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TA CUN - 25000-23-25-000-2001-3833-01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2001-3833-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO / INCIDENTE DE LIQUIDACION / HOSPITAL SIMON BOLIVAR / SENTENCIAS IN GENERE Y EN CONCRETO – Formas que puede asumir la condena en concreto – En materia laboral no procede, en principio, la condena en abstracto – La administración debe efectuar la liquidación de la condena de acuerdo con las indicaciones judiciales estrictas que se establecen en la sentencia – Niega solicitud de incidente de liquidación – Fuente formal – Artículo 192, inciso 2º CPACA El Despacho procede a resolver el escrito presentado por el apoderado del demandante, en el que solicita la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, con la respectiva indexación e intereses moratorios hasta la fecha del presente escrito, referente al cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia emitida por esta Corporación, emitida por la Sección Segunda, Subsección Tercera Sala de Descongestión que conoció del expediente remitido por este Despacho, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), que negó en primera instancia las pretensiones de la demanda. En primera medida, si bien es cierto la sentencia proferida por esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, y la proferida por el superior revocó la misma y

pretensiones de la demanda. En primera medida, si bien es cierto la sentencia proferida por esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, y la proferida por el superior revocó la misma y declaró la nulidad de los actos acusados, advierte el Despacho que al regresar el expediente a esta instancia, es el mismo el que debe resolver el incidente de liquidación solicitado. En este punto, se precisa que las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las prime ras obedecen a que dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte las condenas en concreto pueden asumir dos formas: 1) Que la sentencia fije un monto especifico y determinado; y 2) Que la sentencia no fi je una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar, de tal manera que para cumplir con lo dispuesto en la condena no se requiere iniciar ningún procedimiento judicial subsiguiente. Así las cosas, es claro que en el evento en que la suma a la que resulte condenada la entidad no aparezca determinada, pero sí sea plenamente determinable, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y para ello deberá hacer las operacio nes aritméticas aplicando los parámetros establecidos en la providencia judicial, para determinar la cuantía. Respecto del tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta

ello deberá hacer las operacio nes aritméticas aplicando los parámetros establecidos en la providencia judicial, para determinar la cuantía. Respecto del tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver una consulta elevada por el Ministro de Ha cienda y Crédito Público sobre "cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación" , en la que

indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 2001-3833 “El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de conde nas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un inciden te para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamen tos con fundamento en la sentencia. 2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mis mas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas. Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo.” (Resaltado fuera del texto original) (Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369).

PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369). De conformidad con lo anterior, en materia laboral no procede, en principio, la condena en abstracto, to da vez que sería un procedimiento inútil y dilatorio que después de la sentencia tuviera que hacerse una liquidación incidental para determinar el valor de una mesada pensional, cuando los factores y la proporción en la que deben incluirse, así como el monto a reconocerse, fue claramente especificado por el Juez. Así las cosas, no se deja al arbitrio de la administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a las indicaciones judiciales que se establecen en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no podrá descontar sumas no ordenadas en la providencia, ni mucho menos desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, como lo es tablece el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE: 25000-23-25-000-2001-3833-01

DEMANDANTE: ALVARO DELGADO PAREDES

DEMANDADO: HOSPITAL SIMON BOLIVAR E.S.E.

ASUNTO: INCIDENTE DE LIQUIDACION _________________________________________________________

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 2001-3833

El Despacho procede a resolver el escrito presentado por el apoderado del demandante, en el que solicita la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, con la respectiva indexación e intereses moratorios hasta la fecha del presente escrito, referente al cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia emitida por esta Corporación, emitida por la Sección Segunda, Subsección Tercera Sala de Descongestión que conoció del expediente remitido por este Despacho, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), que negó en primera instancia las pretensiones de la demanda. En primera medida, si bien es cierto la sentencia proferida por esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, y la proferida por el superior revocó la misma y declaró la nulidad de los actos acusados, advierte el Despacho que al regresar el expediente a

las pretensiones de la demanda, y la proferida por el superior revocó la misma y declaró la nulidad de los actos acusados, advierte el Despacho que al regresar el expediente a esta instancia, es el mismo el que debe resolver el incidente de liquidación solicitado. En este punto, se precisa que las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las prime ras obedecen a que dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte las condenas en concreto pueden asumir dos formas: 1) Que la sentencia fije un monto especifico y determinado; y 2) Que la sentencia no fi je una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar, de tal manera que para cumplir con lo dispuesto en la condena no se requiere iniciar ningún procedimiento judicial subsiguiente. Así las cosas, es claro que en el evento en que la suma a la que resulte condenada la entidad no aparezca determinada, pero sí sea plenamente determinable, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y para

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 2001-3833 ello deberá hacer las operacio nes aritméticas aplicando los parámetros establecidos en la providencia judicial, para determinar la cuantía. Respecto del tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y

ello deberá hacer las operacio nes aritméticas aplicando los parámetros establecidos en la providencia judicial, para determinar la cuantía. Respecto del tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver una consulta elevada por el Ministro de Ha cienda y Crédito Público sobre "cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", en la que indicó: “El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de conde nas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. 2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas. Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo.” (Resaltado fuera del texto original) (Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369). De conformidad con lo anterior, en materia laboral no procede, en principio, la condena en abstracto, to da vez que sería un procedimiento inútil y dilatorio que

septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369). De conformidad con lo anterior, en materia laboral no procede, en principio, la condena en abstracto, to da vez que sería un procedimiento inútil y dilatorio que después de la sentencia tuviera que hacerse una liquidación incidental para determinar el valor de una mesada pensional, cuando los factores y la proporción en la que deben incluirse, así como el monto a reconocerse, fue claramente especificado por el Juez. Así las cosas, no se deja al arbitrio de la administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a las indicaciones judiciales que se establecen en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no podrá descontar sumas no ordenadas en la providencia, ni mucho menos desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, como lo es tablece el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, el Despacho,

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 2001-3833

RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de incidente de liquidación de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), presentada por el apoderado del demandante.

segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), presentada por el apoderado del demandante.

SEGUNDO: En firme el presente proveído dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la referida sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece

(2013).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

MAGISTRADO

GBC 5

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