TA CUN - 25000-23-25-000-2001-01790-02-(22-01-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2001-01790-02-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGO – Impugnación del acto general de supresión / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Inexistencia La Sala no comparte la decisión adoptada por el juzgador de instancia al declarar la ineptitud de la demanda a partir de que el Acuerdo demandado es de carácter general y abstracto, por cuanto para la Sala el acto acusado contiene la expresión de la voluntad de la administración respecto de una situación en particular, pues con esta decisión se está retirando a la demandante del servicio, y por tanto tiene el carácter de acto administrativo. En efecto, en el artículo primero del Acuerdo 05 de 2 de octubre de 2000, se suprimen 12 cargos de odontólogo código 325 grado 8 de los Hospitales Samper Mendoza I Nivel y La Perseverancia I Nivel y en el artículo segundo se crea en la nueva planta un cargo de la misma denominación. En consecuencia, se observa que al incorporar en la nueva planta sólo un cargo de odontólogo código 325 grado 8, se evidenció una verdadera modificación (reducción) que dejó por fuera de la entidad a la demandante. En tales condiciones, sin perjuicio de que sea dable individualizar los destinatarios del referido Acuerdo 05 de 2 de octubre de 2000, que lo son el colectivo laboral de la entidad demandada, o al menos parte de él, y en esa medida comportaría el carácter de particular y concreto, se impone una de dos vías, que de prosperar alguno de los cargos se optará por una; juzgar el acto en cuanto al perjuicio que pudo irrogar a la actora, caso en el cual los efectos de la decisión serán inter
alguno de los cargos se optará por una; juzgar el acto en cuanto al perjuicio que pudo irrogar a la actora, caso en el cual los efectos de la decisión serán inter parte, o, en virtud del artículo 4 constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad con idénticos efectos. Es decir, el acto administrativo objeto de impugnación es enjuiciable ante esta Jurisdicción, por cuanto se cumple con todos los presupuestos para ello, por lo que no es posible predicar que existe inepta demanda, así entonces. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISONALIDAD – Facultad discrecional Ciertamente la actora no se hallaba amparada por fuero de carrera administrativa, y además, como nada dijo ni acreditó a este respecto, ha de concluirse entonces que la misma se encontraba vinculada a la administración en provisionalidad en el cargo de odontólogo código 325 grado 08, por tanto, al no estar inscrita en dicho escalafón., o lo que es lo mismo, al no haber accedido a la administración mediante concurso de méritos, es decir, que como ingresó a la Administración en virtud de la potestad discrecional de los regentes de la misma, generalmente utilizada para el enganche de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien podía ésta retirarla con fundamento en dicha potestad. Igualmente la Sala precisa que el simple hecho de que la accionante fue vinculada en un cargo considerado de carrera no le confiere fuero de inamovilidad en el empleo.
SUPRESION DE CARGO EN HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E –
que el simple hecho de que la accionante fue vinculada en un cargo considerado de carrera no le confiere fuero de inamovilidad en el empleo. SUPRESION DE CARGO EN HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E – Competencia / JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Competencia para suprimir cargos En cuanto a la falta de competencia de la Junta Directiva Provisional del Hospital Centro Oriente para expedir el acto de supresión del cargo, se debe precisar que mediante el Acuerdo 11 de 2000, expedido por el Concejo de Bogotá, se fusionaron varias Empresa Sociales del Estado, entre ellas los Hospitales de Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel, en el Hospital Centro Oriente.Así mismo, este Acuerdo en su artículo 3 establece que la dirección y administración de las empresas sociales del estado resultantes de la fusión estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas por un periodo de 4 meses. Por su parte el artículo 5 del mismo Acuerdo establece que la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado deberán dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo No 11 del 2000, entre otras cosas, aprobar la planta de personal. En desarrollo de lo anterior y dentro del término estipulado para ello, la Junta Directiva del Hospital profirió el Acuerdo 005 de 2000 (acto acusado), el cual suprimió algunos cargos de los antiguos
término estipulado para ello, la Junta Directiva del Hospital profirió el Acuerdo 005 de 2000 (acto acusado), el cual suprimió algunos cargos de los antiguos hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel , encontrándose entre ellos el cargo desempeñado por la actora de Odontólogo Código 325 Grado 08, decisión comunicada mediante el oficio del 12 de octubre de 2000. De lo anterior se concluye que el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000, faculta al Secretario Distrital de Salud para conformar la Junta Directiva Provisional por un periodo de 4 meses, motivo por el cual dictó la Resolución No. 00618 del 14 de julio de 2000, en donde se designó a tales miembros. El Acuerdo 11 de 2000, goza de toda validez, ya que fue declarado ajustado a derecho en sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Radicación No. 2000-0776
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Ketty del Rosario Vega de Cortés
Demandado : Hospital Centro Oriente E.S.E.
Expediente : 25000-23-25-000-2001-01790-02
Tema : Supresión de cargo Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dos (2) de abril del 2.008, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y negó las súplicas de la misma, al mismo tiempo, dentro del proceso del epígrafe
(fs. 231 a 237) ..
I. ANTECEDENTES 1.1. La acción. Agotada la ritualidad de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermedio de esta Sala de Decisión entra a proferir sentencia de mérito dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a la previsión del artículo 85 del C.C.A., instauró la señora Ketty del Rosario Vega de Cortes mediante apoderado, contra el Hospital Centro Oriente E.S.E., para que se acojan las siguientes: 1.2. Pretensiones. Se solicita la declaratoria de nulidad del Acuerdo 005 de 2 de octubre del 2.000, expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Centro Oriente E.S.E. (Empresa Social del Estado), por medio del cual se suprimió el cargo de odontólogo código 325 Grado 08, que venía desempeñando la actora dentro de la plata de personal de la entidad.
Oriente E.S.E. (Empresa Social del Estado), por medio del cual se suprimió el cargo de odontólogo código 325 Grado 08, que venía desempeñando la actora dentro de la plata de personal de la entidad. Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene al Hospital Centro Oriente E.S.E. reintegrar a la actora al mismo cargo u otro de superior categoría y a reconocer y pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales, dejadas de percibir desde su desvinculación, con su respectiva actualización, y por último, que no existió solución de continuidad en su condición de servidora del mismo. 1.3. Hechos. Los hechos que fundamentan la acción en estudio se resumen de la siguiente manera: La actora se vinculó al Hospital Centro Oriente E.S.E. mediante Resolución 217 de 11 de diciembre de 1.998, en el cargo de odontólogo código 325 grado 08. El Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo 11 de 22 de junio de 2.000, fusionó varios hospitales entre los cuales se encuentran los de El Guavio y La Candelaria, de donde resultó una nueva E.S.E. denominada Hospital Centro Oriente E.S.E. La Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. a través de Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2.000 decidió reestructurar la planta de personal de la entidad, y como consecuencia de ello suprimió, entre otros cargos, el que venía desempeñando la actora. 1.4. Normas presuntamente violadas. Con la supresión del cargo de odontólogo código 325 grado 08, de la planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E.,
desempeñando la actora. 1.4. Normas presuntamente violadas. Con la supresión del cargo de odontólogo código 325 grado 08, de la planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E., del cual era titular, la accionante considera vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 82 y 88 del Decreto 1042 de 1978; 1 de la Ley 443 de 1998; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 19 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 98 del Decreto 1298 de1994 y 6 y 7 del Decreto 1876.
1.5. Concepto de la violación . Las causales de nulidad invocadas por la parte accionante son las siguientes: 1) Violación de la Constitución Política. Argumenta que se trasgredió el principio fundamental del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución Nacional, al igual que los principios, derechos y deberes establecidos en los artículos 2 y 6, por cuanto el acto administrativo se expidió sin competencia, toda vez que el nombramiento de la Junta Directiva de los Hospitales fue irregular;que el artículo 53 se violó “en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios fundamentales se encuentra claramente prevista la estabilidad del empleo, lo cual fue conculcado al suprimir el cargo y producirse el retiro de mi mandante aparado (sic) por las garantías laborales.” ; en cuanto al artículo 25 sostiene que se quebrantó por la administración por cuanto a la
retiro de mi mandante aparado (sic) por las garantías laborales.” ; en cuanto al artículo 25 sostiene que se quebrantó por la administración por cuanto a la accionante le negaron el derecho al trabajo, siendo la supresión ilegal, máxime cuando desempeñó sus funciones con plena responsabilidad, honradez, profesionalismo, eficiencia y buena conducta. Agrega que un servidor público puede ser desvinculado de su cargo por supresión, cuando ésta se funda en principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que no fue tenido en cuenta por el acto acusado, ya que no hubo en sí supresión definitiva sino un traslado del cargo a la entidad fusionada. 2) Violación de la ley. Por cuanto en los artículos 10 de la Ley 10 de 1990, 98 del Decreto 1298 de 1994, 6 y 7 del Decreto 1876 se establece que los miembros de las juntas directivas deben ser designadas en la proporción y por los mecanismos señalados y no como el Concejo lo plasmó en el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000, que estipuló que la integración de dichas juntas se haría por el Secretario de Salud de Bogotá, como efectivamente se hizo a través de la resolución 6618 del 14 de julio de 2000. Por lo anterior los nombramientos hechos por el Secretario de Salud de Bogotá de las Juntas Directivas de los Hospitales fueron ilegales lo que lleva a concluir que las decisiones proferidas por estas juntas como el Acuerdo 05 de 2000 están igualmente viciadas de nulidad. Sostiene que se infringió el principio legal de participación social consagrado en el
concluir que las decisiones proferidas por estas juntas como el Acuerdo 05 de 2000 están igualmente viciadas de nulidad. Sostiene que se infringió el principio legal de participación social consagrado en el artículo 343 del Decreto ley 1298 de 1994, al no dársele participación a las comunidades de usuarios y comunidades científicas de los mismos centros hospitalarios con la expedición del Acuerdo 11 del Concejo. 3) Falsa motivación. Pues mediante comunicación de 12 de octubre de 2000 le fue notificada a la accionante la supresión de su cargo, pese a que el artículo segundo del Acuerdo 4 de octubre de 2000 crea en la planta global 2 cargos de odontólogo con el mismo código y grado. 1.6 Contestación de la demanda (fs. 68 a 78). La entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto se refirió a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; precisó que no se incurre en violación de la ley al designar la autoridad competente una junta directiva provisional, mientras se formaliza mediante el procedimiento ordinario la constitución de una junta directiva definitiva; y que la supresión de cargos en razón de un proceso de fusión constituye una causal valida de retiro del servicio. Formuló como excepciones las que denominó (i) “El acuerdo 005 tiene validez constitucional y legal no obstante ser expedido por una junta provisional ”, (ii) “Legalidad de la supresión del cargo” (iii) “improcedencia de q ue se declare la
constitucional y legal no obstante ser expedido por una junta provisional ”, (ii) “Legalidad de la supresión del cargo” (iii) “improcedencia de q ue se declare la nulidad por violación del artículo 82 del Decreto Ley 1042 de 1978” (iv) “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse agotado en forma debida la vía gubernativa” y (v) “ compensación con lo cancelado a título de indemnización”. 1.7. Fallo de primera instancia (fs. 231 a 237). El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de dos (2) de abril de 2.008, declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la mismaSostuvo el a quo que la actora solamente demandó el Acuerdo 005 de 2 de octubre del 2.000, es decir, que solicitó la nulidad de un acto de carácter general y abstracto, contra el cual procedía únicamente la acción de simple nulidad. Agregó que mediante sentencia de 24 de julio de 2.003 el honorable Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación contra una sentencia de este Tribunal en el sentido de confirmar la legalidad del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2.000, en la medida en que negó las pretensiones de la demanda. 1.8. El recurso de apelación (f. 239). El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, a partir de las siguientes razones: i) Que el juez de instancia
demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, a partir de las siguientes razones: i) Que el juez de instancia cometió un error de derecho al declarar como probada la excepción de inepta demanda, dado que el acto que modifica la situación jurídica de la actora es el acuerdo demandado y no las comunicaciones que son solamente actos de trámite, por ende no modifican situaciones jurídicas; y ii) que no existió pronunciamiento de fondo, en cuanto no hubo una supresión efectiva del cargo en el cual laboraba la actora, dado que se crearon trece (13) cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) (f. 241) y admitido por esta Corporación el veinte (20) de junio siguiente (f. 249); posteriormente se ordenó el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (f. 251), oportunidad en que sólo se pronunció la demandada. 2.1. La parte demandada (fs. 252 a 258). Afirma que la supresión realizada por el Hospital Centro Oriente E.S.E., constituye una “ causal legal válida” para retirar del servicio a la demandante, en virtud de la reiterada jurisprudencia al respecto, toda vez que dicha supresión fue acompañada por los respectivos estudios técnicos, económicos y legales. Por último, sostiene que dentro del expediente la parte demandante no logró probar las causales de nulidad invocadas en la demanda, en el entendido que ésta tiene la carga de la prueba.
económicos y legales. Por último, sostiene que dentro del expediente la parte demandante no logró probar las causales de nulidad invocadas en la demanda, en el entendido que ésta tiene la carga de la prueba. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala lo decidirá, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 133 del C.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. Se trata de precisar si hay lugar a la nulidad del Acuerdo 005 de 2 de octubre del 2.000, expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal de la entidad, al menos en la medida en que suprimió, entre otros cargos, el de odontólogo código 325 grado 08 que venía desempeñando la actora en laentidad, y si consecuentemente, hay lugar o no al restablecimiento del derecho en los términos deprecados en el libelo demandatorio. 3.3. Sentencia de primera instancia. La parte demandante sostiene en la apelación que el a quo al declarar probada la excepción de inepta demanda, cometió un error de derecho, toda vez que se demandó el acto mediante el cual se le modificó la situación jurídica a la actora, en tanto las comunicaciones son actos de simple trámite, y por lo mismo debió pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso, con lo cual pasó por alto el hecho de no haber existido una verdadera supresión del cargo que desempeñaba la actora.
actos de simple trámite, y por lo mismo debió pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso, con lo cual pasó por alto el hecho de no haber existido una verdadera supresión del cargo que desempeñaba la actora. Ab initio dirá la Sala que la decisión objeto de alzada será revocada, pese a que, las pretensiones de la demanda serán denegadas, todo ello conforme a las consideraciones que en líneas siguientes se precisan Sea lo primero anotar que la Sala no comparte la decisión adoptada por el juzgador de instancia al declarar la ineptitud de la demanda a partir de que el Acuerdo demandado es de carácter general y abstracto, por cuanto para la Sala el acto acusado contiene la expresión de la voluntad de la administración respecto de una situación en particular, pues con esta decisión se está retirando a la demandante del servicio, y por tanto tiene el carácter de acto administrativo. En efecto, en el artículo primero del Acuerdo 05 de 2 de octubre de 2000, se suprimen 12 cargos de odontólogo código 325 grado 8 de los Hospitales Samper Mendoza I Nivel y La Perseverancia I Nivel y en el artículo segundo se crea en la nueva planta un cargo de la misma denominación. En consecuencia, se observa que al incorporar en la nueva planta sólo un cargo de odontólogo código 325 grado 8, se evidenció una verdadera modificación (reducción) que dejó por fuera de la entidad a la demandante. En tales condiciones, sin perjuicio de que sea dable individualizar los destinatarios del referido Acuerdo 05 de 2 de octubre de 2000, que lo son el colectivo laboral
a la demandante. En tales condiciones, sin perjuicio de que sea dable individualizar los destinatarios del referido Acuerdo 05 de 2 de octubre de 2000, que lo son el colectivo laboral de la entidad demandada, o al menos parte de él, y en esa medida comportaría el carácter de particular y concreto, se impone una de dos vías, que de prosperar alguno de los cargos se optará por una; juzgar el acto en cuanto al perjuicio que pudo irrogar a la actora, caso en el cual los efectos de la decisión serán inter parte, o, en virtud del artículo 4 constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad con idénticos efectos. Es decir, el acto administrativo objeto de impugnación es enjuiciable ante esta Jurisdicción, por cuanto se cumple con todos los presupuestos para ello, por lo que no es posible predicar que existe inepta demanda, así entonces, se revocará la sentencia de primera instancia y se entrará a estudiar de fondo la legalidad del acto acusado. 3.4 Excepciones. A este respecto se ocupará la Sala sólo del medio exceptivo denominado por la demandada “ improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse agotado en forma debida la vía gubernativa” , pues las otras ( El acuerdo 005 tiene validez constitucional y legal no obstante ser expedido por una junta provisional , Legalidad de la supresión del cargo, improcedencia de que se declare la nulidad por violación del artículo 82 del Decreto Ley 1042 de 1978 y compensación con lo cancelado a título de
cargo, improcedencia de que se declare la nulidad por violación del artículo 82 del Decreto Ley 1042 de 1978 y compensación con lo cancelado a título de indemnización) dicen relación con posturas defensivas, que remiten al fondo del asunto, por lo que de ser menester se abordará su estudio en tal oportunidad.
La excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto el acto de supresión no indicó la procedencia de recurso alguno por vía gubernativa, por consiguiente, si no eran viables tales recursos, la vía administrativa debeentenderse surtida, de conformidad con Los artículos 62 (el numeral 1) y 63 del C.C.A. 3.5 El caso concreto. El mapa probatorio traído al plenario, en lo relevante, da cuenta de la situación que a continuación se reseña respecto de la actora a propósito de su vinculación laboral con el hospital demandado: 1) Mediante comunicación de 30 de enero de 1991 (f. 6, cuaderno ppal) se informa a la actora que fue nombrada en el cargo de “Profesional Universitario VIIIC (Odontólogo 4 horas) Servicio de Salud Oral – Sección de Atención Médica – Regional No. 1 División de Atención Médica y Hospitalaria – 114” en la Secretaría de Salud de Bogotá; 2) Según certificación de 12 de septiembre de 1994, expedida por el jefe de personal del Hospital Samper Mendoza, la actora “a junio 22 de 1994
Secretaría de Salud de Bogotá; 2) Según certificación de 12 de septiembre de 1994, expedida por el jefe de personal del Hospital Samper Mendoza, la actora “a junio 22 de 1994 desempeñaba y continua desempeñando un cargo de Carrera” (f. 5); 3) A folio 3 del cuaderno principal obra acta No. 126 de 30 de diciembre de 1.998, mediante la cual la demandante tomó posesión del cargo de Odontólogo Código 325 grado 08, incorporada a la planta de personal mediante Resolución 217 de 11 de diciembre de 1.998; 4) Comunicación de 12 de octubre de 2000 suscrita por el gerente del Hospital Centro Oriente, en la cual le informa a la actora que su cargo fue objeto de supresión a través de Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 (f. 2); 5) Comunicación de 2 de febrero del 2.001, suscrita por el gerente del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante la cual se le informó a la actora que al culminar la protección del fuero sindical de que gozaba, y en cumplimiento del Acuerdo 05 de 2 de octubre del 2.000 expedido por la Junta Directiva del Hospital, sería retirada del servicio; además se le recuerda que no gozaba de los derechos propios de la carrera administrativa (f. 59 del cuaderno principal). Se evidencia de las anteriores probanzas, entre otras cosas, que ciertamente la actora no se hallaba amparada por fuero de carrera administrativa, y además, como nada dijo ni acreditó a este respecto, ha de concluirse entonces que la misma se encontraba vinculada a la administración en provisionalidad en el cargo
actora no se hallaba amparada por fuero de carrera administrativa, y además, como nada dijo ni acreditó a este respecto, ha de concluirse entonces que la misma se encontraba vinculada a la administración en provisionalidad en el cargo de odontólogo código 325 grado 08, por tanto, al no estar inscrita en dicho escalafón., o lo que es lo mismo, al no haber accedido a la administración mediante concurso de méritos, es decir, que como ingresó a la Administración en virtud de la potestad discrecional de los regentes de la misma, generalmente utilizada para el enganche de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien podía ésta retirarla con fundamenta en dicha potestad. Igualmente la Sala precisa que el simple hecho de que la accionante fue vinculada en un cargo considerado de carrera (f 5), no le confiere fuero de inamovilidad en el empleo. Dicho en otras palabras, la actora no ostentaba los derechos de relativa estabilidad y permanencia en el cargo de odontólogo código 325 grado 08, razón por la cual la administración no estaba obligada a incorporarla a la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la demandante no logró demostrar tener mejor derecho que las personas incorporadas a la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E.Ahora bien, en cuanto a la falta de competencia de la Junta Directiva Provisional del Hospital Centro Oriente para expedir el acto de supresión del cargo, se debe
incorporadas a la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E.Ahora bien, en cuanto a la falta de competencia de la Junta Directiva Provisional del Hospital Centro Oriente para expedir el acto de supresión del cargo, se debe precisar que mediante el Acuerdo 11 de 2000, expedido por el Concejo de Bogotá, se fusionaron varias Empresa Sociales del Estado, entre ellas los Hospitales de Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel, en el Hospital Centro Oriente. (fs. 42 a 46) Así mismo, este Acuerdo en su artículo 3 establece que la dirección y administración de las empresas sociales del estado resultantes de la fusión estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas por un periodo de 4 meses. Por su parte el artículo 5 del mismo Acuerdo establece que la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado deberán dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo No 11 del 2000, entre otras cosas, aprobar la planta de personal. En desarrollo de lo anterior y dentro del término estipulado para ello, la Junta Directiva del Hospital profirió el Acuerdo 005 de 2000 (acto acusado), el cual suprimió algunos cargos de los antiguos hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel , encontrándose entre ellos el cargo desempeñado por la
hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel , encontrándose entre ellos el cargo desempeñado por la actora de Odontólogo Código 325 Grado 08, decisión comunicada mediante el oficio del 12 de octubre de 2000. De lo anterior se concluye que el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000, faculta al Secretario Distrital de Salud para conformar la Junta Directiva Provisional por un periodo de 4 meses, motivo por el cual dictó la Resolución No. 00618 del 14 de julio de 2000, en donde se designó a tales miembros (fs. 3l a 35 del cuaderno2). El Acuerdo 11 de 2000, goza de toda validez, ya que fue declarado ajustado a derecho en sentencia de veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Radicación No. 2000-0776, Demandante: Fabio Herrera Parra, bajo los siguientes argumentos: “El cargo que alega incompetencia del Concejo para adoptar medidas transitorias de dirección y Administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, con prescindencia de la normativa vigente sobre la materia. (artículos 3º a 6º) No advierte la Sala que la prórroga del período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión por 4 meses contados a partir de la vigencia del Acuerdo 11 de 2000; el aumento a 9 del
3º a 6º) No advierte la Sala que la prórroga del período de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión por 4 meses contados a partir de la vigencia del Acuerdo 11 de 2000; el aumento a 9 del número de integrantes de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes; la designación, por el Alcalde, de sus Gerentes y la integración por el Secretario de Salud de sus Juntas Directivas; la determinación de sus funciones y la adopción de medidas de dirección y Administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión durante el período de transición desconozca las normas constitucionales y legales invocadas por el actor. Por el contrario, la habilitación legislativa para fusionar entidades distritales y para asignarles sus funciones básicas, atribuida al Concejo Distrital por los artículos 313-6 y 322 de la Constitución Política, 12-9 y 55 del Decreto 1421 de 1993, comporta la de adoptar las medidas transitorias que sean necesarias para asegurar que la transición deregímenes tenga lugar en forma gradual y sin traumatismos. Su alcance comprende la facultad de dictar todas las medidas legislativas necesarias para que la fusión que se ordena sea efectiva en términos operativos. De nada serviría que el Concejo Distrital estuviese facultado para fusionar entidades a iniciativa del Alcalde Mayor si careciera de competencia para determinar las medidas transitorias que a todas luces resultan indispensables para hacerla viable y para que en el proceso se observen los principios constitucionales que deben guiar la función estatal.
para fusionar entidades a iniciativa del Alcalde Mayor si careciera de competencia para determinar las medidas transitorias que a todas luces resultan indispensables para hacerla viable y para que en el proceso se observen los principios constitucionales que deben guiar la función estatal. De ahí que, por el contrario, a juicio de la Sala la adopción de tales medidas transitorias resulta a todas luces avenida a los principios de eficacia y eficiencia que según el artículo 209 de la Constitución Política deben guiar la buena marcha de la Administración, pues asegura que la transición de regímenes tenga luga
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