TA CUN - 25000-23-24-1000-2013-01644-01-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-1000-2013-01644-01-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA Y LA SALVAGUARDA DE DERECHOS RELACIONADOS CON LA
LIBRE ASOCIACION PARA EL DESARROLLO, COMERCIALIZACION,
DISTRIBUCION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y CONSUMO DE ACEITE VEGETAL PARA EL CONSUMO HUMANO – Definición y categoría de derechos colectivos De los apartes jurisprudenciales trascritos debe entenderse este precepto de naturaleza colectiva en relación con la salubridad pública, como la protección del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad y, con relación a la seguridad, como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de las miembros de la comunidad. En este caso concreto, como se anotó, la finalidad de la prohibición contenida en la disposición jurídica objeto del proceso es evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad, es decir, que lo que fundamental y finalmente se busca es salvaguardar la vida e integridad personal de la comunidad. En segundo lugar, la referida providencia deja claro el criterio fijado por la Corte
o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad, es decir, que lo que fundamental y finalmente se busca es salvaguardar la vida e integridad personal de la comunidad. En segundo lugar, la referida providencia deja claro el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C 369 de 2002 en el sentido de que la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, tiene como finalidad alcanzar un Estado que permita la obtención del lucro individual para el empresario y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo, es decir, que la libre competencia económica no solo busca proteger el capital del comerciante sino también garantizar bienes y servicios de mejor calidad a los consumidores. En ese orden de ideas, la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 54 de la Resolución 2154 de 2012 relativa a reenvasar aceites y grasas para consumo humano en los expendios de alimentos, expendios ambulantes y demás lugares de venta al público en modo alguno vulnera la libre competencia económica, ya que, por el contrario, esa restricción legal tiene como finalidad garantizar uno de los principios fundamentales de ese derecho colectivo referente a generar beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad y con mayores garantías, en tanto que lo que finalmente busca el Ministerio de Salud y Protección Social es evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad.La directriz jurisprudencial en cita es puntual en precisar que al no ser definido un
Social es evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad.La directriz jurisprudencial en cita es puntual en precisar que al no ser definido un derecho legalmente como colectivo, es decir, al no haberle atribuido el legislador esa naturaleza jurídica, no es susceptible de protección a través de la acción popular la cual se estableció por la Constitución Política solo para la protección de los derechos legislativamente definidos como colectivos, como se desprende del artículo 88 Constitucional; en ese sentido, la providencia resalta, además, que no todo derecho legal o constitucional es colectivo, asimismo, que el interés general no debe ser confundido con el derecho colectivo y que el juicio que realice un demandante sobre el interés que un derecho reviste para la colectividad, no es suficiente para reconocerle la categoría de colectivo y el atributo de protegerlo a través de la acción popular dado que su protección tendrá otra vía procesal. En el presente asunto, los derechos invocados por el actor relativos a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, la libertad de escoger profesión u oficio (a la comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y consumo de aceite vegetal para el consumo humano) y al trabajo en unas condiciones dignas son derechos constitucionales subjetivos regulados en los artículos 25, 26 y 38 de la Constitución Política, por tanto en concordancia con la providencia citada no son susceptibles de protección a través de otros mecanismos administrativos y
Constitución Política, por tanto en concordancia con la providencia citada no son susceptibles de protección a través de otros mecanismos administrativos y judiciales. Así las cosas, es claro que los derechos mencionados no son colectivos, por consiguiente no son pasibles de protección por vía de acción popular, razón esta por la cual los argumentos esgrimidos en este punto por la parte actora no están llamados a prosperar dado que esta no es la vía procesal para realizar su estudio y análisis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-1000-2013-01644-01
Demandante: DIEGO ARMANDO QUINTERO GÓMEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la demanda en ejercicio de la acción popular presentada el 4 de julio de 2013 por los señores: Diego Armando Quintero Gómez, Giovanny García López, representante legal de la sociedad comercial Comercializadora de Aceites del Caribe E.U., Edgar Becerra Bonet, representante legal de la sociedad comercial Aceites La Sultana Ltda., Alfredo Becerra González, Fredy Antonio Becerra Bonet, Gustavo Becerra Bonet, Diofanor Angarita Rincón, Roland García Angarita, Fabián Orlando García Angarita, Elkin Alfredo de las Salas Varela, Pedro
Becerra Bonet, Gustavo Becerra Bonet, Diofanor Angarita Rincón, Roland García Angarita, Fabián Orlando García Angarita, Elkin Alfredo de las Salas Varela, Pedro Emilio García López, Huver Santiago Arias, José Luis Álvares Gómez y Maricela Gómez Arias a través de apoderado judicial contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social para la protección del derecho e interés colectivo relativo a la libre competencia económica y la salvaguarda de los derechos relacionados con la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, la libertad de escoger profesión u oficio, la comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y consumo de aceite vegetal para el consumo humano y al trabajo en unas condiciones dignas y justas (fls. 1 y 2).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente:1) El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 2154 de 2 de agosto de 2012 la que tiene por objeto de establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los aceites y grasas para el consumo humano de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen, transporten, importen o comercialicen en el país, con el fin de proteger la salud, la seguridad humana y prevenir las prácticas que pueden inducir a error o engaño a los consumidores; acto administrativo este que inició su vigencia el 8 de febrero de 2013 derogando todas las normas y disposiciones que le sean contrarias.
inducir a error o engaño a los consumidores; acto administrativo este que inició su vigencia el 8 de febrero de 2013 derogando todas las normas y disposiciones que le sean contrarias. 2) El artículo 54 numeral 11 de la Resolución 2154 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 54. Prohibiciones: en la obtención, tratamiento, manipulación, envase y comercialización de aceites y grasas, se prohibe (…): numeral 11. Reenvasar aceites y grasas para el consumo humano en los expendios de alimentos, expendios ambulantes y demás lugares de venta al público.”, prohibición que vulnera la actividad mercantil, la iniciativa privada y la libre competencia económica regulada en la Constitución Política. 3) En atención al derecho a la libre competencia económica consagrado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 el minoritario grupo de comerciantes desde el año 2005 cumpliendo las exigencias sanitarias, comercializan y distribuyen estos aceites comestibles con los permisos expedidos por el Invima, asimismo se ejercen las actividades de transporte y almacenamiento hasta la entrega definitiva al tendero y al consumidor final. 4) La entrada en vigencia del numeral 11 del artículo 54 de la Resolución 2154 de 2012 afectó la calidad de vida de un grupo minoritario de comerciantes entre ellos inversionistas, trabajadores, conductores, obreros y tenderos que cumplen con todos los requisitos que las normas exigen para comercializar los aceites y grasas de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen, transporten,
inversionistas, trabajadores, conductores, obreros y tenderos que cumplen con todos los requisitos que las normas exigen para comercializar los aceites y grasas de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen, transporten, exporten o importen destinados al consumo humano, ya que este producto quedópor fuera del comercio al no poderse reenvasar el aceite comprado legalmente para su comercialización a granel, situación que vulnera además la libre competencia económica. 5) Los pequeños comerciantes de aceite comestible a granel cumplen con los estándares de calidad y formación de las normas del BPM (Buenas Prácticas Manufactureras) toda vez que el aceite es refinado en grandes plantas, entre otras, Famar, Gradesa, Sigra y Acegral, posteriormente es comprado por pequeñas empresas junto con los soportes de fichas técnicas que garantizan su origen, pureza y color, es transportado en tracto camiones tipo cisterna, es almacenado en lugares adecuados para la conservación del producto, asimismo es distribuido en contenedores internos o en tanques de acero inoxidable de pequeña capacidad, finalmente llegan al abarrotero o tendero, siendo distribuido por él para el consumo doméstico, de igual manera los empaques que se suministran al tendero son plásticos nuevos sellados y rotulados conforme a las exigencias del Invima, en donde se establece el nombre del productor, distribuidor, contenido, registro sanitario, lote y vencimiento como lo constata el informe denominado “origen de aceite comercializado a granel en Colombia de noviembre
contenido, registro sanitario, lote y vencimiento como lo constata el informe denominado “origen de aceite comercializado a granel en Colombia de noviembre 14 y 21 de 2012” (fl. 4), elaborado por la señora Claudia Paulina Higuera y dirigido al señor José Vicente Villamil de la Veeduría Nacional de Salud. 6) El Invima otorga los registros sanitarios para la fabricación, venta y distribución de productos como el aceite vegetal para el consumo humano, requisito que cumplen todos los comercializadores; de igual manera, el análisis microbiológico y fisicoquímico realizado por el laboratorio Nulab Ltda. determinó lo siguiente: a) análisis microbiológico no. 20120630302 de 19 de junio de 2012 estableció que “la muestra cumple con los parámetros establecidos por el Invima para aceites” y, b) análisis fisicoquímico no. 20121010688 de 22 de octubre de 2012 que indicó: “la muestra cumple con los parámetros especificados por la norma NTC 254 para aceites de soya en los análisis realizados”.7) Del mismo modo los pequeños comerciantes de aceite comestible a granel para el consumo humano cumplen con los parámetros específicos de envase y embalaje establecidos en la Resolución 5109 de 2005 y en el artículo 55 de la Ley 2154 de 2012, resaltándose que la Comercializadora de Aceites del Caribe E.U. ha mantenido relación comercial desde el 20 de agosto de 2010 con la entidad Reenvasar E.U. quien es la encargada de suministrarle todos los empaques
ha mantenido relación comercial desde el 20 de agosto de 2010 con la entidad Reenvasar E.U. quien es la encargada de suministrarle todos los empaques plásticos marca Soplas – Col de polietileno de alta densidad, el cual cumple con las especificaciones técnicas para el confinamiento de líquidos comestibles para consumo humano y animal. De igual forma el Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. a través de concepto técnico estableció que el establecimiento comercial Aceites La Sultana Ltda. cumple con los requisitos básicos de seguridad y protección contra incendios.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL adoptar las medidas necesarias para la exclusión del numeral 11 de artículo 4 en la resolución 2154 de 2012 con el fin de evitar pánico económico al grupo de comerciantes que debidamente y conforme a la ley 09 de 1.979 y la RESOLUCIÒN 5109 DE 2005, desarrollan actividades de comercialización, transporte, almacenamiento y distribución, de Aceite Vegetal para el consumo humano a pequeña escala o a granel, cumpliendo con los reglamentos y requisitos de envasado, empaque y rotulado.
SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL impedir la aplicación de la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 54 de la resolución 2154 de
SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL impedir la aplicación de la prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 54 de la resolución 2154 de 2012, a los medianos y pequeños comerciantes que desarrollan las actividades de comercialización y envasado del producto aceite vegetal para el consumo humano en pequeña escala o a granel bajo los parámetros de control legal.TERCERA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL adoptar las medidas necesarias para que las organizaciones de pequeños comerciantes en la comercialización, transporte, almacenamiento y distribución, de aceite vegetal para el consumo humano a pequeña escala o a granel, puedan realizar sus actividades de forma legal y reglamentaria como se había adelantado hasta antes de entrar en vigencia la Resolución 2154 de 2012.
CUARTA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se adopten las medidas necesarias para que se abstengan de proferir actos administrativos que vayan en contra de la libre competencia económica, de la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, de la comercialización, distribución, transporte, almacenamiento de aceite vegetal para el consumo humano, del derecho al trabajo en unas condiciones dignas y justas, evitando que se vuelvan a presentar el proferimiento de cualquier acto administrativo que den lugar a la presente acción.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.” (fl. 3 mayúsculas sostenidas del texto original).
evitando que se vuelvan a presentar el proferimiento de cualquier acto administrativo que den lugar a la presente acción.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.” (fl. 3 mayúsculas sostenidas del texto original).
La parte actora también solicitó el decreto de unas precisas medidas cautelares (fls. 2 y 3) las que fueron denegadas por auto de 2 9 de julio de 20 13 (fls. 309 a 315 ibidem).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo relativo a libre competencia económica consagrado en el literal i) de la Ley 472 de 1998.
De igual manera, la parte actora manifiesta que se le está vulnerando los derechos relacionados con la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, la libertad de escoger profesión u oficio, la comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y consumo de aceite vegetal para el consumo humano y al trabajo en unas condiciones dignas y justas (fls. 1 y 2).
4. Actuación procesal1) Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013 en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el señor Diego Armando Quintero Gómez y otros interpusieron acción popular contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para la protección del derecho e interés colectivo relativo a l a libre competencia económica y demás derechos antes mencionados.
- Efectuado el reparto (fl. 307 cdno. no. 1) correspondió el conocimiento del
competencia económica y demás derechos antes mencionados.
- Efectuado el reparto (fl. 307 cdno. no. 1) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador de la referencia. 3) Por auto de 29 de julio de 2013 (fls. 309 a 315) el Despacho avocó el conocimiento de la citada acción, procedió a admitirla y denegó la medida cautelar.
La directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada de manera electrónica (fl. 319), por su parte el Ministro de Salud y Protección Social fue notificado por aviso (fl. 322). 4) Por proveído de 21 de octubre de 2013 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 343 y 344), la diligencia se programó para el día 18 de noviembre de 2013, la cual finalmente se declaró fallida (fls. 355 y 356). 5) Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fls. 309 y 310) y, finalmente por auto de 7 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 382).
5. Contestación de la demanda
Ministerio de Salud y Protección Social
(fls. 309 y 310) y, finalmente por auto de 7 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 382).
5. Contestación de la demanda Ministerio de Salud y Protección Social La citada entidad a través de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 324 a 330) con fundamento en lo siguiente:1) En el marco de las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 790 de 2002 en concordancia con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011 por el cual se escindió el Ministerio de Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio como ente rector en materia de seguridad social integral le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud, así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el sector. 2) A través de memorando de 7 de octubre de 2013 la Subdirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social emitió un concepto en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta la pretensión de la presente acción popular, frente a tomar medidas para la exclusión del numeral 11 del artículo 54 de la Resolución 2154 de 2012, me permito manifestar lo
siguiente:
1. El objetivo de la Resolución es establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir los aceites y grasas para el consumo humano de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen,
siguiente:
1. El objetivo de la Resolución es establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir los aceites y grasas para el consumo humano de origen vegetal o animal que se procesen, envasen, almacenen, transporten, exporten, importen y/o comercialicen en el país, con el fin de proteger las salud, la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, por ende no hay justificación técnica alguna para eliminar dicho numeral, más cuando se debe proteger por la salud de la población.
2. Lo expuesto en el artículo 54 obedece a prácticas que se venían realizando y generando riesgos para la inocuidad de los aceites y grasas que se comercializan en el país. Es así como la prohibición del numeral 11 constituye una medida para combatir esa práctica que se venía realizando en condiciones sanitarias inadecuadas, la cual implicaba entre otros el uso de envases de diverso tipo que no reúne las condiciones sanitarias mínimas para garantizar la inocuidad de los alimentos envasados en ellas y que están contempladas en la Resolución 638 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para el consumo humano”.3. Ahora bien esta prohibición, vista en conjunto con las demás establecidas en el artículo 54 se encuentran vinculadas y contribuyen de manera directa a desincentivar prácticas que ponen en riesgo la salud de los consumidores.
establecidas en el artículo 54 se encuentran vinculadas y contribuyen de manera directa a desincentivar prácticas que ponen en riesgo la salud de los consumidores.
4. En cuanto a la adopción por parte del Ministerio de medidas necesarias para que las organizaciones de pequeños comerciantes en la comercialización, transporte, almacenamiento y distribución de aceite vegetal para el consumo humano a pequeña escala o a granel puedan realizar sus actividades de forma legal y reglamentaria, me permito aclarar que los requisitos allí establecidos son las buenas prácticas de manufactura las cuales se definen como: los principios básicos y prácticas generales de higiene en la manipulación, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte y distribución de alimentos para consumo humano, con el objeto de garantizar que los productos se fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos inherentes a la producción, las cuales aplican a los aceites, acorde a lo establecido en la el artículo 5 de la Resolución 2154 de 2012.” (fls. 327 y 328 – negrillas del texto original).
En dicho escrito se formularon como medios exceptivos los siguientes: a) Improcedencia de la acción popular en tanto que no se demuestra que el Ministerio haya incurrido en actos que hubiesen amenazado o vulnerado los derechos colectivos señalados por el actor. b) Genérica o innominada consistente en que se declare de oficio la excepción que aparezca probada en el proceso.
6. Alegatos de conclusión Dentro de esta oportunidad procesal únicamente el Ministerio de Salud y
que aparezca probada en el proceso.
6. Alegatos de conclusión Dentro de esta oportunidad procesal únicamente el Ministerio de Salud y Protección Social present ó alegatos de conclusión (fls. 383 a 386 ) en los que reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
8. Concepto del Ministerio PúblicoEl Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación emitió concepto
(fls. 388 a 340) en los siguientes términos: 1) La acción popular es improcedente por cuanto no se demuestra que la entidad pública demandada haya incidido en actos que hubiesen amenazado los derechos colectivos enunciados por a parte actora. 2) No se vulneraron derechos colectivos por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social debe precisamente propender por la salubridad y prohibir todas aquellas prácticas que ponen en riesgo la salud de los consumidores, en cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 4107 de 2011 en el que se determina que el Ministerio es un ente rector de las políticas del sistema general en salud y protección social. 3) Así las cosas, se solicita no acceder a las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular, 2) excepciones propuestas, 3) los derechos colectivos presuntamente vulnerados, 4)
consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular, 2) excepciones propuestas, 3) los derechos colectivos presuntamente vulnerados, 4) aspecto preliminar y, 5) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
2. Las excepciones propuestas
En cuanto a las excepciones formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social la Sala observa lo siguiente: a) La parte demandada invocó el medio exceptivo denominado improcedencia de la acción popular bajo el argumento de que n o se demuestra en el proceso que el Ministerio haya incurrido en actos que hubiesen amenazado o vulnerado los derechos colectivos señalados por el actor. Examinado el contenido y alcance de tal medio exceptivo la Sala observa que más que ser un impedimento procesal constituye un verdadero argumento de fondo que sustenta la defensa dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de lassúplicas de la demanda, razón esta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento. b) L a excepción genérica o innominada invocada por la entidad demandada tampoco está llamada o prosperar debido a que en el proceso no existe prueba de ninguna excepción que pueda y deba ser declarada de oficio de conformidad
b) L a excepción genérica o innominada invocada por la entidad demandada tampoco está llamada o prosperar debido a que en el proceso no existe prueba de ninguna excepción que pueda y deba ser declarada de oficio de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), norma aplicable en virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
3. Los derechos colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo relativo a libre competencia económica consagrado en el literal i) de la Ley 472 de 1998, lo mismo que los derechos relacionados con la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, la libertad de escoger profesión u oficio, la comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y consumo de aceite vegetal para el consumo humano y al trabajo en unas condiciones dignas y justas (fls. 1 y 2).
4. Aspecto preliminar En el presente asunto el actor popular señala como hecho generador de la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica la expedición del numeral 11 del artículo 54 de la Resolución 2154 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que prohibió reenvasar aceites y grasas para el consumo humano en los expendios de alimentos, expendios ambulantes y demás lugares de venta al público.
La Sala advierte que en aquellos eventos en los que se debata la legalidad de un acto administrativo dentro de una acción popular solo es posible hacer el
demás lugares de venta al público. La Sala advierte que en aquellos eventos en los que se debata la legalidad de un acto administrativo dentro de una acción popular solo es posible hacer el respectivo juzgamiento de legalidad siempre y cuando se derive de tal infracción normativa la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular1. 1 Al respecto puede consultarse la sentencia de 24 de febrero de 2001. Exp. AP-2008-00260. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 21 de febrero de 20072 precisó lo siguiente: “Al interior de la Corporación se han dado varias discusiones sobre la procedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, cobijados con la presunción de legalidad y, en caso de ser ilegales, anularlos. ………………………………………………………………………...……. 1.4. La tesis con criterio finalístico, admite la acción pero teniendo en cuenta
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