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TA CUN - 25000-23-25-000-2001-2011-01-(04-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2001-2011-01-(04-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGO / HOSPITAL SAN RAFAEL URIBE URIBE / FUERO SINDICAL – Régimen aplicable – Del amparo de fuero sindical – La aprobación previa del manual de funciones y requisitos, no constituye elemento, ni requisito de validez del acto administrativo – Cuando la reclamación por fuero sindical, se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión del empleo, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Sobre el derecho a optar por la incorporación o la indemnización – La condición de aforado no excluye el derecho a optar por la incorporación a la nueva planta de personal – El acto de comunicación por el cual se informa la desvinculación de la entidad, es un acto integrador del principal – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 443 de 1998, Decreto 1568 de 1988, Constitución Política, artículo 125, 39, Decreto 1572 de 1998, Código sustantivo del trabajo, artículo 405, 406, Decreto 1042 de 1978, artículo 81 ANALISIS DE LA SALA DEL RÉGIMEN APLICABLE La supresión de empleos en las entidades públicas y los derechos de los empleados de carrera administrativa. La Constitución Política en su artículo 125 expresa:.. La Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos que se estudian, señaló frente al tema:..

empleados de carrera administrativa. La Constitución Política en su artículo 125 expresa:.. La Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos que se estudian, señaló frente al tema:.. A su vez, el Decreto No. 1568 de 1998 frente a este tópico precisa que:… Con el objeto de proteger la gestión de los representantes sindicales, el inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política reconoció a dichos empleados la garantía del fuero; la cual se materializa en la imposibilidad de que sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. De igual manera, tal como se sostuvo en su oportunidad por la Corte Constitucional, el fuero sindical cobija no sólo a los trabajadores privados y empleados oficiales, sino además, a los empleados públicos. Esta garantía se predica en primera instancia del trabajador aforado pero tiene como fin último la protección de la organización sindical y el derecho de asociación. Dicho amparo, adicionalmente, no es absoluto, puede restringirse en aquellos casos en los cuales su permanencia riña con los intereses jurídicos también protegidos por la Constitución y la Ley; tal es el caso de la supresión de cargos en donde, por motivos de interés general, tales como la adecuación de la estructura del Estado, se precisa el retiro de funcionarios aforados, en cuyo caso,

también protegidos por la Constitución y la Ley; tal es el caso de la supresión de cargos en donde, por motivos de interés general, tales como la adecuación de la estructura del Estado, se precisa el retiro de funcionarios aforados, en cuyo caso, habrá de seguirse ante las instancias competentes el trámite respectivo. El derecho del amparo por fuero sindical se encuentra establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo que a la letra expresa:.. En consecuencia, verificado como se encuentra la legalidad del Acuerdo No. 004 de 2000, puesto que dicho acto fue expedido por la Junta Directiva Provisional, desarrolló el mandato previsto en el artículo 5 del Acuerdo 011 de 2000 y2 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO procedió, en consecuencia, a la adecuación de la planta de personal de la respectiva ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, dentro del término establecido para ello, por tanto, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. FALTA DE MANUAL DE FUNCIONES Considera la parte actora, conforme el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, que la modificación de la planta de personal requería aprobación previa del manual de funciones, obligación que dice omitió la Junta Directiva, por lo que sostiene que dicha conducta además de ser violatoria de la Ley, conlleva a que no se pueda determinar dentro de la nueva planta de personal qué cargos fueron efectivamente suprimidos y cuáles no. Teniendo en cuenta el precedente transcrito, se precisa anotar que la aprobación previa del manual descriptivo de empleos, si bien es una exigencia contenida en la

determinar dentro de la nueva planta de personal qué cargos fueron efectivamente suprimidos y cuáles no. Teniendo en cuenta el precedente transcrito, se precisa anotar que la aprobación previa del manual descriptivo de empleos, si bien es una exigencia contenida en la ley, no constituye elemento ni requisito de validez del acto administrativo de reestructuración. Se ha considerado que el acto de incorporación no se vicia por no haberse modificado el Manual de Funciones y Requisitos, y así lo sostuvo el Consejo de Estado en un caso similar al aquí estudiado. Por lo anterior, el cargo de violación del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, no tiene vocación de prosperidad. Ahora en cuanto a la afirmación, que la entidad al modificar omitió expedir el Manual de Funciones con las cuales se puede establecer que en la nueva planta el cargo desempeñado fue efectivamente suprimido, se establece que a folio 86 del expediente, la entidad demandada certifica “El cargo de Trabajador Social fue suprimido mediante Acuerdo No. 004 de 2000 de la Junta Directiva y no se creó ningún cargo asistencial cuyas funciones fueran equivalentes en los términos del parágrafo 1 del Artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Por lo que es necesario aclarar que en ningún momento se creó cargo alguno para la prestación de servicios de trabajador social en el área asistencial para la atención directa a paciente; que no se asignó las funciones de ese cargo a otro de los creados en la planta global del Hospital Rafael Uribe Uribe”; por lo anterior, para esta Sala tal certificación tiene plena validez y en consecuencia, se establece que de acuerdo a las funciones desempeñadas por la demandante como Trabajadora Social, las mismas no se

Hospital Rafael Uribe Uribe”; por lo anterior, para esta Sala tal certificación tiene plena validez y en consecuencia, se establece que de acuerdo a las funciones desempeñadas por la demandante como Trabajadora Social, las mismas no se mantuvieron en la nueva planta de personal, creada por el Acuerdo 004 de 2000. El Consejo de Estado ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario, sin embargo, cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos. Bajo este supuesto, observa la Sala que, en relación con el fuero sindical resulta evidente que en el presente caso la administración cumplió con la exigencia de norma al mantener en el empleo al actora mientras definía el asunto referente a la citada garantía sindical, motivo por el cual es de concluir que en el presente caso, la administración respetó la garantía del fuero sindical que le asistía al demandante.3 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO No obstante lo anterior, en relación con el derecho de optar por la incorporación o la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, debe anotarse lo siguiente: Tratándose del derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, debe decirse que, en los casos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas donde se suprimen un número de cargos, los empleados que se vean afectados con dicha medida, y se encuentren inscritos en el escalafón

debe decirse que, en los casos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas donde se suprimen un número de cargos, los empleados que se vean afectados con dicha medida, y se encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tienen derecho a que la administración les confiera la opción de escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal o la indemnización en los términos y las condiciones previstas por el gobierno nacional. Así se lee en el citado artículo:.. De acuerdo con la norma transcrita, el empleado que haya optado por la incorporación al ser retirado del servicio con ocasión de un proceso de reestructuración, debe ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de su cargo en un empleo de carrera equivalente que esté vacante, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la respectiva planta de personal. Tal opción es posterior a la decisión de supresión del cargo, y posterior a la decisión de incorporación en la nueva planta de personal. Es decir, cuando la administración ofrece al funcionario la alternativa de ley, le está notificando que su derecho de incorporación inmediata resultaba inferior al de otras personas que fueron incorporados en la nueva planta de personal. Sobre este particular, estima la Sala que el fin perseguido por la norma transcrita es el de que una vez el empleado opte por la incorporación la administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo estudie la

Sobre este particular, estima la Sala que el fin perseguido por la norma transcrita es el de que una vez el empleado opte por la incorporación la administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo estudie la posibilidad, en atención a las necesidades del servicio, de incorporarla nuevamente a sus funciones, período que, en todo caso, debe coincidir con los seis meses de protección que otorgan a los empleados aforados los literales a y b, del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En este punto, debe decirse que la condición de aforado que pueda ostentar un empleado, al cual le ha sido suprimido su cargo, por sí sola, no excluye el derecho que le asiste a optar por la incorporación a la nueva planta de personal en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es, al momento de la supresión del empleo y no cuando cese la garantía sindical, y ha si lo viene sosteniendo esta Corporación. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el Gerente del Hospital Rafel Uribe Uribe I Nivel ESE, mediante oficio de 1 de noviembre de 2000, le informó a la demandante que el empleo de Trabajador Social código 343 grado 12, que venía desempeñando había sido suprimido sin que, en ese momento, le hubiera manifestado el derecho que le asistía de optar por la incorporación o por la indemnización por supresión de cargo. Así se advierte en el citado oficio:.. En consideración a lo antes expuesto, estima la Sala que el hecho de que la administración distrital, en el caso concreto, le hubiera informado al demandante,

indemnización por supresión de cargo. Así se advierte en el citado oficio:.. En consideración a lo antes expuesto, estima la Sala que el hecho de que la administración distrital, en el caso concreto, le hubiera informado al demandante, con posterioridad al 1 de noviembre de 2000, el derecho que le asistía a solicitar su reincorporación o indemnización, una vez, fuera levantado el fuero sindical, torna en inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que, como ya se dijo, para ese momento la nueva planta de personal del4 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO Hospital debió ser conformada en su totalidad, imposibilitando la incorporación efectiva de la demandante. Sin embargo, en el caso de autos, pese a ser claro que el oficio del 1 de noviembre de 2000, desconoció los derecho de carrera previstos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en otras palabras, al negarle la posibilidad de ejercer su derecho de optar entre ser incorporada en la oportunidad prevista por la ley, esto es, al momento de la supresión del cargo, la Sala no puede declarar la nulidad de dicho acto, por cuanto el mismo no fue demandado ante esta jurisdicción. Conforme lo anterior, se precisa que debe prestarse atención al tipo de cargo o vicio de nulidad que se alega, en la medida que el cargo o vicio de nulidad determina el acto que se demanda ante el juez Contencioso Administrativo, como lo señala el Consejo de Estado, la importancia de demandar un acto u otro radica en la necesidad de que los efectos del fallo amparen la situación del interesado.

determina el acto que se demanda ante el juez Contencioso Administrativo, como lo señala el Consejo de Estado, la importancia de demandar un acto u otro radica en la necesidad de que los efectos del fallo amparen la situación del interesado. Vale decir, que cuando hay supresión de cargos y se pretende el reintegro, el ataque debe dirigirse contra los actos que realmente le afectaron y le generaron el daño1 porque la jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer de los actos jurídicos proferidos por la administración que producen efectos jurídicos, es decir, que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, que para el caso bajo estudio sería la Comunicación del 1 de noviembre de 2000, pues fue en esta actuación que la entidad desconoció los derecho de carrera previstos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues el Acuerdo 004 de 2000, que efectivamente suprimió el cargo de Trabajador Social 343-12, se expidió conforme a la ley, y en el artículo cuarto, estableció la garantía de optar por incorporación o indemnización, por lo que, esta Corporación no podría declarar la nulidad o inaplicar el mencionado Acuerdo Finalmente, se enfatizó en la no aplicación en esta oportunidad de la doctrina del “acto integrador” sentado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, ya que esta sostiene que el acto de comunicación por el cual se informa la desvinculación de la entidad, es un acto integrador del principal, y que es el medio que le da eficacia, a través del cual el actor conoce el acto principal y constituye el parámetro para el

sostiene que el acto de comunicación por el cual se informa la desvinculación de la entidad, es un acto integrador del principal, y que es el medio que le da eficacia, a través del cual el actor conoce el acto principal y constituye el parámetro para el cálculo de la caducidad de la acción, situación que no ocurrió en este caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ REFERENCIA: 1 Consejo de Estado Exp. 1712-2008 MP. Gustavo E. Gómez A. Dentro de la reiterada jurisprudencia puede consultarse: rad # 3022-00, sentencia de 24 de agosto de 2001, M.P. Nicolás Pájaro P; Rad # 1957-98, M.P. Tarcisio Cáceres T.5

2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO Radicación: 25000-23-25-000-2001-2011-01

Demandante: LUZ ELENA RAYO ALONSO

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL URIBE URIBE

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: SUPRESIÓN DE CARGO.

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de primera instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. LA DEMANDA La señora LUZ HELENA RAYO ALONSO, en ejercicio de la acción de

en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de primera instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. LA DEMANDA La señora LUZ HELENA RAYO ALONSO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital Uribe Uribe ESE que suprimió el cargo de Jefe de Grupo código 223 Grado

01. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene: (i) a la entidad demandada, el reintegro al cargo que venía desempeñado o a otro superior, con funciones y requisitos afines con su ejercicio, en la planta definitiva desde el 3 de noviembre de 2000, fecha de comunicada la supresión; (ii) no ha existido solución de continuidad en la relación laboral y prestacional; (iii) las sumas que resulten adeudadas se reconozcan y paguen actualizadas conforme el artículo 178 del CCA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previsto en los artículo 176 y 177 del CCA. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:6 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO - La actora ingresó al servicio mediante Resolución No. 209 del 29 de noviembre de 1995, en el cargo de Profesional Universitario (Trabajo Social), código 3265 Grado 09; inscrita en carrera administrativa, el 4 de mayo de 1998.

de noviembre de 1995, en el cargo de Profesional Universitario (Trabajo Social), código 3265 Grado 09; inscrita en carrera administrativa, el 4 de mayo de 1998. - El 22 de junio de 2000 fue expedido el Acuerdo 011 de 2000 el cual ordenó la fusión de las ESES entre ellos los de Olaya, las cuales se convirtieron en el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE; Acuerdo que en los artículos 3 y 5, estableció que la entidad funcionaria con una Junta Directiva provisional por 4 meses, integrada y nombrada por el Secretario de Salud Distrital. - Con fundamento en los artículos 3 y 5 del Acuerdo 11 de 2000, la Secretaría de Salud de Bogotá, expidió la Resolución No. 00618 del 14 de julio de 2000, mediante la cual integró la Junta Directiva provisional de los Hospitales fusionados, Junta que procedió mediante Acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 2000, adecuar la planta de personal del hospital fusionado, decidiendo suprimir el cargo de la actora. - Mediante oficio de 1º de noviembre de 2000, notificado el 3 de noviembre del mismo año, se comunica a la actora la supresión del cargo, que por tener fuero sindical ha sido incorporada con carácter transitorio en el cargo de Trabajador Social código 343 grado 12 en la planta global y que por tanto debía tomar posesión del cargo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucional: artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125.7

planta global y que por tanto debía tomar posesión del cargo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucional: artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125.7 2001-2011

LUZ ELENA RAYO ALONSO Legal: Decreto 1042 de 1978 arts. 82 y 88, arts. 1 y 39 de la Ley 443 de 1998, arts. 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968, ley 10 de 1990 art. 19, ley 100 de 1993 art. 195; Decreto 1298 de 1994 art. 98 y Decreto 1876 de 1994 arts. 6 y 7.

Estructuró el concepto de violación, manifestando que de acuerdo a los arts. 6 y 7 del Decreto 1298 de 1994, la Junta Directiva debe ser designada en la proporción y en los mecanismos señalados por la mismas y no como el Concejo de Bogotá plasmó en el Acuerdo 11, en el art. 3, al establecer que la integración de dichas Juntas se haría por el Secretario de Salud de Bogotá. Como efectivamente se hizo a través de la Resolución No. 06618 del 14 de julio de 2000, por lo que, los nombramientos de la Junta Directiva provisional es irregular, por lo tanto, los Acuerdos expedidos por dicha junta son también irregulares. Por lo anterior, considera que la Junta Directiva no tenía facultad alguna ni competencia legal para proferir el Acuerdo 0055/2000 de supresión de cargos y conformación de la nueva planta de personal.

Por lo anterior, considera que la Junta Directiva no tenía facultad alguna ni competencia legal para proferir el Acuerdo 0055/2000 de supresión de cargos y conformación de la nueva planta de personal. Afirma, que existe falsa motivación de la comunicación del 1 de noviembre de 2000, que comunica la supresión del cargo de conformidad con el acuerdo 004 de 2000, expedido por la Junta provisional, toda vez, que en el art. 2 se crearon 2 cargos con denominación de Trabajador Social, el mismo que fue desempeñado por la actora y suprimido en virtud del citado acuerdo, por lo que, el cargo desempeñado por la demandante no desapareció. Además, sostiene que la comunicación no le informó oportunamente los derechos que tenía por ostentar la calidad de empleada pública de carrera, es decir, la decisión por optar de conformidad con el artículo 38 de la Ley 443 de 1998, por indemnización o el reintegro,8 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO siendo obligación de la entidad. Señala, que al suprimirse el cargo y retirar del servicio a la actora por parte de la Junta Directiva “irregular” se violó la Constitución, además por no convocar a concurso de mérito u observación valorativa de la hoja de vida para ser tenida en cuenta en la nueva planta de personal fusionada. Finalmente, sostiene que el acto acusado vulnera el art. 25 de la Constitución, al negársele el derecho al trabajo por la supresión ilegal

hoja de vida para ser tenida en cuenta en la nueva planta de personal fusionada. Finalmente, sostiene que el acto acusado vulnera el art. 25 de la Constitución, al negársele el derecho al trabajo por la supresión ilegal del cargo que venía desempeñando la aquí actora. DE LA ACTIVIDAD PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2001 (fl. 26 vuelto), mediante auto de fecha 22 de abril de 2003 (fls. 44/45), se admitió la demanda, una vez enterada la Entidad Accionada mediante notificación por aviso, el 15 de julio de 2004 (fl. 51), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del término en fijación en lista. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Hospital Rafael Uribe Uribe contestó la demanda (fls. 52/62), y se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Indicó, que la Junta Directiva “provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, resultó de la unión de las dos Juntas Directivas de los Hospitales Olaya y San Jorge, objeto de la fusión conforme el Acuerdo 11 de 2000 del Concejo de Bogotá, por lo cual la Junta adecuó la planta del nuevo hospital dentro del cual dispuso suprimir varios cargos de los hospitales suprimidos, y estableció la planta de personal9 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO del nuevo hospital, partiendo de la base de una propuesta financiera en equilibrio al funcionamiento de la nueva empresa. Señala que la Junta Directiva transitoria, no fue erróneamente

LUZ ELENA RAYO ALONSO del nuevo hospital, partiendo de la base de una propuesta financiera en equilibrio al funcionamiento de la nueva empresa. Señala que la Junta Directiva transitoria, no fue erróneamente constituida, por cuanto la Secretaría de Salud designó como miembros a los que venían en las Juntas existentes de los hospitales fusionados. Manifiesta que mediante Acuerdo 004 de 2000, se suprimió 1 cargo de Trabajador Social código 343 grado 01 del fusionado Hospital Olaya, y en dicho acuerdo que estableció la planta de personal, no incorporó ningún cargo de Trabajador Social código 343 grado 12. Sostiene que el Acuerdo 004 de 2000, de la Junta Directiva no creó ningún cargo asistencial cuyas funciones fueran equivalentes en los términos del parágrafo del art.1 del art. 39 de la Ley 443 de 1998, de manera que no es cierto la afirmación sobre la no supresión efectiva del cargo; supresión de cargos que estuvo fundamentada en el estudio técnico que se realizaron en las denominadas fase I, II y III. Indica, que a la actora se le informó sobre los derechos que tenía por ser empleada de carrera como consecuencia de la supresión del cargo, una vez se produjo el levantamiento del fuero sindical, circunstancia que gozaba; por lo que, una vez levantado el fuero sindical, se le reconoció y pagó la indemnización a que tenía derecho conforme con la ley 443 de 1998, en consonancia con el Decreto 1572 de 1998. Considera, que los derechos constitucionales de la actora no han sido

sindical, se le reconoció y pagó la indemnización a que tenía derecho conforme con la ley 443 de 1998, en consonancia con el Decreto 1572 de 1998. Considera, que los derechos constitucionales de la actora no han sido vulnerados pues tanto en el proceso de fusión ordenado por el Acuerdo 11 de 2000, así como los acuerdos y actos administrativas expedidos por la Junta Directiva, están amparados bajo el principio de legalidad, situación que no ha sido discutida.10 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO Advierte que esta Corporación mediante sentencias del 9 de agosto de 2002 y 4 de marzo de 2002, se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 11 de 2000, negando la nulidad al considerar que el acto acusado no violaba norma alguna y por tanto, la corporación distrital no desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades constitucionales y legales. PERÍODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de octubre de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fl. 75/76), dentro del cual se tuvieron como tales los documentos allegados al proceso con la demanda y la contestación, así como se decretaron las solicitadas por las partes. Vencido el término probatorio, mediante auto del 28 de julio de 2005 (fl. 87), se les corrió traslado para alegar de conclusión. La entidad demanda, mediante escrito obrante a folios 88 a 91, alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación, en el

(fl. 87), se les corrió traslado para alegar de conclusión. La entidad demanda, mediante escrito obrante a folios 88 a 91, alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación, en el sentido de señalar, que los derechos constitucionales de la actora no han sido vulnerados pues tanto en el proceso de fusión ordenado por el Acuerdo 11 de 2000, así como los acuerdos y actos administrativos expedidos por la Junta Directiva, están amparados bajo el principio de legalidad, situación que no ha sido discutida. La parte actora (fls. 92/95), sostiene que mediante Acuerdo 004 de 2000, se suprimió el cargo de la actora, de Trabajador Social código 343 grado 12, supresión comunicada el 1 de noviembre de 2000, oficio que únicamente informó sobre la supresión y de su incorporación11 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO transitoria por tener fuero sindical, y no se le dio a conocer del derecho que tiene como empleada de carrera de optar por la incorporación o a recibir indemnización, conforme el art. 39 de la Ley 443 de 1998, norma que no dispone que dicha obligación sea al momento del levantamiento del fuero sindical. El Ministerio Público no emitió concepto. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se procede a dictar la sentencia con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad del Acuerdo 004 del

que pueda configurar causal de nulidad procesal, se procede a dictar la sentencia con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael Uribe Uribe ESE, en el que se suprimió el cargo que desempeñaba la señora Luz Helena Rayo Alonso.

CUESTIÓN PREVIA.

Revisado el escrito de demanda, se tiene que la actora pretende la Nulidad del Acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital Uribe Uribe ESE que suprimió el cargo de Jefe de Grupo código 223 Grado 01 y como restablecimiento el reintegro al cargo que venía desempeñando. Precisa la Sala, que si bien en las pretensiones de la demanda, se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital Uribe Uribe ESE que suprimió el cargo de Jefe de Grupo código 223 Grado 01,el cargo12 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO efectivamente desempeñado por la actora no es otro que el de Trabajador Social código 343 grado 12, tal y como se desprende de la comunicación del 1 de noviembre de 2000 (fl. 13), la constancia de servicios prestados (fl. 14), y del oficio del 28 de mayo de 2002, donde

Trabajador Social código 343 grado 12, tal y como se desprende de la comunicación del 1 de noviembre de 2000 (fl. 13), la constancia de servicios prestados (fl. 14), y del oficio del 28 de mayo de 2002, donde la entidad demandada señala: “que el cargo desempeñado por la señora Luz Elena Rayo Alonso (NO) desempeñaba el cargo de Jefe de Grupo código 223 Grado 1, sino el cargo de Trabajador Social código 343 grado 12”. (fl. 34), circunstancia fáctica que no invalida un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que tal falencia debió ser observada al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, y nada se dijo al respecto, aunado al hecho que la entidad demanda tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el entendido que el cargo desempeñado por la actora era el de Trabajador Social código 343 grado 12. Así las cosas, para esta Sala queda claro que lo pretendido por la parte Actora es la nulidad del Acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital Uribe Uribe ESE que suprimió el cargo de Trabajador Social código 343 grado 12, cargo efectivamente desempeñado por la aquí demandante.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si la señora LUZ HELENA RAYO ALONSO , tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Trabajadora Social código 343 grado 12, que venía desempeñando en la planta de personal del

contrae a determinar si la señora LUZ HELENA RAYO ALONSO , tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Trabajadora Social código 343 grado 12, que venía desempeñando en la planta de personal del Hospital Olaya que pasó a ser parte del Hospital Rafael Uribe Uribe, o a uno de igual o superior jerarquía, como consecuencia de que el acto de su retiro del servicio por supresión del cargo adolece de falsa motivación y expedición irregular.13 2001-2011 LUZ ELENA RAYO ALONSO LOS HECHOS DEMOSTRADOS: - Acuerdo No. 11 del 2000, expedido por el Concejo de Bogotá, “por el cual s

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