particular, desconoce así mismo los derechos de terceros, porque no prohíbe el establecimiento de tratamientos preferenciales a los acreedores de la EPS cedente, con lo cual afecta la condición financiera de las IPS también integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, excluidas del tratamiento preferencial. (…) La información contendida en los conceptos y actos administrativos citados proferidos por distintas autoridades administrativas, demuestran la efectiva vulneración de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, a la libre competencia y a la prestación del servicio público de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad, siendo a su vez la consecuencia de la amenaza a estas prerrogativas advertidas con antelación. Concretamente, las trasgresiones se evidencian en estos términos: - Los derechos e intereses colectivos a la libertad de competencia y a la prestación del servicio de salud, cuya amenaza se evidenció en virtud de la vulneración del límite de integración
se evidencian en estos términos: - Los derechos e intereses colectivos a la libertad de competencia y a la prestación del servicio de salud, cuya amenaza se evidenció en virtud de la vulneración del límite de integración vertical previsto en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, dada la composición del CONSORCIO PRESTASALUD por prestadoras del servicio de salud, con ocasión de la entrada en operación de MEDIMAS EPS S.A.S., se hizo efectiva la trasgresión, privilegiando en el giro directo a: a) las empresas prestadoras del servicio de salud que conforman la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. dueña de MEDIMAS EPS S.A.S., b) ESIMED S.A.; y c) empresas que hacen parte del grupo SALUDCOOP.- El derecho e interés colectivo al acceso al servicio público esencial a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al patrimonio público, han sido vulnerados en razón del reiterado incumplimiento por parte de MEDIMAS EPS S.A.S. de las condiciones de habilitación de su operación como EPS (ello con fundamento en la cesión que le hiciera CAFESALUD en virtud del plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud), evidenciado éste en riesgos de salud y operativos y riesgos financieros. La problemática de MEDIMAS EPS S.A.S. en materia financiera se refleja en el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, de capital mínimo, patrimonio adecuado, reservas técnicas y régimen de inversiones de las reservas técnicas. De igual manera, el incumplimiento de los indicadores de permanencia financieros han dado
de las condiciones financieras y de solvencia, de capital mínimo, patrimonio adecuado, reservas técnicas y régimen de inversiones de las reservas técnicas. De igual manera, el incumplimiento de los indicadores de permanencia financieros han dado lugar y las debilidades en garantizar el aseguramiento en salud, han dado lugar al aumento de la morbi-mortalidad de la población afiliada y a la carga en la enfermedad, situación que impacta en la gestión del riesgo en salud de la EPS y la integridad e implementación de su modelo de atención en salud. Así mismo, en materia operativa, desde la entrada en operación de MEDIMAS EPS S.A.S. se ha mantenido la disminución del número de afiliados, así como también un alto porcentaje de PQRD por la insatisfacción de los usuarios ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud (peticiones cuyo objeto en su mayoría se relacionó con la prestación del servicio de salud), y el elevado número de acciones de tutela en contra de la EPS. En este punto debe advertirse que tal y como lo refirió SAC CONSULTING S.A.S. (contraloría designada por la Superintendencia Nacional de Salud en razón de la medida de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.A.S.), el decrecimiento de la población afiliada en un 17% ha dado lugar a que los ingresos proyectados para lo corrido del año de 2018 disminuyan en no menos de $400 mil millones de pesos. Por otra parte, se encuentra demostrado en el proceso a partir de los informes dados por las distintas autoridades de control, que desde el inicio de la operación de MEDIMAS EPS S.A.S. a
de $400 mil millones de pesos. Por otra parte, se encuentra demostrado en el proceso a partir de los informes dados por las distintas autoridades de control, que desde el inicio de la operación de MEDIMAS EPS S.A.S. a partir del 1º de agosto de 2017, la compañía no contó con los suficientes contratos de la red de prestadores para garantizar el aseguramiento de la totalidad de su población afiliada. Así, MEDIMAS EPS S.A.S. inició su operación con 70 contratos que fueron objeto de cesión por parte de CAFESALUD EPS, lo que no representaba ni el 5% de la red de prestadores de servicio que poseía tal EPS antes de su enajenación, e insuficiente para atender a todos los afiliados. Además, cerca del 30% de la red de prestadores ofertada, para el mes de noviembre de 2017 no tuvo co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.