TA CUN - 25000-23-25-000-2004-04521-02-(05-02-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2004-04521-02-(05-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A PENSION DE JUBILACION PERSONAL DEL DAS – Para el retiro basta la invocación de la causal legal, sin que ello implique falta de motivación. Diferencia entre retiro forzado y retiro por adquirir derecho de pensión de jubilación. Se aplica a empleados en carrera De lo anterior se colige que constituye causa legal para terminar la relación legal o reglamentaria, que el servidor público cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión, se haya reconocido su pensión, se le haya notificado debidamente ese acto y se notifique la inclusión en la nómina de pensionados. La Sala encuentra que la entidad demandada, al hacer mención en la resolución controvertida, únicamente la segunda parte del Parágrafo, referido a que el empleador podrá, dar por terminada la relación legal y reglamentaria cuando le sea reconocida o notificada la pensión a la demandante como en efecto ocurrió en este caso, no hizo una indebida invocación de la norma como tampoco entró a referirse a los requisitos que para la pensión de vejez se estatuyen allí, sino a citar su concordancia con la norma especial. Así entonces, es imperioso diferenciar la causal, de retiro forzoso a la que el empleador puede recurrir cuando un empleado llega a la edad establecida legalmente, como aquella, a partir de la que es imposible su continuidad en la prestación de servicios al Estado por disposición legal, y el retiro por cualquiera de las causales legales, como el derecho de pensión de jubilación, taxativamente enumerada en la norma especial aplicable al actor.
prestación de servicios al Estado por disposición legal, y el retiro por cualquiera de las causales legales, como el derecho de pensión de jubilación, taxativamente enumerada en la norma especial aplicable al actor. La primera de estas, supone que con anterioridad, se ha respetado la permanencia en el cargo como derecho especial en los eventos en que así lo contemple la ley especial, aunque el empleado tenga el derecho de pensión de jubilación; permanencia que también es un derecho del empleado que aún no haya obtenido los requisitos para lograr su pensión, caso en el cual puede laborar hasta el límite de edad contemplada como edad de retiro forzoso, y como posibilidad de continuar en el cargo para mejorar su pensión, en este último caso condicionada a la voluntad del empleador. Es por esto que para el empleador, la orden de retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión según las disposiciones leídas es opcional y bien puede considerar la continuidad de un empleado en servicio hasta que llegue a la edad del retiro forzoso si así lo considera en procura del interés general y para mejoramiento del servicio, como también por las mismas razones de interés general puede recurrir a aplicar esta causal de retiro, con el objeto de renovar el personal que no garantice en forma eficaz y eficiente el rendimiento o el cumplimiento de los fines y la misión de la entidad, y por ello recurra a una renovación, con perfiles de empleados que superen, por ejemplo, los simples requisitos esenciales que tenga un empleado con derecho a pensión de jubilación,
cumplimiento de los fines y la misión de la entidad, y por ello recurra a una renovación, con perfiles de empleados que superen, por ejemplo, los simples requisitos esenciales que tenga un empleado con derecho a pensión de jubilación, o simplemente en aplicación del principio de solidaridad con los aspirantes a dicho empleo que están por fuera del servicio del Estado y para posibilitar empleo a quien no lo tiene; o porque el empleo se va a suprimir, por ejemplo, para disminuir costos a futuro. Al respecto señala la Sala que aún encontrándose el empleado en carrera administrativa, los derechos que de ella se deriven, permanecen vigentes mientrasno concurra causal legal para el retiro, en manera alguna puede hablarse, que el retiro por derecho a pensión, cercena los derechos de carrera, los cuales se han reconocido y respetado hasta que se obtiene la pensión de jubilación. Y como hemos dicho antes, el retiro por pensión tiene causa legal y ante ese hecho cuando hay autorización legal, no puede hablarse de violación a la estabilidad laboral, que hasta entonces le fueron respetados y reconocidos sus derechos conforme a la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-25-000-2004-04521-02
Actor: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ QUIROGA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD – D.A.S.-
Radicación: 25000-23-25-000-2004-04521-02
Actor: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ QUIROGA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.- Controversia: Retiro del servicio por derecho a pensión de jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga , contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Sánchez Quiroga , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal, la nulidad de la resolución No. 266 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, mediante la cual, retiró del servicio al demandante a partir del 1° de marzo de 2004, del cargo de Detective Profesional 207 – 11 de la Planta Global, Área Operativa – Oficina de Protección Especial, por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión
Social. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad
207 – 11 de la Planta Global, Área Operativa – Oficina de Protección Especial, por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, declarar que no ha existido solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta que sea efectivamente reintegrado, reconocer y pagar todos los sueldos, prestaciones ydemás emolumentos dejados de percibir, y se reconozca los reajustes conforme al índice de precios al consumidor. Se pidió dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 177 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen a folio 32 del expediente, y se resumen de la siguiente manera: El señor Luis Enrique Sánchez Quiroga , ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el día 21 de mayo de 1982 y laboró hasta el día 29 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual el Subdirector ordenó su retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación.
El demandante adquirió el status de pensionado el día 20 de mayo de 2002 y
día 29 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual el Subdirector ordenó su retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación. El demandante adquirió el status de pensionado el día 20 de mayo de 2002 y mediante Resolución No. 16129 de 2003 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, antes de la vigencia de la ley 797 de 2003, razón por la cual se encontraba amparado por el régimen anterior.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, estimó el apoderado de la parte actora vulnerados los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 11, 33 y 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículos 1 y 9 de la ley 797 de 2003; y demás normas concordantes con el Código
Contencioso Administrativo. Adujo que al demandante se le debió proteger su derecho al trabajo, pues, le asistía el derecho a permanecer en su cargo hasta la edad de retiro forzoso o por lo menos por los cinco años siguientes al reconocimiento de la pensión y de esa forma, mejorar el monto de la reliquidación de la misma. Señaló que en consideración a la actividad de alto riesgo desempeñada durante su vinculación con el DAS, se le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicio sin consideración a la edad. Afirmó, que el demandante tenía derecho a permanecer en servicio pese al
su vinculación con el DAS, se le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicio sin consideración a la edad. Afirmó, que el demandante tenía derecho a permanecer en servicio pese al reconocimiento pensional, por cuanto adquirió el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la ley 797 de 2003. Finalmente sostuvo, que el acto demandado, presenta falsa motivación, puesto que el retiro del demandante se fundamentó en el literal g) del art. 33 del Decreto 2146 de 1989, normativa que había sido derogada por los artículos 33y 150 de la ley 100 de 1993, es decir, había desaparecido del mundo jurídico, igualmente se le aplicó el artículo 9° de la ley 797 de 2003, y el presente caso no se rige por lo establecido en ésta.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Departamento Administrativo de Seguridad: Como razones para su defensa, argumentó que el “DAS”, cuenta con una
normativa especial para su personal de carrera contenida en los Decretos 2146 y 2147 de 1989; en el artículo 33 del primero, se dispuso como una de las causales de retiro del servicio, el derecho a pensión de jubilación. Señaló que los empleados del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, según el decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación una vez cumplan 20 años de servicio, sin consideración a la edad. Indicó que el decreto 1835 de 1994, definió como actividad de alto riesgo el
pensión de jubilación una vez cumplan 20 años de servicio, sin consideración a la edad. Indicó que el decreto 1835 de 1994, definió como actividad de alto riesgo el ejercido por el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad y consagró un régimen de transición para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a su vigencia y se hallaren cobijados por el régimen excepcional o especial, a quienes se les reconocería la pensión de acuerdo con las normas anteriores a su expedición, es decir lo dispuesto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Adujo que el derecho a la pensión, surge por haber cumplido el requisito de tiempo de servicio sin límite de edad previsto en el Decreto 1047 de 1978, así entonces el derecho se causa cuando se reúne el anterior requisito, y se hace efectivo, cuando el beneficiario comienza a devengar las mesadas pensionales, previo retiro del servicio. Estimó que el retiro, en este caso, procede por tener el empleado derecho a disfrutar de una pensión según la causal del literal g), artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, en razón a que el régimen especial no contempla ninguna previsión en el sentido de permanencia en el empleo hasta la edad de retiro forzoso. En conclusión, señaló que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, le son aplicables las normas especiales previstas para los funcionarios que desempeñan una actividad de alto riesgo, quienes tendrán derecho a pensionarse al cumplir 20 años de servicios, y como el decreto 2146 de 1989
que desempeñan una actividad de alto riesgo, quienes tendrán derecho a pensionarse al cumplir 20 años de servicios, y como el decreto 2146 de 1989 contempla esta situación como causal de retiro, el acto controvertido no ha incurrido en ningún vicio que genere alguna nulidad. Propuso como excepciones la de falta de integración de la proposición jurídica completa y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓNEl Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de junio de 2008, negó las súplicas de la demanda (fls. 143154), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Manifestó que la entidad demandada no transgredió los derechos del demandante, toda vez que fue retirado del cargo que venia desempeñando, cuando ya había sido reconocida su pensión de jubilación, es decir de conformidad con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, que modificó la ley 100 de 1993, en particular lo dispuesto para los miembros del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Adujo que es viable la aplicación de la ley 797 de 2003, como el literal g) del Decreto 2146 de 1989, y que en consecuencia la entidad demandada podía retirar del servicio al actor, aunque no hubiera cumplido la edad de retiro forzoso, puesto que, por haberse desempeñado como detective, se encontraba sujeto al régimen
Decreto 2146 de 1989, y que en consecuencia la entidad demandada podía retirar del servicio al actor, aunque no hubiera cumplido la edad de retiro forzoso, puesto que, por haberse desempeñado como detective, se encontraba sujeto al régimen especial de pensiones consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los cuales consagran el derecho a la pensión con veinte años de servicio sin límite de edad; dicho régimen, subsiste a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Finalmente adujo que el retiro del servicio del actor, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables al caso, toda vez que la entidad demandada estaba facultada para separarlo de la función pública, por haberse demostrado fáctica y jurídicamente, que había adquirido el derecho a pensión de jubilación, causal que se encuentra prevista en el literal g) del artículo 33 del decreto 2146 de 1989.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes
razones (fls. 156 - 159):
1. El artículo 33 del decreto 2146 de 1989, fue derogado por los artículos 33 y 150 de la ley 100 de 1993, que consagró el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional.
2. Si bien es cierto, no se podía aplicar el artículo 33 de la ley 100 de 1993,
y 150 de la ley 100 de 1993, que consagró el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional.
2. Si bien es cierto, no se podía aplicar el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que fijó la edad de 55 años para reconocer la pensión, porque el demandante no tenía esta edad, tampoco es posible dar aplicación al artículo 9° de la ley 797 de 2003, que permite reconocer esta prestación al cumplimiento de 55 años de edad.
3. Por el hecho de haber reunido el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, estaba amparada por las normas sobre estabilidad y permanencia en el servicio.
4. El a quo se pronunció sobre el parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de 1993, que dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario a retirarse del cargo por el hecho de haberse expedido pensión de jubilación.
5. Afirmó que el demandante tenía derecho a permanecer en el cargo por lo menos 5 años más para mejorar el monto de su pensión, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art. 36 de la ley 100 de 1993.6. Adujo que se desconoció el principio constitucional de favorabilidad y la jurisprudencia que respalda el derecho del demandante.
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Dentro del término legal, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, argumentó que con fundamento en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y artículo 9 de la ley 797 de 2003, era posible retirar del servicio al demandante.
Seguridad DAS, argumentó que con fundamento en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y artículo 9 de la ley 797 de 2003, era posible retirar del servicio al demandante. Señaló que la sentencia de constitucionalidad de la ley 797 de 2003, precisó que es pertinente tener en cuenta, además del acto administrativo de retiro del servicio por haber cumplido los requisitos de pensión exigidos para los funcionarios del DAS, constatar la inclusión en nómina de pensionados, a efectos de no vulnerar el derecho al mínimo vital, exigencia que se cumplió por parte de la entidad. El apoderado de la parte actora, argumentó que al demandante, le asiste el derecho a que se le apliquen los artículos 33 y 150 de la ley 100 de 1993, que le permiten permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso y no había lugar a su retiro bajo la tesis de haber adquirido el derecho a la pensión, pues de allí se desprende el abuso de autoridad y desviación de poder. Finalmente con apoyo en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la resolución No. 266 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual, retiró del servicio al señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, No. 266 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Subdirector del Departamento
2004, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual, retiró del servicio al señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, No. 266 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, mediante la cual, retiró del servicio al demandante a partir del 1° de marzo de 2004, del cargo de Detective Profesional 207 – 11 de la Planta Global, Área Operativa – Oficina de Protección Especial, por reconocimiento de la pensión de jubilación, causal prevista en el Literal g) Artículo 33 del Decreto 2146 de 1989.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si en el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, concurren las causales de nulidad alegadas como son: violación de la ley y falsa motivación, que desvirtúen su presunción de legalidad.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS: La Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, mediante certificado visto a folio 6 del expediente, hizo constar que el señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, prestó sus servicios a la institucióndesde el 21 de mayo de 1982 al 29 de febrero de 2004, para un récord laboral de 21 años, 9 meses y 10 días.
Mediante la resolución No. 16129 del 26 de agosto de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, la pensión mensual vitalicia
Mediante la resolución No. 16129 del 26 de agosto de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor Luis Enrique Sánchez Quiroga, la pensión mensual vitalicia de jubilación, según consta a folios 9 - 12 del expediente. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 0544 de 2005, reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga (fls. 94 cdno. principal). El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la resolución No. 266 del 13 de febrero de 2004, con fundamento en el literal g) del artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y parágrafo 3 del artículo 9° de la ley 797 de 2003, retiró del servicio al demandante, a partir del 1° de marzo de 2004 del cargo de detective profesional 207 – 11 de la Planta Global - Área Operativa asignado a la Oficina de Protección Especial (fl. 4 del expediente), por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la resolución No. 16129 de 2003 por la Caja Nacional de Previsión Social. Del extracto de hoja de vida que obra a folios 7 - 8 del cuaderno principal, se observa que el actor, fue nombrado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la resolución No. 869 del 30 de abril de 1982, a partir del 21 de mayo del mismo año, en el cargo de Agente Secreto (Escolta) y finalmente se desempeñó como detective profesional 207 – 11, cargo en el que permaneció
21 de mayo del mismo año, en el cargo de Agente Secreto (Escolta) y finalmente se desempeñó como detective profesional 207 – 11, cargo en el que permaneció activo hasta el día de su retiro efectuado mediante Resolución No. 266 de 13 de febrero de 2004, cuando fue retirado del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación. Sus servicios fueron prestados únicamente en Bogotá, no fue objeto de sanciones y, se registraron siete felicitaciones. Obra dentro del cuaderno No. 2 a folio 36, copia del Registro Civil de Nacimiento, el cual demuestra que nació el 5 de mayo de 1969 en Ataco - Tolima. Igualmente, en el cuaderno 2, se aportó la hoja de vida del señor Luis Enrique Sánchez Quiroga , donde aparece la información personal y familiar, los documentos que acreditan los nombramientos, calificaciones y la documentación sobre antecedentes disciplinarios del demandante.
3. EL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE PERSONAL DE LOS
EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS.
El Decreto No. 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, señala taxativamente las causales de retiro en su artículo 33 así: “RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: a. Revocatoria del nombramiento b. Renuncia aceptada por funcionario competente c. Declaración de insubsistencia del nombramiento d. Supresión del empleoe. Invalidez absoluta
una de las siguientes causas: a. Revocatoria del nombramiento b. Renuncia aceptada por funcionario competente c. Declaración de insubsistencia del nombramiento d. Supresión del empleoe. Invalidez absoluta f. Edad g. Derecho a pensión de jubilación h. Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo.
- Destitución
j. Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento k. Muerte o declaración definitiva de desaparecimiento l. Mandato legal” (Negrilla Extratexto). De la resolución controvertida, No. 266 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual se retiró del servicio activo al actor, del cargo de detective profesional, se observa claramente que uno de los fundamentos legales que tuvo en cuenta el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue el previsto en el literal g), del artículo 33 del decreto 2146 de 1989 arriba trascrito. Dentro de las alegaciones presentadas por el apoderado recurrente, arguye que el mentado artículo fue derogado por el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite al trabajador continuar en la prestación del servicio y cotizar durante cinco (5) años más, ora para aumentar el monto de la pensión reconocida, ora para completar los requisitos allí exigidos a efectos de obtener la pensión de vejez. Sobre el particular, debe la Sala señalar que siendo las causales de retiro, enumeradas en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989, de orden taxativo
pensión de vejez. Sobre el particular, debe la Sala señalar que siendo las causales de retiro, enumeradas en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989, de orden taxativo contempladas en un estatuto que consagra un régimen especial de pensiones, aplicable por expresa disposición al actor, resultaría inadecuado inferir la derogatoria tácita de dichas causales, por el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando lo normado en este último artículo son los requisitos para obtener la pensión de vejez, dentro del régimen ordinario de pensiones consagrado en el Sistema de Seguridad Social Integral, cuestión muy disímil a las causales de retiro tratadas en el del Decreto 2146 de1989. Así entonces, forzoso es concluir sin dubitación alguna, que las causales legales de retiro para los servidores del DAS, a quienes cobija la norma en ciernes, se aplican independientemente de esta norma de la Ley 100 de 1993, máxime si ellas están contenidas en un régimen especial que dicha ley respeta en su integridad en virtud del régimen de transición o dada la especial labor que excepcionalmente quiso el legislador de 1994, proteger. De otra parte, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 expresamente contempla: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
De otra parte, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 expresamente contempla: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (...) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones…”.(Negrilla extratexto). Este artículo, que fue objeto de examen de constitucionalidad, en la parte resolutiva de la sentencia C1037 del 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se adicionó y se declaró exequible esa disposición, señaló: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” De lo anterior se colige que constituye causa legal para terminar la relación legal o reglamentaria, que el servidor público cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión, se haya reconocido su pensión, se le haya notificado debidamente ese acto y se notifique la inclusión en la nómina de pensionados. La Sala encuentra que la entidad demandada, al hacer mención en la resolución controvertida, únicamente la segunda parte del Parágrafo, referido a que el empleador podrá, dar por terminada la relación legal y reglamentaria cuando le sea reconocida o notificada la pensión a la demandante como en efecto ocurrió en este caso, no hizo una indebida invocación de la norma como tampoco entró a referirse a los requisitos que para la pensión de vejez se estatuyen allí,
cuando le sea reconocida o notificada la pensión a la demandante como en efecto ocurrió en este caso, no hizo una indebida invocación de la norma como tampoco entró a referirse a los requisitos que para la pensión de vejez se estatuyen allí, sino a citar su concordancia con la norma especial. Así entonces, es imperioso diferenciar la causal, de retiro forzoso a la que el empleador puede recurrir cuando un empleado llega a la edad establecida legalmente, como aquella, a partir de la que es imposible su continuidad en laprestación de servicios al Estado por disposición legal, y el retiro por cualquiera de las causales legales, como el derecho de pensión de jubilación, taxativamente enumerada en la norma especial aplicable al actor. La primera de estas, supone que con anterioridad, se ha respetado la permanencia en el cargo como derecho especial en los eventos en que así lo contemple la ley especial, aunque el empleado tenga el derecho de pensión de jubilación; permanencia que también es un derecho del empleado que aún no haya obtenido los requisitos para lograr su pensión, caso en el cual puede laborar hasta el límite de edad contemplada como edad de retiro forzoso, y como posibilidad de continuar en el cargo para mejorar su pensión, en este último caso condicionada a la voluntad del empleador. Es por esto que para el empleador, la orden de retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión según las disposiciones leídas es opcional y bien puede considerar la continuidad de un empleado en servicio hasta que llegue a la edad del retiro forzoso si así lo considera en procura del interés general y
los requisitos de pensión según las disposiciones leídas es opcional y bien puede considerar la continuidad de un empleado en servicio hasta que llegue a la edad del retiro forzoso si así lo considera en procura del interés general y para mejoramiento del servicio, como también por las mismas razones de interés general puede recurrir a aplicar esta causal de
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