TA CUN - 25000-23-25-000-2002-05265-02-(12-03-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2002-05265-02-(12-03-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DETECTIVES DEL DAS – Retiro por razones de orden público y seguridad institucional / DETECTIVES DEL DAS – Régimen especial de carrera Solamente los empleados del área administrativa se encuentran protegidos por el régimen ordinario de carrera, al paso que los del área operativa, entre los que se hallan los detectives, tienen una excepción al régimen de carrera, que le permite al nominador contar con un instrumento ágil y expedito para prescindir de sus servicios, como lo es la declaratoria de insubsistencia de manera discrecional. Dentro de ese orden de ideas, debe concluirse irremediablemente que siendo el demandante un funcionario del área operativa, como son los detectives, podía ser declarado insubsistente en forma discrecional, así se encontrara inscrito en el régimen especial de carrera administrativa de esta clase de funcionarios, pues razones de orden público y de seguridad institucional lo permiten, tal como de manera clara lo expuso la honorable Corte Constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : William Ricardo Torres Demandado : Nación – Departamento Administrativo de Seguridad Expediente : 25000-23-25-000-2002-05265-02
Tema : Insubsistencia Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce (12) de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del
Tema : Insubsistencia Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce (12) de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (fs. 169 a 181).
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I. ANTECEDENTES 1.1. La acción. Agotada la ritualidad de segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermedio de esta Sala de Decisión entra a proferir sentencia de mérito dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a la previsión del artículo 85 del C.C.A., instauró el señor William Ricardo Torres, mediante apoderado, contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las siguientes:1.2. Pretensiones. La parte accionante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 2512 de 26 de noviembre de 2001, expedida por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de detective 209-06 de la planta global, Área Operativa, asignado a la Dirección General Operativa –
Subdirección de Asuntos Migratorios. Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Departamento Administrativo de
Subdirección de Asuntos Migratorios. Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad a reintegrar al actor al mismo, similar o equivalente cargo y a reconocer y pagar todos los salarios y demás prestaciones sociales, dejadas de percibir desde su desvinculación, con su respectiva actualización; y por último, que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio. 1.3. Hechos. Los hechos que fundamentan la acción en estudio se resumen de la siguiente manera: El actor se vinculó al DAS mediante la Resolución 310 de 8 de febrero de 1995 en el cargo de alumno de academia 326-03 a partir del 6 de marzo del mismo año. El director del Departamento Administrativo de Seguridad en uso de sus facultades discrecionales contenidas en la letra b del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 1 del Decreto 1679 de 1991, declaró insubsistente el nombramiento del demandante mediante la Resolución 2512 de 26 de noviembre de 2001. 1.4. Normas presuntamente violadas. Con la insubsistencia de su nombramiento el demandante considera vulnerados los artículos 2, 15, 21, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 36 del Código Contencioso Administrativo, y 46 y 47 del Decreto 2147 de 1989.
1.5. Concepto de la violación . Las causales de nulidad invocadas por la parte accionante son las siguientes: 1) Falsa motivación. Porque sostiene que “EL Acto acusado cuando el nominador
Decreto 2147 de 1989.
1.5. Concepto de la violación . Las causales de nulidad invocadas por la parte accionante son las siguientes: 1) Falsa motivación. Porque sostiene que “EL Acto acusado cuando el nominador cita como facultades para el retiro de mi prohijado lo prescrito en el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 y artículo 1º del Decreto 1679 de 1991, entendiendo esto como los motivos que tuvo el nominador para su retiro, cuando en verdad detrás de la actuación del nominador existen intereses muy diferentes al mejoramiento y prestación de un buen servicio público que es en el caso que realmente tiene cabida la actuación de cualquier nominador, pero en el caso que aquí nos ocupa queda claramente demostrado el excelente servicio público que estaba prestando el señor WILLIAM RICARDO TORRES, y de ello dan fe su Hoja de Vida que oportunamente será aportada al proceso, y los demás documentos que se han solicitado como pruebas con la presente Demanda para demostrar que la insubsistencia se debió a asuntos diferentes al buen servicio y se aplicó como Sanción.” 2) Desviación de poder en razón del buen servicio. Afirma que “No puede quedar duda de las calidades de excelente servidor público que tenía mi prohijado, por lo que sin temor a equivocarnos se puede concluir que el retiro de éste no se produjo en ningún momento por el mejoramiento del servicio, sino por un acelere del nominador sin detenerse a investigar los hechos originarios de la insubsistencia,porque para nadie es un secreto que en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. primero se retira al empleado y quizá de pronto después se
nominador sin detenerse a investigar los hechos originarios de la insubsistencia,porque para nadie es un secreto que en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. primero se retira al empleado y quizá de pronto después se investiga si la causa fue o no justa, cuando en verdad ya no hay nada que hacer y el error está cometido y el daño causado.”
- Desconocimiento del régimen especial de carrera. Sostiene que “Mi prohijado
venía inscrito en el Régimen Especial de Carrera que rige para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y es más que lógico que el pertenecer a la Carrera conlleva unos derechos que el nominador debe respetar y cumplir y no darle el tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción como se hizo en el caso en comento, pues siempre la intención tanto del Legislador como del Constituyente del 91 fue amparar y dar estabilidad a los empleados que pertenecen al Régimen de Carrera, en este caso el especial, tal como este mismo prescribe pero que al parecer se ha convertido en un sofisma de distracción que se está interpretando de manera irresponsable con el argumento de que en razón de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., esta no opera allí, entonces porqué no decir, que todos los empleados de esa Entidad son de libre nombramiento y remoción y no engañar a sus empleados y a la comunidad en general con esta farsa.” (sic para toda la cita) 4) Abuso de poder. “Existe abuso de poder por parte del nominador por cuanto al expedir el acto administrativo de insubsistencia en contra de mi mandante no tuvo
y a la comunidad en general con esta farsa.” (sic para toda la cita) 4) Abuso de poder. “Existe abuso de poder por parte del nominador por cuanto al expedir el acto administrativo de insubsistencia en contra de mi mandante no tuvo en cuenta que esta facultad está limitada única y exclusivamente para los casos en que se mejore el servicio público, cual es el ideal de toda buena administración, pero en este caso con solo ojear la Hoja de Vida, calificaciones, se puede deducir que al retirar del servicio del D.A.S., al señor WILLIAM RICARDO TORRES no se produjo esta situación, incurriendo en este cargo, pues como se lograra establecer dentro del proceso el retiro del señor TORRES, se produjo como sanción por haber dejado unos sellos en el casillero a el asignado y bajo la custodia de sus Jefes y compañeros de otro turno, absurdo por demás que en un ente de las presuntas calidades del DAS suceden este tipo de anomalías y lo peor esta clase de atropellos contra un empleado que solo se dedico a prestar un buen servicio y con un alto compromiso institucional como se puede apreciar con los documentos aportados al proceso.” (sic para toda la cita). 5) Falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia. “Si el Despacho no acepta como motivación las facultades que tuvo el nominador para el retiro de mi mandante, entonces claramente queda demostrado que el acto administrativo de insubsistencia carece de motivación, lo que estaría en contravía de cualquier acto administrativo que debe tener algún soporte o razón de ser, así como del escalafón de carrera, pues no se puede pensar que en el D.A.S., la carrera se estatuyó para
insubsistencia carece de motivación, lo que estaría en contravía de cualquier acto administrativo que debe tener algún soporte o razón de ser, así como del escalafón de carrera, pues no se puede pensar que en el D.A.S., la carrera se estatuyó para proteger a la Entidad y no al empleado que ha llenado todos los requisitos para acceder a ella, por lo que podemos concluir que el nominador desconoció los derechos que tenía mi mandante, tampoco en su Hoja de Vida se dio cumplimiento a lo normado en el Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.” 1.6 Contestación de la demanda (fs. 65 a 85). La entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto se refirió a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; sostuvo que “En el presente caso, la normatividad legal aplicable para el caso que nos ocupa, no genera duda alguna respecto a que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad está investido de una potestad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los detectives inscritos en el Régimen Especial de Carrera, cuando considere que conviene a la Institución el retiro del funcionario, sin requerir la norma que el acto sea motivado, vale decir, sin que seexpresen los motivos para dictarlo y menos aún, sin que se requiera adelantar trámite previo o proceso disciplinario alguno.” Agrega “Así las cosas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a motivar el acto , es decir a expresar las razones
el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a motivar el acto , es decir a expresar las razones de conveniencia ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives, porque una de las características esenciales de los actos de retiro discrecionales, es la falta de motivación.” Y concluye “Igualmente debo precisar, que el artículo 125 de la Constitución Nacional, admite como causal de retiro de un funcionario inscrito en carrera, entre otras las que establezca la ley. Lo que traduce que las contempladas en el Decreto 2147 de 1989 son legalmente válidas. En recientes fallos, relacionados con acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra la entidad por funcionarios que fueron declarados insubsistentes con base en la facultad discrecional consagrada en el decreto 2147/89, el H. Consejo de Estado, por decisión mayoritaria, reiteró, en unos de ellos, entre otros puntos y a propósito de los dispuesto en el artículo 125 de la Carta, que cuando se refiere a “las demás causales previstas en la constitución y la ley”, se debe tener en cuenta que los Decretos 2146 y 2147 de 1989 fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarios, es decir que tiene fuerza de ley.” 1.7. Fallo de primera instancia (fs. 169 a 181). El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 12 de diciembre
1.7. Fallo de primera instancia (fs. 169 a 181). El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 12 de diciembre de 2007, negó las suplicas de la demanda. Sostuvo el a quo que “Al examinar las normas aplicables al caso concreto, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es causal de retiro y conforme a la Ley, en algunos casos puede ser susceptible de motivación. Sin embargo tratándose del retiro discrecional de los detectives del DAS inscritos en carrera especial, no requiere de motivación como acaba de verse en las normas pretranscritas. Por tanto, la irregularidad puesta de presente en este sentido, no tiene la virtud de anular el acto acusado.” Agrega más adelante “Tampoco existe desviación de poder, como lo sostiene el apoderado de la parte demandante, pues si bien, el desempeño laboral del señor William Ricardo Torres fue excelente, demostrando interés y responsabilidad en las actividades encomendadas y carece de sanciones disciplinarias e informes de inteligencia o contrainteligencia en su contra, ello en manera alguna limita la facultad discrecional radicada en cabeza de la administración para separar del cargo a los servidores públicos, máxime que, todo empleado tiene conforme a la Constitución Política y a la Ley la obligación de desempeñar las funciones que se le asignan conforme a las funciones públicas a desarrollar, como en reiteradas ocasiones la ha señalado el H. Consejo de Estado.”, y por último sostiene que “Sobre la circunstancia de que el retiro fue
desarrollar, como en reiteradas ocasiones la ha señalado el H. Consejo de Estado.”, y por último sostiene que “Sobre la circunstancia de que el retiro fue producto de una sanción por la pérdida de unos sellos en el casillero (violentado y saqueado) a él asignado, se observa a folio 96, Certificación de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Área de la secretaría Común del D.A.S., por medio de la cual se informa que por los hechos denunciados el 22 de noviembre de 2001 por el demandante, se inició una investigación para averiguar por los responsables, y se archivó 14 de agosto de 2002 (auto 000666). Aunque se adujo esa circunstancia como transfondo de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, ese aspecto no tiene relación de causalidad con la decisión cuestionada en el presente trámite, pues no ninguna de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente da cuenta de esa situación.” (sic para toda la cita).1.8. El recurso de apelación (f. 190 a 209). El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, a partir, fundamentalmente, de que “En estas circunstancias y teniendo en cuenta que el Ente demandado no se preocupó por demostrar que el demandante no estaba prestando un buen servicio o que existió fallas en la prestación del mismo, se tiene que el único hecho generador del retiro del demandante fue el que al actor le violentaron el candado del casillero donde
el demandante no estaba prestando un buen servicio o que existió fallas en la prestación del mismo, se tiene que el único hecho generador del retiro del demandante fue el que al actor le violentaron el candado del casillero donde guardaba los sellos que le asignaron para prestar los turnos en Migración y sellar pasaportes, de los cuales le sustrajeron la parte de caucho, hechos sucedidos cuando este no se encontraba de turno, dentro de las instalaciones de Migración del DAS, y que fueron los generadores del retiro, cuatro días después de esto haber sucedido, pues la violación de Locker o casillero fue el 22 de noviembre de 2001, y el acto administrativo de retiro tiene fecha 26 de noviembre de 2001, es decir, existe un claro nexo causal entre los hechos sucedidos el 22 de noviembre de 2001, y la expedición del acto administrativo de insubsistencia, quiere decir que al demandante, lo declararon insubsistente para sancionarlo por los hechos ampliamente expuestos, violándole con ello el sagrado derecho de defensa.”, más adelante afirma “Así tenemos que el actor pertenecía al Régimen Especial Vigente en el DAS, y que este Régimen Especial es el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del DAS, en todas sus denominaciones y grados, quiere esto decir, que si esta norma de Carrera Especial, regula el retiro de los detectives, no puede el nominador válidamente sopena de estar incurso en desvió de poder y falsa motivación al retirar a los
Especial, regula el retiro de los detectives, no puede el nominador válidamente sopena de estar incurso en desvió de poder y falsa motivación al retirar a los detectives en forma discrecional, sin respetar este estatus, pues es sorprendente que el Régimen de Carrera, se aplique en forma inversa para proteger a la Entidad y no al detective que ha hecho todo un recorrido para inscribirse en ella, tal como lo prescribe el artículo 9º del Decreto 2147 de 1989…”, continua alegando que “Aceptando que esto sea cierto y sin diferenciar que no todos los detectives manejan información secreta y reservada, se tiene que dadas esas circunstancias de seguridad del Estado, el nominador tiene la obligación en Sede Judicial de demostrar ante el Juez Contencioso, que motivos tan graves lo llevaron a tomar esta determinación, pues esto no puede quedar en el campo de la subjetividad, especulación o presunciones, sino que se debe establecer plenamente dentro del proceso, asunto que no sucedió en este caso, y la Justicia Administrativa debe fallar sobre hechos concretos, de los contrario se convierte en mero espectador que está avalando las arbitrariedades de la Administración”, por último sostiene que “Sobre los hechos que produjeron el retiro del demandante y que fueron planteados inicialmente en la demanda de cuya investigación disciplinaria fue exonerado casi un año después, lo que muestra es que el nominador actuó en forma arbitraria y apresurada, ya que por los hechos que originaron el retiro, posteriormente fue exonerado, pero el daño ya había sido causado por la
forma arbitraria y apresurada, ya que por los hechos que originaron el retiro, posteriormente fue exonerado, pero el daño ya había sido causado por la Administración, al aplicar la insubsistencia como sanción, confundiendo la acción disciplinaria con la facultad discrecional, pues aquí se aplicó la discrecionalidad para sancionar al actor por hechos que posteriormente el mismo nominador estableció que no le asistió ninguna responsabilidad.” (sic para toda la cita)
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el 1º de febrero de 2008 (f. 185) y admitido por esta Corporación el veintidós (22) de mayo siguiente (f. 211); posteriormente se ordenó el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (f. 213), oportunidad aprovechada por aquéllas mientras que el Ministerio Público guardó silencio.2.1. La parte demandante (fs. 214 a 219). Afirma que “Basta… hacer una revisión exhaustiva del folio de vida del demandante y del extracto de la hoja de vida, que reposan dentro del plenario para determinar en forma clara que el señor WILLIAM RICARDO TORRES, venía presentando un excelente servicio público, durante sus más de 6 años de servicio, al punto que en el extracto de su hoja de vida le figuran 10 felicitaciones y ninguna sanción ni amonestación.” 2.2. La parte demandada (fs. 229 a 238). Sostiene que “Igualmente debo precisar, que el artículo 125 de la Constitución Nacional, admite como causal de retiro de un funcionario inscrito en carrera, entre otras las que establezca la ley. Lo
precisar, que el artículo 125 de la Constitución Nacional, admite como causal de retiro de un funcionario inscrito en carrera, entre otras las que establezca la ley. Lo que traduce que las contempladas en el Decreto 2147 de 1989 son legalmente válidas. En recientes fallos, relacionados con acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra la entidad por funcionarios que fueron declarados insubsistentes con base en la facultad discrecional consagrada en el decreto 1247/89, el H. Consejo de Estado, por decisión mayoritaria, reiteró, en uno de ellos, entre otros puntos y a propósito de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, que cuando se refiere a “las demás causales previstas en la constitución y la ley”, se debe tener en cuenta que los Decretos 2146 y 2147 de 1989 fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, es decir que tienen fuerza de ley.” Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 133 del C.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. Se trata de estudiar la legalidad de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo Detective 208-06 de la planta global área operativa, Subdirección de Asuntos Migratorios, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, respecto de las inconformidades del recurso de apelación.
insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo Detective 208-06 de la planta global área operativa, Subdirección de Asuntos Migratorios, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, respecto de las inconformidades del recurso de apelación. 3.3 El caso concreto. Precisado el marco de la acusación de ilegalidad, la Sala considera que los motivos de disentimiento contra la sentencia apelada no están llamados a prosperar por las razones que a continuación procede a puntualizar. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del demandante (fs. 9 a 11), se tiene que éste ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad el 6 de marzo de 1995 como alumno de academia 326-03, mediante Resolución 310 de 8 de febrero de 1995 y fue retirado del servicio en el cargo de Detective 209-06, por Resolución 2512 de 26 de noviembre de 2001 –acto acusado-. De la misma forma se observa que mediante Resolución 1743 de 6 de julio de 1998, el actor fue inscrito en el régimen especial de carrera del DAS, en el cargo de Detective Agente 208-06 (fs. 5 a 8). Para resolver el asunto planteado, la Sala trae a colación la sentencia C - 048 de fecha 6 de febrero de 1997, Expediente No D - 1393, magistrado ponente DoctorHernando Herrera Vergara, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2147 de 1989 artículo 44, letra d) declarado exequible siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de empleados cuyos cargos se encuentren relacionados dentro del área operativa de la Planta de Personal del DAS; a este respecto precisó:
insubsistencia del nombramiento de empleados cuyos cargos se encuentren relacionados dentro del área operativa de la Planta de Personal del DAS; a este respecto precisó: “El precepto demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando por razones de seguridad” y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en el inciso 2º del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989. Según el artículo 33 del decreto ibídem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera también puede ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del nombramiento o por destitución. La disposición bajo estudio consagra una excepción especial al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad. De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, la aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la
Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, la aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró la Carta, han de presentar características tales que además de justificarlas, contribuyan también de manera determinante a la obtención de esos fines”1. De ahí que el examen constitucional de una norma que introduce excepciones al régimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la especialidad de las funciones propias de la misma entidad. Como se dijo por los intervinientes y el Ministerio Público, la flexibilización del régimen de desvinculación se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen funciones atinentes a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una confianza objetiva especial. Por ello, resulta importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenir los actos que
funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenir los actos que 1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-126 de 1996. MP. Dr. Fabio Morón Díaz.perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del régimen constitucional, además de llevar registros delictivos y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de policía entre otros. Aunque es evidente que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), no todos requieren el mismo grado de confianza al que sería predicable para cualquier otro empleado administrativo dentro de la misma entidad. Cabe recordar que la facultad consagrada en el literal d) del artículo demandado constituye una excepción al régimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe reservado de la Dirección General de Inteligencia, y previa evaluación de la Comisión de Personal. Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios
puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en la que intervienen la Comisión de Personal y la Dirección General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene
removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la función desempeñada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporación, no es idéntica la labor d
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